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TSDJ VIT SU - 157593105001202200258 01-(08-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202200258 01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE SOLDADO RAZO CON ENFERMEDAD MENTAL – OBLIGACIÓN DE ATENCIÓN MÉDICO ASISTENCIAL PESE HA HABER SIDO DESVINCULADO DEL SERVICIO: Su afectación no fue detectada por el accionado al momento del ingreso , fue incorporado al Ejército Nacional para que prestara el Servicio Militar por dieciocho meses y al presentar las afectaciones mentales que obligaron a que recibiera atención especializada en el Hospital , lo que finalmente determinó su desacuartelamiento y salida de la institución castrense.

Quedó probado que el accionante JAPR padece de “Esquizofrenia”, “retraso mental leve”, que le produce deterioro del comportamiento significativo que requiere atención, lo que determina que su enfermedad que es la esquizofrenia que determinó su desacuartelamiento el 28 de febrero de 2022, la que además según el sentido común, no la adquirió durante la prestación de su servicio militar por dieciocho (18) meses, entre el 4 de septiembre de 2020 y el 28 de febrero de 2022, lo que implica que dicha afectación no fue detectada por el accionado al momento del ingreso. 2.6.1. Como lo reconoce la sentencia T-396 de 2013 cuando se presenta la situación ocurrida cuando JAPR fue incorporado al Ejército Nacional para que prestara el Servicio Militar por dieciocho (18) meses, y al presentar las afectaciones mentales que obligaron a que recibiera atención especializada en el Hospital Regional de Sogamoso, lo que finalmente deter minó su desacuartelamiento y

por dieciocho (18) meses, y al presentar las afectaciones mentales que obligaron a que recibiera atención especializada en el Hospital Regional de Sogamoso, lo que finalmente deter minó su desacuartelamiento y salida de la institución castrense, momento en que padecía según reporte del ESE antes nombrado deterioro del comportamiento significativo que requiere atención, que en los antecedentes constaba que el afectado había prestado el servicio militar por el periodo de dieciocho (18) meses con deterioro cognitivo, presentando trastorno psicótico sintomático, se concluye que el accionado Ejército Nacional debe proceder como lo estableció la primera instancia, debe ordenar a través de la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, la atención médico asistencial que requiera, y cumplir a través de las diferentes dependencias, las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. Sentencia T-396 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202200258 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: JHON ARVEY PINTO RINCON por agente oficioso OMAIRA EDILSE

PINTO RINCON

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA-DIRECCION DE SANIDAD Y PRESTACIONES

SOCIALES

PINTO RINCON

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA-DIRECCION DE SANIDAD Y PRESTACIONES

SOCIALES

APROBADO: ACTA No. 30

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el Ejército Nacional en contra del fallo de tutela del 7 de diciembre de 2022 en el cual se tutelaron los derechos a la salud, seguridad social y vida e n condiciones digna presuntamente vulnerados por el accionado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Alegó la agente oficiosa en escrito la vulneración por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - la Nación Ministerio de Defensa , debido157593184001202200253 01

2 proceso admin istrativo, seguridad social, seguridad social en salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas, en contra de Jhon Arvey Pinto Rincón, quien entre el 4 de septiembre de 2020 y el 28 de febrero de 2022 sirvió como soldado regular en el accionado cuerpo castrense.

1.2. Al momento del escrito de tutela el representado presentaba diagnóstico de esquizofrenia no especificada, retraso mental leve y eventos psicótico s, como lo registr ó la historia clínica de psiquiatría entre 26 de febrero y 28 de

1.2. Al momento del escrito de tutela el representado presentaba diagnóstico de esquizofrenia no especificada, retraso mental leve y eventos psicótico s, como lo registr ó la historia clínica de psiquiatría entre 26 de febrero y 28 de octubre de 2022 del Hospital Regional de Sogamoso.

1.3. El 22 de septiembre de 2022 John Arvey Pinto Rincón por medio de su progenitora Omaira Edilse Pinto Rincón, solicitó al Ejército Nacional – dirección de Salud y prestaciones sociales, mediante derecho de petición se activarán los servicios médicos, se celebrara la correspondiente junta médico-laboral y se efectuara la entrega de los medicamentos prescritos por los profesionales de la salud por el accionante, la cual mediante oficio 20223380002213071 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN de 13 de octubre de 2022 fue atendida de manera desfavorable señalando que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde la fecha de su retiro sin que se hubieran realizado actuaciones tendientes a definir la situación médico-laboral.

