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TSDJ VIT SU - 157593105001202200272-(05-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202200272-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA E INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO POR CULPA PATRONAL - RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA LABORAL: La reclamación administrativa debe ser presentada por cada uno de los beneficiarios de la pretensión, cuando son mayores de edad, para cumplir con el requisito de procedibilidad. / NEGACIÓN DE PRACTICA DE PRUEBA DE DICTAMEN PERICIAL - QUIEN QUIERA UTILIZAR UN DICTAMEN PERICIAL, DEBERÁ APORTARLO AL PROCESO EN LA RESPECTIVA ETAPA PROCESAL: En este caso con la demanda.

El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trata el tema de la reclamación administrativa en el evento que una entidad pública o de economía mixta haya de ser demandada, la parte activa del futuro proceso debe formular su recla mación previa a la demanda ordinaria, el cual “…. consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” (…) En el sub examine de la reclamación administrativa que se quiere hacer valer, adosada a folios 17 –19, se observa que la peticionaria de la reclamación administrativa es Olga Rosa Moreno Rodríguez, demandante en el caso de marras, sin que se suscriban los demás herederos, por lo que

que se quiere hacer valer, adosada a folios 17 –19, se observa que la peticionaria de la reclamación administrativa es Olga Rosa Moreno Rodríguez, demandante en el caso de marras, sin que se suscriban los demás herederos, por lo que la entidad desconocería de lo que se quejan los prenombrados, por lo que frente a estos, la entidad no ha examinado el derecho que cada uno reclama. (…) Bajo tal horizonte, y consonante con el artículo 227 de la normatividad procesal general, impone que quien quiera utilizar un dictamen pericial, deberá aportarlo al proceso en la respectiva etapa procesal, en este caso con la demanda. (…) De suerte que una vez examinado el expediente arrimado a la Corporación, no se observa trámite o prueba siquiera sumaria de que el demandante que es quien solicita el dictamen, haya realizado actuación alguna que llevará a obtener por su parte la calificación de la historia clínica del causante, pues no hay trámite administrativo u otro que pruebe su intención de comprobar su teoría con dicho dictamen, simplemente dejó tal responsabilidad a criterio del juez, por lo que ante la evidente omisión de la parte interesada y lo citado en precedencia, no se comparte que dicho descuido se quiera subsanar solicitando tal prueba, por consiguiente, no queda más camino que confirmar lo decidido por el primer grado frente a la solicitud del dictamen pericial, sin que haya lugar a realizar ninguna consideración adicional.

Fuente Formal: Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia SL1195 del 25 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.

pericial, sin que haya lugar a realizar ninguna consideración adicional.

Fuente Formal: Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia SL1195 del 25 de marzo de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo analizó la procedencia de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en materia laboral, determinando que cada beneficiario debe presentar su propia reclamación cuando es mayor de edad, para que la misma sea válida en el proceso judicial posterior.

SALA: SALA UNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 DE DICIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, cinco (5) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202200272 01 y 157593105001202200272 02 siendo demandante OLGA ROSA MORENO RODRIGUEZ y Otros y dem andado INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

OLGA ROSA MORENO RODRIGUEZ y Otros y dem andado INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202200272 01

157593105001202200272 02

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: OLGA ROSA MORENO RODRIGUEZ y Otros DEMANDADO: INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL” APROBACIÓN: Sala Discusión 5 diciembre de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación de los autos proferidos el 07 de octubre de 202 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

el 07 de octubre de 202 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Antecede al presente tr ámite, proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por Olga Rosa Moreno Rodríguez, Diana Carolina Angarita Moreno, Arley Gonzalo Angarita Moreno , Angela Bibiana Angarita Moreno y Wilson Angarita Moreno , en contra de Industria Militar de Colombia “Indumil”, en la que se procura la declaración de culpa patronal por el fallecimiento de Gonzalo Angarita y las indemnizaciones del caso.

