TSDJ VIT SU - 157593105001202200253 01-(05-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202200253 01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUXILIO DENOMINADO MEDIOS DE TRANSPORTE ES CONSTITUTIVO DE SALARIO – DEL ANÁLISIS PROBATORIO SE DEDUCE QUE EL EMPLEADOR NO LOGRÓ ACREDITAR QUE EL REFERIDO AUXILIO NO RETRIBUYERA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO EFECTUADO POR LA TRABAJADORA: Ninguna de las piezas probatorias da cuenta de ello, aunado a que de la lectura del contenido de la cláusula se advierte una consagración global, amplia e indeterminada que en ningún modo específica en verdad cuál es su finalidad. / AUXILIO DENOMINADO MEDIOS DE TRANSPORTE ES CONSTITUTIVO DE SALARIO – INDICIOS QUE DETERMINAN TAL AFIRMACIÓN: La prestación personal del servicio siempre se efectuó en las instalaciones de la demandada, sin que la trabajadora se tuviera que desplazar a otros lugares o clínicas ubicadas en municipios diferentes; y el pago del precitado beneficio se mantuvo en la época de pandemia . / PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL - NO DA LUGAR A QUE SE CONVALIDE O SE APRUEBE LA EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO COMO FACTOR SALARIAL : La determinación de que un pago sea salario o no, no está sujeta al arbitrio de las partes ; predomina el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, dándose lugar a su ineficacia, además que no se logró demostrar que efectivamente el subsidio cancelara conceptos de transporte y beneficios de la trabajadora.
El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como pagos que no constituyen salario las sumas que
que efectivamente el subsidio cancelara conceptos de transporte y beneficios de la trabajadora.
El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como pagos que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, se incluye aquello que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, así como los beneficios o auxilios habituales u ocasionales estipulados convencional o contractualmente, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, empero que desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 2.1.3.1. Con el fin de verificar si un pago constituye salario o no, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7, ha establecido que se debe determinar si aquel se ha recibido como contraprestación o retribución directa o indirecta del trabajo, y además, se deberá tener en cuenta que por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores ostentan tal condición, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir que el patrono demandado debe derrumbar la presunción establecida. 2.1.3.2. Además de lo anterior, téngase en cuenta que es suficiente que el trabajador alegue que los dineros que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le traslade al segundo,
y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le traslade al segundo, la carga de probar que esos pagos no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que ostentan una destinación diferente. 2.1.3.3. Por tanto, como lo que aquí se pretende es el reconocimiento del auxilio como contraprestación constitutiva de salario, quedando acreditado que era una prestación recibida de manera periódica, tal como se señaló en líneas anteriores, se cumple el supuesto señalado y se invierta la carga de la prueba en cabeza de la empleadora Clínica Chía S.A. 2.1.3.4. La demandada Clínica Chía S.A. con el fin de demostrar que se trataba de un auxilio no constitutivo de salario, incorporó los testimonios de Carolina Cuesta García, en su calidad de directora de talento humano desde septiembre de 2018 y de Hernando Enrique Ospina Castañeda en su condición de exgerente de la misma entidad, quienes al unísono afirmaron que dicho subsidio era por mera liberalidad, con el fin de otorgar bienestar, proyección de estabilidad a los trabajadores, para el uso de celular y transporte. (…) 2.1.3.9. Así pues, nótese que el empleador no logró acreditar que el referido auxilio no retribuyera la prestación personal del servicio efectuado por la trabajadora, pues ninguna de las piezas probatorias da cuenta de ello, aunado a que de la lectura del contenido de la cláusula se advierte una consagración global, amplia e indeterminada
