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TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00075-01-(23-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00075-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL DEL MES DE JUNIO E INTERESES DE MORA – COSA JUZGADA: Institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las disputas suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tant as acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos . / COSA JUZGADA – PROCEDENCIA: La mesada pensional solicitada fue reconocida previamente e incluso pagada por la entidad hasta el año 2016 como consecuencia del proceso ejecutivo instaurado. / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA - SE EVIDENCIA QUE EL NÚCLEO DE LA CAUSA PETENDI, DEL OBJETO Y DE LAS PRETENSIONES DE AMBOS PROCESOS EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL ADICIONAL (MESADA 14) SON ANÁLOGOS : Hay identidad esencial que permite inferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del primero.

Ahora bien, respecto de esta institución procesal estudiada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, de antaño también ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada, de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones el evadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo

hechos y pretensiones el evadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” . La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las disputas suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos; asimismo, precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que y a han sido solucionados por uno de los mecanismos de resolución de controversias establecidos por la Ley. En el presente asunto, el juzgado de primera instancia soportó la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado N°15759 -31-05-0022012-004104. En efecto, verificada la actuación, advierte la Sala que, ante el referido despacho judicial, el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA actuó en calidad de demandante y como demandado actuó el ISS hoy ADMINISTRADORA

2012-004104. En efecto, verificada la actuación, advierte la Sala que, ante el referido despacho judicial, el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA actuó en calidad de demandante y como demandado actuó el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por consiguiente, las partes involucradas en esa oportunidad fueron las mismas del proceso bajo estudio, circunstancia que permite establecer que hay identidad jurídica de partes. (…) En otras palabras, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00410 se reconoció el derecho a la pensión especial de vejez junto con las mesadas pensionales de junio y diciembre y se ordenó su pago a cargo de COLPENSIONES, pretensión que se acompasa con lo solicitado en el caso bajo estudio, en el que se pretende: “1. Que se decrete que el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA tiene derecho al restablecimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14) (...) 4. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a liquidar, reconocer y pagar las mesadas dejadas de cancelar desde junio de 2016 y las que se causen hacia futuro. 5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar los interese de mora sobre cada mesada causada dejada de pagar, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Bajo este contexto, se concluye que la mesada pensional solicitada fue reconocida previamente e incluso pagada por la entidad hasta el año 2016 como consecuencia del proceso ejecutivo instaurado, en el que se realizó la liquidación de crédito teniendo en c uenta 14

mesada pensional solicitada fue reconocida previamente e incluso pagada por la entidad hasta el año 2016 como consecuencia del proceso ejecutivo instaurado, en el que se realizó la liquidación de crédito teniendo en c uenta 14 mesadas pensionales y sin que haya sido objeto de recurso o debate. Aunado a lo anterior, los supuestos fácticos aducidos o alegados en ambos litigios son semejantes, toda vez que el motivo de la demanda ordinaria laboral del año 2012 fue el reconocimiento de la pensión especial de vejez con los reajustes de ley, mesadas adicionales, incrementos por personas a cargo e intereses moratorios, mientras que, en el presente asunto, si bien la pretensión se limita al reconocimiento y pago de la mesada adicional (mesada 14) la misma hizo parte de lo solicitado y reconocido en aquel proceso al estar sujeta al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. En la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 22 de mayo de 2014, en el anterior proceso judicial, radicado 15759310500220120041002, promovido por el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA contra COLPENSIONES, se indicó lo siguiente en la motivación: “Por las razones expuestas, la pretensión de la apoderada demandante en torno a modificar la fecha de causación, está llamada a prosperar, por cuando no es el 15 de agosto de 2009 como se dedujo en la primera instancia, sino el 15 de agosto de 2008, momento a partir del cual se genera la misma” . Adicionalmente, invocando tal providencia como título ejecutivo se tramitó proceso ejecutivo laboral a continuación de trámite ordinario, ante el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, quien libró mandamiento de pago el 24 de septiembre de

invocando tal providencia como título ejecutivo se tramitó proceso ejecutivo laboral a continuación de trámite ordinario, ante el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, quien libró mandamiento de pago el 24 de septiembre de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución el 24 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016 modificó la liquidación del crédito8, cuantificando la primera mesada pensional en $1.234.210 para el año 2008, es decir, inferior a 3 salarios mínimos de la época, e incluyendo en las operaciones aritméticas la mesada 14 –o adicional de junio de cada año-. El proceso ejecutivo se terminó por pago en auto del 3 de agosto de 2017. Así las cosas, se evidencia que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos en cuanto al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional (mesada 14) son análogos, por cuanto hay identidad esencial que permite in ferir que el proceso que se analiza replantea la misma cuestión litigiosa del primero. Asimismo, como la actuación de la que se derivan los referidos efectos corresponde a un proceso ordinario que terminó en sentencia ejecutoriada, tiene la virtualidad de generar el efecto de cosa juzgada que se le demanda y que tiene la finalidad de un proceso propiamente dicho, que la ley autoriza tramitar. Sentencia Sala de Casación Laboral de 18-08-1998, Rad. No. 10819; SL3046-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