1.1. Hechos relevantes:157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

1.1.1. El 07 de octubre de la anualidad, en trámite de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se procedió por la primera instancia a decidir la excepción previa planteada por la demandada , denominada “falta e indebido agota miento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral.”, la que declaró probada parcialmente, determinando que no existe documento que acredite el agotamiento de la vía gubernativa respecto de Diana Carolina Angarita Moreno, Arley Gonzalo Angarita Moreno , Angela Bibiana Angarita Moreno y Wilson Angarita More no, teniendo en cuenta que la reclamación arrimada al proceso fue realizada únicamente por Olga Rosa Moreno Rodríguez ante la entidad demandada . En consecuencia , decidió excluir del proceso a los prenombrados y c ontinuar el mismo únicamente teniendo cuenta las

proceso fue realizada únicamente por Olga Rosa Moreno Rodríguez ante la entidad demandada . En consecuencia , decidió excluir del proceso a los prenombrados y c ontinuar el mismo únicamente teniendo cuenta las pretensiones que concierne a Olga Moreno , decisión contra la que se propuso recurso de apelación.

1.1.2. Se prosiguió con las etapas procesales de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, e tapa en la que negó la práctica d el dictamen pericial pedido por demandado, que se realizaría por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , a fin de que en base de la historia clínica del causante se emitiera concepto de la causalidad entre los diagnósticos padecidos por Gonza lo Angarita, el contagio de COVID 19 y la muerte de este.

1.1.2.1. Como base de su decisión , el juez de instancia citó el contenido del artículo 227 del Código General del Proceso , aplicable a la materia procesal laboral, el cual dispone que los peritajes deben ser aportados por las partes interesadas, no siendo procedente su decreto en esa oportunidad.

1.3. La apelación:

1.3.1. Frente a la decisión de declarar probada parcialmente la excepción previa de “falta e indebido agotamiento del requisito de pr ocedibilidad de la reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral .”, la actora manifestó su inconformidad, argumentando que la reclamación administrativa formulada por

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artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral .”, la actora manifestó su inconformidad, argumentando que la reclamación administrativa formulada por Olga Moreno incluía a su núcleo familiar, en el cual expresó las consecuencias patrimoniales y morales que han sufrido por la pérdida del causante.

1.3.1.1. Igualmente indicó que en las peticiones cuarta y quinta de la reclamación administrativa solicitó se reconociera los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a título de indemnización incluyendo su núcleo familiar , a pesar que solo se encuentre firmada por Olga Moreno. Así mismo indicó que la respuesta de la entidad fue negar t otalmente la reclamación de los beneficiarios.

1.3.1.2 Finaliz ó mencionando que efectivamente existió una diligencia de conciliación realizada en la Procuraduría, en la cual los herederos del causante realizaron su reclamó, por lo que dicha actuación cumpliría con el requisito de procedibilidad, que si bien no se aportó en su momento con la demanda esta dispuesto en allegarla con la s alegaciones del recurso ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

1.3.2. De cara a la determinación de no decretar la práctica del dictamen pericial soli citado en la reforma de la demanda , el apoderado de mandante adujo que el mismo es necesario por cuanto existen vacíos en la historia clínica del causante y el mismo determinaría el nexo causal entre los padecimientos que ya tenía Gonzalo Angarita y su expo sición en tiempo de pandemia COVID 19, ratificó que la solicitud la realiza conforme al artículo 234

clínica del causante y el mismo determinaría el nexo causal entre los padecimientos que ya tenía Gonzalo Angarita y su expo sición en tiempo de pandemia COVID 19, ratificó que la solicitud la realiza conforme al artículo 234 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, por ultimo expresó que la alzada tiene como objetivo revocar la decisión de primer grado y decretar el dictamen para poder tener la verdadera realidad del fallecimiento del causante y generar las responsabilidades pertinentes.

1.3.3. De los recursos se dio traslado a la parte demandada, manifestando esta que se oponía a la pretensión revocatoria de la negación de la prueba pericial.157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

1.3.4. Seguidamente, el a quo concedió el recurso de apelación ante este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , respecto de las dos (2) decisiones.

