TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00051-02-(31-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00051-02-(31-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA O BTENER VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALIMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Al tratarse de un accidente de tránsito dentro del cual se contaba con una póliza de seguro dispuesta para cubrir ese tipo de contingencias, lo procedente era acudir ante dicha entidad y hacer las gestiones del caso, en aras de que se le determinara la pérdida de capacidad laboral solicitada. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - PERJUICIO IRREMEDIABLE : Ausencia de acreditación.
Frente al anterior reclamo, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no sucede en el presente asunto, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era acudir de manera directa ante la Aseguradora “Seguros del Estado” para reportar el mencionado accidente de tránsito, solicitar y adelantar l as gestiones pertinentes en procura de la valoración médica que a través del presente mecanismo constitucional pretende. Ello, en razón a que, al tratarse de un accidente de tránsito dentro del
solicitar y adelantar l as gestiones pertinentes en procura de la valoración médica que a través del presente mecanismo constitucional pretende. Ello, en razón a que, al tratarse de un accidente de tránsito dentro del cual se contaba con una póliza de seguro dispuesta para cubrir ese tipo de contingencias, lo procedente era acudir ante dicha entidad y hacer las gestiones del caso, en aras de que se le determinara la pérdida de capacidad laboral solicitada. En ese sentido, debe precisarse, que conforme a la jurisprudencia constitucional, es responsabilidad del SOAT, en primer momento, practicar el examen de pérdida de capacidad laboral, pues su naturaleza es esa y por ello debe encaminarse a la protección de las víctimas en ese tipo de eventos, basado en un esquema solidario. Sumado a lo anterior, y conforme fue informado por Seguros del Estado, lo procedente era, en principio, reportar el accidente mencionado, cosa que en el presente asunto no sucedió, o al menos no se allegó prueba al respecto, razón por la cual, al existir dicha omisión por parte del actor, mal haría esta Corporación en emitir una orden al respecto, cuando se dejaron de realizar actuaciones indispensables para poder consolidar lo aquí pedido. De otro lado debe reconocerse que pese a que el actor contaba con otro mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable qu e conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades accionadas,
intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades accionadas, tampoco se evidenció la ur gencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos. En ese orden, no se observa ta mpoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012023-00051-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EDISON GIL GIL
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 125
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el apoderado, que el accionante se desempeña en labores de campo, que el 13 de marzo de 2020 cuando se movilizaba en una motocicleta, sufrió un accidente al chocar contra un bus de la empresa Cootracero. Con ocasión a ello, fue operado e incapacitado por un año y medio, con secuelas permanentes, teniendo que ser valorado para verificar su pérdida de capacidad laboral.Radicación No. 1575931050012023-00051-02
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Que c omo consecuencia de lo anterior, se adelanta en la Fiscalía investigación penal por el delito de lesiones personales, e ncontrándose actualmente a la espera de la imputación.
Agrega que, para poder obtener esa calificación, lo obligan a cancelar un (1) S.M.LM.V. ante la junta regional de calificación, pero no cuenta con el mismo ya que pertenece a un régimen subsidiado. Además, que dicha valoración es necesaria para hacerla valer al interior de un proceso civil, pues la empresa
S.M.LM.V. ante la junta regional de calificación, pero no cuenta con el mismo ya que pertenece a un régimen subsidiado. Además, que dicha valoración es necesaria para hacerla valer al interior de un proceso civil, pues la empresa de transportes Cootracero y la aseguradora Equidad Seguros S.A. , le negaron el auxilio para el pago de dicho trámite.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad integral, trabajo y demás conexos con mínimo vital, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que en el término de 48 horas programe la valoración requerida.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 24 de mayo de 2023 admitió la tutela presentada en contra de la NUEVA EPS, vinculando a la Secretaría de Salud de Boyacá.
El 28 de marzo de 2023 se emitió s entencia, misma que fue impugnada por parte del apoderado del accionante.
Esta Corporación por auto del 15 de mayo del mismo año declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenando la vinculación y notificación de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el 18 de mayo, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado, procediendo con dicha vinculación, para que el interesado se pronunciara al respecto.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1575931050012023-00051-02
obedeciendo y cumpliendo lo ordenado, procediendo con dicha vinculación, para que el interesado se pronunciara al respecto.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1575931050012023-00051-02
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EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 24 de mayo de 2023, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida EDINSON GIL GIL, quien actúa a través de apoderado contra LA NUEVA EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo…”.
