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TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00053-01-(19-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00053-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCONFORMIDAD CO N FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PRESENTAR ALGUNA DISCAPACIDAD : La parte actora no logró desvirtuar las conclusiones del dictamen , la fecha de estructuración surge con ocasión a la discapacidad revelada hasta esa data, pues previamente no se advirtió tal situación, más allá del diagnóstico de epilepsia tipo no especificado que padecía.

Lo anterior como quiera que, tal y como fue expuesto en la primera instancia, la parte actora no logró desvirtuar las conclusiones del dictamen, especialmente, lo relacionado con la fecha de estructuración, pues la misma, conforme los dictámenes periciales allegados, fue el 26 de febrero de 2020, mientras que el fallecimiento del causante fue el 8 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad, lo que permite concluir la falta de cumplimiento de dicho presupuesto que impide la concesión del reconocimien to pensional pretendido. Al respecto, ha de precisarse que si bien la demandante a lo largo de su vida ha contado una patología debidamente establecida, la misma por sí sola no generaba la discapacidad alegada, pues inclusive fue hasta el control por Neurología del 26 de febrero de 2020, que se determinó para ese momento una situación de discapacidad y dependencia, pues antes de ello, si bien mantenía su diagnóstico, el mismo era vigilado con controles médicos y medicamentos, sin que se advirtiera en las diferentes citas médicas

para ese momento una situación de discapacidad y dependencia, pues antes de ello, si bien mantenía su diagnóstico, el mismo era vigilado con controles médicos y medicamentos, sin que se advirtiera en las diferentes citas médicas alguna situación de incapacidad; por el contrario, se puede evidenciar en los anexos de la demanda, que la demandante era valorada a través de exámenes médicos en los cuales se concluían estándares normales de su estado de salud, e inclusive se registra en su Historia Clínica que llevaba varios años sin ataques epilépticos. Ello permite concluir, que la fecha de estructuración surge con ocasión a la discapacidad revelada hasta esa data, pues se reitera, previamente no se advirtió tal situación, más allá del diagnóstico de epilepsia tipo no especificado que padecía.Radicado: 157593105001-2023-00053-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00053-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: AUDRET NATALIA MANRIQUE RAMIREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 098

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 098

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

En los hechos de la demanda se indica que la demandante nació el 21 de agosto de 1979 en la ciudad de Sogamoso, en la actualidad tiene 42 años de edad, que es hija de MYRIAM GLADYS RAMIREZ y JULIO HERNAN MANRIQUE GRANADOS quienes contrajeron matrimonio católi co el 06 de noviembre de 1961, estuvieron casados por más de 25 años y tuvieron tres hijos. Que la señora MYRIAM RAMIREZ falleció el 17 de febrero de 1997 fecha a partir de la cual el señor JULIO HERNAN MANRIQUE se hizo responsable de la demandante brindándole alimentación, vestido, asistencia médica, recreación y todo lo necesario para el sustento básico.

Indica que el señor JULIO HERNÁN MANRIQUE cotizó al régimen de invalidez, vejez y muerte administrado por el ISS hoy Colpensiones donde le fue reconocidaRadicado: 157593105001-2023-00053-01 2vejez y muerte administrado por el ISS hoy Colpensiones donde le fue reconocidaRadicado: 157593105001-2023-00053-01 2la pensión de vejez; el señor MANRIQUE falleció el 08 de septiembre de 2018 y como quiera que la demandante es una paciente con antecedentes de epilepsia desde su nacimiento con terapia medicamentosa ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su señor padre.

Que, por lo anterior, el 16 de julio de 2020 solicitó ante Colpensiones la calificación de pérdida de la capacidad laboral y luego de unos requerimientos por parte del fondo pensional y en cumplimiento a un fallo de tutela, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá realizó la calificación a la actora la cual se estructuró en 62.50% de pérdida de la capacida d laboral de origen común y fecha de estructuración 26 de febrero de 2020.

Manifiesta que se presentó inconformidad frente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la calificación.

