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TSDJ VIT SU - 15759310500120230001101-(06-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230001101-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN PROCESO LABORAL POR CULPA PATRONAL– MODIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS POR TRANSACCIÓN SUSCRITA: No procede el pago de perjuicios morales a quienes celebraron transacción no anulada, pero sí a quienes no participaron en ella, en tanto no se desvirtúe la validez del consentimiento.

“Adujo que entre César Ricardo Tapias Neita y Luis Antonio Murillo Torres existió una relación de trabajo desde el 23 de julio de 2019 hasta el 19 de febrero de 2020, conclusión a la que arribó tras valorar la confesión ficta derivada de la actuación omisiv a del señor Luis Antonio Murillo Torres, el contrato de transacción suscrito, dentro del cual desempeñó labor de minero picador y, en contraprestación, recibía como salario la suma equivalente a un salario mensual vigente para cada año. Resaltó que no se l ogró probar los vicios del consentimiento que se alegaron en la demanda, ya que no se acreditaron pruebas sobre el dolo o error en la transacción celebrada. (…) Determinó que no es dable condenar al pago de perjuicios morales a favor de los hijos del señor César Ricardo Tapias y la señora Luz Marina Neita dado que suscribieron transacción con el demandado, contrato que no fue anulado. (…) Así mismo, se precisó que la transacción no fue suscrita por Miguel Antonio Tapias Ponguta y Miguel Ángel Tapias Neita, progenitor y hermano del causante, respectivamente, ni por María Mercedes Corredor en nombre propio, lo cual permitía el

precisó que la transacción no fue suscrita por Miguel Antonio Tapias Ponguta y Miguel Ángel Tapias Neita, progenitor y hermano del causante, respectivamente, ni por María Mercedes Corredor en nombre propio, lo cual permitía el reconocimiento de perjuicios a su favor. (…) Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto a los beneficiarios de la condena, reconociendo el derecho al pago de perjuicios morales en favor de quienes no suscribieron la transacción impugnada.”

Fuente Formal: Artículo 1741 del Código Civil; Artículo 132 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Sentencias SL1520-2018; SL1803-2022

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia al excluir de la condena por perjuicios morales a los hijos del trabajador fallecido que firmaron una transacción no anulada. Confirmó el pago a los familiares que no participaron en dicho acuerdo, al no haberse probado vicios del consentimiento.

Número Proceso: 15759310500120230001101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: LUZ MARINA NEITA PINTO y otros

Demandado: LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, seis (6) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00011-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA NEITA PINTO y Otros

DEMANDADO: LUIS ANTONIO MURILLO TORRES y Otro Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 28 de junio de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 2 del 6 de febrero de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA NEITA PINTO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

-. El 20 de enero de 2023, los señores Luz Marina Neita Pinto, Miguel Antonio Tapias Ponguta, Miguel Ángel Tapias Neita y María Mercedes Corredor, quien, actúa en nombre pro pio y en represe ntación de s us hijos Helen Yurany , V íctor M anuel y

Ponguta, Miguel Ángel Tapias Neita y María Mercedes Corredor, quien, actúa en nombre pro pio y en represe ntación de s us hijos Helen Yurany , V íctor M anuel y Breiner Ricardo Tapias Corredor, instauraron demanda contra Luis Antonio Murillo Torres y Diógenes Murillo Torres, con el objeto que se declare,

i).- Que entre el señor César Ricardo Tapias Neita y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 23 de julio de 2019 hasta el 19 de febrero de 2020, el cual terminó por muerte del trabajador.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 2

ii).- Que el acci dente laboral del 5 d e febrero de 2020, ocurrió p or culpa exclusiva de los demandados.

iii).- Que los dema ndados so n solidariamente resp onsables d el accidente laboral en el que perdió la vida César Ricardo Tapias Neita.

iv).- La nulidad de la transacción suscrita el 29 de febrero de 2020.

En consecuencia, se les condene al

i).- Pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. ii).- Pago de intereses moratorios causados desde el 18 de febrero de 2020.

Las anterior, por los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Indicaron que el 23 de julio de 2019, César Ricardo Tapias Neita inició una relación laboral con Luis Antonio Murillo Torres y los titulares del derecho minero del contrato en virtud de aporte No. 943T, esto es, Luis Antonio Murillo Torres y Diógenes Murillo Torres.

laboral con Luis Antonio Murillo Torres y los titulares del derecho minero del contrato en virtud de aporte No. 943T, esto es, Luis Antonio Murillo Torres y Diógenes Murillo Torres.

-. Adujeron que César Ricardo Tapias Neita desempañaba las labores de minero y cantero en la mina Esperanza y Esperanza 1, ubicadas en el municipio de Tasco, recibiendo en contraprestación la suma de $828.116.