Lo anterior , tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que l as empresas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito son l as responsables , entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, frente a lo cual tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral, relacionada a la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza qu e emiten. Que si bien el actor solicitó a la empresa de transportes y a la e ntidad aseguradora el pago de los gastos de la valoración, lo cierto es que no se ha establecido la responsabilidad real del suceso de tránsito, por lo que mal harían estas dos ent idades en hacer el desembolso de un dinero cuando no se les ha endilgado responsabilidad alguna.
De otro lado, precisa que según informó Seguros del Estado, dicha entidad contaba con la póliza SOAT para e l momento del accidente del bus involucrado, sin embrago, no se reportó tal accidente y no se ubicó póliza de
De otro lado, precisa que según informó Seguros del Estado, dicha entidad contaba con la póliza SOAT para e l momento del accidente del bus involucrado, sin embrago, no se reportó tal accidente y no se ubicó póliza de Seguros del Estado respecto a la motocicleta accidentada , pese a que legalmente la cobertura del SOAT cubre o ampara a todas las personas que resulten lesionadas o con daños físicos en un accid ente de tránsito, como conductores, ocupantes particulares de los vehículos inmiscuidos, los pasajeros (en caso de vehículos de servicio público), peatones y ciclistas, por tanto, no resulta procedente acudir a la NUEVA EPS para el efecto o solicitarlo por medio de esta acción de tutela , pues al ser la motocicleta del afectado un vehículo que deb ía estar amparado por este tipo de seguro , es dable acudir al mismo para pretender lo que se solicita en esta acción. Del mismo modo, al evidenciarse que el bus acc identado si tenía esta cobertura SOAT, se deben adelantar las respectivas diligencias para buscar el cubrimiento de la póliza, iniciando con el reporte del accidente de tránsito , y no mediante tutela buscar amparos que deben tramitarse en otra instancia.Radicación No. 1575931050012023-00051-02
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Además de lo anterior, advierte que el actor no aportó documento mediante el cual relacione tal petición ante la entidad titular del SOAT de los vehículos implicados, y al ser esta la primera acción que se debe realizar para obtener lo pretendido, se romp e con el principio de subsidiariedad , al pretender un trámite inmediato obviando los diligenciamientos necesarios ante la entidad competente, lo cual debe adelantar primero ya que cuenta con aspectos de
lo pretendido, se romp e con el principio de subsidiariedad , al pretender un trámite inmediato obviando los diligenciamientos necesarios ante la entidad competente, lo cual debe adelantar primero ya que cuenta con aspectos de carácter legal que lo facultan para ello.
De otro lado, no evidencia que el accionante se encuentre en grave peligro o este sufriendo un perjuicio irremediable con la imposibilidad de no ser valorado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de l accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El accionante fue atendido en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, estuvo hospitalizado 10 días como obra en su historia clínica, por tanto, no se puede pretender afectar una póliza como ésta sino es en el momento del accidente de tránsito, y el actor sí fue atendido y amparado en la entidad por el SOAT de Seguros del Estado, so pena de que el Hospital no lo recibiera, pues cuando se allegaron los documentos de la Motocicleta al Hospital, ya se había utilizado el SOAT de la bu seta, entonces solo basta con que Se guros del Estado revise su base de datos y verifique que si se atendió al actor con esa póliza, de lo contrario el Hospital no lo hubiera recibido.
- Se espera un esfuerzo mayor por parte de la Compañía de Seguros, de l o contrario se estaría faltando a la verdad , al decir que no se afectó la póliza porque cobija solo a los pasajeros de la buseta, pues cobija a todos los involucrados, y para el caso en concreto a l accidentado, y por haber sido el
contrario se estaría faltando a la verdad , al decir que no se afectó la póliza porque cobija solo a los pasajeros de la buseta, pues cobija a todos los involucrados, y para el caso en concreto a l accidentado, y por haber sido el accidente en 2020, se req uiere un esfuerzo mayor y revisar la información respectiva.
