TSDJ VIT SU - 15759310500120220025302-(06-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120220025302-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN Y APROBACIÓN DE COSTAS EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – AGENCIAS EN DERECHO: Las agencias en derecho como componente de las costas se imponen de manera objetiva a la parte vencida en el proceso o recurso, sin requerir prueba de su efectivo desembolso, y su monto debe fijarse conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, considerando la cuantía del proceso, la naturaleza de la gestión y otros factores legales. / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO – AJUSTE A LAS TARIFAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: El juez, al fijar las age ncias en derecho, debe aplicar las tarifas del Acuerdo PSAA16-10554, verificando que el monto impuesto se encuentre dentro del rango porcentual permitido respecto a lo pretendido (para primera instancia) o dentro del tope de salarios mínimos (para casación), lo cual no requiere acreditación de erogaciones específicas.
“Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que señala en su numeral 11 que es apelable el auto que "(el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.)". (…) Se resalta entonces que la inexistencia de pruebas sobre los costos o erogaciones propias del proceso, no son elementos para impedir su reconocimiento, ya que su imposición es objetiva en cumplimiento del presupuesto legal contemplado en la norma en cita en el
pruebas sobre los costos o erogaciones propias del proceso, no son elementos para impedir su reconocimiento, ya que su imposición es objetiva en cumplimiento del presupuesto legal contemplado en la norma en cita en el párrafo que antecede, ya que su imposición procede cuando (i) se pierde el proceso; (ii) se resuelve e n forma adversa el recurso de apelación, de súplica, queja, casación, revisión y anulación; y (iii) en casos especiales previstos en la Ley.” (…) “Según el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por ausencia de norma expresa sobre el tema, "las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas" "al momento de liquidar, el secretario tomará en cu enta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso" y agrega la regla 4a ibidem, que "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la na turaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales,
este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la na turaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.".” (…)“De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 se establecen las tarifas a aplicarse para la fijación de agencias en derecho, cuando el proceso tiene la calidad de declarativo de primera instancia de mayor cuantía, las que se fijarán entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora estimó la suma de sus pretensiones en $393'864.265,oo y que el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso fijó como agencias en derecho la suma de $12'000.000,oo, por lo que se advierte que la suma se ajustó a la disposición en cita, toda vez que el 3% de lo pretendido corresponde a la suma de $11'815.927,95 y el 7% a $27'571.498,55 realizándose así la fijación de las agencias en derecho, dentro de los límites establecidos, señalándose que se cumplieron por la parte actor y beneficiaria actividades procesales, como la presentación de la demanda y demás actos de impulso, hasta obtener la sentencia condenatoria, íntegramente contraía a los intereses del demandado.” (…) “Ahora respecto a las agencias en derecho en el recurso extraordinario de casación y teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 establece que deben fijarse entre la suma de uno (1) y veinte (20)
a las agencias en derecho en el recurso extraordinario de casación y teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 establece que deben fijarse entre la suma de uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se advierte que la suma de $12'400.000,oo impuesta por agencias en derecho en la sentencia de casación SL 1522 -2025 también se fijó conforme la normatividad aplicable, ya que no excede los veinte (20) salarios mínimos legale s mensuales vigentes, que alcanzan la suma de $28'470.000,oo que la norma impone como suma máxima para su imposición, concluyéndose que la fijación realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ajustó a derecho, pues solo alcanzó una suma inferior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además que se evidencia actividad profesional de la parte opositora.”
Fuente Formal: Artículo 65 numeral 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 362, 365 y 366 del Código General del Proceso; Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que liquidó y aprobó las costas procesales, incluyendo agencias en derecho, en un proceso laboral. La parte demandada alegó que no se aportaron pruebas de las erogaciones realizadas para justificar el monto. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto apelado, explicando que las agencias en derecho, como parte de las costas, se imponen
aportaron pruebas de las erogaciones realizadas para justificar el monto. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto apelado, explicando que las agencias en derecho, como parte de las costas, se imponen de forma objetiva a la parte vencida o a quien pierde un recurso (como la apelación o la casación), sin necesidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 de acreditar desembolsos específicos. Su fijación debe ajustarse a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, las sumas fijadas como agencias en derecho en primera instancia y en la casación se encontraban dentro de los rangos porcentuales y de salarios mínimos establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554, por lo que el auto de liquidación se ajustaba a derecho.