-. Reseñaron que el 19 de febrero de 2020, el señor César Rica rdo Tapias Neita falleció a consecuencia del accidente ocurrido el 5 de febrero de esa anualidad en la boca mina Esperanza.

-. Alud ieron que los de mandados Luis Antonio Murillo Torres y Diógenes Murillo Torres reportaron el acci dente a la ARL Positiva, oportunidad en la señalaron “el trabajador ingreso a las 8:00 a Trabajar a la mina sobre las 8:30 se produjo una explosión de gas dentro de la mina” (Sic).

-. Refirieron que el 29 de febrer o de 2020, suscr ibieron con los demanda dos transacción, cuyo objeto fue el accidente acontecido el 5 de ese mes y año, contrato que, a su criterio, e s nul o por erro r, dado que , lo fi rmaron p or ign orancia y equivocación, vicio derivado de la falta de asesoría jurídica, al igual, por existir dolo,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 3

esto, porque fue “un contrato realizado con acción fraudulenta y contraria a la buena fe y honestidad” (Sic).

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esto, porque fue “un contrato realizado con acción fraudulenta y contraria a la buena fe y honestidad” (Sic).

-. Resaltaron que la transacción no fue suscrita por Miguel Antonio Tapias Ponguta y Miguel Ángel T apias Neita, progenitor y he rmano de C ésar R icardo, respectivamente, por lo ta nto, no es oponible, a simismo, a la señora María Mercedes Corredor como reclamante de su derecho indemnizatorio en calidad de compañera permanente, pues solo actuó en nombre y representación de sus hijos.

1.2.-TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 15 de marzo de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados.

-. El 26 de julio de 2023, el se ñor Diógenes Murillo Torres, a través de apoderado, contestó la dema nda, oportunida d en la que se op uso a la pr osperidad de la s pretensiones, pues, no sostuvo relación laboral con el señor César Ricardo Tapias Neita, al igual, propus o las e xcepciones de inexiste ncia y ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , falta de legitimación en la causa por activa de María Mercedes Corredor, falta de los requisitos para demandar pro existir cosa juzgada en virtud del contrato de transacción.

-. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo p or con testada p or Diógenes Murillo Torres y por no c ontestada p or Lu is

-. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo p or con testada p or Diógenes Murillo Torres y por no c ontestada p or Lu is Antonio Murillo Torres.

-. El 3 de abril de 2024, el Juzgado Primero Labora del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia que trata el artículo 80 ejusdem se desarrolló en sesiones del 25 y 28 de junio de 2024.

2.- SENTENCIA RECURRIDA

El 28 de junio de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 4

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre CÉSAR RICARDO TAPIAS NEITA (q.e.p.d) como trabajador y LUIS ANTONIO MURILLO TORRES como empleador que tuvo vigencia del 23 de julio del año 2019 al 19 de febrero del año 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el extrabajador CÉSAR RICARDO TAPIAS NEITA el 5 de febrero del año 2020 y que le ocasionó la muerte fue por culpa del empleador LUIS ANTONIO MURILLO

TORRES.

TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS ANTONIO MURILLO TORRES a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes

sumas de dinero:

  • Al padre del causante, MIGUEL ANTO NIO TAPIAS PONGUTA la suma

pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

  • Al padre del causante, MIGUEL ANTO NIO TAPIAS PONGUTA la suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Al hermano del causante, señor MIGUEL ANGEL TAPIAS NEITA la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A la señora MAR ÍA MERCEDES CORREDOR la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLON

OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1’800.000)”.

Lo anterior, Los fundamentos en los que se basó el Juez de instancia para proferir la anterior decisión son los siguientes:

-. Adujo que entre César Ricardo Tapias Neita y Luis Antonio Murillo Torres existió una relación de trabajo desde el 23 de julio de 2019 hasta el 19 de febrero de 2020, conclusión a la que arribó tras valorar la confesión ficta derivada de la actuación omisiva del señor Luis Antonio Murillo Torres, el con trato de transacció n suscito, dentro del cual desempeñó labor de minero picador y, en contraprestación, recibía como salario la suma equivalente a un salario mensual vigente para cada año.

-. Reseñó que los demandantes no especificaron si lo pretendido era la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato de transacción, sin embargo, atendiendo

como salario la suma equivalente a un salario mensual vigente para cada año.