prestación personal del servicio efectuado por la trabajadora, pues ninguna de las piezas probatorias da cuenta de ello, aunado a que de la lectura del contenido de la cláusula se advierte una consagración global, amplia e indeterminada que en ningún modo específica en verdad cuál es su finalidad. 2.1.3.10. Además, adviértase que el pago realizado como el subsidio, correspondía exactamente al 40% del total de la remuneración devengada por la demandante, luego, a criterio de la Sala, no resulta razonable que la Clínica Chía S.A. efectuara el pago men sualmente de esta considerable suma de dinero a la trabajadora de manera libre y espontánea bajo una justificación inicialmente de medios de transporte, de uso de celular y luego de “bienestar” sin que mediara condición alguna diferente a la presta ción personal del servicio de forma continua. Lo anterior, aunado a los siguientes indicios: (i) la prestación personal del servicio siempre se efectuó en las instalaciones de la Clínica Chía S.A. en la ciudad de Sogamoso, sin que la trabajadora se tuviera que desplazar a otros lugares o clínicas ubicadas en municipios diferentes; (ii) el pago del precitado beneficio se mantuvo en la época de pandemia, cuando los médicos debían realizar las consultas de manera telefónica desde sus casas, ello se desprende de lo dicho por la médico general Carmenza Barrera Martínez en su testimonio, quien fue colega de la demandante, versión que a la postre, no fue controvertida por la demandada. 2.1.3.11. Ahora bien, téngase en cuenta que el hecho de que Nazly Lorena Rojas Rosas suscribiera de manera voluntaria dicho contrato a sabiendas
colega de la demandante, versión que a la postre, no fue controvertida por la demandada. 2.1.3.11. Ahora bien, téngase en cuenta que el hecho de que Nazly Lorena Rojas Rosas suscribiera de manera voluntaria dicho contrato a sabiendas de la existencia del pacto de exclusión salarial, no da lugar a que se convalide o se apruebe la exclusión del beneficio como factor salarial, tal como se alega en la alzada, por cuanto la determinación de que un pago sea salario o no, no está sujeta al arbitrio de las partes. Así lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (…). Lo anterior porque la determinación de un pago sea salario o no, no está sujeta al arbitrio de las partes, por tanto, se repite, si aquel cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de éste, tal condición aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta manera lo entendió la corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la ley 50 de 1990”10. 2.1.3.12. Es decir que pese a que se intente argüir que el conocimiento de la trabajadora en dicho pacto lo convalida, lo cierto es que predomina el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, dándose lugar a su ineficacia, a demás que no se logró demostrar que efectivamente el subsidio cancelara conceptos de transporte y beneficios de la trabajadora
el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, dándose lugar a su ineficacia, a demás que no se logró demostrar que efectivamente el subsidio cancelara conceptos de transporte y beneficios de la trabajadora con los medios probatorios incorporados, de modo que no se observa el yerro endilgado a la valoración probatoria efectuada por la primera instancia. Sentencia SL2087-2024; sentencia SL2087-2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INDEMNIZACIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA DE SU EXONERACIÓN POR NO PROBAR BUENA FE : La demandada no incorporó explicaciones atendibles que otorgaran certeza de que actuó bajo un convencimiento serio y razonado de que la exclusión de dichas sumas de dinero no constituía salario, máxime que inicialmente fue pactado como subsidio para medios de transport e, empero en el trascurso del proceso se intentó encubrir bajo un supuesto de satisfacción del empleador cuando, en la cláusula, esto ni siquiera fue consignado.
A voces del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación económica, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Del mismo modo, se ha dicho que se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. 2.1.4.
