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TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00102-01-(26-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00102-01-(26-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Las patologías bajo las cuales fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentran debidamente acreditadas. / ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA: La discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico ajeno a la naturaleza de la acción.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnósticos y/o patologías -Secuelas de evento cerebrovascular (I698); Pop Drenaje Hematomas Subdurale s; Hemiparesia Izquierda; Trastorno de la Marcha (R268); Discapacidad Funcional Severa - Barthel 40 (Z736); Hipertensión Arterial (I10X) y Obesidad (E669)-, las cuales, según historia clínica están confirmadas. Por tanto, considera la Sala que requiere de una atención especial indispensable para mantenerse con vida y en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición médica, resultarían un desgaste para él y el a parato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas

otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en precedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, las patologías bajo las cuales fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accio nada, se encuentran debidamente acreditadas, así como el estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales inv ocados. Ahora, debe advertirse que si bien el Juez de instancia emitió las órdenes correspondientes con ocasión al amparo de tutela, omitió precisar las patologías bajo la cuales se prestarían los servicios médicos otorgados y el tratamiento integral, motivo por e l cual, se adicionara en ese sentido el presente fallo, precisando que las patologías son -Secuelas de evento cerebrovascular (I698); Pop Drenaje Hematomas Subdurales; Hemiparesia Izquierda; Trastorno de la Marcha (R268); Discapacidad Funcional Severa-Barthel 40 (Z736); Hipertensión Arterial (I10X) y Obesidad (E669) -. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría

fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00102-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: SEGUNDO CRISANTO AGUDELO RIAÑO

ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRA

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 104

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que es u na persona de 58 años , que sufrió un accidente cerebro vascular que le generó una trombosis con pérdida de movilidad del lado izquierdo, con secuelas como drenaje , hematomas subdurales, hemiparesia izquierda, trastorno en la marcha, discapacidad funcional severa, hipertensión arterial y obesidad, por lo cual debe realizarse terapias físicas y ocupacionales, mismas que han sido ordenadas en varias ocasiones, pero solo le realizan una o dos, pues luego el personal no regresa, argumentando que FAMEDIC no les p aga el sal ario y/o les debe prestaciones.Radicación No. 1575931050012023-00102-01

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En ese sentido, realiza reclamaciones ante la Nueva EPS, y le indican que ya se emitieron las respectivas órdenes y que es la IPS FAMEDIC quien debe responder, actuar que considera le vulnera su derecho a la salud, ya que no se le garantizan lo tratamientos debidos para su rehabilitación.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y FAMEDIC le brinden un tratamie nto integr al, autorizando y concretando los trámites

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y FAMEDIC le brinden un tratamie nto integr al, autorizando y concretando los trámites necesarios para sus terapias físicas y ocupacionales y/o lo que se considere necesario para el restablecimiento de su salud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 11 de mayo de 2023 admitió la tutela presentada por Segundo Crisanto Agudelo Riaño, en contra de la Nueva EPS y FAMEDIC. Además, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,

mediante fallo del 18 de mayo de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social del señor SEGUNDO CRISANTO AGUDELO RIAÑO, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y FAMEDIC para que en el término de cuarenta y ocho horas (48), después de notificado el presente fallo, realicen las gestiones tendientes para que al accionante se le proporcionen y practiquen las terapias físic as y ocupa cionales ordenadas en los términos de las órdenes medicas emitidas.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en genera l, cualqui er

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en genera l, cualqui er otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad…”.

Lo anterior tras considerar que, una vez revisada la doc umentación anexada al trámite, la entidad de salud no ha ejercido la suficiente labor de vigilancia y control sobre la IPS F amedic, pues es un deber el contratar con prestad oras de servicios como lo es esta IPS, y después de ello ejercer vigilancia y control para que estas co ntrataciones sean efectivas, situación que, en elRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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presente caso no ocurre, pues la EPS se limita a señalar que no ha vulnerado derecho alguno y que la responsable de alguna omisión es la IPS contratada, incurriendo en una actitud negligente frente a sus ob ligaciones y las de la IPS respecto al accionante.

