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TSDJ VIT SU - 15759310500120220023101-(12-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220023101-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA POR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO: El cierre definitivo de un establecimiento de comercio no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo si el empleador no cumple con los requisitos legales exigidos, particularmente la solicitud de permiso al Ministerio de Trabajo y la co municación escrita a los trabajadores, conforme al artículo 61 del C.S.T. La omisión de estos requisitos impide tener por configurada la causal y hace procedente la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del C.S.T. / PENSIÓN DE VEJEZ COMO JUSTA CAUSA - NO OPERA DE PLENO DERECHO: El reconocimiento de la pensión de vejez del trabajador constituye una facultad para el empleador de dar por terminado el contrato, pero no obra de pleno derecho, por lo que se requiere que el empleador invoque expresamente dicha causal y, en todo caso, d ebe acreditarse que el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión, sin que su sola existencia exonere al empleador de cumplir con las formalidades legales para la terminación del vínculo laboral. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - APLICACIÓN DEL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 50 DE 1990 PARA TRABAJADORES CON MÁS DE 10 AÑOS DE SERVICIO AL 27 DE DICIEMBRE DE 2002: Conforme al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, los trabajadores que al 27 de

TRABAJADORES CON MÁS DE 10 AÑOS DE SERVICIO AL 27 DE DICIEMBRE DE 2002: Conforme al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, los trabajadores que al 27 de diciembre de 2002 tuvieran 10 o más años de servicio continuo al mismo empleador, se les aplica la tabla indemnizatoria del literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, esto es, 45 días de salario por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años subsiguientes, proporcionalmente por fracción.

"Según el planteamiento de los recurrentes corresponde a la Sala establecer: (i) si se debe condenar al empleador a pagar la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 del C.S.T. y si procede su reliquidación; y (ii) qué parámet ros de liquidación le son aplicables a la sanción moratoria de que trata el articulo 65 ibidem, impuesta en primera instancia." (…) "En punto del reconocimiento de la pensión de vejez en favor de FLOR FONSECA como justa causa de finalización del contrato d e trabajo, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: '(…) PARÁGRAFO 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras

este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…)'. No obstante, en el presente caso no es dable tener como justa causa la pensión que como lo confesara la misma demandante le fue reconocida desde 2019, por cuanto, además de que el empleador accionado sustentó su defensa principalmente en el hecho del cierre del establecimiento de comercio, también confesó haber tenido conocimiento de que su trabajadora había sido pensionada al menos desde inicios de 2020, sin que obre prueba alguna de que haya invocado tal causal para dar por terminado el contrato de trabajo, acción que es absolutamente necesaria para que cobre eficacia la misma, pues, dicha circunstancia lo que otorga es una facultad al empleador de terminar el contrato, sin por ello se pueda entender que aquella obra de pleno derecho, de manera que contrario a lo señalado por el demandado recurrente, sí se presenta procedente la condena impartida por concepto de indemnización sin justa causa. " (…) "Acreditado como está que FLOR FONSECA ACERO trabajó para GONZALO BECERRA MALAVER, del 14 de septiembre de 1982 al 03 de junio de 2021, se colige que, para el 27 de diciembre de 2002, cuando entró en vigencia la Ley 789 del mismo año, acreditaba veinte (20) años, tres (3) meses y trece (13) días, al servicio del mismo empleador, por lo que, conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 28 de dicha norma, le es aplicable la

mismo año, acreditaba veinte (20) años, tres (3) meses y trece (13) días, al servicio del mismo empleador, por lo que, conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 28 de dicha norma, le es aplicable la indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que en su numeral 4º señala: 'El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto -ley 2351 de 1965 quedará así: Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. (…) 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: (…) d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. (…)' Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3111 de 2018, al liquidar una sanción por despido sin justa causa indicó: 'En consecuencia, en razón a que al 27 de diciembre de 2002 el trabajador llevaba prestando su servicio sin solución de continuidad por más de 10 años, por disposición del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, le es aplicable la tabla indemnizatoria consagrada en el artículo 6° la Ley 50 de 1990. En ese camino, el cálculo de la indemnización se debe realizar en la forma indicada en el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, o sea 45 días de salario por el primer año de servicio y 40 días a dicionales de salario por

