TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00186-01-(20-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00186-01-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN GARANTÍA A L DEBIDO PROCESO: Del escrito del incidente siempre se dará traslado a la parte contraria y surtido el mismo se decretarán las pruebas solicitadas y las que se estimen pertinentes, luego de lo cual si se procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
Así, la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desa cato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento , al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior” . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar
ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior” . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. En ese orden de ideas, el funcionario judicial en el trámite del desacato está obligado a velar por el respeto del debido proceso, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional, ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. Así, tenemos que el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que del escrito del incidente siempre se dará traslado a la parte contraria y surtido el mismo se decretarán las pruebas solicitadas y las que se estimen pertinentes, luego de lo cual si se procederá a resolver lo que en derecho corresponda. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en pronunciamiento del 17 de julio de 2018 ; Corte Constitucional Sentencia T -123/10 M.P.:
luego de lo cual si se procederá a resolver lo que en derecho corresponda. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en pronunciamiento del 17 de julio de 2018 ; Corte Constitucional Sentencia T -123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ; Corte Constitucional Auto 229 -03 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal providencia de 17 julio 2018.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD DE LO ACTUADO POR NO DECRETAR PRUEBAS : Se omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental, denotándose además la ausencia de una justificación valida en punto de la sustracción de dicha fase procesal.
Acorde con lo expuesto, en este evento, resultaba necesario que antes de emitir la sanción, el juez decretara las pruebas solicitadas, las que considerara necesarias o se pronunciara sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios aducidos tan to por el incidentante como por la entidad convocada y de no ser necesario el decreto de pruebas, motivara su determinación en tal sentido, como se ha expuesto jurisprudencialmente, lo que en este caso no sucedió, debiendo tenerse en cuenta que en este asunto las partes si aportaron al plenario varias pruebas que debían decretarse y tenerse en cuenta para la decisión final. Entonces, como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental, denotándose además la ausencia de una justificación valida en punto de la sustracción de dicha fase procesal. Lo anterior deja en evidencia
Sogamoso omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental, denotándose además la ausencia de una justificación valida en punto de la sustracción de dicha fase procesal. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, que configuran una violación al debido proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 17 de octubre de 2023, inclusive, para que proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas. Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Rad. No. 2015-00519 del 28 de octubre de 2015.Radicado: 1575931050012023-00186-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012023-00186-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: PEDRO MARIO GIL GUTIERREZ
INCIDENTADO: SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
Sería el caso resolver la CONSULTA de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por PEDRO MARIO GIL GUTIERREZ contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 , por incumplimiento al fallo proferido el día 12 de septiembre de 2023, si no fuera porque se observa una nulidad en la actuación surtida en ese procedimiento.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante PEDRO MARIO GIL GUTIERREZ interpuso acción de tutela en contra de la empresa 472, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , la cual fue resuelta mediante fallo del 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
““PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN incoado por PEDRO MARIO GIL GUTIERREZ en contra del SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, de conformidad con lo anotado anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar contestación
anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar contestación al derecho de petición presentado por PEDRO MARIO GIL GUTIERREZRadicado: 1575931050012023-00186-01
2 el día 17 de julio de 2023, en los términos de la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: REQUERIR al accionante PEDRO MARIO GIL GUTIERREZ para que en el término de un (1) día, manifieste de forma clara, precisa y concreta si SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS entregó la documentación que estaba reclamando y que provenía de
COLPENSIONES…”.
2.2.- Posteriormente, tras ver incumplido el fallo de tutela, el accionante formuló incidente de desacato.
2.3.- Con base en la anterior solicitud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 19 de septiembre del año en curso, ordenó citar a las partes el 20 de septiembre a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), con el fin de escucharlas dentro del trámite y en relación con el incumplimiento alegado.