INTERESES MORATORIOS SOBRE LA MESADA 14 - NO EXISTE MÉRITO PARA SU ESTIMACIÓN AL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INTERESES MORATORIOS SOBRE LA MESADA 14 - NO EXISTE MÉRITO PARA SU ESTIMACIÓN AL CONFIGURARSE EXCEPCIÓN A LA CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS : Fue reconocida en el anterior proceso judicial, el derecho a la mesada 14 persistió, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 , sin embargo, ante las dudas que generan las partes resolutivas en comento, considera la Sala buena fe de COLPENSIONES.

En lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la mesada 14, no se predica identidad de causa como quiera que aun cuando esta pretensión fue desestimada en el anterior proceso radicado 15759310500220120041002, el fundamento fáctico expuesto en esta demanda parte del hecho sobreviniente del incumplimiento del pago de la referida mesada adicional a partir del año 2016, generando una nueva reclamación administrativa del 28 de noviembre de 2019 sin respuesta, una segunda petición radicada el 19 de marzo de 2021, negada por COLPENSIONES en Resolución SUB 164426 del 15 de julio de 2021. Pese a lo anterior, advierte la Sala que no existe mérito para su estimación al configurarse la siguiente excepción a la causación de intereses moratorios, reconocida en la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, prevista en las sentencias compiladas en la sentencia SL703 -2013 y 1370 -2020: “3. La negativa de las entidades para reconocer las

reconocida en la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, prevista en las sentencias compiladas en la sentencia SL703 -2013 y 1370 -2020: “3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013)”. Con posterioridad a la cesación de pago por COLPENSIONES de la mesada 14 y ante las reclamaciones de reactivación presentadas por la activa, la entidad emitió la Resolución SUB164426 del 15 de julio de 20219, negando la petición por el contenido de la part e resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso radicado 15759310500220120041002, en las que no se hace expresa mención a la mesada 14. En este contexto, y dado que la mesada 14 fue reconocida en el anterior proceso judicial, atendiendo a las consideraciones de la motivación en las que se reconoció por esta Corporación retroactiva al 15 de febrero de 2008 y el monto de la prestación fue inferior a 3 smlmv, el derecho a la mesada 14 persistió, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, ante las dudas que generan las partes resolutivas en comento, considera la Sala buena fe de COLPENSIONES en la negativa a la reactivación de la mes ada 14, y la configuración de la mencionada excepción de causación de intereses moratorios.Radicado No. 1575931050012023-00075-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

intereses moratorios.Radicado No. 1575931050012023-00075-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00075-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORALCONSULTA

DEMANDANTE: JUAN ANDRES TORRES TIBADUIZA

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 131

MAGISTRADO PONENTE: Dra. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consult a de la sentencia proferida el 22 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la declaratoria del reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que, el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda se afirma que, el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de obtener el reconocimiento de pensión especial de vejez junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.Radicado No. 1575931050012023-00075-01 2Que en sentencia del 9 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó a la entidad a reconocer la pensión especial de vejez a partir del 15 de agosto de 2009, así como al pago del incremento pensional equivalente al 14% por su cónyuge a cargo. Providencia que fue modificada por esta Corporación, en lo relacionado con la fecha de reconocimiento de la prestación económica , al señalar que se debía reconocer a partir del 15 de febrero de 2008.

Manifiesta que posteriormente presentó demanda ejecutiva laboral, a raíz de la cual, mediante Resolución GNR 76880 del 14 de marzo de 2016 la entidad dio cumplimiento parcial al fallo judicial . Sin embargo, informa que, una vez finalizado el proceso ejecutivo ese mismo año, COLPENSIONES dejó de pagar la mesada 14.