En ese camino, el cálculo de la indemnización se debe realizar en la forma indicada en el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, o sea 45 días de salario por el primer año de servicio y 40 días a dicionales de salario por cada uno de los años subsiguientes de servicio (…)'. En similar sentido se pronunció la Alta Corporación en lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 sentencias SL-12689 de 2016 y SL-859 de 2021, de lo cual, se extrae que el texto legal (art. 28 de la Ley 789 de 2002), es claro en su redacción y contenido a la hora de establecer los días que deben tenerse en cuenta para liquidar la indemnización por des pido sin justa causa, particularmente en el caso de los trabajadores que tuviesen más de 10 años de servicio, como es el caso de la demandante. Decantado lo referido hasta este punto, es claro que la forma en que se liquidó la indemnización no atiende a lo s parámetros aplicables a la señora FONSECA ACERO, esto es, los señalados en el literal d de la norma antes transcrita, de manera que le asiste razón a la recurrente en este sentido, debiéndose entonces, modificar la sentencia de primer grado en este aspecto."

SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. - LIQUIDACIÓN PARA TRABAJADORES CON SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO: Cuando el último salario devengado por el trabajador es superior al salario mínimo legal mensual vigente, la sanción moratoria se liquida a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se aplican

superior al salario mínimo legal mensual vigente, la sanción moratoria se liquida a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se aplican intereses m oratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones.

"En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la demandante cuestionó los parámetros aplicados por el juzgador de instancia para determinar la cuantía de la sanción, ya que, en su criterio corresponde liquidar la sanción a razón de un salario diario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total, como quiera que los derechos reconocidos en favor de la señora FLOR FONSECA se liquidaran sobre el salario mínimo. Prontamente se advierte la inviabilidad de este reparo, en primera medida, porque no es cierto que la sentencia de primer grado señalara que los derechos reconocidos a la causante se liquidarían sobre el salario mínimo, pues, lo que, claramente expuso el A quo en la parte motiva fue que el salario acreditado por la señora FONSECA ACERO en vigencia de la relación laboral, correspondía al mínimo legal vigente respecto de los años anteriores a 2019, de $967.032 para 2019 y de $922.00 para 2020 y 2021, a lo que debe sumarse, que los derechos salariales y prestacionales reconocidos y cuya falta de pago sustentan la condena por la sanción que aquí nos ocupa, corresponden a los causados del 25 de marzo de 2020 al 03 de junio de 2021, los cuales, no se encuentran dentro de aquellos originados en los periodos en que se tuvo como salario de la trabajadora el mínimo mensual

ocupa, corresponden a los causados del 25 de marzo de 2020 al 03 de junio de 2021, los cuales, no se encuentran dentro de aquellos originados en los periodos en que se tuvo como salario de la trabajadora el mínimo mensual vigente. De tal forma, toda vez que el último salario de la demandante fue de $922.000, la cual, es una suma superior a los $908.526 establecida como salario mínimo para el 2021 - en que finalizó la relación laboral -, mediante el Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020, no corresponde dar aplicación a lo normado en el numeral 1º del artículo 65 del C.S.T. respecto de quienes acreditan devengar un salario inferior o igual mínimo legal mensual vigente."