Número Proceso: 15759310500120220025302
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: NASLY LORENA ROJAS ROSAS
Demandado: CLINICA CHÍA S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 24 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 20 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202200253 02 siendo demandante NASLY LORENA ROJAS ROSAS y demandado CLINICA CHÍA S.A. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105001202200253 02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202200253 02
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: NASLY LORENA ROJAS ROSAS
DEMANDADO: CLINICA CHÍA S.A.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: NASLY LORENA ROJAS ROSAS
DEMANDADO: CLINICA CHÍA S.A.
DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACION: Sala discusión 6 noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 22 de noviembre de 2022 Nazly Lorena Rojas Rosas a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Clínica Chía S.A. pretendiendo que se declarara que entre ella y la demandada , existió un contrato de trabajo a término indefinido, que al realizarse el contrato la sociedad realizó un pacto de exclusión salarial denominado “auxilio de medios de transporte”, el cual tenía como finalidad evadir cierta suma como salario y así, no cancelar de forma completa los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se condenara a la demandada a las condenas e indemnizaciones correspondientes al caso.157593105001202200253 02
3 1.2. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral
condenara a la demandada a las condenas e indemnizaciones correspondientes al caso.157593105001202200253 02
3 1.2. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la Clínica Chía S.A. por el término de (10) días, previa notificación en legal forma.
1.2. La demandada Clínica Chía S.A. a través de apoderado judicial contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, alegando que la forma de retribución salarial fue pactada por las partes de forma libre, voluntaria, y consciente , proponiendo excepciones de fondo o mérito.
1.3. Por auto del 12 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Clínica Chía S.A. se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se fijó fecha para adelantar audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 8 de julio de 2024.
1.4. En la fecha y hora señaladas, se adelantaron las respectivas etapas, agotando la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, se escuchó el interrogatorio de Nazly Lorena Rojas Rosas, el testimonio de Sandra Liliana Bonilla Molina, Carmenza Barrera Martínez, Carolina Cuesta García y Hernando Enrique Ospina Castañeda, los alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia.
Lorena Rojas Rosas, el testimonio de Sandra Liliana Bonilla Molina, Carmenza Barrera Martínez, Carolina Cuesta García y Hernando Enrique Ospina Castañeda, los alegatos de conclusión y finalmente se dictó sentencia.
1.5. En dicho proveído se condenó en costas a la Clínica Chía S.A. a favor del demandante, incluyendo como agencias de derecho la suma de doce millones de pesos ($12’000.000,oo).
1.6. Contra la sentencia del 08 de julio de 2024 el apoderado de la demandada formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 06 de septiembre de 2024 por este Colegiado, confirmando la sentencia objeto de disenso, y sin condena en costas.157593105001202200253 02
4 1.7. Inconforme con la decisión, la Clínica Chía S.A. formuló recurso de casación en contra de la sentencia del 06 de septiembre de 2024 recurso que fue resuelto el 20 de mayo de 2025 por la Corte Suprema de Justicia , la cual no casó la sentencia objeto de disenso y fijó como costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante, la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12’400.000,oo).
1.2. Auto apelado:
1.2.1. Mediante auto del 21 de julio de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, procedió a la liquidación de costas del proceso , estableciendo como costas de primera instancia la suma $12’000.000,oo; de segunda instancia sin costas , y como costas del recurso de casación la suma
Circuito de Sogamoso, procedió a la liquidación de costas del proceso , estableciendo como costas de primera instancia la suma $12’000.000,oo; de segunda instancia sin costas , y como costas del recurso de casación la suma de $12’400.000,oo definiendo como to tal de costas , la suma de $24’400.000,oo.
