TSDJ VIT SU - 15759310500120220024301-(25-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220024301-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE - EL LEGISLADOR SÓLO PREVIÓ EL REQUISITO DE CONVIVENCIA A QUIEN DETENTA UN STATUS DE PENSIONADO PUES NADA SE DIJO DEL AFILIADO: Para él o la cónyuge o compañera(o) permanente supérstite, no se exige el requisito de acreditar los cinco (5) años de convivencia, pues solo basta acreditar su condición familiar con el afiliado fallecido, en este caso como compañera permanente . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONVIVENCIA ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES PUEDE VERSE AFECTADA EN LA UNIÓN FÍSICA, POR NO CONVIVIR BAJO EL MISMO TECHO, POR CIRCUNSTANCIAS QUE LA JUSTIFIQUEN: Posibilidad siempre que no dé a entender que el vínculo de hecho ha finalizado definitivamente, por mutuo acuerdo entre ella y el causante mantuvieron su unidad de vida o animus maritalis en pareja, sin convivir bajo el mismo techo.
La norma aplicable en el caso bajo estudio, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, hecho ocurrido el 23 de junio de 2021 razón por la cual la Ley aplicable son los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993, este último modificado por los artícu los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 2.3.3. El recurrente manifestó que no se puede otorgar la pensión
debido a que Inés Chaparro Gómez no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para la convivencia de compañera permanente, al no poderse comprobar que convivió los últimos cinco (5) años de manera permanente con el causante, es así como en recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su tesis jurisprudencial, expresando que “No se predica a la compañera permanente un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con dicha interpretación: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañera, y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia esto es, la pensión de sobrevivientes…”. 2.3.4. Referido lo anterior y descendiendo al caso, observa la Sala, que en el expediente obra certificados extraprocesales suscritos por Fanny Chaparro y Carlos Cruz, las afirmaciones presentadas mantienen su completa legitimidad en el marco del debido pr oceso, dado que existe consistencia entre las declaraciones aducidas por adjuntarse a la demanda ante el a quo y las registradas en las actas extraprocesales, así mismo la rendida por Luisa Fernanda Amado Camacho en calidad de hija del causante, la vali dez de este documento se sustenta en la
por adjuntarse a la demanda ante el a quo y las registradas en las actas extraprocesales, así mismo la rendida por Luisa Fernanda Amado Camacho en calidad de hija del causante, la vali dez de este documento se sustenta en la ausencia de una solicitud de ratificación por la parte demandada; también se allegaron al acervo probatorio, la copia de la declaración juramentada de 29 de noviembre de 2002 rendida ante la EPS Compensar, firmada y con huella por el causante Luis Alfonso Armando Reyes, declarando la convivencia desde hacía ocho (8) años con Inés Chaparro Gómez y nombrándola como cónyuge. Así mismo se allegó fotocopia del carnet de seguros médicos, con el que se logra establecer que se expidió en junio de 2001 como cotizante aparece Luis Alfonso Armando Reyes y como beneficiaria Inés Chaparro Gómez, es así que es retirada del seguro la accionante el 23 de junio de 2021 fecha en que fallece el cotizante. (…) Armonizando lo anterior, debe precisarse que aun cuando la convivencia entre compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, por no convivir bajo el mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que esta no dé a entender que el vínculo de hecho ha finalizado definitivamente, es así que en el caso concreto el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales como fue el caso de Inés Chaparro Gómez, quien se ausentara justificadamente del domicilio común de la pareja, y se marc hara de Duitama para Sogamoso a cuidar la salud de su madre Margarita Gómez que se encontraba en esa época en condiciones de