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, arts. 61, 62, 64, 65, 140; Ley 50 de 1990, art. 6; Ley 100 de 1993, art. 33; Ley 797 de 2003, art. 9, parágrafo 3; Ley 789 de 2002, art. 28 (parágrafo transitorio); Ley 712 de 2001, art. 35; Ley 2213 de 2022, a rt. 13; Decreto 1176 de 1991; Decreto 1785 de 2020; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL3111 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-12689 de 2016; Corte Suprema de Justicia,

Sentencia SL-859 de 2021; Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al empleador al pago de diversas

Nota de Relatoría: El caso trata sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al empleador al pago de diversas acreencias laborales, indemnización por despid o sin justa causa y sanción moratoria. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si procedía la indemnización por despido sin justa causa y si su liquidación era correcta; y (ii) si los parámetros de liquidación de la sanción moratoria eran los adecuados. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia, argumentando que: (i) el cierre del establecimiento sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin comunicación escrita no constituye justa causa de despido; (ii) la pensión de vejez no opera como causal automática, sino que requiere ser invocada expresamente por el empleador; (iii) la indemnización por despido sin justa causa debía liquidarse conforme al literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (45 días por el primer año y 40 d ías por los subsiguientes) por aplicación del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, dado que la trabajadora tenía más de 10 años de servicio al 27 de diciembre de 2002; (iv) la sanción moratoria se liquidó correctamente a razón de un día de salario por día de retardo hastaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 24 meses, con intereses a partir del mes 25, por ser el último salario superior al mínimo. En consecuencia, se modificó el valor de la indemnización por despido a $65.595.187 y se confirmó en lo demás.

Número Proceso: 15759310500120220023101

modificó el valor de la indemnización por despido a $65.595.187 y se confirmó en lo demás.

Número Proceso: 15759310500120220023101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: FLOR FONSECA ACOSTA

Demandados: GONZALO BECERRA MALAVER Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado: 1575931050012022-00231-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012022-00231-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLOR FONSECA ACOSTA

DEMANDADAS: GONZALO BECERRA MALAVER Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 209

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes , en contra de la

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes , en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a GONZALO BECERRA MALAVER.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En los hechos de la demanda, en síntesis, se afirma que, el 14 de septiembre de 1982 FLOR FONSECA ACOSTA empezó a trabajar como secretaria auxiliar de almacén en el establecimiento de comercio OLIMACO DISTRIBUCIONES SOGAMOSO, bajo las órdenes de GONZALO BECERRA MALAVER, en un horario de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:30 a.m. a 6:30 p.m., cumpliendo, entre otras funciones, las de atender el local y gestionar ventas de los productos allí ofertados, debiendo para esto último, desplazarse los domingos a diferentes municipios.Radicado: 1575931050012022-00231-01 2

Agrega que, (i) desde el inicio del contrato laboral se pactó una comisión equivalente al 1% sobre el valor de las ventas realizadas por la actora, cuyo último salario devengado fue de $922.000 más un promedio de comisiones de $1.500.000

Agrega que, (i) desde el inicio del contrato laboral se pactó una comisión equivalente al 1% sobre el valor de las ventas realizadas por la actora, cuyo último salario devengado fue de $922.000 más un promedio de comisiones de $1.500.000 mensuales; (ii) el valor de las comisiones nunca se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias causadas en favor de la trabajadora, así como tampoco para el pago de los aportes a seguridad social, los cuales, se hacían a nombre de los diferentes establecimientos de comercio de propiedad del señor BECERRA MALAVER y no de él directamente, con el fin de afectar la estabilidad, los derechos y las garantías laborales de la demandante ; (iii) la señora FONSECA ACERO siempre prestó sus servicios en favor de GONZALO BECERRA MALAVER; (iv) en marzo de 2020 el señor BECERRA MALAVER, a través de una circular, le notificó a todos sus trabajadores que los mandaba a vacaciones a partir del 25 de ese mes, como medida para mitigar el riesgo de contagio por COVID 19; (v) el 15 de mayo de 2020 el empleador por vía telefónica le comunicó a la señora FLOR FONSECA el cierre definitivo del local OLIMACO DISTRIBUCIONES SOGAMOSO, indicándole que luego se contacta ría con ella para definir su situación laboral; (vi) dado que el empleador no dio contestación a los múltiples requerimientos verbales efectuados por la trabajadora para resolver su estatus de trabajo, ni al derecho de petición elevado por ésta en ese sentido, la actora interpuso acción de tutela, con ocasión a la cual, el 03 de junio de 2021 el señor BECERRA MALAVER finalmente