Finalmente, indica que Colpensiones mediante resolución SUB 318456 del 30 de noviembre de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Con base en lo anterior, pretende que se revoque la fecha de la estructuración de la invalidez contenida en el dictamen proferido tanto por Colpensiones como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consecuencialmente, se c ondene a Colpensiones a

la invalidez contenida en el dictamen proferido tanto por Colpensiones como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consecuencialmente, se c ondene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional por hijo discapacitado a partir del 08 de septiembre de 2018 junto con el retroactivo e intereses moratorios y las costas procesales.

Subsidiariamente solicita se condene a Colpensiones al pago de las mesadas debidamente indexadas.

La demandada Administ radora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la misma y planteó como excepciones las de “INEXISTENCIA

DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES

MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN O DEDUCCIÓN DE PAGOS REALIZADOS e INNOMINADA O GENÉRICA”.Radicado: 157593105001-2023-00053-01 3La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, planteó como excepciones las de “LEGALIDAD DEL DICTAMEN PROFERIDO, FALTA DE

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR LA NULIDAD

DEL DICTAMEN PROFERIDO, INEXSITENCIA DEL DERECHO, BUENA FE DE

LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR LA NULIDAD

DEL DICTAMEN PROFERIDO, INEXSITENCIA DEL DERECHO, BUENA FE DE

LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ,

PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA”.

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la misma y planteó como excepciones las de “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL: FUNDAMENTACIÓN MÉDICA – LEGAL DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ -,

LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO

REVISOR DE SEGUNDA INSTANCIA -, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR -, BUENA FE DE LA

PARTE DEMANDADA, EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 12 de abril de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, la parte actora no demostró la totalidad de los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, como la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral antes del fallecimiento del pensionado y la

demostró la totalidad de los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, como la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral antes del fallecimiento del pensionado y la dependencia económica de la actora respecto del causante.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:

Señaló que, la decisión de instancia se apartó del precedente judicial ya que es la misma jurisprudencia la que ha considerado que al estar frente a una persona con discapacidad debe tener una especial protección la cual estuvo ausente en la sentencia.Radicado: 157593105001-2023-00053-01 4V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 2024 , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, oportunidad de la que únicamente la parte demandante hizo uso, así: APODERADO PARTE DEMANDANTE: Indicó que se encuentra demostrado que la demandante es hija del señor JULIO HERNÁN MANRIQUE GRANADOS (Q.E.P.D.) de quien dependí a económicamente, así mismo que su representada tiene una discapacidad, por lo que considera que se cumplen los tres requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por invalidez.

Luego de hacer una relación de los documentos aportados con la demanda, señala que el Juzgado de instancia desconoció los convenios internacionales, el precedente judicial y normas aplicables al caso, desconociendo que a la actora le

Luego de hacer una relación de los documentos aportados con la demanda, señala que el Juzgado de instancia desconoció los convenios internacionales, el precedente judicial y normas aplicables al caso, desconociendo que a la actora le asiste el derecho bajo la ley 1414 de 2010 y los convenios internacionales.

Manifiesta que la patología que padece la demandante, es degenerativa, progresiva y cr ónica, que se encuentra medicada y debe tener control periódico por la especialidad de neurología, situaciones que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta.

Que la ley 1414 de 2010 contempla las medidas especiales que se deben tomar con las personas diagnosticadas con epilepsia, que son de especial protección estatal; hace alusión a precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional donde se indica como debe ser el tratamiento a una mujer con discapacidad y solicita se revoque la sentencia de instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del

C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despacharRadicado: 157593105001-2023-00053-01 5los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1. Problema jurídico:

5los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1. Problema jurídico:

Teniendo en cuenta los reparos señalados por el abogado demandante al momento de sustentar la alzada, el estudio de la Sala se centrará en determinar, si la decisión de instancia desconoce el precedente jurisprudencial que existe respecto de la especial protección que tienen las personas con alguna discapacidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala recuerda que, el artículo 13 de la Constitución Política establece que “ el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometa.”