Chaparro Gómez, quien se ausentara justificadamente del domicilio común de la pareja, y se marc hara de Duitama para Sogamoso a cuidar la salud de su madre Margarita Gómez que se encontraba en esa época en condiciones de salud deplorables y que por mutuo acuerdo entre ella y el causante mantuvieron su unidad de vida o animus maritalis en pareja, sin convivir bajo el mismo techo, yendo la accionante los fines de semana a visitar al fallecido Luis Alfonso Armando Reyes, lo que no implicaba necesariamente que de manera inmediata desaparezca la comunidad de vida, siempre que permanezcan los lazo s afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua propios de una pareja; ahora si bien la accionante no pudo acudir al velorio del causante, es bien sabido que en esa época se encontraba en contingencia sanitaria debido a la pandemia por COVID-19 misma enfermedad de la que falleció Luis Alfonso Armando Reyes, se decretó la cuarentena trayendo restricciones viales que no permitían la fácil locomoción entre las ciudades y poblados. Corte Suprema de Justicia Sentencia SL1130 -2022 radicación n°. 74857 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta ; Corte Suprema de Justicia SL2893 -2021 n°. radicado 83389 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz; Corte Suprema de Justicia, SL 2 mar. 1999 rad. 11245 y Corte Suprema de Justicia SL 14 de
jun.2011, rad.31605 ; Corte Suprema de Justicia SL 1171 -2022 n°. radicado 80405 M.P. Ana María Muñoz Segura ; sentencia CSJ SL14237 -2015 reiterada en la CSJ SL4962 -2019; Corte Suprema de Justicia SL4962 -2019 radicado n°.63830 M.P. Ana María Muñoz Segura.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 DE ABRIL DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magi strado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 157593105001202200243 01 siendo demandante INES CHAPARRO GOMEZ y demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proyecto que fue aprobado por unanimidad de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120220024301
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA– APELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: DECLARAR LEGALIDAD DE LA SENTENCIA Y CONFIRMARLA
DEMANDANTE: INES CHAPARRO GOMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala discusión 25 abril de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Procede el Tribunal Superior a resolver recurso de apelación y el grado jurisdiccional de co nsulta de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 10 de noviembre de 2022 , Inés Chaparro Gómez por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Sustentación fáctica:
1.1.1. Que su poderdante convivió en calidad de compañera permane nte con Luis Alfonso Amado Reyes, desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 23 de junio de 2021 ; de la relación no procrearon hijos y perduró de manera interrumpida hasta el fallecimiento del causante , hecho ocurrido el 23 de junio de 2021.
1.1.2. Que por R esolución SUB -167249 de 27 de junio “Colpensiones” le157593105001202200243 01
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reconoció Pensión de Vejez a partir del 01 de mayo de 2019 con un monto de $986.855,oo
1.1.3. Que el 30 de junio de 2021, solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución SUB 228406 de 1 7 de septiembre de 2021, al considerar que no se acreditó el contenido y la veracidad de la petición.
1.1.4. Que el 28 de septiembre de 2021 interpuso recursos contra el acto administrativo de 17 de septiembre de 2021 , en el que controvertía principalmente los extremos temporales de inicio y finalización de la convivencia entre la parte convocante y el causante.
1.1.5. Finalmente refiere que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por R esolución SUB 286600 del 29 octubre de 2021 y DPE
convivencia entre la parte convocante y el causante.
1.1.5. Finalmente refiere que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por R esolución SUB 286600 del 29 octubre de 2021 y DPE 10888 del 02 de diciembre de 2021, confirmó el recurso de reposición por Resolución SUB 228406 de 17 de septiembre de 2021.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declarara que Inés Chaparro Gómez, en calidad compañera permanente de Luis Alfonso Amado Reyes, le asiste el derecho a obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de aquel, con efectos desde el 23 de junio de 2021 y así mismo se reconociera la convivencia sin interrupción de la demand ante y el causante en los extremos temporales del 19 de noviembre de 1999 hasta el 23 de junio de 2021.
