🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00072-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00072-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA AL REQUERIR DE UNA ATENCIÓN ESPECIAL INDISPENSABLE PARA QUE SE MANTENGA CON VIDA Y EN CONDICIONES DIGNAS: Es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen.

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, e igualdad, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y Famedic: i) En el término de 48 horas, autoricen y asignen fecha y hora para la programación de exámenes y consultas; ii) Suministren los gastos de viáticos, trasporte, alimentación y hospedaje para ella y su acompañante; iii) Otorguen las ayudas diagnósticas requeridas como enfermera domiciliaria y silla de ruedas. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante cuenta, según su historia clínica, con el diagnóstico y/o patología E116 –Diabetes Mellitus No Insulino dependiente con otras complicaciones especificadas; N189–Insuficiencia Renal Crónica, no especificada; R32X–Incontinencia urinaria, no especificada, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se

complicaciones especificadas; N189–Insuficiencia Renal Crónica, no especificada; R32X–Incontinencia urinaria, no especificada, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a fu turo pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología que conllevo al otorgamiento del tratamiento integral que objeta la acciona da, se encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud de la actora, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar la orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados.

ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA: La discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico ajeno a la naturaleza de la acción.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura

Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00072-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO CASTAÑEDA

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 097

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS,

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que es una persona discapacita da, afiliada al régimen subsidiado en salud , y diagnosticada con Diabetes con amputación de miembro inferior izquierdo, en silla de ruedas.

Agrega que le solicitó a la Nueva EPS, a través de derecho de petición, le fuera asignado un subsidio de transpo rte para su movilización a las citas médicas asignada en Tunja y Bogotá , al igual que el subsidio de hospedaje para ella y su acompañante , en dado c aso que la hospitalización se extendiera por el procedimiento a realizar.

En igual sentido, solicitó le fue ran emitidas y realizadas todas las terapias ordenadas, y de ser posible, se las hicieran en su lugar de residencia; o en caso de no accederse a ello, le autorizaran el traslado a la Clínica deRadicación No. 1575931050012023-00072-01

2

especialistas y Famedic para la realización de las mismas , y d e las diálisis que tiene que hacerse tres veces por semana.

Indica que la entidad en su respuesta, le señaló que no se encontraba beneficiada para acceder al servicio de trasporte , en cuanto al alojamiento y

que tiene que hacerse tres veces por semana.

Indica que la entidad en su respuesta, le señaló que no se encontraba beneficiada para acceder al servicio de trasporte , en cuanto al alojamiento y alimentación, no tenía cobertura, y que FAMEDIC, que es la IPS que presta las terapias, no requiere autorización, pues solo se solicitan presentando la orden médica.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, e igualdad , y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y Famedic: i) En el término de 48 horas, autoricen y asignen fecha y hora para la programación de exámenes y consultas ; ii) Suministren los gastos de viáticos , trasporte, alimentación y hospedaje para ella y su acompañante; iii) Otorguen las ayudas diagn ósticas requeridas como enfermera domiciliaria y silla de ruedas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 12 de abril de 2023 admitió la tutela presentada por María Consuelo Castañeda, en contra de la Nueva EPS y Famedic. Además, ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de Boyacá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,

mediante fallo del 18 de abril de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de MARIA CONSUELO CASTAÑEDA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

mediante fallo del 18 de abril de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de MARIA CONSUELO CASTAÑEDA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, una vez emitida la orden de examen, tratamiento, consulta en ciudad diferente a Sogamoso proceda a pagar los viáticos, gastos de trasporte y alojamiento para la afectada y un acompañante en las condiciones expuestas en la considerativa de este proveído.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad. (…)”.Radicación No. 1575931050012023-00072-01

3

Lo anterior tras considerar que, una vez revisada la documentación anexada al trámite, en efecto la actora padece de una estado clínico de diálisis, con oxígeno domiciliario, r etardo mental leve, enfermedad arterial, y amputación miembro inferior izquierdo, movilizándose en silla de ruedas ; que existe orden médica del 23 de febrero del año en curso para la práctica de examen de consulta externa en Ottobock Health Care Andina SAS en la ciudad de Bogotá, y también existen órdenes de servicio de terapia, terapia ocupacional, cita de control por ortopedia, y ordenes medicas como suministro de pañales.

de consulta externa en Ottobock Health Care Andina SAS en la ciudad de Bogotá, y también existen órdenes de servicio de terapia, terapia ocupacional, cita de control por ortopedia, y ordenes medicas como suministro de pañales.

