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TSDJ VIT SU - 15759310500120220026901-(16-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120220026901-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.

Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensio nales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se

tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. No obstante, ese deber no ha sido el mismo a lo largo del tiempo, pues, si bien siempre ha existido, las exigencias e intensidad de la información han variado a lo largo del tiempo, al punto que, en la actualidad, cualquier traslado de régimen pensional exige que de manera previa se presente una doble asesoría por parte de las administradoras. (…) Al margen de los diferentes requisitos que en la actualidad se exigen, lo cierto es que la interpretación del ya citado artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha llevado a considerar que esa expresión libre y voluntaria de trasladarse de régimen presupone el conocimiento de las consecuencias de esa decisión, que indudablemente, desde los inicios del sistema, recae en las administradoras . Así, sobre la primera etapa de coexistencia de ambos regímenes, 1993 a 2009, que es la que interesa para efectos de la ineficacia de traslado que acá se discute, la Corte Constitucional indicó acerca de las obligaciones de información: (…) No queda duda, entonces, la Corte Constitucional mantiene el criterio que para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el

conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la ele cción del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA : La Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las nor mas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema.

No obstante, la carga probatoria fue quizás uno de los aspectos de mayor flexibilización por parte de la Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las normas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de

demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de la Corte, a pesar de las dificultades probatorias que se encuentran en procesos como estos, la inversión de la carga probatoria no resulta ser la solución adecuada, pues se estaría obligando a ambas partes a probar lo imposible.

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEVOLUCIONES DE SALDOS Y ABONOS : Ni primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, corresponden a conceptos consolidados en el tiempo, no se pueden retrotraer por la simple ineficacia.

En el análisis de la Corte Constitucional, los conceptos que son objeto de devolución por parte de las Administradoras de Fondos Pensionales-RAIS-también fue punto de modificación; pues, mientras la Corte Suprema de Justicia era del criterio que al declararse la ineficacia del traslado las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido, (lo implicaba la obligación de la AFP de devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados e incluidos los gastos de seguro) la Corte Constitucional precisó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido,

de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido, atendiendo los efectos interpares de la Sentencia de Unificación acá analizada, se procederá a modificar la decisión de primera instancia para ordenar la devolución de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, exclusivamente con rendimientos y bonos pensionales, si existieren, sin que se incluyan primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PROCEDENCIA: Ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.

Se interroga entonces la Sala si alguna de las partes, o el juez de primera instancia a través de sus facultades oficiosas, podría haber solicitado y decretado otra prueba documental o testimonial apta para acreditar la forma en que se llevó a cabo el traslado; sin embargo, no se advierte al interior de la actuación de qué manera podría haberse acreditado tal situación. Inicialmente, es claro que la AFP no cuenta con información adicional, lo único que reposa en sus archivos, es el formulario de traslado que, en esencia, nada acredita sobre el particular; siendo evidente la ausencia de soportes

situación. Inicialmente, es claro que la AFP no cuenta con información adicional, lo único que reposa en sus archivos, es el formulario de traslado que, en esencia, nada acredita sobre el particular; siendo evidente la ausencia de soportes que demostraran, por ejempl o, el protocolo asignado a los asesores que llevaban a cabo el traslado e, incluso, el contacto de la persona que atendió el proceso de la señora LUZ ANGELA LONDOÑO, pues nada de ello se indicó en la actuación. Por el contrario, las afirmaciones de la demandante dan a entender que ni siquiera fue atendida por un asesor, sino que los documentos de traspaso se firmaron como un formato más al momento de ingresar a trabajar. Ahora, es cierto que la demandante mencionó en el interrogatorio a la señora ROSA HOLGUÍN, quien presuntamente fue la jefe directa que hizo entrega de los documentos para formalizar su ingreso a trabajar; no obstante, esta Sala no considera relevante tal d eclaración, pues no se trataba de una persona vinculada con la AFP y, por ende, con desconocimiento sobre el proceso real y trámite de traslado. Bajo ese entendido, lo que se concluye es que no existe otro medio probatorio que practicar, y el análisis de los únicos que obran en el proceso dan cuenta de un trámite de traslado que se limitó al formalismo propio de la firma de un formato, sin información alguna sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, en los términos que es exigido por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Es este, sin duda, uno de los casos en los que se exige mayor actividad probatoria a la AFP, pues era esta entidad la única llamada a contradecir la negación indefinida de la demandante en punto de la ausencia de información, no solo porque debía