1.2.2. Como pretensiones de condena, relacionó las encaminadas a obtener de Colpensiones el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 23 de junio de 2021 fecha que falleció el compañero permanente , así como el pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto del retroactivo pensional causado hasta el momento que se pague la totalidad de la obligación, finalmente solicitó la condena en costas en su favor y en contra de la entidad demandada.157593105001202200243 01
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1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Por auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se dispuso
la entidad demandada.157593105001202200243 01
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1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Por auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se dispuso la notificación a la entidad demandada y solicitó a la parte demandada aportará las pruebas que se encuentren en su poder.
1.3.2. Dentro del término traslado “Colpensiones” contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la parte actora , así mismo se inadmitió contestación y fue subsa nada oportunamente.
1.3.2.1. Expresó que no es posible reconocer a Inés Chaparro Gómez, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de Luis Alfonso Amado Reyes, ya que no era posible que se declarara en favor de la demandante el derecho al pago del retroactivo pensional , porque no cumpl ía con los requisitos estipulados por el legislador.
1.3.2.2. Que dentro del expediente administrativo obra concepto emitido del comité de conciliación expedido por Colpensiones , en el cua l no propone fórmula conciliatoria e indica que no se cumple con los requisitos expuestos por la ley, y por tanto es improcedente declarar a Inés Chaparro Gómez , como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del pensionado Luis Alfonso Amado Reyes.
1.3.2.3. Adu jo que del estudio de la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo , no se estableció que la accionante y el causante hubieran convivido de manera permanente desde el
1.3.2.3. Adu jo que del estudio de la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo , no se estableció que la accionante y el causante hubieran convivido de manera permanente desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 23 de junio del 2021 fecha de fallecimiento de esté, por ende, se estableció que Inés Chaparro Gómez, no acredit ó el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
1.3.2.4. Que obra en el expediente registro civil de defunción en el que aparece que Luis Alfonso Amado Reyes, falleció el 23 de junio de 2023 , refirió que en el interior del expediente administrativo obra investigación Administrativa COL CO-325115 efectuado por la empresa “Cosinte-RM”, que arrojó como resultado que no se acreditó el contenido y la veracidad de la157593105001202200243 01
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solicitud presentada por Inés Chaparro Gómez, ya que no contaba con pertenencias del causante , ni aportó registro fotográfico qu e permitiera evidenciar y determinar los extremos temporales de la una unión y convivencia permanente con el causante en sus últimos cinco (5) años de vida.
1.3.2.5. Refirió que en el interior del expediente administrativo obra resolución SUB 167249 del 27 de junio de 2019, a través de la cual se otorgó la pensión de vejez a Luis Alfonso Amado Reyes en calidad de causante, así mismo después del fallecimiento de esté Inés Chaparro Gómez , solicitó se le
SUB 167249 del 27 de junio de 2019, a través de la cual se otorgó la pensión de vejez a Luis Alfonso Amado Reyes en calidad de causante, así mismo después del fallecimiento de esté Inés Chaparro Gómez , solicitó se le reconociera pensión de sobrevivientes por su calidad de compañera permanente, la que fue negada por resolución SUB 228406 de 17 de septiembre de 2021.
1.3.2.6. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, compensación o deducción de pagos realizados y la innominada o genérica.
1.3.3. El 29 de junio de 2023, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral , en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, sin que existieran excepciones previas por resolver, se fijó el litigio excluyéndose los hechos : (iv) Luis Alfonso Armando Reyes, falleció el día 23 de junio de 2021 en la ciudad de Bogotá , se realizó el decreto pruebas; (v) que mediante Resolución SUB 167249 se reconoció pensión de vejez a Amado Reyes a partir del 01 de mayo del 2019 en una cuantía de $986.855,oo (vi) que Inés Chaparro Gómez presentó petición el 30 de julio de 2021 ante Colpensiones para reclamar la pensión de sobrevivientes ; (vii) que la misma Colpensiones negó mediante resolución SUB 228406 de 17 de septiembre de
(vi) que Inés Chaparro Gómez presentó petición el 30 de julio de 2021 ante Colpensiones para reclamar la pensión de sobrevivientes ; (vii) que la misma Colpensiones negó mediante resolución SUB 228406 de 17 de septiembre de 2021; (viii) Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión por que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solici tud presentada por la parte actora; (ix) la demandante present ó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la mencionada resolución que niega el derecho a la pensión , y (x) que Colpensiones en la resolución SUB 286600 del 29 de octubre de 2021 y DPE 10888 del 2 de diciembre de 2021, res olvieron los recursos interpuestos por la accionante, confirmado en todas y cada una de sus partes por resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante.157593105001202200243 01
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1.3.5. El 20 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral, en la que se produjo la práctica probatoria, se escucharon las alegaciones finales y se profirió sentencia.