económica, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Del mismo modo, se ha dicho que se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. 2.1.4. Por su parte, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, predica que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe cancelar al trabajador, indemnización correspondiente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de los veinticuatro meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. 2.1.4.1. Es decir que para que opere la aplicación de los correctivos monetarios anteriormente mencionados, se deben cumplir estos presupuestos y realizar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor mo roso a efectos de analizar si se encuentra revestida de mala o buena fe. 2.1.4.2. Sobre la buena fe, se ha dicho que equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, actitudes que no se observan respecto de la Clínica Chía S.A. en razón a que desde el inicio pretendió ocultar el carácter salarial del subsidio
empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, actitudes que no se observan respecto de la Clínica Chía S.A. en razón a que desde el inicio pretendió ocultar el carácter salarial del subsidio de manera intencionada. 2.1.4.3. Y es que más allá de que su actuar se encontraba apegado a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia y revestido de buena fe, la Clínica Chía S.A. no incorporó explicaciones atendibles que otorgaran certeza de que actuó bajo un convencimiento s erio y razonado de que la exclusión de dichas sumas de dinero no constituía salario, máxime que inicialmente fue pactado como subsidio para medios de transporte, empero en el trascurso del proceso se intentó encubrir bajo un supuesto de satisfacción del empleador, cuando en la cláusula esto ni siquiera fue consignado. 2.1.4.4. Nótese que otra motivación brindada para el pago de la acreencia no constitutiva de salario se refirió al uso de celular, empero, no se indicó en qué forma le era indispensable a Nazly Lorena Rojas Rosas el uso del mismo para el desarrollo de las actividades que ejercía en la institución como médico general y qué valor se otorgaba por el mismo, constituyéndose así una afirmación que no ostenta un soporte cierto y que por el contrario, permite inferir una actitud dolosa y encubridora que se le enrostra de cara a las indemnizaciones ya señaladas. 2.1.4.5. Se aclara que cuando se habla de este tipo de indemnizaciones se configura una excepción a la presunción general de buena fe, dónde es al empleador a quien le asiste el deber de acreditarla, y no a la trabajadora Nazly Lorena Rojas Rosas,
Se aclara que cuando se habla de este tipo de indemnizaciones se configura una excepción a la presunción general de buena fe, dónde es al empleador a quien le asiste el deber de acreditarla, y no a la trabajadora Nazly Lorena Rojas Rosas, contrario a lo sostenido por la demandada, aunado a que no depende de la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho, sino que efectivamente ello se pruebe, circunstancia que se insiste, no ocurrió. 2.1.4.6. Además, el hecho de que la demandante hubiese estado vinculada laboralmente por más de siete años, no es demostrativo del actuar de buena fe de la empleadora, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de mantener su calidad de vida a aceptar las buenas o malas condiciones de la relación laboral durante mucho tiempo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, cinco (5) de septiembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANC OURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad.
SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 157593105001202200253 01 siendo demandante NAZLY LORENA ROJAS ROSAS y demandado CLÍNICA CHIA S.A., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593105001202200253 01
2+
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200253 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: NAZLY LORENA ROJAS ROSAS
DEMANDADO: CLÍNICA CHIA S.A.
APROBACIÓN: Sala de discusión 05 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede e l Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede e l Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Clínica Chía S.A. en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 22 de noviembre de 20221 Nazly Lorena Rojas Rosas a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Clínica Chía S.A. para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1 Que el 7 de marzo de 2013 celebró contrato de trabajo escrito a término
1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc02ActaReparto20221122.pdf157593105001202200253 01
3+ indefinido con la Clínica Chía S.A. prestando sus servicios como médico general en Sogamoso, devengando como salario la suma de $3’000.000,oo.
1.2.2. Que al momento de suscribir el contr ato, le presentaron dos documentos, uno referido al co ntrato de trabajo en el que se estipuló como valor de salario $1 ’800.000,oo y el segundo, en el que se pactó que se
1.2.2. Que al momento de suscribir el contr ato, le presentaron dos documentos, uno referido al co ntrato de trabajo en el que se estipuló como valor de salario $1 ’800.000,oo y el segundo, en el que se pactó que se pagaría la suma de $1 ’200.000,oo como concepto de auxilio de medios de transporte no constitutivos de salario.
1.2.3. Sostuvo que pese a que la demandada realizó dicho fraccionamiento, el salario realmente devengado era de $3.000.000, pues tenía el fin de retribuir sus servicios profesionales.
1.2.4. Que dicho pacto, fue una maniobra po r parte de la demandada, con el fin de no cancelar sus obligaciones de manera completa, sumado a que no retribuía ningún medio de transporte, puesto que el valor allí consignado se le paga a todos los médicos independientemente del lugar en el que vivían, o la forma en que se desplazaran.