- Lo anterior hace totalmente procedente la acción de tutela, p ues se reitera que la Nueva EPS es quien actualmente por régimen subsidiado atiende alRadicación No. 1575931050012023-00051-02
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demandante y se tiene el dictamen de medi cina legal debidamente culminado con sus secuelas, pues es valorar la actual condición clínica del afectado, lo que no es excluyente con la calificación de la seguradora.
- Solicita se tenga presente que impugno el primer fallo porque se le está negando un derecho fundamental al accionante , que es obtener una prueba oficial sobre su posible pérdida de capacidad laboral por un accidente de tránsito que sufrió, y precisa que la tutela es procedente para amparar el derecho a la calificación de la perdida de l a capacidad laboral, sobre la obligación que le asiste a la Compañía de Seguros que en su momento asistió las consecuencias clínicas y medicas del accidente de tránsito.
- Reitera que ante la Inspección de Policía , el bus reporto los documentos, y pudo es tablecer que el SOAT del vehículo automotor para la época del accidente -13 de marzo de 2020-, era de Seguros del Estado S.A. con SOAT No. 44245760 vigente hasta el 2 0 de septiembre de 2020, es decir, estaba
accidente -13 de marzo de 2020-, era de Seguros del Estado S.A. con SOAT No. 44245760 vigente hasta el 2 0 de septiembre de 2020, es decir, estaba vigente para el día del accidente de tránsito, y era e l que en su momento portaba el conductor del vehículo automotor que causó el accidente.
- No se pretende afectar una póliza, porque ni es el termino, ni la intención, lo que se quiere es obtener la que en su momento fue la calificación de su pérdida de capacidad laboral como era su obligación , pues para eso fue vinculada la aseguradora , y de manera subsidiaria la Nueva EPS, para que practique el examen correspondiente.
Por lo expuesto, solicita revocar la decisión adoptada y declarar procedente que la Nueva EPS, o la entidad que se determine, a través de medicina laboral, califique la pérdida de capacidad laboral en consideración a todos los antecedentes identificados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solic itud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de junio de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931050012023-00051-02
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VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala
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VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin e mbargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jur ídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan la s irregularidades. Todo ello conforme a las características de
controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan la s irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.Radicación No. 1575931050012023-00051-02
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No obstante ello, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
7.3.- El caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad integral, trabajo y demás conexos co mo mínimo vital, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS programe la valoración de pérdida de capacidad laboral requerida.
Frente al anterior reclamo, la Sala advierte desde ya que la acció n de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en
expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , situación que no sucede en el presente asunto , toda vez que el accionante co ntaba con otro mecanismo de defensa, como lo era acudir de manera directa ante la Aseguradora “Seguros del Estado” para reportar el mencionado accidente de tránsito, solicitar y adelantar las gestiones pertinentes en procura de la valoración médica que a t ravés del presente mecanismo constitucional pretende.
Ello, en razón a que, al tratarse de un accidente de tránsito dentro del cual se contaba con una póliza de seguro dispuesta para cubrir ese tipo de contingencias, lo procedente era acudir ante dicha en tidad y hacer las gestiones del caso, en aras de que se le determinara la pérdida de capacidad laboral solicitada.Radicación No. 1575931050012023-00051-02
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En ese sentido, debe precisarse, que conforme a la jurisprudencia constitucional, es responsabilidad del SOAT, en primer momento, practicar el examen de pérdida de capacidad laboral, pues su naturaleza es esa y por ello debe encaminarse a la protección de las víctimas en ese tipo de eventos, basado en un esquema solidario.
Sumado a lo anterior, y conforme fue informado por Seguros del Esta do, lo procedente era, en principio, reportar el accidente mencionado, cosa que en el presente asunto no sucedió, o al menos no se allegó prueba al respecto,
Sumado a lo anterior, y conforme fue informado por Seguros del Esta do, lo procedente era, en principio, reportar el accidente mencionado, cosa que en el presente asunto no sucedió, o al menos no se allegó prueba al respecto, razón por la cual, al existir dicha omisión por parte del actor, mal haría esta Corporación en emi tir una orden al respecto, cuando se dejaron de realizar actuaciones indispensables para poder consolidar lo aquí pedido.
De otro lado debe reconocerse que pese a que el actor contaba con otro mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio , tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades accionadas , tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto par a la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuest o a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela , y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
juez de tutela , y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Radicación No. 1575931050012023-00051-02
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el 24 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.