duda, uno de los casos en los que se exige mayor actividad probatoria a la AFP, pues era esta entidad la única llamada a contradecir la negación indefinida de la demandante en punto de la ausencia de información, no solo porque debía contar con pruebas documentales de la asesoría brindada, sino porque se encontraba en una mejor posición para acreditar sus dichos. Sin embargo, como ya se precisó, ninguna prueba sobre tal situación obra en el proceso. La carpeta administrativa que se anunció en la contestación de la demanda apenas cuenta con la copia del formato tantas veces mencionado y la historial laboral, lo que quiere decir que no tienen registro adicional; de ahí que insistan con que es la sola firma del formulario la que da cuenta de la voluntad del afiliado para el traslado. En ese entendido, ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 05 de diciembre de 2023,

(2024),

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 05 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN , a tra vés de apoderado judicial, el 16 de diciembre de 2022, presentó demanda en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR , hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ., y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro con solidaridad, efectuada el 11 de diciembre de 1998 ; (ii ) que el RAIS, Fondo de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120220026901

DEMANDANTE : LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN

DEMANDADOS : COLPENSIONES Y OTROS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 167

DECISIÓN : MODIFICA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM 167

DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120220026901

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Pensiones y Cesantías DAVIVIR, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación con la comunicación con el afiliado; (iii) la Nulidad o Ineficacia del traslado de la demandante con el Fondo de Pensiones y Cesantías DAVIVIR, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. , por haber incurrido en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales; (iv) se declare que la señora LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrad o por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, desde el 26 de agosto de 1988; (v) se condene a PROTECCIÓN S.A. que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero recibidos por motivo de la afiliación al RAIS como, aportes, bono pensional, sumas adicionales, frutos, e intereses y rendimientos, que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante ; (vi) que se condene a COLPENSIONES a aceptar los aportes y rendimientos trasferidos por la AFP Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

cuenta de ahorro individual del demandante ; (vi) que se condene a COLPENSIONES a aceptar los aportes y rendimientos trasferidos por la AFP Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN nació el 26 de noviembre de 1965.

2.- La demandante inició su vida laboral desde el 26 de agosto de 1988, realizando aportes a l régimen de prima media con prestación definida Caja de Previsión Municipal de Medellín, hoy COLPENSIONES, en donde cotizó hasta el 03 de mayo de 1994.

3.- La Caja de Previsión Municipal de Medellín fue liquidada en 1995 y, según Decreto 692 De 1994, se dispuso que los afiliados cotizantes de la misma pasarían al RPM del ISS, hoy COLPENSIONES.

4.- El 11 de diciembre de 1998 , le hicieron firmar un contrato de afiliación con el Fondo de Pensiones y Cesantías DAVIVIR, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, sin brindar ninguna asesoría ; situación que le hizo incurrir e n error, pues no obtuvo la información necesaria, suficientemente, clara y oportuna sobre los aspectos relevantes de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, ni las proyecciones pensionales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120220026901

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5.- Al solicitar las proyecciones pensionales tanto del fondo de régimen de ahorro con solidaridad como del régimen de prima media, advirtió que la posible mesada

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5.- Al solicitar las proyecciones pensionales tanto del fondo de régimen de ahorro con solidaridad como del régimen de prima media, advirtió que la posible mesada pensional entre una y otra varía en alrededor de $500.000. 6.- El 30 de agosto de 2022 solicitó a COLPENSIONES se declarara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen ; sin embargo, mediante Resolución BZ2022123680862633108 se despachó desfavorablemente su solicitud.