1.2.5. Arguyó que al momento del inicio de la relación laboral, se pactó horario de cuarenta y ocho (48) horas semanales, atendiendo citas de veinte minutos , sin embargo en ejecución de la relación laboral la parte deman dada, se le sobre agendaba citas médicas, superando los veinticuatro (24) pacientes máximos por día, llegando incluso a veintinueve, extendiéndose así su jornada laboral.
1.2.6. Que el 31 de agosto de 2021 presentó renuncia debido a los incumplimientos reiterados en el pago de su salario y a la alta carga l aboral, configurándose así el despido indirecto.
1.3. Pretensiones:157593105001202200253 01
incumplimientos reiterados en el pago de su salario y a la alta carga l aboral, configurándose así el despido indirecto.
1.3. Pretensiones:157593105001202200253 01
4+ 1.3.1. Solicitó declarar que entre Nazly Lorena Rojas Rosas y Clínica Chía S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinid o el cual tuvo como extremos temporales el 7 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2021.
1.3.2. Se declare que el pacto de exclusión salarial denominado “ auxilio de medios de transporte” es ineficaz, siendo realmente el salario devengado la suma de $3 ’000.000,oo se declarara que durante el tiempo de la vinc ulación laboral, Clínica Chía S.A. no canceló de manera completa los salarios y prestaciones sociales que le correspondía, debido a la existencia d el auxilio de medios de transporte.
1.3.3. Como conse cuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de la diferencia entre los salarios y las prestaciones sociales que se le adeudaban, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 7 de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2021 al pago de las cesantías, aportes en pensi ón, intereses a las cesantías , primas de servici os, vacaciones, sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, indexación de las sumas de dinero, reparación de perjuicios, al pago de costas y agencias en derecho.
1.4 Trámite procesal:
1.4.1. Por auto del 13 de diciembre de 202 22 se admitió la demanda y se
indexación de las sumas de dinero, reparación de perjuicios, al pago de costas y agencias en derecho.
1.4 Trámite procesal:
1.4.1. Por auto del 13 de diciembre de 202 22 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la misma a Clínica Chía S.A. por el término de diez (10) días, previa notificación en legal forma.
1.4.2. La demandada Clínica Chía S.A. a través de apoderad o judicial, contestó la demanda3, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la forma de retribución salarial fue pactada por las partes, siendo voluntaria, libre, consciente e informada.
1.4.3. Además, afirmó que en el anexo se estableció la voluntad de la trabajadora de estar de acuerdo con su salario, recibiendo el beneficio de
2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc03AutoAdmiteDemanda.pdf 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc05ContestacionClínicaChía20230201.pdf157593105001202200253 01
5+ “medios de tra nsporte” por mera liberalidad, el que nunca retribuyó ni sufragó el trabajo prestado, ni mucho menos tuvo como finalidad enriquecer el patrimonio personal de la trabajadora , máxime que las partes acordaron expresamente que no constituía salario.
1.4.5. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Pago, Inexistencia de la obligación, Buena fe del empleador, eficacia le gal, constitucional y jurisprudencial del pacto de exclusión salarial,
1.4.5. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Pago, Inexistencia de la obligación, Buena fe del empleador, eficacia le gal, constitucional y jurisprudencial del pacto de exclusión salarial, inexistencia de vicios en el consentimiento en los actos dispositivos de la trabajadora y de ratificación del esquema de remuneración y recibo de sumas de dinero no constitutivas de salario. ”.
1.5. Por auto del 12 de abril de 20244 se tuvo por contestada la demanda por parte de Clínica Chía S.A. se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se fijó fecha para adelantar audi encia de que trata n los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 8 de julio de 2024.
