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TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00051-01-(15-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00051-01-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA – FALTA DE VINVULACIÓN A ASEGURADORA: Según la respuesta de la EPS , el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe realizase por la aseguradora, debido al origen de la enfermedad y la posterior remisión al fondo de pensiones. / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO E INDEBIDA NOTIFICACIÓN - NO VINCULAR Y COMUNICAR LA ADMISIÓN DE LA TUTELA A LAS PARTES INDICADAS, SE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El juez tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pue de atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió el Juez de instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y ordenó la vinculación de la Secretaría de

dentro de la misma. Tal situación la comprendió el Juez de instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de Boyacá, lo cierto es que con la respuesta emitid a por la prestadora de salud Nueva EPS, se debió vincular a la aseguradora Seguros del Estado S.A., pues según indicó tal entidad, la pretensión incoada por el accionante debe ser resuelta por la aseguradora, ya que el dictamen de pérdida de capacidad labo ral debe realizase por la misma, debido al origen de la enfermedad y la posterior remisión al fondo de pensiones. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda. En ese orden, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincular y comunicar la admisión de la tutela a las partes indicadas, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares . CC Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00051-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: EDISON GIL GIL

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, quinte (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO L ABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia , sin embargo, se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el apoderado, que el accionante se desempeña en labores de campo, que el 13 de marzo de 2020 cuando se movilizaba en una motocicleta, sufrió un accidente al chocar contra un bus de la empresa

Manifiesta el apoderado, que el accionante se desempeña en labores de campo, que el 13 de marzo de 2020 cuando se movilizaba en una motocicleta, sufrió un accidente al chocar contra un bus de la empresa Cootracero. Con ocasión a ello, fue operado e incapacitado por un año y medio, con secuelas permanentes, teniendo que ser valorado para verificar su pérdida de capacidad laboral.Radicación No. 1575931050012023-00051-01

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Que como consecuencia de lo anterior, se adelanta en la Fiscalía investigación penal por el delito de lesiones person ales, e ncontrándose actualmente a la espera de la imputación.

Agrega que para poder obtener esa calificación, lo obligan a cancelar un (1) S.M.LM.V. ante la junta regional de calificación, pero no cuenta con el mismo ya que pertenece a un régimen subsidi ado. Además, que dicha valoración es necesaria para hacerla valer al interior de un proceso civil, pues la empresa de transportes Cootracero y la aseguradora Equidad Seguros S.A. , le negaron el auxilio para el pago de dicho trámite.

Por lo anterior, sol icita se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad integral, trabajo y demás conexos con mínimo vital, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que en el término de 48 horas programe la valoración requerida.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 28 de marzo de 2023 admitió la tutela presentada en contra de la

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 28 de marzo de 2023 admitió la tutela presentada en contra de la NUEVA EPS, vinculando a la Secretaría de Salud de Boyacá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRC UITO DE SO GAMOSO,

mediante fallo del 28 de marzo de 2023, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida EDINSON GIL GIL, quien actúa a través de apoderado contra LA NUEVA EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo…”.

Lo anterior, tras considerar que las empresas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito son las responsables , entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, frente a lo cual tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral, relacionada a la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza que emiten.Radicación No. 1575931050012023-00051-01

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Que si bien el actor solicitó a la empresa de transportes y a la e ntidad aseguradora el pago de los gastos de la valoración, lo cierto es que no se ha establecido la responsabilidad real del suceso de tránsito, por lo que mal podría asumir dicha obligación cuando no se les ha endilgado responsabilidad alguna.

Además de lo anterior, advierte que el actor no aportó documento mediante el cual relacione tal petición ante la entidad titular del SOAT de los vehículos

podría asumir dicha obligación cuando no se les ha endilgado responsabilidad alguna.

Además de lo anterior, advierte que el actor no aportó documento mediante el cual relacione tal petición ante la entidad titular del SOAT de los vehículos implicados, y al ser esta la primera acción que se debe realizar para obtener lo pretendido, se rompe con el principio de subsidiariedad, pues conforme a la jurisprudencia, el SOAT es el s eguro llamado en primer momento para practicar el examen de pérdida de capacidad laboral, pues su naturaleza es esa y trata de encaminarse a la protección a las víctimas basada en un esquema solidario de carácter general de administración de riesgos que deben adquirir todos los vehículos que circulan en este país.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de l accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La empresa Cootracero, causante del accidente del 13 de marzo de 2020 , le indicó al conductor que no entregara sus documentos, pese a que era su obligación hacerlo. Además, era responsabilidad de Seguros del Estado S.A., pues de acuerdo al SOAT del vehículo automotor, el mismo había sido adquirido con esa aseguradora y se encontraba vigente para esa época.
  • Si bien el accionante no portaba los documentos al momento del accidente , pues los había olvidado en su casa al cambiarse de ropa, si contaba con la licencia de conducción, SOAT, Revisión Técnico Mecán ica y c arta de Propiedad; no obstante, la Cooperativa Cootracer o se negó a entregar su documentación, al considerar que eso lo s haría responsables, evitando que

licencia de conducción, SOAT, Revisión Técnico Mecán ica y c arta de Propiedad; no obstante, la Cooperativa Cootracer o se negó a entregar su documentación, al considerar que eso lo s haría responsables, evitando que el accionante fuera asistido por el SOAT del bus, razón por la cual se ha insistido en que sea la Nueva EPS la que lo valore.Radicación No. 1575931050012023-00051-01

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  • Considera pertinente vincular a la aseguradora que era titular del SOAT del vehículo automotor que causó el accidente , que para el caso es Seguros del

Estado S.A.

En ese sentido, solicita revocar la decisión adoptada y declarar procedente que la Nueva EPS, o la entidad que se determine, a través de medicina laboral, califique la pérdida de capacidad laboral en consideración a todos los antecedentes identificados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite d e la pr esente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de abril de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesion ado o a menazado sus

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesion ado o a menazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió el Juez de instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de Boyacá, lo cierto es que con la respuesta emitida por la prestadora de salud Nueva EPS , se debió vincular a la aseguradora Seguros del Estado S.A., pues según indicó tal entidad, la pretensión incoada por e l accionante debe ser resuelta por la aseguradora, ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe realizase por la misma, debido al origen de la enfermedad y la posteriorRadicación No. 1575931050012023-00051-01

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remisión al fondo de pensiones . P or tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda.

En ese orden, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinc ular y comunicar la admisión de la tutela a las partes indicadas, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso.

directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinc ular y comunicar la admisión de la tutela a las partes indicadas, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso.

Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan i ntereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter e xcepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1

En ese orden, se hace necesario vincular a la ase gurado Seguros del Estado S.A., a quien deberá notificarse del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instanci a inclu sive, emitido el 28 de marzo de 2023, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión

plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 1575931050012023-00051-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , dejando con pl ena val idez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, pro ceda a la debida vinculación y notificación de la asegurado Seguros del Estado S.A., a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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