1.4. Trámite de segunda instancia

1.4.1. Por auto del 05 de noviembre de 2024 esta Corporación admitió el recurso de apelación en contra del auto del 7 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.4.2. Mediante proveído del 13 de noviembre hogaño se dispuso el traslado para alegar a las partes, momento en el que la demandada Industria Militar “INDUMIL” a través de apoderada judicial solicitó la confirmación de la decisión recurrida, e indicó que Olga Rosa Mo reno Rodríguez había agotado el trámite

para alegar a las partes, momento en el que la demandada Industria Militar “INDUMIL” a través de apoderada judicial solicitó la confirmación de la decisión recurrida, e indicó que Olga Rosa Mo reno Rodríguez había agotado el trámite administrativo en nombre propio y no presentó la reclamación en nombre de sus hijos Diana Carolin a Angarita Moreno, Arley Gonzalo Angarita Moreno, Angela Viviana Angarita Moreno Y Wllson Angarita Moreno, que ellos s on mayores de edad y que no obró poder o autorización a Olga Rosa para que los representara como madre, finalmente, que no allegaron documentación que acreditara que los mencionados eran hijos del causante.

1.4.3. De otro lado, respecto a la decisión de la primera instanci a de negar el decreto de la prueba dictamen pericial solicitado por la pa rte demandante , aludió que fue acertada la determinación del a quo, como quiera que se debía aportar en la oportunidad legal establecida, esto es, en la presentación de la demanda, reforma, subsanación, o en la contestación como lo prevé el artículo 227 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de la apelación:157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se procede al examen de la procedencia de los recursos de alzada, contra de los autos dictados el 07 de octubre de 202 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que dispusieron: i) admitir parcialmente la excepción previa “falta e indebido

octubre de 202 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que dispusieron: i) admitir parcialmente la excepción previa “falta e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa a la presentación de la demanda artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral .”; ii) El que negó practicar la prueba de dictamen pericial, ambos propuestos por la parte actora.

2.1.1. En materia laboral la concesión de la apelación se rige por lo señalado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el que determina en sus numerales 3 y 4 la posibilidad de presentarla, por referirse a una decisión de excepción previa , y la negativa de un decreto o practica de prueba; de tal manera.

2.2. Reclamación administrativa como requisito de procedibilidad en materia laboral:

2.2.1. El legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la obligación de realizar la reclamación administrativa, con la finalidad de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato jurisdiccional, la cual se entiende agotada una vez sea resuelta por parte de las entidades públicas o transcurrido un mes después de su radicación ante la institución o autoridad competente para resolverla.

2.2.2. El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trata el tema de la reclamación administrativa en el evento que una entidad

resolverla.

2.2.2. El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trata el tema de la reclamación administrativa en el evento que una entidad pública o de economía mixta haya de ser demandada, la parte activa del futuro proceso debe formular su reclamación previa a la demanda ordinaria, el cual “…. consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”.

2.2.3. La sentencia SL1195 del 25 de marzo de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisa los objetivos que busca dicha reclamación , “i) da paso a una modalidad especial d e aseguramiento denominada “autotutela administrativa”, esto es, la posibilidad que tiene la entidad pública de resolver directamente la controversia planteada por el administrado, evitando acudir en un proceso judicial; ii) interrumpe el término de prescripción, y. iii) que, al ser un presupuesto de procedibilidad, otorga competencia al juez laboral para conocer del asunto .” mecanismo que intrínsecamente busca la interacción entre la entidad y el ciudadano, tratando de dar relevancia a un trámite con celeridad y reducir la congestión judicial.

2.2.4. Así mismo , la Alta Corte menciona la concordancia que debe tener la reclamación administrativa con la demanda que busca el mismo objeto, pero

trámite con celeridad y reducir la congestión judicial.

2.2.4. Así mismo , la Alta Corte menciona la concordancia que debe tener la reclamación administrativa con la demanda que busca el mismo objeto, pero en la jurisdicción ordinaria , sentencia SL8603 del 1 de julio de 2015 “Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no res ulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal ”, racionamiento lógico , en el entendido que se reclama ante la justicia ordinaria el derecho negado por la administración, por lo que no puede entrar en discusión hechos o pretensiones que no conoció la entidad como de los que no se había pronunciado.