7.- El 31 de agosto 2022 presentó derecho de petición ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A . por medio de la página web PQRS, con el fin solicitar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen. Y con fecha 2022-09-14, el Fondo de Pensiones y Cesantía Protección dio respuesta negativa a su solicitud.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 26 de enero de 2023 y, corrido el traslado, las demandadas se pronunciaron, como sigue:

COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Para el efecto, señaló que la demandante está válidamente afiliad a al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS . Frente a los hechos, aseguró no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la

aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe d e Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción, Innominada o genérica”.

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones por considerar que el traslado realizado presenta presunción de validez, pues se hizo conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Como excepciones de mérito propuso las de “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe”Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120220026901

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III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 05 de diciembre de 2023, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad

afiliación y traslado de LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 11 de diciembre de 1998 y que se hizo efectivo al Fondo de Pensiones DAVIVIR, hoy Fondo de Pensiones y Cesantías P ROTECCIÓN S.A. (2) ORDENÓ a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN, dinero s que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos, sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones o primas de seguros previsionales según lo dispuesto en el art. 1746 del C.C. debidament e indexados . (3) ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIA A DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN dentro del régimen de prima media con prestación definida ; (4) NEGÓ las excepciones propuestas por las demandadas; (5) Condenó en costas a los fondos de pensiones demandados.

La decisión se fundó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a los regímenes pensionales vigentes, y la jurisprudencia que, en materia de ineficacia de traslados , ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, señaló que desde la misma expedición del Estatuto Orgánico

1.- Luego de hacer referencia a los regímenes pensionales vigentes, y la jurisprudencia que, en materia de ineficacia de traslados , ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, señaló que desde la misma expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ha existido para los fondos de pensiones la obligación de entregar información clara y precisa a sus afiliados, sin que interese la intensidad de esta que, claramente, si ha variado en el tiempo.

2.- Así, estimó que lo procedente era establecer si al momento del traslado, acaecido en el año 1998, a la demandante se le informó de manera clara y específica las consecuencias, beneficios y riesgos del traslado de régimen pensional.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120220026901

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3.- Para el efecto indicó que la sola firma del documento no es suficiente para demostrar la información del traslado de régimen.

4.- Como no existe prueba adicional en el expediente, lo que se concluye es que los fondos pensionales, aún con la carga probatoria que les asiste, no lograron demostrar que hayan brindado a la demandante la información necesaria sobre las consecuencias negativas o positivas del cambio de régimen; luego, la consecuencia inmediata no puede ser otra diversa a la declaratoria de ineficacia del traslado.

5.- Finalmente precisó que, a pesar de los señalamientos de COLPENSIONES, lo cierto es que la demandante antes del traslado se encontraba vinculada al Régimen de Prima Media con Solidaridad, por hacer parte de la Caja de Previsión Municipal de Medellín, cuyos afiliados pasaron a ser parte del extinto ISS.

cierto es que la demandante antes del traslado se encontraba vinculada al Régimen de Prima Media con Solidaridad, por hacer parte de la Caja de Previsión Municipal de Medellín, cuyos afiliados pasaron a ser parte del extinto ISS.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación COLPENSIONES con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:

1.- El derecho de afiliación es libre y voluntario, y en este caso con la firma del formulario se entiende que la demandante se trasladó de manera libre, consciente y voluntaria.

2.- El formulario de traslado cumplió con los requisitos legalmente exigidos para el momento de su firma. El único requisito sustancial era la firma, con la que se consignaba la voluntad.

3.- El derecho a libre escogencia implica que con la firma se aceptan todas las condiciones. La doble asesoría de traslado solo es un requisito exigido a partir del año 2014.