1.4 Sentencia Apelada:
1.4.1. La sentencia de primera instancia resolvió las pretensiones propuestas por la demandante, expresando: PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante INES CHAPARRO GOMEZ pensión de sobrevivientes como consecuencia del fal lecimiento de su compañero
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante INES CHAPARRO GOMEZ pensión de sobrevivientes como consecuencia del fal lecimiento de su compañero permanente LUIS ALFONSO RICO (sic) a partir del 23 de junio del año 2021 junto con los requisitos automáticos subsiguientes previsto en el art. 14 de la ley 100 de 1993. SEGUNDO: ORDENAR a la demandada que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la demandante. TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar desde el 23 de junio del año 2021 liquidado a la fecha por valor de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($32.480.327). CUARTO: CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asigna ción certificados por la superintendencia financiera conforme lo establece el art. 141 de la ley 100 de
1993. QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de conformidad con las motivaciones de esta providencia. SEXTO: ORDENAR se efectúen por parte de Colpensiones los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante. SEPTIMO: NEGAR las excepciones propuestas conforme a lo motivado. OCTAVO. CONDENAR en costas a Colpensiones y en favor del demandante fijado c omo agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000).
excepciones propuestas conforme a lo motivado. OCTAVO. CONDENAR en costas a Colpensiones y en favor del demandante fijado c omo agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000).
1.4.1.1. Como argumentos para proferir la decisión el a quo consideró que Inés Chaparro Gómez cumplió los requisitos para la pensión de sobrevivientes por haberse probado el supues to de hecho de la convivencia entre los compañeros permanentes de los últimos cinco (5) años de vida del causante Luis Alfonso Armando Reyes.157593105001202200243 01
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1.4.1.2. Explicó que lo que pretendía la parte demandante era que se le reconociera la pensión de sobrevivientes respecto de la pensión que en vida disfrutaba Luis Alfonso Amado Reyes y los intereses moratorios sobre la misma desde los extremos temporales del 23 de junio de 2021 hasta la fecha.
1.4.1.3. Frente a la tacha de testigos que propuso el apoderado de “Colpensiones” en relación con los testimonios de Fanny Cristina Chaparro López y Carlos Enrique Cruz Molano , alegando que estas dos personas manifestaron tener vínculos familiares con la accionante, el a quo expresó que las dos declaraciones fueron claras y c ompletas, no presentaron imprecisiones y tampoco se apartaron de la realidad, razón por la cual no prosper aba la tacha propuesta.
1.4.1.4. Que la tesis que sustenta la pretensión, se enmarca en las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes , son aquellas que se encontraban
tacha propuesta.
1.4.1.4. Que la tesis que sustenta la pretensión, se enmarca en las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes , son aquellas que se encontraban vigentes al momento del hecho causante de la pensión, en el caso concreto el fallecimiento de Luis Alfonso Amado Reyes , ocurrida el 23 de junio de 2021 razón por la cual la aplicable son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200 3 que modificó los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993.