1.6. En la fecha y hora señaladas, se adelantaron las respectivas audiencias, agotando la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, se escuchó el interrogatorio de Na zly Lorena Rojas Rosas, el testimonio de Sandra Liliana Bonilla Molina, Carmenza Barrera Martínez, Carolina Cuesta García y Hernando Enrique Ospina Castañeda, se escucharon alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia.
1.7. Sentencia impugnada:
En la aludida sentencia de l 8 de julio de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NASLY LORENA ROJAS ROSAS como trabajadora y la SOC IEDAD CLINICA
Circuito de Sogamoso , resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NASLY LORENA ROJAS ROSAS como trabajadora y la SOC IEDAD CLINICA CHIA S.A como empleador existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el día 7 de marzo del año 2013 hasta el día 31 de agosto
4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc08AutoContestacion SeñalaFechaAudiencia Concentrada20240412.pdf157593105001202200253 01
6+ del año 2022. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del auxilio de medios de transporte y por lo tanto declarar que esos dineros son constitutivos de salario.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada CLINICA CHIA S.A. CUARTO: CONDENAR a la demandada CLINICA CHIA S.A. a pagar a favor de la demandante los siguientes valores: -Por reajuste de cesantías $12.151.000 -Por reajustes a las cesantías $ 387.073 -Reajuste de prima de servicios $20.529.167 QUINTO: CONDENAR a la demandada a favor de la demandante a cancelar al Fondo de Pensiones que se encuentre afiliada la señora NASLY LORENA ROJAS ROSAS el cálculo actuarial proveniente del reajuste de aportes a seguridad social en pensiones conforme a tabla de IBC que se inserta.
Se ordena a secretaría oficiar al Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliada la señora NASLY LORENO ROJAS R OSAS para efectos
Se ordena a secretaría oficiar al Fondo de Pensiones en el que se encuentra afiliada la señora NASLY LORENO ROJAS R OSAS para efectos de obtener el cálculo actuarial . SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $20.381.940 por concepto de indemnización por despido indirecto. SEPTIMO: CONDENAR a la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora por valor cada día de CIENTO TRECE MIL DOSCI ENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($113.233) por cada día de retardo liquidados desde el día 1º de septiembre del 2021 hasta el día 31 de agosto del 2023 por valor de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($81.528.000). A partir de la iniciación d el mes 25 esto es del 1º de septiembre del año 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo se deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación de la superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. OCTAVO: CONDENAR a la sanción moratoria por no consignar las cesantías por valor de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SES
PESOS ($290.594.966).
DESDE
HASTA
DÍAS
SALARIO
PROMEDIO
VALOR INDEM.
POR
NO CONSIG.
CESANTÍAS
PESOS ($290.594.966).
DESDE
HASTA
DÍAS
SALARIO
PROMEDIO
VALOR INDEM.
POR
NO CONSIG.
CESANTÍAS 15/02/2014 14/02/2015 360 $3.000.000 $36.000.000,00
15/02/2015 14/02/2016 360 $3.090.000 $37.080.000,00 15/02/2016 14/02/2017 360 $3.120.000 $37.440.000,00 15/02/2017 14/02/2018 360 $3.231.333 $38.775.999,96 15/02/2018 14/02/2019 360 $3.287.000 $39.444.000,00
PERIODO IBC
Marzo 2013 a marzo 2014 $ 3.000.000
Abril 2014 a abril 2016 $ 3.120.000
Mayo 2016 a junio 2019 $ 3.287.000
Julio 2019 a agosto 2021 $ 3.397.000157593105001202200253 01
7+
15/02/2019 14/02/2020 360 $3.287.000 $39.444.000,00 15/02/2020 14/02/2021 360 $3.342.000 $40.104.000,00 15/02/2021 31/08/2021 197 $3.397.000 $22.306.966,67
TOTAL $290’594.966,63
NOVENO: ABSOLVER a la sociedad demandada CLINICA CHIA de las demás pretensiones de la demanda. DECIMO: NEGAR la tacha del
TOTAL $290’594.966,63
NOVENO: ABSOLVER a la sociedad demandada CLINICA CHIA de las demás pretensiones de la demanda. DECIMO: NEGAR la tacha del testimonio de SANDRA LILIANA BONILLA. DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a CLINICA CHIA a favor de la d emandante incluyendo como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE
PESOS ($12’000.000)”
1.7.1. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: Sostuvo que de la revisión de los desprendibles de pago, y el contrato se acreditó que el auxilio era sufragado de manera habitual, periódica y mensual, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.