-. Reseñó que los demandantes no especificaron si lo pretendido era la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato de transacción, sin embargo, atendiendo la facultad del Juez para interpretar el querer de las partes y el artículo 1741 del Código Civil, el análisis se abordaría desde la nulidad relativa.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 5

-. Refirió que, conforme al artículo 1743 de C. Civil, están legitimados para peticionar la nulidad relativa de un contrato las personas en cuyo beneficio lo han suscrito, sus herederos o cesionari os, por lo tanto, lo s eñores Miguel Antonio Tapias Ponguta, Miguel Ángel Tapias Neita y María Mercedes Corredor, en nombre propio, no están legitimados pa ra solicitar la n ulidad del contrato de transacci ón porque n o lo suscribieron.

-. Aludió que el consentimiento exigido para la válides de los actos en materia laboral deber ser ot orgado debe ser consciente, libre, espontáneo y alejado de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño o error o violencia, asimismo que el error, fuerza o dolo como vicio de consentimiento deben ser probados, pues, no es dable presumirlos.

-. Resaltó que los demandantes no esbozaron que la transacción desconociera la existencia de un eventual litigio o se realizó sobre derechos ciertos e ind iscutibles, dado q ue, la discusión se c entra en la existencia de un pres unto vicio del consentimiento por error o dolo , est e último, entendido como la con ducta il ícita

existencia de un eventual litigio o se realizó sobre derechos ciertos e ind iscutibles, dado q ue, la discusión se c entra en la existencia de un pres unto vicio del consentimiento por error o dolo , est e último, entendido como la con ducta il ícita desplegada un contratante a través de una maniobra engañosa o un artificio para que el otro firme.

-. Subrayó qu e, a partir de la p rueba allegada , no es posible conc luir que el consentimiento de los demandantes este viciado por “error o dolo”, máxime, cuando aquellos fundamentan su petición en el hecho que l a indemnización otorgada fue pírrica, empero, no existe ninguna prueba que informe sobre los perjuicios causados y cuál sería, entonces, la cifra aceptable por los daños, en este caso , materiales y morales.

-. Iteró que no existe prueba dentro del plenario de las que se pueda inferir que el señor Luis Antonio Murillo Torres hubiese incurrido en alguna clase de maniobra o artificio para inducir Luz Marina Neita y María Mercedes Corredor a f irmar el contrato, razón por la cual, no se logró probar los vicios del consentimiento que se alegaron en la demanda.

-.Esbozó que no existió controversia en punto al siniestro de origen laboral en el que perdió la vida el señor César Ricar do Tapias Neita, recuérdese, 5 de febrero de 2020, el cual, conforme a las pr uebas allegadas fue producto por cul pa d el empleador Luis Antonio Murillo.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 6

-. Arguyó que, la jurisprudencia, es bastante clara en señalar que los daños deben

empleador Luis Antonio Murillo.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 6

-. Arguyó que, la jurisprudencia, es bastante clara en señalar que los daños deben ser tasados, entre otras cosas, atendiendo a la cercanía y los lazos de afecto entre el causante y los reclamantes, razón por la cual, condenó a Luis Antonio Murillo a pagar a favor del señor Miguel Antonio Tapias, progenitor de causante, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Miguel Ángel Tapias y María Mercedes Corredor, her mano y comp añera permanente, resp ectivamente, la suma equivalente a 10 salarios mínimos le gales mensuales vigentes, ello, por concepto de perjuicios morales.

-. Argumentó que no es dable condenar al pago de perjuicios morales a favor de los hijos de l s eñor C ésar Ricar do Tapias y la seño ra Luz Marina Neita dado que suscribieron transacción con el demandado, contrato que no fue anulado.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LOS DEMANDANTES.

Inconforme con la decis ión adoptada por el A quo los dem andantes i mpetraron recurso de apelación con el objeto que este Tribunal modifique la sentencia, esto, en el sentido de declarar la nulidad del contrato de transacción suscrito, además, se ordene la indemnización plena de perjuicios en favor de los hijos de César Ricardo Tapias y Luz Marina Neita Pinto, ello, por las siguientes razones,

-. Recalcaron que la transacción es nula porque el consentimiento está viciado por

ordene la indemnización plena de perjuicios en favor de los hijos de César Ricardo Tapias y Luz Marina Neita Pinto, ello, por las siguientes razones,

-. Recalcaron que la transacción es nula porque el consentimiento está viciado por error y dol o, hecho del cual existen serios y fundados indicios, como lo es que el contrato se suscribiera tres sema nas des pués de la muert e de César Ric ardo Tapias, momento el cual el dolor estaba fresco, ii) que el contrato se suscribió sin la presencia de un abo gado, iii) no se reali zó una tasación real de los da ños y perjuicios, ello, consultado la jurisprudencia o las tablas de indemnización.

-.Reseñaron que el monto de la indemnización es pírrico y desproporcionada, dado que cobija los perjuicios ocasionados a los hijos y progenitora de Cé sar Ricardo Tapias, aunado, la mismo no se ha pagado.

