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TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00152-01-(19-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00152-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - ANÁLISIS JURÍDICO CUANDO SE ALEGA AUSENCIA DE INFORMACIÓN PARCIAL O TOTAL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS EN LOS TRASLADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES: La expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza . / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - DEBER DE INFORMACIÓN: A la AFP le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada.

En ese sentido, es importante aclarar que la prestación de un servicio público esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas, implica restricciones y deberes especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 ídem, precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles

ídem, precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema, expone que no puede alegarse: “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estima rse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régim en so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. (…) En ese sentido, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, se tiene para el caso que PORVENIR S.A., le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suf iciente y transparente que permitiera a la afiliada, en este caso, a la señora SONIA CORREA, elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias

posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado. SL 782 -2021; Corte Constitucional, sentencia T -389 del 22 de mayo de 2006 ; SL2877-2020, Decreto 663 de 1993, Ley 795 de 2003, Ley 1328 de 2009.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - VALORACIÓN PROBATORIA: Precedente jurisprudencial que determina que no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.

No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024, decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos or dinarios, en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el

a los procesos or dinarios, en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional, al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal, no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de trasl ados de los afiliados del RPM al RAIS”. Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinar ia Laboral, en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Así las cosas, en atención a lo determinado en la referida sentencia, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de ineficacia de traslado entre

en la referida sentencia, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente en materia probatoria en este tipo de asuntos. Sentencia SU107-2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES – IMPOSIBILIDAD DE ENTENDER CUMPLIDO EL DEBER DE INFORMACIÓN CON EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN : No reposa la información básica que le permitiera conocer a la actora las consecuencias que conllevaba ejecutar ese acto jurídico . / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES – NO ES EL INTERROGATORIO DE LA ACTORA, EL QUE HACE PRUEBA DE LA FALTA DE INFORMACIÓN: Como erróneamente lo siguiere la entidad recurrente, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; por el contrario, es la ausencia probatoria de PORVENIR S.A., la que permite considerar ciertos tales señalamientos. / INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES – ALCANCE DE DOCUMENTO DE SIMULACIÓN PENSIONAL: La verdad es que a ese documento no se le puede dar el alcance probatorio pretendido, debido a que, el mismo carece de la fecha de su elaboración.

Con el formulario de afiliación y el historial de vinculación emitido, se acredita las fechas en las que la demandante

se le puede dar el alcance probatorio pretendido, debido a que, el mismo carece de la fecha de su elaboración.

Con el formulario de afiliación y el historial de vinculación emitido, se acredita las fechas en las que la demandante hizo su vinculación inicial al RPMPD, su paso al RAIS y el movimiento ejecutado al interior del régimen pensional y, si bien en el formulario de afiliación obra la firma de la demandante y sus datos personales, además de un recuadro que se intitula como “Voluntad de selección y afiliación” en el que simplemente se deja constancia que “la selección del régimen de ahorro individual con solida ridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones”; adicionándose que los datos allí proporcionados son verdaderos; lo cierto es que, como puede verse, en ese documento no reposa la información básica que le permitiera conocer a la actora la s consecuencias que conllevaba ejecutar ese acto jurídico. Ahora, si bien el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., allega una simulación pensional, la verdad es que a ese documento no se le puede dar el alcance probatorio pretendido, debido a que, el mismo carece de la fecha de su elaboración, es decir, se desconoce cuándo se emitió y no tiene constancia de haber sido recibido y conocido por la demandante, el 19 de febrero de 1998, o antes de tomar la decisión de trasladarse del RPMPD al RAIS. En lo atinente al comunicado de prensa, no tiene la fecha de publicación, y se extracta del mismo, que los fondos privados de pensiones ponían en conocimiento público de sus afiliados el contenido de las normas que permitieron, por una sola vez, el cambio de régimen pensional de los afiliados que se encontraran a menos de 10 años de cumplir

privados de pensiones ponían en conocimiento público de sus afiliados el contenido de las normas que permitieron, por una sola vez, el cambio de régimen pensional de los afiliados que se encontraran a menos de 10 años de cumplir la edad mínima de pensión en el RPMPD para el 28 de enero de 2004, se trata de un documento emitido con posterioridad, a la toma de decisión de la actora. Por otra parte, del interrogatorio de la demandante, aflora que, se pasó al RAIS, porque “en ese entonces estaba trabajando en una cooperativa y nos hicieron una charla, donde nos dijeron que el ISS se iba a desaparecer, y la jefe le dijo que para permanec er en el trabajo una de las condiciones era pasarse a Horizonte, no fue una charla de fondo, nos dijeron que eran las mismas condiciones que el ISS, pero en ningún momento el asesor le explicó de las ventajas, beneficios o riegos de manera clara acerca de dicho traslado”. En este punto resulta importante advertir que no es el interrogatorio de la actora, el que hace prueba de la falta de información, como erróneamente lo siguiere la entidad recurrente, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; por el contrario, es la ausencia probatoria de PORVENIR S.A., la que permite considerar ciertos tales señalamientos. Ahora bien, se precisa que para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional, no se exige que para el momento del traslado la usuaria esté próximo a pensionarse como lo alega la AFP PORVENIR S.A. (…) Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye

pensional, no se exige que para el momento del traslado la usuaria esté próximo a pensionarse como lo alega la AFP PORVENIR S.A. (…) Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado ejecutado por la señora SONIA CORREA, el 19 de febrero de 1998, del RPMPD al RAIS, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, ya que el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. no le hizo a la afiliada una “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales”; por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en a mbos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, la demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende, no se p uede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte de la misma y aún menos que la AFP, haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado. En este orden de ideas, al constatarse la omisión del deber de información por parte de la AFP PORVENIR S.A. a la señora SONIA CORREA, de manera previa a diligenciar el formato de solicitud de traslado suscrito el 19 de febrero del 1998,

orden de ideas, al constatarse la omisión del deber de información por parte de la AFP PORVENIR S.A. a la señora SONIA CORREA, de manera previa a diligenciar el formato de solicitud de traslado suscrito el 19 de febrero del 1998, procederá la Sala a confirmar la sentencia en este punto. CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL 12136 -2014, CSJ SL 19447-2017, CSJ SL 4964-2018, CSJ SL 4989-2018 y SL 1452-2019; CSJ SL., 8 junio 2019 rad. 68838 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES - DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y ACOGIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL: Únicamente se pueda ordenar el traslado a Colpensiones de las sumas obrantes en la cuenta de Ahorro Individual, bonos pensionales y rendimientos, mas no primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Sobre el particular, se hace del caso traer a colación el reciente pronunciamiento hecho por la Corte Constitución en la SU 107 de 2024, en la que de manera precisa señala que una vez declarada la ineficacia del traslado de la afiliación,

Sobre el particular, se hace del caso traer a colación el reciente pronunciamiento hecho por la Corte Constitución en la SU 107 de 2024, en la que de manera precisa señala que una vez declarada la ineficacia del traslado de la afiliación, solo es viable el traslado de “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración , el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”. En el mismo sentido, precisó que no debe devolverse lo pagado por la AFP, por distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, ya que no son susceptibles de d evolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. Por lo expuesto, únicamente se pueda ordenar el traslado a Colpensiones de las sumas obrantes en la cuenta de Ahorro Individual, bonos pensionales y rendimientos, mas no primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Así las cosas, acogiendo la postura en mención, que es aplicable al asunto objeto de debate en cumplimiento a lo señalado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la SU citada

fondo de garantía de pensión mínima. Así las cosas, acogiendo la postura en mención, que es aplicable al asunto objeto de debate en cumplimiento a lo señalado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la SU citada previamente, se revocara parcialmente el numeral segundo del fallo apelado y consultado, en relación con la orden de trasladar los valores correspondientes a cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. SU-107 de 2024.Radicado No. 1575931050012023-00152-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00152-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SONIA CORREA

DEMANDADA: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 098

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., contra la sentencia

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandadas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora SONIA CORREA, realizó sus cotizaciones en el régimen de prima medida con prestación definida en el ISS hoy COLPENSIONES desde el 1 de febrero de 1990; que desde el mes de febrero de 1998, fue trasladada al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., el cual no se realizó de manera legal, libre, voluntaria e informada; no se entregó un plan de pensiones, no fue informada e ilustrada respeto las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, analizando l as condiciones particulares, teniendo en cuenta historia laboral, edad, tiempo cotizado y las consecuencias reales que implicaba trasladarse del RPM, al RAIS.

En ese orden, presentó petición el 29 de mayo del 2023 , a COLPENSIONES, solicitando tener como ilegal, nulo o ineficaz el traslado , la cual se despachó desfavorablemente el 13 de junio misma anualidad.Radicado No. 1575931050012023-00152-01

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Asimismo, el 29 de mayo del 2023, presentó petición ante PORVENIR S.A.,

desfavorablemente el 13 de junio misma anualidad.Radicado No. 1575931050012023-00152-01

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Asimismo, el 29 de mayo del 2023, presentó petición ante PORVENIR S.A., solicitando tener como ilegal, nulo o ineficaz el traslado, la cual mediante respuesta del 23 de junio misma anualidad, manifestó que “(…) procedería al traslado de la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta individual de ahorro pensional (aportes pensionales más rendimientos financieros) una vez la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, notifique a porvenir S.A. sobre la reactivación de la vinculación (…)”

Con base en lo anterior, pretende que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por PORVENIR S.A., el mes de febrero de 1998. Como consecuencia, se condene a PORVENIR S.A., a entregar o restituir a COLPENSIONES, los valores obtenidos en virtud de la vincu lación, como cotizaciones, con todos los rendi mientos que se hubieren causado; se condene a COLPENSIONES, a recibir como afiliada a la señora SONIA CORREA, así como a recibir los valores obtenidos mientras est uvo vinculada en el RAIS , a contabilizar para efectos de pensión las semanas cotizadas; ultra y extra petita, costas y gastos en derecho.

COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Falta de

en derecho.

COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financier a del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescri pción, Innominada o genérica”

Por su parte, PORVENIR S.A., en igual sentido contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Buena Fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tácita de las condiciones del R AIS, Prescripción, Compensación”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 11 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que ordenó:Radicado No. 1575931050012023-00152-01

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“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de SONIA CORREA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 19 de febrero del año 1998 y que se hizo efectivo el 20

del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 19 de febrero del año 1998 y que se hizo efectivo el 20 de febrero del año 2020 a la administradora del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora SONIA CORREA incluye ndo los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispone el art. 1.746 del C.C. debidamente indexadas y sin realizar descuentos por cuotas de administración, primas de seguro s previsionales de invalidez y sobrevivencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora SONIA CORREA dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: NEGAR la totalidad de excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor de la señora SONIA CORREA fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para este año 2024 que equivale a UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la parte demandante”.

como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para este año 2024 que equivale a UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la parte demandante”.

Lo anterior, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso digital, que la AFP Protección S.A., no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en el proceso, al verificar que no le brindó la información que debía ponerle de presente a la señora SONIA CORREA, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 19 de febrero de 1998; en consecuencia declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

4.1. PORVENIR S.A.

Sostiene que, conforme con las pruebas practicadas y allegadas al expediente, quedó demostrado que el fondo privado de pensiones Protección S.A., al momento de ejecutar el cambio de régimen pensional de la actora, le brindó la totalidad de laRadicado No. 1575931050012023-00152-01

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información que debía de ponerle de presente de acuerdo con Decreto 663 de 1993,

de ejecutar el cambio de régimen pensional de la actora, le brindó la totalidad de laRadicado No. 1575931050012023-00152-01

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información que debía de ponerle de presente de acuerdo con Decreto 663 de 1993, articulo 97 numeral 1, la decisión fue de manera libre y voluntaria al cambiarse de régimen, permaneciendo al mismo por más de 20 años, razón por la que no se configuró la ineficacia de ese acto jurídico, añadiendo que la señora Sonia Correa, no hizo uso de las herramientas otorgadas por el legislador para hacer algún tipo de requerimiento a las demandadas, de información adicional, solo a portas de obtener el derecho pensional.

De otro lado, sostiene que en este tipo de casos no es procedente ordenar la indexación de los emolumentos que ordena la devolución o entrega a Colpensiones, esto en lo que tiene que ver con los aportes pensionales obligatorios realizados por la demandante al RAIS, los mismos generaron unos rendimientos de carácter financiero corresponden al 53%, vs los aportes obligatorios que corresponden al 47%, esta rentabilidad frente a los aportes fueron los intereses que generaron, mal podría ordenarse una indexación de estas sumas de dinero, cuando jamás han perdido su valor adquisitivo, por lo tanto, la AFP recurrente no se encuentra en mora o una obligación tardía hacia la actora, sería una doble condena. En ese orden, solicita se revoque en su integridad la decisión emitida.

4.2. COLPENSIONES

El inconformismo radica en el tema la condena en costas impuesta, ya que, de conformidad con el artículo 365 del CGP., la información que debía de brindarse

4.2. COLPENSIONES

El inconformismo radica en el tema la condena en costas impuesta, ya que, de conformidad con el artículo 365 del CGP., la información que debía de brindarse para el traslado, le correspondía a la AFP PORVENIR S.A., y este proceso es la única manera para que la misma hiciera la devolución correspondiente, por ende, la accionada C OLPENSIONES, es un tercero en el presente asunto , viéndose afectada con dicha condena e insiste en el precedente horizontal, juzgado laboral del circuito de Duitama y Segundo Laboral de Sogamoso, en los cuales no se ha condenado en costas a la recurrente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1. Del grado jurisdiccional de consulta

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursosRadicado No. 1575931050012023-00152-01

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propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues, como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de

la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues, como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errore s, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

5.2. Problema Jurídico

En el presente evento, corresponde a la Sala determinar: i) si la demandante tenía derecho a que se declarara la ineficacia del traslado y se ordenara el traslado de PORVENIR S.A., a COLPENSIONES , en cas o de ser procedente el mismo ii ) si PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIO NES, lo que hubiese cotizado la demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES, durante todo el tiempo que ha estado como su af iliada, incluido los gastos de administración. iii) las costas en primera instancia.

5.2.1. Análisis jurídico cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

Lo primero que ha de decirse, es que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo

tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación De

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