Refiere que ha solicitado a la entidad en dos oportunidades que continue con el pago de la mesada adicional de junio, peticiones que fueron negadas por la entidad al indicar que verificados los fallos expuestos en ninguno se estableció la mesada

Refiere que ha solicitado a la entidad en dos oportunidades que continue con el pago de la mesada adicional de junio, peticiones que fueron negadas por la entidad al indicar que verificados los fallos expuestos en ninguno se estableció la mesada adicional, o mesada 14 a favor del señor TORRES TIBATUIZA JUAN ANDRES, en los mismos se establece claramente “convertir una pensión de vejez en una pensión especial y reconoce un incremento del 14% por personas a cargo”. (sic)

Con base en lo anterior, el demandante solicita que se declare que tiene derecho al restablecimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14) y como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES, a liquidar, reconocer y pagar las mesadas dejadas de cancelar desde junio del 2016 y las que se causen hacia futuro, al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias del proceso.

2.2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó: “ Inexistencia del D erecho y la O bligación, Improcedencia de los intereses moratorios, Improcedencia de indexación, Cobro de lo no debido, B uena fe de Colpensiones, Prescripción, Compensación o Deducción de pagos realizados, Innominada o Genérica”.Radicado No. 1575931050012023-00075-01

3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

fe de Colpensiones, Prescripción, Compensación o Deducción de pagos realizados, Innominada o Genérica”.Radicado No. 1575931050012023-00075-01

3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 22 de abril del 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de Cosa Juzgada frente a la pretensión del reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1994 , dejada de percibir desde junio del año 2016 y los intereses de mora solicitados por la parte demandante.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

Afirma que el reconocimiento de la pensión especial de vejez se otorgó con fundamento en el articulo 15 del acuerdo 049 de 1990 y explica que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 cre ó una mesada pensional adicional o también llamada mesada 14 a partir del año de 1994 y que si bien fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, se excepcionó de tal medida a aquellas personas que se les cause su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y que perciban una mesada pensional igual o menor a tres salari os mínimos legales mensuales vigentes, razones por las cuales concluye que el demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.

Aclara que COLPENSIONES no puede desconocer el derecho del demandante, puesto que, verificadas las consideraciones de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, es claro que, se le reconoció la pensión

Aclara que COLPENSIONES no puede desconocer el derecho del demandante, puesto que, verificadas las consideraciones de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, es claro que, se le reconoció la pensión especial de vejez junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, asunto que fue confirmado en segunda instancia al no haber sido objeto de debate en el recurso de apelación.

Señala que existe cosa juzgada al verificarse que tanto el proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00410 como el presente asunto tienen el mismo objeto, se fundan en la misma causa y existe identidad de partes, por lo que no hay lugar a efectuar nuevo pronunciamiento al respecto.

Precisa que, si bien las mesadas pensionales correspondientes a la mesada 14 ya fueron reconocidas, es un hecho que COLPENSIONES se encuentra en mora enRadicado No. 1575931050012023-00075-01 4su pago desde el 2016 - al haber interpretado que no era parte de su obligaciónpor lo que, dicha mora es reclamable ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo conforme lo establece el artículo 306 del C.G.P.

V.CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos

mérito.

5.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

5.2.- Problema Jurídico

Corresponde en este evento determinar: 1) Si se presentó la excepción de la Cosa Juzgada frente a la pretensión de restablecimiento de la mesada adicional del mes de junio prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1994, dejada de percibir desde junio del año 2016.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado No. 1575931050012023-00075-01 56.2. Excepción de Cosa Juzgada

El instituto jurídico de la cosa juzgada, ha sido entendido como aquel que otorga a las decisiones judiciales o administrativas, el carácter de inmutables, vinculantes y

6.2. Excepción de Cosa Juzgada

El instituto jurídico de la cosa juzgada, ha sido entendido como aquel que otorga a las decisiones judiciales o administrativas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos jurídicos que deben encontrarse expresamente regulados en la ley, para que por su intermedio se ponga fin a la controversia suscitada.

Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la SS, en los siguientes términos:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La lectura de la referida norma, advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales como son: (i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión, sobre el mismo derecho o relación jurídica sobre la cual se predica la cosa juzgada; (ii) identidad de causa petendi, esto es que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, deben tener los mismos fundamentos de hecho o sustento fáctico de la nueva demanda que se promueve; (iii) identidad de partes, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

La Corte Suprema de Justicia, frente al tema señaló:

concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

La Corte Suprema de Justicia, frente al tema señaló:

“Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antes dichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosaRadicado No. 1575931050012023-00075-01 6juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan”. (SL3046-2020.)

Ahora bien, respecto de esta institución procesal estudiada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, de antaño también ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada, de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y

Ahora bien, respecto de esta institución procesal estudiada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, de antaño también ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada, de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”3.

