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TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00177-01-(06-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00177-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – PROCEDENCIA DE ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL: Dadas la patologías y dolencias de la accionante, que además están acreditadas, sumado a su avanzada edad, delicado estado de salud y demás condiciones familiares que la ubican en un estado de vulnerabilidad propio de ser amparado.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante padece de múltiples afecciones en su salud, siendo la ultima el post operatorio de cadera, debido a un caída que le genero dicha fractura, lo cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los e ventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para ella, su agenciado y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a ello, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia relacionada con el otorgamiento del tratamiento integral,

de salud. Sumado a ello, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia relacionada con el otorgamiento del tratamiento integral, dadas la patologías y dolencias de la accionante, que además están acreditadas, sumado a su avanzada edad, delicado estado de salud y demás condiciones familiares que la ubican en un estado de vulnerabilidad propio de ser amparado, motivo por el cual, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales y brindarle condiciones dignas de vida. En ese sentido, concluye la Sala que las órdenes emitidas se ajustan a los requerimientos y necesidades de la actora y su restablecimiento de salud.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00177-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ A.O. de

ANA DE DIOS MEDINA GONZÁLEZ

DEMANDADOS: NUEVA EPS Y CLINICA CHIA CENTRO

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 157

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 157

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el agente oficioso, que la señora Ana d e Dios Medina González cuenta con 89 años de edad, que en días pasados fue intervenida quirúrgicamente por una fractura en su cadera , ante lo cual los médicos tratantes determinaron: “RESIDENTE SOGAMOSO, VIVE ENHOGAR

GERIATRICO ASISTE CUIDADORA DEL HOGAR (JOHANA AVELLA),

PENSIONADA ANTECEDENTE DE POSTOPERATORIO DE CORRECCION DE

FRACTURA DE CADERA 06/2023 CON REINGRESO POR INFECCION DE SITIO OPERATORIO 07/2023 EN MANEJO ANTIBIOTICO FINALIZADO, EN MANEJO CON FUROSEMIDA 40 MG CADA 12 H, PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN

PROCESO EN FISCALIA POR ABANDONO, VIVIA PREVIAMENTE CON

CON FUROSEMIDA 40 MG CADA 12 H, PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN

PROCESO EN FISCALIA POR ABANDONO, VIVIA PREVIAMENTE CON

SOBRINA REFIERE DOLOR EN CADERA, NIEGA EDEMAS, CON LIMITACION FUNCIONAL ACTUAL POSTERIOR A INTERVENCION QUIRURGICA. ADULTO MAYOR CON DEPENDENCIA FUNCIONAL ACTUAL, CON CAIDAS EN ULTIMORadicación No. 1575931050012023-00177-01

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AÑO, DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL Y AUDITIVA, NIEGA QUEJA DE

MEMORIA, CON USO DE PAÑAL POR INCONTINENCIA URINARIA”.

Igualmente indicaron que se trata de una “ADULTA MAYOR FRAGIL EN

POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE CADERA DERECHA SIN INICIO DE

REHABILITACION CON HISTORIA DE DISFUNCION FAMILIAR EN

SEGUIMIENTO POR FISCALIA POR MALTRATO INTRAFAMILIAR (CASO

REPORTADO) EN QUIEN SE INDICA VALORACION DE ATENCION

DOMICILIARIA, TERAPIA, TERAPIA FISICA, CON ANEMIA DE VOLUMENES BAJOS, VALORACION POR NUTRICION SULFATO FERROSO, ECOGRAFIA DE HOMBRO DERECHO ”. En ese sentido, la NUEVA EPS emitió las autorizaciones correspondientes, pero n o se han materializado las órdenes médicas relacionadas con la rehabilitación y valo ración domiciliaria, terapias e insumos nutricionales, por lo que la accionante continua sin recibir tratamiento, terapias y demás.

Agrega que actualmente no ha sido visitada por el servicio médico, terapeuta

e insumos nutricionales, por lo que la accionante continua sin recibir tratamiento, terapias y demás.