1.4.1.5. Que revisados los documentos adosados a la demanda , se advertía que se trajo u nas actas de celebración con fines extraprocesales rendida por Fanny Chaparro y Carlos Cruz , las cuales tienen pl ena validez en el proceso debido a que son concordantes las declaraciones que rindieron ante el a quo y ante las actas extraprocesales , y la rendida por Luisa Fernanda Amado Camacho, en calidad de hija de l causante, tiene validez debido a que la parte demandada no solicitó su ratificación.
1.4.1.6. Frente a la prueba documental aportada acerca de la declaración juramentada rendida por el causante ante “Compensar S.A.” en la que plasmó como personas familiares que dependían económicamente de él a la parte convocante, quien compareció como cónyuge.
1.4.1.7. Frente a los requisitos que exige la ley respecto a la convivencia, para poder ser declarada compañera permanente y adquirir la pensión de sobrevivientes, indicó que es razonable en circunstancias espec iales como157593105001202200243 01
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poder ser declarada compañera permanente y adquirir la pensión de sobrevivientes, indicó que es razonable en circunstancias espec iales como157593105001202200243 01
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pueden ser motivos de salud, trabajo, fuerza mayor, entre otros los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia e ntre ambos , máxime cuando en el caso concreto la accionante dejó en claro que tuvo que ausentarse por cierto tiempo por motivo de estar cuidando la salud de Margarita Gómez quien era su madre, por efectos sobrevinientes de la pandemia decretada por el gobi erno nacional
COVID-19.
1.4.1.8. Atendiendo a lo antes referido , concluyó que la demanda nte y el causante demuestraron ante la justicia la convivencia ininterrumpida hasta el 23 de junio de 2021 fecha en que fallece el causante y por lo tanto cumplido el requisito de convivencia que exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, será del 100% de la pensión que disfrutaba en vida Luis Alfonso Amado Reyes.
1.4.1.9. Frente al retroactivo pensional se encuentra que el 23 de junio de 2021 fallec ió Luis Alfonso Amado Reyes, y desde ese momento se dejó de percibir la mesada pensional , por tanto “Colpensiones” deberá reconocer a la accionante el total de las mesadas que se adeudan , señalando q ue debe realizar los correspondientes descuentos de salud que indica la ley.
percibir la mesada pensional , por tanto “Colpensiones” deberá reconocer a la accionante el total de las mesadas que se adeudan , señalando q ue debe realizar los correspondientes descuentos de salud que indica la ley.
1.4.1.10. En cuanto al interés moratorio y la exoneración de pago por mora, alegó “Colpensiones” que el fundamento de las resoluciones administrativas que niegan el derecho pens ional de la demandante, no guardan ninguna clase de coherencia , ni siquiera en proporción para negar la pensión de sobrevivencia, basándose en un una versión de un testigo que no era un testimonio extra proceso , razón por la cual la primera instancia no encontraba razones para exonerar a Colpensiones del pago de intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 resaltando que la exoneración es la excepción en los casos de reconocimientos pensionales.