1.4. Que la ficha de descuartelamiento Pinto Rincón de 24 de febrero de 2022 indica que en el examen psicológico no se pudo hacer entrevista y por ello no se pudo indagar sobre su estado, porque el paciente no hablaba, no tenía atención visual cuan do se le hablaba confirmando el diagnostico de esquizofrenia.157593184001202200253 01

3 1.5. En acta 1681 de 28 de febrero de 2022 que reg istró examen médico de

esquizofrenia.157593184001202200253 01

3 1.5. En acta 1681 de 28 de febrero de 2022 que reg istró examen médico de evacuacion, señala en el numero 68 que John Arvey Pinto habia sido “evacuado” por esquizofrenia, en atenci ón médicas de psiquiatría de 26 de febrero y 28 de octubre de 2022 del Hospital Regional de Sogamoso registro que el representado no establecio contacto visual ni verbal , que durante la consulta hab ía permanecido mirando al piso y frotandose las manos constantemente, pe nsamiento no valorable , ancioso, juicio y raciocinio comprometidos, introspeccion parcial y prospeccion nulas desde el 26 de febrero de 2022, alerta mutista nulo contacto visual perman te mirando al piso del 28 de octubre de 2022.

1.6. Debido a las condiciones de salud el representado estaba inhabilitado para realizar por su cuenta las gestiones para la realización de los exámenes médicos ante la entidad accionada, lo cual le hubiera permitido acceder a la junta médico-laboral a la que tenía derecho, y por las condiciones de salud en las que fue retirado el accionante , constituía una obligación de la entidad accionada de realizar de forma oficiosa las actuaciones tendientes a la definición de su situación, expres ó el escrito que no existe ordenamiento jurídico colombiano que dispusiera la p érdida del derecho a acceder a los servicios médicos y a la valoración de la p érdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública a través del tiempo.

1.7. Que desde la desvinculacion o desacuartelmiento de Pi nto Rincón del

servicios médicos y a la valoración de la p érdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública a través del tiempo.

1.7. Que desde la desvinculacion o desacuartelmiento de Pi nto Rincón del servicio no ha podido acceder al servicio de salud de las Fuerzas Militares , a consultas por psiquiatría tampoco a los psicof ármacos, que existia un perjuicio irremediable por la negatividad de la entidad accion ada en ofrecer los servicios médicos.157593184001202200253 01

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1.8. Que se había consultado el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , encontrando que el accionante aparec ía como retirado del regimen subsidiado del Sistema de Salud, precisamente porque en aquella época se le vincul ó al servicio militar obligatorio.

1.9. Planteó el derecho a la valoracion de la pérdida de la capacidad laboral, en cuanto a que la respuesta de la entidad accionada en oficio del 13 de octubre de 2022 pues trasgredia la jur isprudencia constitucional sobre el alcance de la valoracion de la p érdida de la capacidad laboral, por la conducta que produjo un empeoramiento de la situación del accionante.

1.10. Expresó sobre la vulneración de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social , por la nega ción de la accionada en prestar los servicios asistenciales de salud , el prejuicio irremediable por la compleja situación en la que se encontraba su representado.

1.11. Por auto de 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Labo ral del

asistenciales de salud , el prejuicio irremediable por la compleja situación en la que se encontraba su representado.

1.11. Por auto de 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Labo ral del Circuito Sogamoso, admitió la acción de tutela, corrió traslado por dos (2) días a las entidades accionadas para que se pronunciaría sobre la misma y ejerciera su derecho de defensa de considerarlo pertinente. As í mismo, vinculó al Hospital Regional de Sogamoso.

1.12. El vinculado Hospital Regional de Sogamoso , dio contestación a la tutela, indicando que no le constaban l os hechos , que de igual manera que resultaba necesario que se aclarara las obligaciones que radicaran en cabeza157593184001202200253 01

5 de la entidad, que en cuanto a garantizar sus obligaciones de manera oportuna y eficiente la entidad prest ó los servicios que había requerido el accionante de manera efectiva y oportuna, sin dilación alguna, que no había manifestado que la entidad haya vulnerado derecho al guno, que la entidad siempre estuvo dispuesta a proteger la vida y cumplir con su misión y visión constitucional y con los principios que rigen la correcta prestación del servicio. Finaliz ó su escrito peticionando que se excluyera a la entidad de todos los cargos por cuanto había cumplido con todas las obligaciones como entidad prestadora de salud y no existía un hecho generador de la vulneración de derechos alegados.

1.14. El Ejercito Nacional en su respuesta, señaló que el accionante ya no contaba con la cobertura asistencial en salud debido que ya no se hallaba prestando el servicio militar hacía varios meses , como consta en el acta 1681

1.14. El Ejercito Nacional en su respuesta, señaló que el accionante ya no contaba con la cobertura asistencial en salud debido que ya no se hallaba prestando el servicio militar hacía varios meses , como consta en el acta 1681 de 28 de febrero de 2022.

