TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00059-01-(20-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00059-01-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NEGAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS EN PROCESO LABORAL – OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA COMO LITISCONSORCIO NECESARIO POR GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA : En desarrollo del principio de solidaridad , la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para completar el faltante para acceder a una pensión mínima y, la administradora tiene el deber de efectuar los trámites para hacer efectiva tal garantía.
Así, el litisconsorcio necesario, tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, y está expresamente previsto en la ley, siendo posible inferirlo de la interpretación de los hechos y derechos materia de debate procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que integran la relación sustancial es obligatoria, debido a que su ausencia en el trámite le impide al juez hacer el pronunciamiento de fondo, o le impone limitarse a proferir un fallo inhibitorio. En el presente asunto, tenemos que la entidad demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A considera que debe integrarse el litisconsorcio necesario por pasiva, vinculando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, tras referir que dicha entidad otorga y paga el subsidio estatal, dineros necesarios para asegurar el pago del derecho reclamado, aunado a que en este evento, no solo se está
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, tras referir que dicha entidad otorga y paga el subsidio estatal, dineros necesarios para asegurar el pago del derecho reclamado, aunado a que en este evento, no solo se está discutiendo el no cumplimiento de las semanas, sino que también dicho Ministerio rechazó la solicitud presentada por la entidad, que además son ellos quienes intervendrían otorgando el derecho a reconocerse, financiándolo en un 50%, razón por la que consideran que se trata de un tercero que se vería afectado con la decisión, señalando como necesaria su vinculación para que ejerza su derecho de defensa. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta lo expuesto sobre la figura del litisconsorcio necesario, debe recordarse que la existencia del mismo se determina por la relación que tiene cada sujeto procesal con la pretensión que se persigue, situación qu e conlleva que el juez analice cada caso particular y, cuando no exista disposición legal, entre a establecer la naturaleza del derecho demandado y la divisibilidad de la relación jurídica. En ese orden, tenemos que en este asunto se persigue por la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la garantía mínima de pensión de vejez, según la cual los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hubieren alcanzado a generar una pensión mínima de vejez equivalente al SMLMV y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha prestación. La garantía de pensión mínima se constituye en un subsidio o un beneficio,
semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha prestación. La garantía de pensión mínima se constituye en un subsidio o un beneficio, a través del cual se logran satisfacer las necesidades de un grupo de personas que están en riesgo de vulnerabilidad y que, si bien no consiguen satisfacer el capital necesario para financiar la pensión de vejez, sí han reunido el número de semanas de cotización para ello. Así, acudiendo al citado precepto, esto es, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que regula la garantía de pensión mínima, se reitera que el mismo consagra en desarrollo del principio de solidaridad, que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el facultado para completar el faltante para acceder a una pensión mínima y, el artículo 83 ibídem asigna a la administradora, el deber de efectuar los trámites para hacer efectiva tal garantía. Artículos 4° y 7° del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
OFICINA DE BONO S PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIE NDA COMO LITISCONSORCIO NECESARIO POR GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – NATURALEZA DE LA PENSIÓN MÍNIMA : El fondo de pensiones es la encargada de adelantar los trámites administrativos pertinentes para el posible reconocimiento y pago de la pensión, y el derecho de la garantía de pensión mínima de vejez deberá ser reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
encargada de adelantar los trámites administrativos pertinentes para el posible reconocimiento y pago de la pensión, y el derecho de la garantía de pensión mínima de vejez deberá ser reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De lo expuesto, se colige que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra la Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe co menzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, la Nación concurre con los que faltan, según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996. En ese orden de ideas, se infiere claramente que si bien la encargada de adelantar los trámites administrativos pertinentes para el posible reconocimiento y pago de la pensión aludida, es precisamente el fondo de pensiones, no debe desconocerse, que el d erecho de la garantía de pensión mínima de vejez deberá ser reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones
pensiones, no debe desconocerse, que el d erecho de la garantía de pensión mínima de vejez deberá ser reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales d e los soportes necesarios, lo cual significa que no puede subestimarse o desecharse el papel de dicha oficina en el proceso o trámite del derecho pretendido.Radicado: 1575931050012023-00059-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012023-00059-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ANA GILMA DUEÑAS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A.