2.4.- Mas adelante, mediante auto del 17 de octubre, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato contra CAMILA VANNESA BETANCUR TORRES, en su calidad de Líder I/Indemnizaciones Vicepresidencia de Servicio Al Cliente de SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA -4/72 y su inmediato superior
al incidente de desacato contra CAMILA VANNESA BETANCUR TORRES, en su calidad de Líder I/Indemnizaciones Vicepresidencia de Servicio Al Cliente de SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA -4/72 y su inmediato superior jerárquico, DIEGO HUERTAS quien ostenta el cargo de presidente de 4-72, o quien haga sus veces , ordenando su notificación , corriendo traslado por el término de tres (3) días, y concediendo 24 horas para que dieran cumplimiento al fallo en mención, debiendo allegar las respectivas constancias.
2.5.- Finalmente, mediante proveído del 8 de noviembre, el A quo procedió a resolver el incidente propuesto, declarando que la citada funcionaria, Camila Vannesa Betancur Torres , en su condición de Líder I/Indemnizaciones Vicepresidencia de Servicio Al Cliente de SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA-4/72, o quien haga sus veces, incurrió en desacato frente al fallo del 12 de septiembre del presente año, disponiendo sancionarla con multa de cinco (5) SMLMV. En igual sentido, al señor Diego Huertas quien ostenta el cargo de presidente de 4-72, o a quien haga sus veces.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Del incidente de desacato y su trámite.
Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnera dos o amenazados por una acción u omisiónRadicado: 1575931050012023-00186-01
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2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnera dos o amenazados por una acción u omisiónRadicado: 1575931050012023-00186-01
3 de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.
Por tanto, demostrada la existenci a de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspen da la 3 actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.
Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a gar antizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional, permite la imposición de las sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.
Sobre el desacato, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o
“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. No obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna m anera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.Radicado: 1575931050012023-00186-01
4 de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Así, la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el
Así, la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) 4 comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la r azón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe de mostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”2.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
En ese orden de ideas, el funcionario judicial en el trámite del desacato está obligado a velar por el respeto del debido proceso, razón por la cual tiene que
adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
En ese orden de ideas, el funcionario judicial en el trámite del desacato está obligado a velar por el respeto del debido proceso, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código General del Proceso3.
En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional, ha de surtirse mediante trámite incidental, lo qu e implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
Así, tenemos que el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que del escrito del incidente siempre se dará traslado a la parte contraria y surtido el mismo se decretarán las pruebas solicitadas y las
2 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Corte Constitucional Auto 229-03 - Corte Suprema de Justicia Sala Penal providencia de 17 julio 2018.Radicado: 1575931050012023-00186-01
5 que se estimen pertinentes, luego de lo cual si se procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
De igual modo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en pronunciamiento del 17 de julio de 2018, señaló:
“(…) El desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado
De igual modo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en pronunciamiento del 17 de julio de 2018, señaló:
“(…) El desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amena zado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso al que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así: «…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…) del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…»”
Acorde con lo expuesto, en este evento, resultaba necesario que antes de emitir la sanción, el juez decretara las pruebas solicitadas, las que considerara necesarias o se pronunciara sobre la pertinencia y conducencia de los medios probatorios aducidos tanto por el incidentante como por la entidad convocada y de no ser necesario el decreto de pruebas, motivara su determinación en tal sentido, como se ha expuesto jurisprudencialmente 4, lo que en este caso no sucedió, debiendo tenerse en cuenta que en este a sunto las partes si
y de no ser necesario el decreto de pruebas, motivara su determinación en tal sentido, como se ha expuesto jurisprudencialmente 4, lo que en este caso no sucedió, debiendo tenerse en cuenta que en este a sunto las partes si aportaron al plenario varias pruebas que debían decretarse y tenerse en cuenta para la decisión final.
Entonces, como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso omitió surtir la etapa probatoria al interior del trámite incidental, denotándose además la ausencia de una justificación valida en punto de la sustracción de dicha fase procesal.
Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, que configuran una violación al debido proceso, lo que conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 17 de octubre de 2023 ,
4 Corte suprema de Justicia _Sala de Casación Civil Rad. No. 2015-00519 del 28 de octubre de 2015.Radicado: 1575931050012023-00186-01
6 inclusive, para que proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto la suscrita MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de
SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por PEDRO MARIO GIL GUTIERREZ , a partir del auto del 17 de octubre de 2023, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia par a que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.