1.7.2. Además, se demostró con la declaración de l a demandante y los testigos incorporados por el la, que en dicho subsidio no se tenía en cuenta si vivían lejos o no del lugar de prestación de servicio , estando en cabeza de Clínica Chía S.A. desvirtuar que dichos dineros no retribuían la prestación personal del servicio, que tenían otro uso, empero, ello no fue así.
1.7.3. Sobre los tes timonios traídos por la demandada, en especial el de la señora Carolina Cuesta García , en su calidad de directora de talento humano de la clínica , afirmó que sus respuestas fueron evasivas al indagársele sobre los aspectos que se tenían en cuenta para fija r el incentivo económico, respondiendo que simplemente querían tener un incentivo, otorgando un valor agregado sin explicar, de manera precisa sobre los factores para determinar el valor del mismo.
los aspectos que se tenían en cuenta para fija r el incentivo económico, respondiendo que simplemente querían tener un incentivo, otorgando un valor agregado sin explicar, de manera precisa sobre los factores para determinar el valor del mismo.
1.7.4. Sostuvo el sentenciador que si el auxilio fuera u n incentivo, debería ser adicional, más no como un fraccionamiento del salario, aunado a que al tratarse de pagos habituales y constantes en principio se consideraban retributivos de la prestación personal del trabajador.
1.7.5. Se esperaba que Clínica Chía S.A. hubiera aportado documentales en que existiera investigación o estudio de rango por rango , en las que se157593105001202200253 01
8+ estableciera la necesidad de promover el auxilio de transporte , dada la ubicación de cada trabajador.
1.7.6. Así pues, coligió que el auxili o de medios de transporte no se otorgaba por el cargo, ni como incentivo adicional sino simplemente fue una política de desalarización ilegal, que si retribuía el 40% del salario de la demandante.
1.7.7. Conforme lo anterior se debían liquidar las presta ciones de prima de servicios, cesantías y aportes pensionales, sobre el salario real que devengaba la trabajadora así: -.Para el periodo 20132014 sobre el salario correspondiente a $3’000.000,oo -.Para el periodo 2015-2016 sobre el salario correspondiente a $3’120.000,oo -.Para el periodo 2016-2019 sobre el salario correspondiente a $3’287.000,oo -.Para el periodo 2019-2021 sobre el salario correspondiente a $3’397.000,oo
-.Para el periodo 2016-2019 sobre el salario correspondiente a $3’287.000,oo -.Para el periodo 2019-2021 sobre el salario correspondiente a $3’397.000,oo
1.7.8. Respecto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sostuvo que la demandante aportó la carta en la que expuso como causales de su renuncia las siguientes: i) el pacto de exclusión salarial que le afectaba la liquidación de sus prestaciones sociale s, y ii) el hecho de que la obligaron a atender a un número de pacientes superior al inicialmente pactado por hora, situación que dañ ó su imagen y su ética profesional, teniendo un cansancio generalizado. Es así que estudiando la primera razón aportada por la demandante, se observaba que se encuadró en el numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al sustentar que el empleador ocultó el salario real, razón por la cual se encontraba probada conforme lo ya expuesto y por tanto se otorgaba la indemnización.
1.7.9. En cuanto a la sanción morato ria del artículo 65 y la Ley 55 de 1990 recordó que no procedían de manera automática, sino que deb ía mediar el examen de las pruebas, y en el caso lo que se observó es que Clínica Chía S.A. intentó disfrazar el salario, mediante la implementación de un auxilio de medios de transporte , de manera deliberada y consci