La cosa juzgada aparece, entonces, como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de las disputas suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos; asimismo, precaver desgastes innecesarios de la administración de justicia, al atender conflictos que ya han sido solucionados por uno de los mecanismos de resolución de controversias establecidos por la Ley.

En el presente asunto, el juzgado de primera instancia soportó la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral , que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado N° 15759-31-05-002-2012juzgada en el proceso ordinario laboral , que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado N° 15759-31-05-002-2012004104. En efecto, verificada la actuación, advierte la Sala que, ante el referido despacho judicial, el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA actuó en calidad de demandante y como demandado actuó el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, por consiguiente, las partes involucradas en esa oport unidad fueron las mismas del proceso bajo estudio, circunstancia que permite establecer que hay identidad jurídica de partes.

2 Sentencia Sala de Casación Laboral de 18-08-1998, Rad. No. 10819. 3 SL3046-2020 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, Proceso2012-410JdoSegundoLaboralSog.Radicado No. 1575931050012023-00075-01 7En cuanto a la identidad de objeto, es decir, a sus pretensiones, se evidencia que la parte actora solicitó en el proceso 2012-00410 el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y a partir de este que:5

“4. Se condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 21 de diciembre de 2007.

5. (…) Se decrete el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación.”

Pretensiones que fueron resueltas en sentencia del 9 de septiembre del 2013, mediante la cual Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó:

y no pagadas desde la fecha de causación.”

Pretensiones que fueron resueltas en sentencia del 9 de septiembre del 2013, mediante la cual Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó:

“Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer la pensión especial de vejez a favor del demandante JUAN ANDRES TORRES TIBADUIZA, con fundamento en el artículo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el 8°del Decreto 1281 de 1994, a partir del 15 de agosto de 2009. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a COLPENSIONES reconozca, liquide y pague dicha pensión, a partir del 15 de agosto del 2009, junto con los reajustes legales a que haya lugar”.

En este punto, tal como fue afirmado por el A quo, si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se especifica el pago de la mesada adicional (mesada 14), atendiendo la normatividad aplicable al caso en concreto y al contenido de las consideraciones de la sentencia no existe duda que se efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente.6

Providencia que en sentencia del 22 de mayo del 2014 fue modificada por este Corporación, únicamente en lo relacionado con la fecha de causación de la prestación económica, en que dispuso:

Primero: - Modifica los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada para en su lugar: Primero: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer la

prestación económica, en que dispuso:

Primero: - Modifica los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada para en su lugar: Primero: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer la pensione especial de vejez, a favor del demandante JUAN ANDRES TORRES TIBADUIZA, con fundamento en el artículo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el 8°del Decreto 1281 de 1994, a partir del 15 de febrero del 2008. SEGUNDO: Como

5 Carpeta 01PrimeraInstancia, Proceso2012-410JdoSegundoLaboralSog, 01 Cuaderno ordinario 2012-410. 6 Minuto 35:30. Audiencia del Artículo 80 del CPTSS del 9 de septiembre de 2013 dentro del proceso 2012-00410Radicado No. 1575931050012023-00075-01 8consecuencia de lo anterior, se ordena a COLPENSIONES reconozca, liquide y pague dicha pensión, a partir del 15 de febrero del 2008, junto con los reajustes legales a que haya lugar”.

En otras palabras, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00410 se reconoció el derecho a la pensión especial de vejez junto con las mesadas pensionales de junio y diciembre y se ordenó su pago a cargo de COLPENSIONES, pretensión que se acompasa con lo solicitado en el caso bajo estudio, en el que se pretende:

“1. Que se decrete que el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA tiene derecho al restablecimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14)

(...)

“1. Que se decrete que el señor JUAN ANDRÉS TORRES TIBADUIZA tiene derecho al restablecimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14)

(...)

4. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a liquidar, reconocer y pagar las mesadas dejadas de cancelar desde junio de 2016 y las que se causen hacia futuro.

5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar los interese de mora sobre cada mesada causada dejada de pagar, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”

Bajo este contexto, se concluye que la mesada pensional solicitada fue reconocida previamente e incluso pagada por la entidad hasta el año 2016 como consecuencia del proceso ejecutivo instaurado, en el que se realizó la liquidación de crédito teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales y sin que haya sido objeto de recurso o debate.

Aunado a lo anterior, los supuestos f ácticos aducidos o alegados en ambos litigios son semejantes, toda vez que el motivo de la demanda ordinaria laboral del año 2012 fue el reconocimiento de la pensión especial de vejez con los reajustes de

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