1.15. En fallo de tutela de primer grado del 7 de diciembre del 2022 el Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Sogamoso tuteló los d erechos invocados, y ordenó al “ … MINISTERIO DE DEFENSA, -DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, para que en el término de 48 horas proceda a reactivar la afiliación y atención en salud de JOHN ARVEY PINTO RINCÓN. TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA, -DIRECCIOIN DE SANIDAD MILITAR., para que brinde el tratamiento integral respecto a la enfermedad mental padecida por JOHN ARVEY PINTO RINCÓN. CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA, -DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, para que una vez adelantado el tratamiento proceda a evaluar a JOHN ARVEY PINTO RINCÓN, respecto a su discapacidad.”.157593184001202200253 01

6 1.16. La A quo argumentó que el accionante había iniciado la prestación del servicio militar, que el 4 de septiembre de 2020 se había atendi do en el Hospital Regional de Sogamoso , en el que se diagnosticó con esquizofrenia, retraso mental leve, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención, que en los antecedentes constaba que el afectado había prestado el

Hospital Regional de Sogamoso , en el que se diagnosticó con esquizofrenia, retraso mental leve, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención, que en los antecedentes constaba que el afectado había prestado el servicio militar p or el periodo de dieciocho (18) meses con deterioro cognitivo, presentando trastorno psicótico sintomático. Se observó que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en lo que tiene que ver con salud y seguridad social, que er a importante observar que Jhon Arvey Pinto en un diagn óstico refirió que padeció un retardo mental leve , situación según la jurisprudencia lo encasilla en que cuando una persona traía la enfermedad antes de incorporarse en el servicio militar, de lo anteri or que se debía sumarle que el padecimiento inicial que llev ó al deterioro cognitivo del accionante dentro de la prestación del servicio militar, diagnosticando una esquizofrenia, la cual no había tenido tratamiento por parte de la EPS.

1.16.1. Según la contestación del Ejercito Nacional respecto al derecho de petición, señaló que el accionante ya no contaba con la cobertura asistencial en salud debido que ya no se hallaba prestando el servicio militar hacía varios meses, expres ó el despacho que no había excusa para ello, que había que considerarse que era una enfermedad mental limitándolo asistir por si solo a los servicios médicos de forma inmediata y valerse por sí mismo. En cuanto al tratamiento integral en relación con los hechos y pretensiones del esc rito de la tutela que, aunque no se solicitó, result ó necesario referirse al tratamiento integral resultando precedente, bajo la premisa que la entidad accionada refirió

tratamiento integral en relación con los hechos y pretensiones del esc rito de la tutela que, aunque no se solicitó, result ó necesario referirse al tratamiento integral resultando precedente, bajo la premisa que la entidad accionada refirió en su momento la negatividad de prestación del servicio.157593184001202200253 01

7 1.6.1. Conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso, se solicitó por el accionado la aclaración del fallo, fundamentado en que la orden dispuesta había sido dirigida con la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional DISAN y la Dirección General de Sanidad Militar DIGSA que eran dos dependencias distintas, con funciones diferentes y sin ninguna relación jerárquica, que de esta manera no encontraba una dependencia especifica lo que generaba duda respecto de los sujetos procesales llamados a dar cumplimiento a la orden judicial, petición que fue negada.

1.17. Inconforme con la decisión la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, impugnó el fallo , expresando con fines revocatorios que la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares de acue rdo a artículo 9 de la Ley 352 de 1997 solo cumple funciones administrativas mas no asistenciales por lo que no tenia competencia e injerencia alguna en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni proc edimientos médicos que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es la dependencia que para el caso en particular tenía la competencia directa para prestar los servicios médicos que requería el accionante, y que en este sentido era fundamental tener pr esente que la Dirección General de Sanidad Militar , no era superior jerárquico del Director de

Ejercito Nacional es la dependencia que para el caso en particular tenía la competencia directa para prestar los servicios médicos que requería el accionante, y que en este sentido era fundamental tener pr esente que la Dirección General de Sanidad Militar , no era superior jerárquico del Director de Sanidad Ejercito Nacional, su superior jerárquico era el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional , que la junta m édico-laboral correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del “ADRES” de medicina laboral que debía verificar la procedencia de lo pretendido por el accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593184001202200253 01

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2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. Así mismo , en diversas oport unidades la misma Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia siquiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional , sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a las entidades

esta la razón principal para activar la protección constitucional , sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a las entidades promotoras de salud que en caso que se niegue n a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma.

