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TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00231-01-(26-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012023-00231-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS MÉDICOS – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Procedencia ante claras evidencias de que por parte de la EPS existió un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio que necesitaba el paciente para poder efectivizar su tratamiento.

En ese orden de ideas, frente al tratamiento integral, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debiendo considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia al usuario del sistema de salud, estaba llamada a ser ordenada, porque teniendo en cuenta que la solicitud allegada a éste trámite por el accionante, esto es, la entrega completa y oportuna del medicamento requerido, no fue materializada oportunamente para

estaba llamada a ser ordenada, porque teniendo en cuenta que la solicitud allegada a éste trámite por el accionante, esto es, la entrega completa y oportuna del medicamento requerido, no fue materializada oportunamente para salvaguardar su derecho a la salud y vida, existían claras evidencias de que por parte d e la NUEVA EPS existió un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio que necesitaba el paciente para poder efectivizar su tratamiento. Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico principal concreto que padece el accionante NEUMONÍA, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía ordenar la integralidad, en contra de la demandada la NUEVA EPS, razón por la que frente a tal aspecto, se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice e l acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

Sentencia T-940 de 2014.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00231-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00231-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: SALOMÓN PRECIADO LÓPEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 009

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resol ver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, quien se encuent ra afiliado a la NUEVA EPS en calidad de beneficiario del régimen subsidia do, que el pasado 14 de agosto de 2023 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de Especialistas de Sogamoso, con un fuerte dolor abdominal y un cuadro de dolor torá xico, que le dificultaban su respiración, obteniendo allí el siguiente diagnóstico: “paciente de 71 años en su 6 día de internación con los siguientes diagnósticos:1.

Sogamoso, con un fuerte dolor abdominal y un cuadro de dolor torá xico, que le dificultaban su respiración, obteniendo allí el siguiente diagnóstico: “paciente de 71 años en su 6 día de internación con los siguientes diagnósticos:1. Neumonía bacteriana necrotizante vs infección fúngica invasiva (Factor de riesgo exposicional a eucaliptos), microbacteriosis y niocardiosis. 2. Insuficiencia cardiacaCardiomegalia 3. Enfisema centrilobulillar con exarcerbacion. 4. Coleliatisis sin signos de colecistitis aguda. 4.1. Hiperbilirrubinemia a expensas de la indirecta en estudio. 5. Ira tfg 3 8 ML/Min 1.73 m2 6. Pérdida de peso insusitada en 5 kg en 3Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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meses. 7.Enfermedad periodontal absceso dental. 8. Gastritis crónica multifocal crónica.

Refiere que desde el 27 de septiembre de 2023 que salió del servicio de hospitalización, le fue ordenado e l medicamento denominado VORICONAZOL, que es la base fundamental del tratamiento para atender su enfermedad respiratoria , tal como se lo informaron sus médicos tratantes, quienes le indicaron que debía tomarlo durante un año, formulándolo inicialmente el m edicamento por 6 meses. Que atendiendo a que en anteriores oportunidades le habían retrasado la entrega del medicamento, en consulta médica se contempl ó el cambio al medicamento a

ISAVOCUNAZOL.

Que en varias oportunidades se acercó a solicitar la entrega de las cajas con

anteriores oportunidades le habían retrasado la entrega del medicamento, en consulta médica se contempl ó el cambio al medicamento a

ISAVOCUNAZOL.

Que en varias oportunidades se acercó a solicitar la entrega de las cajas con los medicamentos, ante la entidad accionada, pero que de las 60 tabletas autorizadas, hasta la fecha y conforme a la orden de dispensación de medicamentos del 19 de octubre del 2023, le han sido entregadas solo 40 , razón por la que acude a l amparo, teniendo en cuenta que su estado de salud, depende del tratamiento con dicho medicamento, el que no ha sido entregado de manera eficiente y oportuna.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida y salud, y en conse cuencia, se ordene a la NUEVA EPS, se sirva efectuar la entrega del medicamento VORICONAZOL o en su defecto ISAVOCUNAZOL en la cantidad requerida.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 9 de noviembre de 2023 admitió la tutela en contra de la Nueva EPS y vinculó al HOSPITAL SAN CARLOS, CLÍNICA NUEVA EL LAGO y la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, ordenando notificarlos, así como notificar a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 20 de noviembre de 2023, decidió:Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante fallo del 20 de noviembre de 2023, decidió:Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y dignidad de SALOMON PRECIADO LOPEZ, de conformidad c on las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS para que en termino de 48 horas posterior a la notificación del presente fallo suministre los medicamentos denominados Voriconazol o en su defecto de

isavocunazol, TENIND O PRIORIDAD E STOS DEBIDO AL TRATAMIENTO ORDENADO Y LOS 5 MESES FALTANTES PARA SU TERMINACION, de conformidad con orden adjunta al escrito de tutela.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes e n medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida neumonía tal como se explicó en anterioridad…”

Lo anterior tras considerar que los derechos del accionante se encuentran en una amenaza latente , ante la negativa de la NUEVA EPS de suministrar los medicamentos que son necesarios para tener controlada la enfermedad de neumonía que padece y que interfiere en la vida cotidiana, sobre todo cuando genera traumatismos a nivel del cuerpo como los dolores abdominales que describe la historia clínica.