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 180
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual negó la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS
1. Mediante apoderado judicial, ANA GILMA DUEÑAS HERNÁNDEZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A , la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de abril de 2023 , ordenándose la notificación del extremo pasivo.Radicado: 1575931050012023-00059-01
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3. Notificada la sociedad demandada AFP PROTECCIÓN, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda proponiendo excepciones de fondo y planteando como excepción previa la de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, la que sustentó indicando que en aplicación del Art. 61 del C.G.P., se debía integrar a la litis al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, por ser la entidad que otorga y paga el subsidio estatal, dineros necesarios para asegurar el pago del derecho constitucional . Que en la medida que se trata de terceros que se verían afectados en caso de una sentencia desfavorable, considera necesario que se hagan presentes a fin de ejercer el derecho de defensa.
derecho constitucional . Que en la medida que se trata de terceros que se verían afectados en caso de una sentencia desfavorable, considera necesario que se hagan presentes a fin de ejercer el derecho de defensa.
4. En audiencia re alizada el 28 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, NEGÓ la excepción previa de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios , tras considerar que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema de la vinculación del Ministerio de Hacienda, razón por la que hizo referencia a la sentencia SL2735 de 2020, según la cual la decisión que se adopte en sentencia, si bien p uede involucrar las funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, lo cierto es que la única responsable de cumplir con la orden judicial es el fondo de pensiones, en este caso, PROTECCIÓN S.A., fondo al que señaló, le compete además, realizar a nombre de su afiliada, todos los trámites administrativos necesarios ante la oficina de Bonos Pensionales con el fin de obtener los dineros correspondientes para garantizar la pensión de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que es la pretendida en este evento. Por lo anterior, indicó que no se presentaba un litisconsorcio necesario, máxime cuando la discusión planteada por la demandada frente a la garantía era precisamente sobre el número de semanas cotizadas por la demandante, razón por la que conside ró que no existía la obligación de integrar el litisconsorcio necesario solicitado.
III.- LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte
demandante, razón por la que conside ró que no existía la obligación de integrar el litisconsorcio necesario solicitado.
III.- LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado: 1575931050012023-00059-01
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Señala que para la entidad se hace necesaria la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por cuanto no solo se está discutiendo el no cumplimiento de las semanas, sino que también dicho Ministerio rechazó la solicitud presentada por la entidad, en atención a la pensión de garantía mínima que se pretende, que además son ellos quienes intervendrían otorgando el derecho a reconocerse, financiándolo en un 50%, razón por la que consideran que se trata de un tercero que se vería afectado con la decisión, siendo necesaria su vinculación para que ejerza su derecho de defensa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- Problema Jurídico
Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar la excepción previa propuesta por el extremo pasivo , denominada “ Falta de integración del litisconsorcio necesario”, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de
el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Precisado lo anterior, debe recodarse que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Acorde con lo anterior, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por analogía permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, señala en forma taxativa aquellos asuntos en que este tipo de defensa procede, y las causales que las configuran, entre las cuales consag ra laRadicado: 1575931050012023-00059-01
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excepción de: “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Ahora b ien, debemos recordar que jurisprudencialmente p or litisconsorcio necesario se ha entendido aquella condición que ha de ostentar el extremo pasivo o activo de un litigio, cuando estando conformados por varias personas, todas ellas deben comparecer al proceso para obtener una decisión única y uniforme, figura ésta regulada en e l inciso 1º artículo 61 del C.G. del P., que establece:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de
todas ellas deben comparecer al proceso para obtener una decisión única y uniforme, figura ésta regulada en e l inciso 1º artículo 61 del C.G. del P., que establece:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos d e tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…”.
Sobre la figura del litisconsorcio necesario, e l tratadista de derecho procesal Hernán Fabio López Blanco al comentar el aludido precepto legal, anota:
“Al indicar la norma transcrita que se presenta el litisconsorcio necesario ‘Cuando haya de resolverse de manera uniforme para todos’ atendiendo a ‘su naturaleza o por disposición legal y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos’, se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, debido a que cuando la ley ordena integrarlo también atiende a la índole de ellas” (Código General del Proceso, parte general, ED. Dupre, Bogotá, 2017, pág. 355)
Así, el litisconsorcio necesario, tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, y e stá expresamente previsto en la ley , siendo posible inferirlo de la interpretación de los hechos y derechos materia de debate procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos
relación sustancial objeto del litigio, y e stá expresamente previsto en la ley , siendo posible inferirlo de la interpretación de los hechos y derechos materia de debate procesal. En tal caso, la comparecencia al proceso de los sujetos que integran la relación sustancial es obligatoria, debido a que su ausencia en el trámite le impide al juez hacer el pronunciamiento de fondo, o le impone limitarse a proferir un fallo inhibitorio.