Además, se denota una actitud negligente de la IPS al no acudir al llamado de la tutela para manifestar o r eplicar lo dicho por el actor. Por tanto, las órdenes dadas, se emiten con base a la solicitud de acceso a las terapias del peticionante p or su condición, puesto que son necesarias para el restablecimiento especialmente de su movilidad.

En lo que respecta al tratamiento integral, se debe proporcionar por parte de la Nueva EPS, con el fin de que su de recho a sa lud no siga siendo fragmentado, además, dada la condición de vulnerabilidad del afectado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

En lo que respecta al tratamiento integral, se debe proporcionar por parte de la Nueva EPS, con el fin de que su de recho a sa lud no siga siendo fragmentado, además, dada la condición de vulnerabilidad del afectado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por e sta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
  • La acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prest ación de u n servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
  • El criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada.
  • Si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica , es necesario que el JuezRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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  • Si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica , es necesario que el JuezRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio.

  • Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior, haciendo énfasis en la inviabilidad de acce der desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante s en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente.
  • La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicita que en caso de confirmar el fallo, se ordene al ADRES reembolsar todo s aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que

tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicita que en caso de confirmar el fallo, se ordene al ADRES reembolsar todo s aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Por último, solicita en caso de no acceder a la petición principal, se ad icione al fallo, especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral, con el objeto de determinar el alcanc e y cobertura de éste.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitu d de ampar o, esta Corporación mediante providencia del 25 de mayo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DELRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a e sa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contra rio, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se

la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la pro tección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este d erecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para prote ger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea

existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que t iene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restr ictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida h umana en

simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida h umana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931050012023-00102-01

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servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo sigui ente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos,

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo sigui ente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posi ble para e l juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer

obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación delRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regl a general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede enten derse de m anera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de gar antizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico

requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y como consecuencia, s e ordene a la Nueva EPS y FAMEDIC le brinden un tratamiento integral, autorizando y concretando los trámites necesarios para sus terapias físicas y ocupacionales y/o lo que se considere necesario para el restablecimiento de su salud.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnósticos y/o patologías -Secuelas de evento cerebrovascular (I698); Pop Drenaje Hema tomas Subdurales ; Hemiparesia Izquierda ; Trastorno de la Marcha ( R268); Discapacidad Funcional Severa - Barthel 40 (Z736); Hipertensión Arterial (I10X) y Obesidad (E669)-, las cuales, según historia clínica están confirmadas. Por tanto, considera la Sala q ue requiere de una atención especial indispensable para mantenerse con vida y en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición médica, resultarían un desgaste para él y el apa rato judicial, al tener que presentarRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición médica, resultarían un desgaste para él y el apa rato judicial, al tener que presentarRadicación No. 1575931050012023-00102-01

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más tutelas para la obten ción de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud.

Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en precedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, las patologías bajo las cuales fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentran debidamente acreditadas, así como el estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Ahora, deb e advertir se que si bien el Juez de instancia emitió las órdenes correspondientes con ocasión al amparo de tutela, omitió precisar las patologías bajo la cuales se prestarían los servicios médicos otorgados y el tratamiento integral, motivo por el cual, se adicionara en ese sentido el presente fallo, precisando que las patologías son -Secuelas de evento cerebrovascular (I698); Pop Drenaje Hematomas Subdurales; Hemiparesia Izquierda; Trastorno de la Marcha (R268); Discapacidad Funcional SeveraBarthel 40 (Z736); Hipertensión Arterial (I10X) y Obesidad (E669)-.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante,

Barthel 40 (Z736); Hipertensión Arterial (I10X) y Obesidad (E669)-.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:

“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la pre stación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.Radicación No. 1575931050012023-00102-01

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Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art.

los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.Radicación No. 1575931050012023-00102-01

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Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se ref orma el Si stema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pag os derivad os del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita co mpetencial del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYA CÁ, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo proferido el 18 de

ROSA DE VITERBO, BOYA CÁ, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en punto de pre cisar que las patologías bajo la s cuales se emitió la orden allí consignada en favor del accionante, son: -Secuelas de evento cerebrovascular (I698); Pop Drenaje Hematomas Subdurales;

Hemiparesia Izquierda; Trasto

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