petición elevado por ésta en ese sentido, la actora interpuso acción de tutela, con ocasión a la cual, el 03 de junio de 2021 el señor BECERRA MALAVER finalmente le dio respuesta expresa, indicando que el contrato se había terminado por decisión unilateral, en razón al cierre del establecimie nto de comercio y anexando una liquidación de la acreencias laborales con corte a l 19 de junio de 2020 ; (vii) el empleador no canceló los salarios y prestaciones de la trabajadora así como tampoco los aportes a seguridad social causados entre el 25 de marzo de 2020 y el 03 de junio de 2021, pese a que la finalización del contrato le fue comunicada a la señora FLOR apenas en la última fecha nombrada y, aun cuando, presuntamente el señor BECERRA MALAVER fue beneficiario del auxilio del PAEF presentando dentro de su nómina a la señora FONSECA ACERO , quien, además pertenecía al régimen tradicional de cesantías.

Con base en lo referido en precedencia , pretende se declare , (i) que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre GONZÁLO BECERRA MALAVER y FLOR FONSECA ACOSTA , del 14 de septiembre de 1982 al 03 de junio de 2021, el cual, se terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte delRadicado: 1575931050012022-00231-01 3

empleador, quien, además nunca tuvo en cuenta el valor de las comisiones devengadas por la trabajadora para efectos de liquidar las prestaciones y acreencias causadas a su favor, en vigencia de dicho vinculo contractual; (ii) que el

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empleador, quien, además nunca tuvo en cuenta el valor de las comisiones devengadas por la trabajadora para efectos de liquidar las prestaciones y acreencias causadas a su favor, en vigencia de dicho vinculo contractual; (ii) que el empleador omitió el pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes al periodo comprendido entre 25 de marzo de 2020 y el 3 de junio de 2021.

Y c omo consecuencia de lo anterior , se conden e a GONZÁLO BECERRA MALAVER a pagar en su favor: (i) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones y acreencias causadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral conforme al salario variable que por las comisiones percibía la demandante; (ii) los salarios, primas de servicio e intereses a la cesantía causados del 25 de marzo de 2020 al 03 de junio de 2021; (iii) las indemnizaciones consagradas en los arts. 64 y 65 del C.S.T. así como las derivadas del no pago de las cesantías e intereses a las cesantías ; (iv) los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita del Juez Laboral; y (v) las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso , disponiendo, la indexación de la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones.

De forma subsidiaria, solicita se declare que: (i) se generó una sustitución patronal con ocasión a la trasferencia de la propiedad del establecimiento de comercio

OLIMACO DISTRIBUCIONES, entre, WILLIAM FERNANDO BECERRA,

De forma subsidiaria, solicita se declare que: (i) se generó una sustitución patronal con ocasión a la trasferencia de la propiedad del establecimiento de comercio

OLIMACO DISTRIBUCIONES, entre, WILLIAM FERNANDO BECERRA,

GONZÁLO BECERRA MALAVER y OLIMACO MAKCROCOMPUTO SAS; (ii) WILLIAM FERNANDO BECERRA y OLIMACO MAKCROCOMPUTO SAS son solidariamente responsables de las obligaciones laborales dejadas de cancelar a la trabajadora; y (iii) la identidad del establecimiento de comercio OLIMACO DISTRIBUCIONES SOGAMOSO siempre fue la misma.

2.- GONZÁLO BECERRA MALAVER y OLIMACO MAKCROCOMPUTO SAS , por conducto de apoderada judicial, dieron contestación a la demanda, oportunidad, en la que, se pronunciaron sobre los 54 hechos en que se funda la acción, admitiendo la existencia de l contrato hasta el 20 de marzo de 2020 así como la terminación unilateral, pero negando que se hayan pactado comisiones con la trabajadora, al tiempo que enfatizaron que la actora siempre tuvo conocimiento del cierre delRadicado: 1575931050012022-00231-01 4

establecimiento de comercio y que nunca se le vulneraron sus derechos, en virtud de lo cual, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones.