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha definido la condición de especial protección, como la que ostentan aquellas personas que, debido a sus condiciones particulares, ya sean físicas, psicológicas o sociales, son acreedoras de un amparo reforzado en aras de lograr igualdad real y efectiva.1

Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que pese a la falta de sustentación por parte del abogado apelante, se puede establecer que su inconformidad radica en que la sentencia de instancia desconoció el precedente jurisprudencial en relación a los sujetos de especial protección por presentar alguna discapacidad, al respecto, esta Corporación no desconoce que efectivamente la demandante presenta una discapacidad ya que así se puede establecer de las

jurisprudencial en relación a los sujetos de especial protección por presentar alguna discapacidad, al respecto, esta Corporación no desconoce que efectivamente la demandante presenta una discapacidad ya que así se puede establecer de las pruebas aportadas con la demanda, sin embargo, pese a la protección constitucional que se puede predicar frente a la actora, lo cierto es que no se puede dejar de lado que tratándose del reconocimiento de la prestación pensional que se pretende, se debe acreditar un mínimo de requisitos tal como lo estableció el A quo en la decisión, sin que ello por sí solo vulnere derechos fundamentales de la demandante o desconozca su condición de especial protección.

1 Sentencia T-293 de 2015 entre otras.Radicado: 157593105001-2023-00053-01 6Lo anterior como quiera que , tal y como fue expuesto en la primera instancia , la parte actora no logró desvirtuar las conclusiones del dictamen, especialmente, lo relacionado con la fecha de estructuración, pues la misma, conforme los dictámenes periciales allegados, fue el 26 de febrero de 2020, mientras que el fallecimiento del causante fue el 8 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad, lo que permite concluir la falta de cumplimiento de dicho presupuesto que impide la concesión del reconocimiento pensional pretendido.

Al respecto, ha de precisarse que si bien la demandante a lo largo de su vida ha contado una patología debidamente establecida, la misma por sí sola no generaba la discapacidad alegada, pues inclusive fue hast a el control por Neurología del 26 de febrero de 2020, que se determinó para ese momento una situación de discapacidad y dependencia, pues antes de ello, si bien mantenía su diagnóstico, el

la discapacidad alegada, pues inclusive fue hast a el control por Neurología del 26 de febrero de 2020, que se determinó para ese momento una situación de discapacidad y dependencia, pues antes de ello, si bien mantenía su diagnóstico, el mismo era vigilado con controles médicos y medicamentos, sin que se advirtiera en las diferentes citas médicas alguna situación de incapacidad; por el con trario, se puede evidenciar en los anexos de la demanda, que la demandante era valorada a través de exámenes médicos en lo s cuales se concl uían estándares normales de su estado de salud, e inclusive se registra en su Historia Clínica que llevaba varios años sin ataques epilépticos. Ello permite concluir, que la fecha de estructuración surge con ocasión a la discapacidad re velada hasta esa data, pues se reitera , previamente no se advirtió tal situación, más allá del diagnóstico de epilepsia tipo no especificado que padecía.

Bajo los anteriores presupuestos, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente y confirmará la sentencia de instancia.

Finalmente, advierte la Sala que no se hará pronunciamiento alguno respecto de los nuevos reparos que presentó el abogado demandante en el escrito de alegatos ya que el momento procesal oportuno para sustentar la alzada fue a la notificación de la sentencia 2, sin que el traslado para presentar alegatos por escrito sea otra oportunidad para presentar nuevas inconformidades.

Sin costas por no causarse en esta instancia

DECISIÓN

2 Código Procesal del Trabajo. Artículo 66 “Apelación de las sentencias en primera instancia. Serán apelables las sentencias

oportunidad para presentar nuevas inconformidades.

Sin costas por no causarse en esta instancia

DECISIÓN

2 Código Procesal del Trabajo. Artículo 66 “Apelación de las sentencias en primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria…”Radicado: 157593105001-2023-00053-01 7En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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