1.3 Apelación:
1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sostuvo que el demandante no aportó prueba alguna que acreditara la existencia y utilidad de las erogaciones, por lo que no se cumpl ían los requisitos definidos por la Corte Constitucional para su tasación y el juez no debió decretarlas, adujo que ante la ausencia de prueba que acredite la existencia de las costas procesales , no result aba procedente su reconocimiento en el auto que ordena su liquidación y aprobación.
1.3.2. Esgrimió que de acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y la de casación, los conceptos reconocidos a título de condena fueron los siguientes: por la sentencia del 08 de julio de 2024 “condenar en costas a Clínica Chía a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de doce millones de pesos ($12’000.000)”. Por la sentencia de casación SL 1522 -2025 “las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y lo serán a157593105001202200253 02
5 favor de la opositora demandante; se fijan como agencias en derecho la
extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y lo serán a157593105001202200253 02
5 favor de la opositora demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que deberá incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP”.
1.3.3. De conformidad con lo anterior, señaló que el concepto reconocido por los fallos citados correspondió a “agencias de derecho”, pero que en el auto objeto de disenso no se distinguió ni determinó dicho valor, pues definió los valores liquidados y aprobados corresponden a “costas procesales” y, por lo tanto, la fijación o determinación de las costas procesales debe atender a lo que efectivamente sea probado por la parte a quien se le reconozca dicho emolumento.
1.4. Trámite de instancia:
1.4.1. El 16 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación por este despacho, al igual que se dio traslado a las partes para alegar, por el término de (5) días comunes.
1.4.2. Una vez vencido el traslado las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Sea lo primero indicar que el auto es apelable en términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que señala en su numeral 11 que es apelable el auto que “(el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las
procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, ya que señala en su numeral 11 que es apelable el auto que “(el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.)”.
2.2. Según el artículo 362 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.157593105001202200253 02
6 2.3. Los artículos 365 y 366 de la ley adjetiva , decantan las reglas para la imposición de costas, estableciendo los casos en los que se habilita al operador judicial para imponer la condena de estas, el artículo en comento señala en su numeral 1 que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
2.4. Se resalta entonces que la inexistencia de pruebas sobre los costos o erogaciones propias del proceso, no son elementos para impedir su reconocimiento, ya que su imposición es objetiva en cumplimiento del presupuesto legal contemplado en la norma en cita en el párrafo que antecede, ya que su imposición procede cuando (i) se pierde el proceso; (ii) se resuelve en forma adversa el recurso de apelación, de súplica, queja, casación, revisión y anulación; y (iii) en casos especiales previstos en la Ley.
se resuelve en forma adversa el recurso de apelación, de súplica, queja, casación, revisión y anulación; y (iii) en casos especiales previstos en la Ley.
2.5. La argumentación del recurso por parte del recurrente se centró en considerar que no había pruebas en el proceso, “ que acreditara (sic) la existencia y utilidad de las erogaciones”, agregando que “la sentencia del 8 de julio de 2024” dispuso “condenar en costas a Clínica Chía a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de doce millones de pesos ($12’000.000)” y por “la sentencia de casación SL 1522-2025 .. las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y lo serán a favor de la opositora demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, la que deberá incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP”.
2.6. R eferido lo anterior y de acuerdo a la apelación formulada, a la que se aplica el principio de limitación al que se refiere el artículo 328 del Código General del Proceso, consistente en que el ad quem solamente podrá pronunciarse “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos157593105001202200253 02
7 previstos por la ley.” , con las salvedades que la misma normatividad autoriza, por lo que se procederá a examinar el asunto puesto a consideración de esta Sala, para determinar si el a uto de liquidación y aprobación de costas
7 previstos por la ley.” , con las salvedades que la misma normatividad autoriza, por lo que se procederá a examinar el asunto puesto a consideración de esta Sala, para determinar si el a uto de liquidación y aprobación de costas se ajustó a la normatividad o si, por el contrario , se incluyeron sumas que no fueron acreditadas, conforme alega la parte recurrente , sin embargo, a fin de no incurrir en exceso de ritualidad, observando que el recurrente se refirió erróneamente a las agencias en derecho fijadas tanto por la primera instancia, como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , como erogaciones de la parte , se entrará a revisar su fijación, pues que como bien se puede establecer, no se tasaron ningún tipo de gastos procesales que implicaran erogaciones para la parte que resultó avante en todas las instancias.