Propusieron las excepciones de mérito que denomin aron: “ desconocimiento de prueba a llegada con el petitum demandatorio para atacar su veracidad y autenticidad”; “mala fe”; “cobro de lo no debido”; “pago de prestaciones sociales en

Propusieron las excepciones de mérito que denomin aron: “ desconocimiento de prueba a llegada con el petitum demandatorio para atacar su veracidad y autenticidad”; “mala fe”; “cobro de lo no debido”; “pago de prestaciones sociales en pensión y cesantías”; “prescripción”; “condena en costas y agencias en derecho”; e “innominada”.

3.- Por su parte, el Curador Ad Litem designado para representar a WILLIAM FERNANDO BECERRA contestó la demanda señalando no constarle los hechos 3º y 35 en los que se relaciona al señora en mención, al tiempo que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando, que ante el desconocimiento de las condiciones en que fue celebrado el negocio jurídico a partir del cual se alega la solidaridad y habida cuenta que en ese tipo de transacciones se define lo relativo a la responsabilidad que le atañe a cad a contratante es “ imposible e inapropiado” afirmar la solidaridad peticionada. No planteo excepciones de ninguna clase.

4.- El 15 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que , se surtieron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto probatorio . Asimismo, ante la inasistencia del extremo demandado, se le declaró confeso de los hechos 1, 2, 9, 10, 14 y 23, disponiéndose, tener los demás hechos de la demanda como indicios graves contra los demandados. Por otra parte, se declararon probados los hechos 9 y 10.

los hechos 1, 2, 9, 10, 14 y 23, disponiéndose, tener los demás hechos de la demanda como indicios graves contra los demandados. Por otra parte, se declararon probados los hechos 9 y 10.

5.- En las sesiones del 18 de febrero y del 27 y 29 de mayo de 2025 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, al interior de la cual se practicaron las pruebas decretadas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó la decisión de primera instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 1575931050012022-00231-01

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En audiencia del 29 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora FLOR FONSECA ACOSTA, como trabajadora y GONZALO BECERRA MALAVER, en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido en el periodo comprendido del 14 de septiembre de 1982 hasta el 3 de junio del año 2021

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR al demandado GONZALO BECERRA MALAVER, a pagar a la demandante FLOR FONSECA ACOSTA, los siguientes valores por concepto de

acreencias laborales:

Salarios $ 13’153.865 Prima de servicios $ 1’017.343 Cesantías $ 31’767.112

a la demandante FLOR FONSECA ACOSTA, los siguientes valores por concepto de acreencias laborales:

Salarios $ 13’153.865 Prima de servicios $ 1’017.343 Cesantías $ 31’767.112 Intereses a las cesantías $ 69.937

CUARTO: CONDENAR al demandado GONZALO BECERRA MALAVER a cancelar a la demandante el valor de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($542.955), por concepto de vacaciones.

QUINTO: CONDENAR al demandado GONZALO BECERRA MALAVER a cancelar a la demandante la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($24’567.612) , por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en los términos del artículo 64 del C.S.T., debidamente indexada.

SEXTO: CONDENAR al demandado GONZALO BECERRA MALAVER, a indexar el valor de las condenas impuestas por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada, a la sanción moratoria del artículo 65 del CST a razón de 1 día de salario por valor de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($30.733) por cada día de retardo desde el día 14 de junio del año 2021 hasta por 24 meses toda vez que lo devengado por la trabajadora era superior al SMLMV.

A partir de la iniciación del mes 25 se deberán pagar intereses moratorios a la tasa

del año 2021 hasta por 24 meses toda vez que lo devengado por la trabajadora era superior al SMLMV.

A partir de la iniciación del mes 25 se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la condena por salarios y prestaciones debidas.