2.2.5. En el sub examine de la reclamación administrativa que se quiere hacer valer, adosada a folios 17 – 19 documento digitalizado titulado pruebas anexos del escrito de la demanda, se observa que la pet icionaria de la reclamación administrativa es Olga Rosa Moreno Rodríguez, demandante en el caso de157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

marras, igualmente de manera general su objet ivo en dicho derecho de petición es reclamar la indemnización patrimonial y moral considerando que existe culpa patronal en el deceso de Gonzalo Angarita; no obstante tal como

marras, igualmente de manera general su objet ivo en dicho derecho de petición es reclamar la indemnización patrimonial y moral considerando que existe culpa patronal en el deceso de Gonzalo Angarita; no obstante tal como lo expuso el juez de conocimiento en d icho escrito no se suscriben los herederos Diana Angarita, Arley Angarita, Angela Angarita y Wilson Angarita , quienes son mayores de edad y plenamente capaces, por lo que la entidad desconocería de lo que se quejan los prenombrados por el hecho que se le atribuye a “Indumil”, por lo que frente a estos , la entidad no ha examinado el derecho que cada uno reclama.

2.2.6. Finalmente el apoderado de la defensa aseguró haber anexado en el término del traslado el acta de la diligencia de conciliación realizada ante la Procuraduría, sin embargo es de anotar que lo que se advierte es que la parte pretendía introducir una prueba fuera de la etapa procesal pertinente y así subsanar el yerro propio, actuación que no es de recibo por esta Magistratura, adicional y sin más discusión la parte recurrente agotado el término de traslado no realizó ninguna manifestación adicional ni allegó el documento señalado.

2.2.7. En este orden y conforme lo expuesto, no es otra la conclusión a la que arriba esta Sala que deberá ser confirmada en su integridad la decisión del a quo, quien declaró parcialmente probada la excepción alegada por la demandada.

2.3. Decreto o práctica de dictamen pericial como prueba en el proceso laboral:

2.3.1. Frente a este reclamo la parte recurrente ind icó que es vital para el

demandada.

2.3. Decreto o práctica de dictamen pericial como prueba en el proceso laboral:

2.3.1. Frente a este reclamo la parte recurrente ind icó que es vital para el proceso, la práctica del dictamen pericial a la historia clínica del causante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , en el entendido que es la indicada para determinar el desencadenamiento fatal de los diagnósticos del trabajador fallecido, frente su exposición del virus COVID 19 al tener que realizar sus actividades laborales de forma presencial en la entidad demandada.157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

2.3.2. El artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral precisa que “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” Empero, no existe articulado que expresamente regule los medios de prueba en el proceso laboral, por consiguiente, el artículo 145 norma ibidem , permite ante l a falta de disposiciones especiales de tal estatuto, la remisión al Código General del Proceso, en cuanto no difiera con el artículo 51 de la norma procesal laboral.

2.3.3. Bajo tal horizonte , y consonante con el artículo 227 de la normatividad procesal general, impone que quien quiera utilizar un dictamen pericial, deberá aportarlo al proceso en la respectiva etapa procesal , en este c aso con la demanda.

2.3.4. De suerte que una vez examinado el expediente arrimado a la

aportarlo al proceso en la respectiva etapa procesal , en este c aso con la demanda.

2.3.4. De suerte que una vez examinado el expediente arrimado a la Corporación, no se observa trámite o prueba siquiera sumaria de que el demandante qu e es quien solicita el dictamen , haya realizado actuación alguna que llevará a obtener por su parte la calificación de la historia clínica del causante , pues no hay trámite administrativo u otro que pruebe su intención de comprobar su teoría con dicho dictamen , simplemente dej ó tal responsabilidad a criterio del juez, por lo que ante la e vidente omisión de la parte interesada y lo citado en precedencia , no se comparte que dicho descuido se quiera subsanar solicitando tal prueba, por consiguiente, no queda más camino que confirmar lo decidido por el primer grado frente a la solicitud del di ctamen pericial , sin que haya lugar a realizar ninguna consideración adicional.

2.4. Costas:

2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

2.4.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, no se condenará en costas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar las providencias expedidas en audiencia del 07 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , conforme con las consideraciones expuestas 3.2. Sin condena en costas Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202200272 01 157593105001202200272 02

5606-240363-240364

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