V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:

1.- COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de ineficacia de traslado para lo cual, mantuvo , enProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120220026901

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síntesis, los mismos argumentos expuestos en primera instancia, a saber: (i) la actora se encuentra inmersa dentro de la prohibición del traslado como quiera que se encuentra a menos de 10 años del cumplimiento del requisito de edad y por lo

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síntesis, los mismos argumentos expuestos en primera instancia, a saber: (i) la actora se encuentra inmersa dentro de la prohibición del traslado como quiera que se encuentra a menos de 10 años del cumplimiento del requisito de edad y por lo tanto no es viable su retorno al régimen de prima media; (ii) no se demostró que la demandante hubiese estado incursa en ningún tipo de error al momento de la firma del formulario de afiliación ; (iii) si la demandante no estaba conforme con los lineamientos del RAIS, debió permanecer para aquella data en el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES ; sin embargo, contrario a ello , LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN permaneció en dicho régimen en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, lo que lleva a presumir que contaba con la información necesaria sobre las condiciones, características, modalidades y desventajas del régimen que gobernaría su futuro derecho pensional ; (iv) no medió por parte de LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN solicitud de información que hiciere sobre su futuro pensional durante su vida laboral, sustrayéndose así de sus deberes como afiliado al sistema general de pensiones y convalidando su deseo de permanencia en el RAIS, al efectuar periódicamente las cotizaciones, sin presentar solicitud de traslado al Régimen de Prima Media.

2.- Por su parte, la demandante solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a derecho.

3.- Finalmente, por fuera del término de traslado, PROTECCIÓN S.A., solicitó que se diera aplicación al precedente de la Corte Constitucional, establecido en sentencia SU-107 de 2024.

3.- Finalmente, por fuera del término de traslado, PROTECCIÓN S.A., solicitó que se diera aplicación al precedente de la Corte Constitucional, establecido en sentencia SU-107 de 2024.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120220026901

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2.- Problemas jurídicos.

Como la sentencia fue apelada por COLPENSIONES S.A. y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y

S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública , la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia , son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es ineficaz el traslado de régimen pensional, por haberse desconocido a la demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado; y, (2) en caso tal, si PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado el demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado, incluidos los gastos de administración y seguros, debidamente indexados

3.- De la ineficacia de traslado

el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado, incluidos los gastos de administración y seguros, debidamente indexados

3.- De la ineficacia de traslado

Los deberes de información de las AFP al momento del traslado de régimen y las consecuencias que su omisión generan en el proceso de afiliación, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, desde la expedición de la Sentencia SL1988 de 2019, la Corte Suprema de Justicia desarrolló un criterio específico en punto de la obligación de los Fondos Privados de dar a conocer a sus afiliados las consecuencias tanto positivas como negativas del traslado de régimen, e indicó que se encontraba en ca beza de estos últimos la carga probatoria de demostrar que esa información se brindó de manera adecuada, de tal forma que el afiliado no tenía duda de los efectos de la variación del régimen; mientras no se probara tal situación, para la cual no era suficiente la simple firma del formulario de traslado, debía entenderse que las administradoras no habían acatado su deber y, entonces, el traslado resultaba ineficaz, como si este nunca hubiese nacido a la vida jurídica, lo que obligaba a la devolución e todos y cada uno de los aportes al respectivo fondo público.

En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea de pensamiento sustentada en tres aspectos trascendentales, a saber: (i) es obligación de las AFP dar a conocer las consecuencias del traslado; (ii) en caso de que el afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la

de las AFP dar a conocer las consecuencias del traslado; (ii) en caso de que el afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la AFP; (iii) la sola firma del formulario de traslado no constituye prueba del conocimiento de las consecuencias; y (iv) la ausencia de formación generaProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120220026901

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ineficacia del traslado, que obliga a la devolución de todos los aportes, incluidos rendimiento, bonos y pagos adicionales

Este precedente, que no planteaba más que la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones, permaneció inmodificable desde el año 2019 y, por ende, se trató de la postura asumida por diferentes Tribunales y Juzgados del Territorio Nacional, incluida, por supuesto, esta Corporación; sin embargo, el 09 de abril de 2024, la Corte Constitucional expidió la Sentencia de Unificación SU 107, a través de la cual , en sus palabra s, moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en aspectos trascendentales como la carga probatoria, su valoración y las consecuencias del traslado.

Así, atendiendo que las sentencias de unificación constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento 1; además que la misma providencia dispuso los efectos interpares que de ella se derivarían 2, procederá esta Corporación a analizar el presente asun to al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional, en la referida sentencia.

3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de

Corporación a analizar el presente asun to al tenor de lo

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