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada a la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías en la suma de CIENTO TREINTA MIL Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($139.874).Radicado: 1575931050012022-00231-01

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NOVENO: ABSOLVER al demandado GONZALO BECERRA MALAVER, de las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: ABSOLVER a los demandados WILLIAM FERNANDO BECERRA y OLIMACO MAKCROCOMPUTO SAS de las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a GONZALO BECERRA MALAVER y a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de UN

MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000).

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora FLOR FONSECA y favor de WILLIAM FERNANDO BECERRA y OLIMACO MAKCROCOMPUTO SAS, fijando como agencias en derecho el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1423.500), para cada uno de los demandados. (…)”

Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que , en tanto, desde la

MIL QUINIENTOS PESOS ($1423.500), para cada uno de los demandados. (…)”

Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que , en tanto, desde la contestación GONZALO BECERRA MALAVER aceptó la existencia de la relación laboral aunado a que ante su inasistencia de a la audiencia del artículo 77 del CPTSS se le declaró confesó de los hechos 1, 2, 14 y 23, teniéndose por probados los fundamentos 9º y 10º de la acción, junto con lo obtenido de los interrogatorios absueltos por las partes , los certificados emitidos por COMFABOY , la historia laboral aportada y lo consignado en el fallo de tutela anexo al libelo introductorio, se logró acreditar la prestación personal del servicio de la demandante desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 3 de junio de 2021.

Respecto al salario, refirió que se tendría como tal, la suma equivalente al mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años anteriores al 2019, $967.032 para 2019 y $922.000 para 2021 y 2022, esto, conforme a lo certificado en la liquidación practicada por el empleador y toda vez que la actora no cumplió con la carga de la prueba respecto de las comisiones alegadas.

Adujo que, atendiendo a la información reportada en la liquidación practicada por el empleador, la fecha de terminación de la relación laboral y la falta de soportes de pago de los derechos y acreencias causadas a favor de la trabajadora de marzo de 2020 al 03 de ju nio de 2021, conforme con lo señalado en el art. 140 del C.S.T.

pago de los derechos y acreencias causadas a favor de la trabajadora de marzo de 2020 al 03 de ju nio de 2021, conforme con lo señalado en el art. 140 del C.S.T. resultaba procedente emitir las condenas solicitadas para el referido lapso.

Precisó que la parte demandada no acreditó, como lo exige el Decreto 1176 de 1991, que se haya obtenido una manifestación escrita de renuncia al régimenRadicado: 1575931050012022-00231-01 7

tradicional de liquidación de cesantías por parte de la trabajadora y tampoco se prueba que se haya liquidado y pagado el total de las cesantías con corte a la presunta fecha de renuncia , por lo que, correspondía liquidar el respectivo auxilio de acuerdo con lo preceptuado en dicho régimen.

De otro lado, consideró que se produjo un despido unilateral sin justa causa por parte del empleador, en la medida que se demostró que, el mismo, apenas el 03 de junio de 2021 como respuesta a un derecho de petición y obligado por una decisión en sede constitucional, le puso de presente a la señora FONSECA ACERO la terminación del contrato, sin que haya expuesto con claridad una causal concreta de aquella y aunque en sus salidas procesales atinó a reiterar que el establecimiento de OLIMACO SOGAMOSO se terminó por la situación financiera, pudien do esta circunstancia encuadrarse en lo previsto en el literal e del numeral 1º del artículo 61 del C.S.T., lo cierto es que no se cumplió con lo reglado en el numeral 2º de la misma norma, sumado a que la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que tal evento no representa una justa causa de despido.

del C.S.T., lo cierto es que no se cumplió con lo reglado en el numeral 2º de la misma norma, sumado a que la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que tal evento no representa una justa causa de despido.

Sobre el mismo punto puntualizó que en tanto para el 1º de diciembre de 2002 la demandante contaba con más de 10 años de servicio era del caso aplicar lo señalado en el numeral 4º literal c del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y

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