En el presente asunto, tenemos que la entidad demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A considera que debe integrarse el litisconsorcio necesario por pasiva,Radicado: 1575931050012023-00059-01
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vinculando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, tras referir que dicha entidad otorga y paga el subsidio estatal, dineros necesarios para asegurar el pago del de recho reclamado, aunado a que en este evento, no solo se está discutiendo el no cumplimiento de las semanas, sino que también dicho Ministerio rechazó la solicitud presentada por la entidad, que además son ellos quienes intervendrían otorgando el derecho a reconocerse, financiándolo en un 50%, razón por la que consideran que se trata de un tercero que se vería afectado con la decisión, señalando como necesaria su vinculación para que ejerza su derecho de defensa.
Precisado lo anterior y teniendo en cuent a lo expuesto sobre la figura del litisconsorcio necesario, debe recordarse que la existencia del mismo se determina por la relación que tiene cada sujeto procesal con la pretensión que se persigue, situación que conlleva que el juez analice cada caso particular y,
litisconsorcio necesario, debe recordarse que la existencia del mismo se determina por la relación que tiene cada sujeto procesal con la pretensión que se persigue, situación que conlleva que el juez analice cada caso particular y, cuando no exista disposición legal, entre a establecer la naturaleza del derecho demandado y la divisibilidad de la relación jurídica.
En ese orden, tenemos que en este asunto se persigue por la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la garantía mínima de pensión de vejez, según la cual los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hubieren alcanzado a generar una pensió n mínima de vejez equivalente al SMLMV y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha prestación.
La garantía de pensión mínima se constituye en un subsidio o un beneficio, a través del cual se logran satisfacer las necesidades de un grupo de personas que están en riesgo de vulnerabilidad y que, si bien no consiguen satisfacer el capital necesario para financiar la pensión de vejez, sí han reunido el número de semanas de cotización para ello.
Así, acudiendo al citado precepto, esto es, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que regula la garantía de pensión mínima , se reitera que el mismo consagra en desarrollo del principio de solidaridad, que la Nación-Ministerio de Hacienda
que regula la garantía de pensión mínima , se reitera que el mismo consagra en desarrollo del principio de solidaridad, que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el facultado para completar el faltante para acceder a unaRadicado: 1575931050012023-00059-01
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pensión mínima y, el artículo 83 ibídem asigna a la administradora , el deber de efectuar los trámites para hacer efectiva tal garantía. Ahora bien, los artículos 4° y 7° del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, establecen, en su orden, lo siguiente: “Artículo 4°. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.” “Artículo 7°. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello
con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.” A su vez, el artículo 9.° ibidem consagra que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1 993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual incluyendo el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima». De lo expuesto, se colige que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capit al obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra la Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones e n representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos
pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones e n representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago conRadicado: 1575931050012023-00059-01
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cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, la Nación concurre con los que faltan , según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996. En ese orden de ideas, se infiere claramente que si bien la encargada de adelantar los trámites administrativos pertinentes para el posible reconocimiento y pago de la pensión aludida, es precisamente el fondo de pensiones, no debe desconocerse, que el derecho de la garantía de pensión mínima de vejez deberá ser reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios , lo cual significa que no puede subestimarse o desecharse el papel de dicha oficina en el proceso o trámite del derecho pretendido. Por tanto, efectivamente, como lo argumenta la entidad demandada, se torna necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bono Pensional, pues lo cierto es que los efectos del fallo que pudiere llegar a proferirse, podrían t ener alcances o efectos jurídicos para tal entidad, atendiendo, además, a las precisas circunstancias de l caso sometido a
de Bono Pensional, pues lo cierto es que los efectos del fallo que pudiere llegar a proferirse, podrían t ener alcances o efectos jurídicos para tal entidad, atendiendo, además, a las precisas circunstancias de l caso sometido a estudio, donde, según la demandada, se rechazó el aval del reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte del ente gubernamental autorizado por la ley, razón por la cual, su no vinculación, podría conllevar a un desconocimiento al debido proceso y derecho de defensa. En virtud de lo brevemente discurrido se revocará el auto de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios ” propuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A y en consecuencia, se ordenará al operador jurídico de primera instancia que proceda a vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, al presente trámite.
Sin costas en esta instancia al haber prosperado el recurso.
DECISIÓNRadicado: 1575931050012023-00059-01
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En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción previa de “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” , de conformidad con lo
del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 28 de septiembre de 2023, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción previa de “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia que proceda a vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litis consorte necesario por pasiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)