Que en atención a todo lo anterior, está debidamente justificad a la necesidad de transporte que peticiona la actora, pues requiere de controles en ciudades diferentes a su domicilio . En lo referente a los gastos de alojamiento y viáticos, si bien no existe remisión expresa de ello por parte del médico tratante, no puede dejar de lado el tema, pues es evidente el estado de salud y las condiciones en las que se encuentra, con lo cual, la remisión de un examen o tratamiento que pueda necesitar, implica necesariamente el acompañamiento y se desprende de allí el pago de viáticos.

Respecto a la silla de ruedas, advierte que como la misma accionante menciona, debe desplazarse en ella debido a las condiciones de limitación de movilidad, por lo que no se hace necesario su otorgamiento.

En lo que respecta al tratamiento integral, aunque no fue solicitado, debe ser proporcionado por la Nueva EPS, como quiera que, dada la condición de vulnerabilidad de la afectada, es necesario que su derecho a la salud no se siga fragmentando , dándole la posibilidad a la entidad de salud de elegir cuales servicios aprueba y cuales no.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Frente al numeral segundo del fallo, ya emitió comunicado a la afiliada sobre el proceso para la radicación de transportes.

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Frente al numeral segundo del fallo, ya emitió comunicado a la afiliada sobre el proceso para la radicación de transportes.
  • A la actora se le han prestado los servicios que han sido ordenados por sus médicos tratantes de acuerdo a su pertinencia y sus competencias.
  • La negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado,Radicación No. 1575931050012023-00072-01

4

aún más cuando se solicita se tutelen servicios que no han sido prescritos por profesional de la salud.

  • Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Cor te Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente al tratamiento integral del actor en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obli gar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente.
  • El concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo. Ello, en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado

requerir el paciente.

  • El concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo. Ello, en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico asistenciales del paciente.
  • El juez de tutela no puede entrar a dar órde nes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental.
  • Si bien tiene unos recursos no PBS, los mismos no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado que tienen asignado.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicita en caso de confirmarse, se ordene al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de mayo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a l as partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931050012023-00072-01

5

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

más eficaz.Radicación No. 1575931050012023-00072-01

5

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.2. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derech o ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius

vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 1575931050012023-00072-01

6

de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermed ades que afectan

tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermed ades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha es timado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la m edida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos f undamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las

humanos, es decir, en sus derechos f undamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que mate rializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un se ntido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualqui era, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931050012023-00072-01

7

ostentar una vida, en dignas condiciones de ex istencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre

menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3. El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restabl ecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo a nterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no

Lo a nterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumien do la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha consider ado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las pr estaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:Radicación No. 1575931050012023-00072-01

8

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud

atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4. Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, e igualdad, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y Famedic: i) En el término de 48 horas, autoricen y asignen fecha y hora para la programación de exámenes y consultas; ii) Suministren los gastos de viáticos , trasporte, alimentación y hospedaje para ella y su acompañante; iii) Otorguen las ayudas diagn ósticas requeridas como enfermera domiciliaria y silla de ruedas.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez re visados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante cuenta, según su historia clínica , con el diagnóstico y/o patología E116 – Diabetes Mellitus No Insulino dependiente con otras complicaciones especificadas; N189 – Insuficiencia Renal Crónica , no especificada; R32X – Incontinencia urinaria, no especificada , por tanto, la Sala considera que requiere de una atención esp ecial indispensable para que se mantenga con vida y en

N189 – Insuficiencia Renal Crónica , no especificada; R32X – Incontinencia urinaria, no especificada , por tanto, la Sala considera que requiere de una atención esp ecial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventua les tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para ella y el apa rato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obten ción de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud.

Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología que conllevo al otorgamiento del tratamiento integral que objeta la accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud de la actora, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar la orden, laRadicación No. 1575931050012023-00072-01

9

misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar exp resamente a las EPS para

que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar exp resamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:

“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.

Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la L ey 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a defini r un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS TRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1575931050012023-00072-01

10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su even

Consultar sobre este documento ...