Agrega que actualmente no ha sido visitada por el servicio médico, terapeuta y nutricionista , lo que conlleva a que su salud continúe en declive y su situación en peores condiciones , pues el manejo del dolor cada día se hace más irresistible.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social, y se ordene a la Nueva EPS realice todo lo necesario para que se garantice la materialización de todas y cada una de las ordenes médicas que requiere de forma real y efectiva, en término s de oportunidad, calidad, integralidad y eficiencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante auto del 25 de agosto de 202 3, admitió la tutela presentada por GUSTAVO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermana ANA DE DIOS MEDINA GONZALEZ , en contra de la NUEVA EPS y LA CLINICA CHIA CENTRO , vincu lando a l

HOGAR GERIATRICO CAMPO ALEGRE.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 31 de agosto de 2023, decidió:Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de ANA DE DIOS MEDINA GONZALEZ, de conformidad con las razones

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“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de ANA DE DIOS MEDINA GONZALEZ, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que, adelante lo correspondiente a las atenciones de la paciente de forma domiciliaria dentro del término de 5 días después de notificado el presente fallo, para atender las necesidades de la paciente ANA DE DIOS MEDINA GONZALEZ, en atención a las afecciones que le aquejan.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que de conformidad con las prescripciones de los médic os y profesionales de la salud tratantes entreguen medicamentos y atenciones referidas en el tratamiento integral a la paciente ANA DE DIOS MEDINA GONZALEZ , de conformidad con la orden dada.

CUARTO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal c omo se explicó en anterioridad…”.

Lo anterior tras considerar , que resulta evidente la necesidad de un acompañamiento real a la paciente por parte de otra persona , pues tal como lo refiere la historia clínica , es necesaria una atención domiciliaria que br inde una solución a los problemas de salud en el domicilio, en este caso en el hogar geriátrico, ello con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud , por tanto , la atención domiciliara debe ser brindada por los

una solución a los problemas de salud en el domicilio, en este caso en el hogar geriátrico, ello con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud , por tanto , la atención domiciliara debe ser brindada por los profesionales de la s alud como un médico y terapistas para la rehabilitación de la paciente encontrando una mejora especialmente en su movilidad, también con cuidadores o personas que le brinden apoyo emocional , ya que, por su avanzada edad, depende totalmente de un tercero, y este cuidado tal como lo ha expuesto la jurisprudencia, debe ser brindado en principio por sus familiares pero ante la carencia de estos, estas atenciones derivan de los profesionales en salud de la NUEVA EPS.

Respecto al tratamiento integral de todo l os padecimientos o afectaciones que padece, precisa que la Nueva EPS debe proporcionarlo sin que le sea posible fraccionarlo, separarlo o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico , ello en razón de la condición de vulnerabilidad de la afectada.

En ese sentido, concluye que se debe garantizar la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la recuperaci ón de la salud de la afectada, que comprenden el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, a una atención especializada de la enfermedad que garantice su atención en instituciones de salud.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los

salud.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de de recho fundamental alguno.
  • No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones l egales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestació n de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la d ecisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
  • Ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su

por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

  • Ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improceden te ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento Integral.

De manera subsidiaria, solicita se ordene al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 de septiembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En considerac ión a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a de recho la decisión del A-quo al tutelar los

En considerac ión a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a de recho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para e fecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigir se su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derec ho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho p onía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en l a medida en que está relacionadoRadicación No. 1575931050012023-00177-01

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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedade s que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se l imita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad hu mana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materia liza la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la sa lud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevame nte, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevame nte, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio d e integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tra tamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablec er la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto

puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en prim er lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las pres taciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápi te anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deb en ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se lo gra

En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se lo gra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan prese ntar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita el agente oficio de la señora Ana d e Dios Medina González, se amparen sus derechos funda mentales a la salud, dignidad humana y seguridad social , y s e ordene a la Nueva EPS realice todo lo necesario para que se garantice la materialización de todas y ca da una de las ordenes médicas que requiere de forma real y efectiva, en términos de oportunidad, calidad, integralidad y eficiencia.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante padece de múltiples afecciones en su salud , siendo la ultima el post operatorio de cadera, debido a un caída que le genero dicha fractura, lo cual , según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atenci ón esp ecial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para ella, su agenciado y el apa rato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obten ción de otros servicios m édicos que

o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para ella, su agenciado y el apa rato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obten ción de otros servicios m édicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud.

Sumado a ello, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia relacionada con el otorgamiento del tratamiento integral, dadas la patologías y dolencias de la accionante, que además están acreditadas,Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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sumado a su avanzada edad, delicado estado de salud y demás condiciones familiares que la ubican en un estado de vulnerabilidad propio de ser amparado, motivo por el cual, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales y brindarle condiciones dignas de vida.

En ese sentido, concluye la Sala que las órdenes emitidas se ajustan a los requerimientos y necesidades de la actora y su restablecimiento de salud.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para

que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:

“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.

Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que oblig ue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o im plementos excluidos del POS, se

Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que oblig ue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o im plementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de conten ido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS TRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO D E SOGAMOSO , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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