2.7. Según el artículo 366 de l Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por ausencia de norma expresa sobre el tema, “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas” “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso” y agrega la
impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso” y agrega la regla 4a ibidem, que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
2.8. Los argumentos expuestos por la parte recurrente no están llamados a prosperar, ya que se avizora que el auto de liquidación de costas objeto de disenso, se ajusta ron a lo dispuesto en las sentencias judiciales que157593105001202200253 02
8 impusieron la condena. Dicho auto incluyó las siguientes sumas por concepto de agencias en derecho: i) $12’000.000,oo conforme a la sentencia del 08 de julio de 2024 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , ii) $12’400.000,oo según la sentencia de casación SL 1522 -2025. Es así como el auto recurrido se limitó a incorporar las agencias en derecho que fueron legalmente impuestas a la parte , por haber resultado vencida en el proceso y por la resolución desfavorable del recurso de casación , debiéndose entonces entrar a su examen, conforme los reglamentos o acuerdos del
fueron legalmente impuestas a la parte , por haber resultado vencida en el proceso y por la resolución desfavorable del recurso de casación , debiéndose entonces entrar a su examen, conforme los reglamentos o acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como lo impone la citada regla 4ta del artículo 366 del Código General del Proceso.
2.8.1. De conformidad con e l numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 se establecen las tarifas a aplicarse para la fijación de agencias en derecho , cuando el proceso tiene la calidad de declarativo de primera instancia de mayor cuantía, las que se fijarán entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora estimó la suma de sus pretensiones en $393’864.265,oo y que el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso fijó como agencias en derecho la suma de $12’000.000,oo , por lo que se advierte que la suma se ajustó a la disposición en cita, toda vez que el 3% de lo pretendido corresponde a la suma de $ 11’815.927,95 y el 7 % a $27’571.498,55 realizándose así la fijación de las agencias en derecho, dentro de los límites establecidos, señalándose que se cumplieron por la parte actor y beneficiaria actividades procesales, como la presentación de la demanda y demás actos de impulso, hasta obtener la sentencia condenatoria, íntegramente contraía a los intereses del demandado.
2.8.2. Ahora respecto a las agencias en derecho en el recurso extraordinario de casación y teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo
íntegramente contraía a los intereses del demandado.
2.8.2. Ahora respecto a las agencias en derecho en el recurso extraordinario de casación y teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 establece que deben fijarse entre la suma de uno ( 1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se advierte que la suma de $12’400.000,oo impuesta por agencias en derecho en la sentencia de casación SL 1522 -2025 también se fijó conforme la normatividad aplicable, ya que no excede los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que alcanzan la suma de $28’470.000,oo que la157593105001202200253 02
9 norma impone como suma máxima para su imposición , concluyéndose que la fijación realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ajustó a derecho, pues solo alcanzó una suma inferior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además que se evidencia actividad profesional de la parte opositora.
2.9. Una vez realizado el anterior análisis , se evidencia que las sumas impuestas como agencias en derecho , se ajustaron a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura , el cual reglamenta la forma en la que deben imponerse, por lo que se confirmara el auto del 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ya que las sumas incorporadas en la s liquidaciones de primera instancia y del recurso extraordinaria de casación, que fueron
auto del 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ya que las sumas incorporadas en la s liquidaciones de primera instancia y del recurso extraordinaria de casación, que fueron aprobadas por la auto materia del recurso, se ajustan a la normatividad aplicable.
2.10. Costas:
2.10.1 Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.11. No se hará condena en costas por cuanto las partes guardaron silencio durante el traslado.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.157593105001202200253 02
10 3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
5971-250383