1.4.1.11. Respectó de la excepción de prescripció n propuesta por Colpensiones, la declaró no probada, teniendo en cuenta la fecha de l fallecimiento del causante fue el 23 de junio de 2021 y a partir de cuando se hace exigible el derecho a la pensión desde la reclamación administrativa de propuesta el 30 de julio de 2021, radicando la demanda el 10 de noviembre de157593105001202200243 01
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2022, sin que trascurrieran l os tres (3) años que son exigibles para que opere la prescripción alegada, por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
1.5 Apelación:
la prescripción alegada, por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
1.5 Apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en los siguientes términos:
1.5.2. Que se encuentra total mente en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado, precisando que se hallaron una serie de inconsistencias y contradicciones, que al valorar el acervo probatorio no se logr ó formar el convencimiento del juzgador respecto al cumplimiento del requ isito de convivencia para conceder el derecho pensional , ya que al compañero permanente le resulta exigible acreditar el prepuesto de la convivencia efectiva, real y material por el termino establecido en la Ley que son los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
1.5.3. Así mismo alegó que la parte demandante desatendió la carga de la prueba que se encuentra consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud de ello le correspondió a la parte actora demostrar el supuesto f áctico y su imputación jurídica, toda vez que en el derecho colombiano las partes no gozan de privilegio alguno debiendo acreditar sus aseveraciones. Para finalizar en el material probatorio se tienen los testigos que son tachados, por ser familiares de la parte actora, señalando que Fanny Chaparro solo convivió con ellos en los años del 2000 al 2003 sin poder acreditar la citada convivencia, el Carlos Cruz indicó el apoderado judicial que
que son tachados, por ser familiares de la parte actora, señalando que Fanny Chaparro solo convivió con ellos en los años del 2000 al 2003 sin poder acreditar la citada convivencia, el Carlos Cruz indicó el apoderado judicial que en su declaración se controvierte aduciendo que conoció a la pa reja en el año 1992 y en la declaración indica los conoció en 1999. Señaló que se debe tener en cuenta la investigación administrativa realizada por “Colpensiones” y se debe dar la credibilidad y valor probatorio al testimonio de la guarda de seguridad.157593105001202200243 01
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1.6. Trámite en segunda instancia:
Por auto de 9 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de a pelación y el grado jurisdiccional de consulta por haber sido desfavorable la sentencia a en su integridad a la parte demandada, por auto de 18 de octubre de 2023, se dispuso correr traslado a las partes para alegar.
1.6.1. Alegatos parte demandante no recurrente:
1.6.1.1. Solicitó al ad quem, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en audiencia de 20 de septiembre de 2023 sea confirmada en todas y cada una de las partes, ya que le asiste pleno derecho a la accionante de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
1.6.1.2. Afirmó que la actora convivió con Luis Alfonso Arando Reyes por más de veintiún (21) años, uni ón en la que no se procrearon hijos , pero fue una relación de apoyo económico, presentándose una separación temporal de
de veintiún (21) años, uni ón en la que no se procrearon hijos , pero fue una relación de apoyo económico, presentándose una separación temporal de mutuo acuerdo, por cuanto la accionante tuvo que cuidar de la salud de su madre Margarita Gómez la cual se encontraba en delicado estado de salud, ocurriendo días después la cuarentena debido a la pandemia por COVID -19, razón por la cual la demandante no pudo viajar y tampoco estar pendiente cuando el causante enfermó y falleció, debido a las restricciones estrictas para la circulación de personas que regían en la época.
1.6.1.3. Solicitó tener en cuenta que el objetivo de la separación temporal como compañeros permanentes fue claro y real, evidenciando un acervo probatorio como el formulario que diligenció el causante ante la EPS Compensar, quedando como cotizante y la parte actora como cónyuge y en este manifiesta que llevaban para ese entonces ocho (8) años de convivencia, formulario firmado por las partes causante y demandante, declaración rendida el 29 de noviembre de 2002 de la cual fue retirada el 23 de junio de 2021 fecha en falleció el causante.157593105001202200243 01
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1.6.2 Alegatos parte demandada y recurrente:
1.6.2.1. De acuerdo con las pretensiones de la demanda que estuvieron encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, no es procedente acceder a la pretensión , al no acreditar la convivencia exigida por la demandante.
1.6.2.2. La norma bajo la cual se tiene que realizar el reconocimiento de la
demandante, no es procedente acceder a la pretensión , al no acreditar la convivencia exigida por la demandante.
1.6.2.2. La norma bajo la cual se tiene que realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la ocurrencia del fallecimiento del causante ocurrida el 23 de junio de 2021 es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se establece que la compañera permanente debe acreditar que estuvo conviviendo con el ca usante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
1.6.2.3. Colpensiones realizó investigación administrativa en la que se concluyó que la parte convocante no acredit ó el requisito de convivencia exigido en la nor ma, que las declaraciones recaudadas advierten que, en el lugar de domicilio del causante, la demandante no era conocida como su compañera permanente y referente a las f