Señaló que aunque no se solicitó el tratamiento integral de esa enfermedad,

cuando genera traumatismos a nivel del cuerpo como los dolores abdominales que describe la historia clínica.

Señaló que aunque no se solicitó el tratamiento integral de esa enfermedad, el despacho encontró necesario ordenarlo, dado que el tratamiento requerido en el escrito de tutela, debe ser progresivo y bajo el término de un año, razón por la cual indicó que cualquier procedimiento, medicamento, examen, relacionado con las afecciones pulmonares que padece el afectado, ser ían necesarias para que salga avante de la enfermedad.

Por lo anterior, refirió que se debía garantizar la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la recuperación de la salud del afectado, que comprenden, el cuidado, sumini stro de medic amentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, una atención especializada de la enfermedad que garantice su atención en instituciones de salud; tratamiento integral que debe reci bir la paciente en razón a la enfermedad de NEUMONIA que le aqueja.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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Señala que se debe determinar si el usuario cump le con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a l tratamiento integral en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a l tratamiento integral en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Que e l fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y que además, una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente.

Refiere que se ha garantizado desde la fec ha de afiliación del usuario, todas y cada una de las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, por lo que señala que acceder al tratamiento integral resulta improcedente, puesto que no se ha vulnerado de recho alguno.

Que de proceder el Tratamiento Integral requerido , debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integr al. De manera subsidiaria, solicita que si se llegare a confirmar el fallo, se adicione ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cob ertura de e ste tipo

adicione ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cob ertura de e ste tipo de servicios.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emiti do por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de l accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, a nalizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y

jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la c ondición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la j urisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tan to por la con servación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su esta do, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, aco rde a la di gnidad de toda persona.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio

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Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta de l servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médic o adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2.

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratan te los cons idere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquell o que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios

que también implica el suministro de todo aquell o que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no e s posible par a el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en rela ción con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer

2 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante

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lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha estab lecido por re gla general , que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata d e garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, el accionante SALOMÓN PRECIADO LÓPEZ, acud ió a l a presente ac ción consti tucional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que considera vulnerados por la

En este evento, el accionante SALOMÓN PRECIADO LÓPEZ, acud ió a l a presente ac ción consti tucional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que considera vulnerados por la accionada NUEVA EPS, ante la negativa de suministrar de manera completa y oportuna el medicamento ordenado por su médico tr atante para la patología que padece, pretensión a la que accedió el juez de instancia, pues tuteló las prerrogativas fundamentales invocadas, ordenando el suministro del medicamento y además, ordenó se brindara el tratamiento integral al usuar io para la patología que padece, esto es neumonía, determinación ésta última que fue objeto de impugnación pro la entidad accionada, pues así se indica en el escrito que contiene el recurso.

En ese orden de ideas, frente al tratamiento integral, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debiendo considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe unRadicación No. 1575931050012023-00231-01

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diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de l actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen tod as las prestaciones que

buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen tod as las prestaciones que sean necesarias.

Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia al usuario del sistema de salud , estaba llamada a ser ordenada , porque teniendo e n cuenta que la solicitud allegada a éste trámite por el accionante, esto es, la entrega completa y oportuna del medicamento requerido, no fue materializada oportunamente para salvaguardar su derecho a la salud y vida, existían claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS existió un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio que necesitaba el paciente para poder efectivizar su tratamiento.

Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico principal concreto que padece el accionante NEUMONÍA, del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones , por tales r azones, se debía ordenar la integralidad, en contra de la demandada la NUEVA EPS, razón por la que frente a tal aspecto, se confirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integrali dad en virt ud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

constitucional ha desarrollado el principio de integrali dad en virt ud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

Finalmente, frente a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco delRadicación No. 1575931050012023-00231-01

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presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:

“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comi té Técnico Científico di chos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán

Científico di chos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.

Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Así, entonces, no exist iendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática n o es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última di scusión resulta ser un a sunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, argumento que se hace extensivo a la solicitud en relación con el cobro a órdenes del Departamento, Municipio o Distrito; razón por la cual, no se emitirá ninguna orden al respecto.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

Distrito; razón por la cual, no se emitirá ninguna orden al respecto.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, B OYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por lo expuesto en la parte motiva.Radicación No. 1575931050012023-00231-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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