2.3. La Corte Constitucional se ha pronunciado por medio de la sentencia T396/13 expresando que las fuerzas militares no pueden desatender sus deberes de atención en salud de quienes hubieren sufrido un “menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, ” de tal manera que la desvinculación por si sola no libera a la entidad para que se excuse de prestar la protección en salud a través de la Dirección General de Sanidad Militar, como se pretende por el recurrente, pues es deber de la institución,157593184001202200253 01

9 “salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para l as Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros” ; ahora e n sentencia T -516 de 2009 señala que “por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional d eben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación”, máxime cuando la enfermedad o afectación psicofísica

existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación”, máxime cuando la enfermedad o afectación psicofísica sea generada con ocasión de la prestación del servicio o es la causa directa de la desincorporación ”(ii) … es producida durante la prestación del servicio,” caso en el que el servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional , o “Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo ha cerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar”, deberá seguir prestándose , advirtiéndose que este servicio está basado en le principio de continuidad por lo que corresponde al Ejército Nacional, a través de la Dirección General de Sanida d ”prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados.”.

2.4. Conforme con lo expuesto en la impugnación, se deberá resolve r si la obligación impuesta al accionado Ejército Nacional, estuvo mal dirigida como se anuncia en el escrito respectivo, y si atendiendo la causa de desvinculación157593184001202200253 01

10 de Jhon Arvey Pinto Rincón del Ejército Nacional, ocurrida el 28 de febrero de 2022.

2.5. La sentencia dictada dentro de esta acción por la primera instancia, impuso al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, ignorando que

2022.

2.5. La sentencia dictada dentro de esta acción por la primera instancia, impuso al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, ignorando que la antes citada dependencia hace parte del Ejército Nacional, como lo explicó el recurrente, que la Di rección General de Sanidad del Ejercito Nacional es la dependencia que para el caso en particular tenía la competencia directa para prestar los servicios médicos que requería el accionante, y que en este sentido era fundamental tener presente que la Direcc ión General de Sanidad Militar, no era superior jerárquico del Director de Sanidad Ejercito Nacional, su superior jerárquico era el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, el que debe ser el ente encargado de cumplir la tutela, por lo que se accederá a modificar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de 7 de diciembre de 2022, en el sentido que el obligado a cum plir lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , es el Ejército Nacional a través de la Dirección General de Sanidad.

2.6. Qu edó probado que el accionante John Arvey Pinto padece de “Esquizofrenia”, “ retraso mental leve ”, que le produce deterioro del comportamiento significativo que requiere atención , lo que determina que su enfermedad que es la esquizofrenia que determinó su desacuartelamiento el 28 de febrero de 2022, la que además según el sentido común, no la adquirió durante la prestación de su servicio militar por dieciocho (18) meses, entre el 4 de septiembre de 2020 y el 28 de febr ero de 2022, lo que implica que dicha

durante la prestación de su servicio militar por dieciocho (18) meses, entre el 4 de septiembre de 2020 y el 28 de febr ero de 2022, lo que implica que dicha afectación no fue detectada por el accionado al momento del ingreso.157593184001202200253 01

11 2.6.1. Como lo reconoce la sentencia T -396 de 2013 cuando se presenta la situación ocurrida cuando Jhon Arvey Pinto Rincón fue incorporado al Ejérci to Nacional para que prestara el Servicio Militar por dieciocho (18) meses, y al presentar las afectaciones mentales que obligaron a que recibiera atención especializada en el Hospital Regional de Sogamoso, lo que finalmente determinó su desacuartelamiento y salida de la institución castrense, momento en que padecía según reporte del ESE antes nombrado deterioro del comportamiento significativo que requiere atención, que en los antecedentes constaba que el afectado había prestado el servicio militar po r el periodo de dieciocho (18) meses con deterioro cognitivo, presentando trastorno psicótico sintomático, se concluye que el accionado Ejército Nacional debe proceder como lo estableció la primera instancia, debe ordenar a través de la Dirección General de San idad del Ejercito Nacional, la atención médico asistencial que requiera, y cumplir a través de las diferentes dependencias, las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Modificar los numerales segundo, tercero, cuar to y quinto del fallo impugnado del 7 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido que el obligado al cumplimiento de lo dispuesto en esta acción, es el Ejército Nacional, y157593184001202200253 01

12 confirmar en lo demás la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Comunicar esta decisión a las partes por el medio más expedito , conforme lo señala el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Cons titucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4901-230008

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