-. Subrayaron que, conforme a lo establecido en el contrato de transacción, a cada uno de los beneficiarios recibiría la suma de $8.750.000, luego, no es posible que la vida de una persona fuera tasada en tan bajo monto.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 7

-. Aduj eron que, según la jurisprudencia, por daño moral cada firmante de la transacción debía recibir la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la suma de $35.000.000 es pírrica, absurda.

-. Esbozaron que no es posible concebir que la transacción se realizó de buena fe, por c uanto, el dem andado ni tan siquiera se d ignó a pagar tan baja suma,

-. Esbozaron que no es posible concebir que la transacción se realizó de buena fe, por c uanto, el dem andado ni tan siquiera se d ignó a pagar tan baja suma, recuérdese, $35.000.000, además, que el dolo y el error está plenamente demostrado con la simple lectura de contrato de transacción.

-. Manifestaron que el señor Luis Antonio Murillo fue renuente dentro del proceso, no contestó la demanda, no participó en las audiencias y no puede beneficiarse de su propia culpa, pues, es evidente que el accidente fue a consecuencia de su culpa y, por ese motivo, los buscó conseguir simplemente una firma y hacerse valer de esa firma sin siquiera participar dentro de esta litis, por consiguiente, la transacción fue un contrato escondido y existió mala fe del demandado.

-. Solicitaron se revise la indemnización de los perjuicios morales ya que el daño no es otro que el dolor , la congoja , y, debe ser indemnizado en un monto cercano indicado por la jurisprudencia, es decir, cercano a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA ALEGAR

Mediante auto del 21 de junio de 2024, s e le corrió tra slado a las partes para que presentaran sus alegaciones, quienes, se pronunciaron de la siguiente manera,

3.2.1.- DEL TRASLADO A LOS RECURRENTES.

Los demandantes al des correr el trasl ado para ale gar reiteraron los argu mentos expuestos al s ustentar el recur so propuesto y, además, realizaron varias ci tas jurisprudenciales y doctrinales que apoya su postura.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01

expuestos al s ustentar el recur so propuesto y, además, realizaron varias ci tas jurisprudenciales y doctrinales que apoya su postura.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 8

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a lo expuesto por los recurrentes esta Sala se ocupará de determinar: (i) Si hay lugar a decretar la nulidad al contrato de transacción (ii) la indemnización de perjuicios morales y (iii) Si hay lugar a que se indemnice perjuicios a la progenitora e hijos del señor César Ricardo Tapias Neita.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, refulge necesario advertir que no existe discusión sobre la existencia del contra to de trab ajo ent re César Ricardo T apias Nei ta y Luis Antonio Murillo Torres, al ig ual, extremos temporales de aquel ni el salario devengado, pues, lo debatido es la nulidad “relativa” de la transacción suscrit a entre el demando Luis Antonio Murillo y Luz Marina Neita y María Mercedes Corredor en representación de s us hijos Helen Yurany , Víctor M anuel y Breiner Ri cardo Tapias Corredor, al igual, el monto de la indemnización recibida.

4.2.1. DE LA NULIDAD DE TRANSACCIÓN

En lo que atañe a la nulidad de la transacción suscrita 29 de febrero de 2020, el A

igual, el monto de la indemnización recibida.

4.2.1. DE LA NULIDAD DE TRANSACCIÓN

En lo que atañe a la nulidad de la transacción suscrita 29 de febrero de 2020, el A quo concluyó que no existió coacción o constreñimiento por parte del demandado hacia las demandantes Luz Marina Neita y María M ercedes Corredor en representación de sus hijos Helen Yurany, Víctor Manuel y Breiner Ricardo Tapias Corredor, dado que no se aportó prueba alguna que llegara a concluir la existencia de dolo o de engaño.

Bajo esa perspectiva, es del caso resaltar que el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como:

“Un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 9

Sobre el contrato de transacción , la H. Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Laboral en sentencia SL253-2023, sostuvo,

“(…) Es oportuno traer a colación lo señalado por esta corporación en providencia CSJ SL5032-2020, sobre el contrato de transacción (…)tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL36082017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación

2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

Conforme con lo anterior, el contrato de transacción es un mecanismo legítimo que se celebra entre las partes en conflicto con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por a lgún vicio en el consentimiento, que la parte que considera se siente afectada, está en el deber de probar la existencia de tales vicios.

En ese sentido, la transacción resulta válida, cuando:

i).- exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC),

  1. no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST),
  1. la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y, si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y,
  1. que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

Ahora, los recurrentes insisten que su consentimiento estuvo viciado por er ror y

para transigir el litigio pendiente o eventual y,

  1. que hayan concesiones mutuas o recíprocas.

Ahora, los recurrentes insisten que su consentimiento estuvo viciado por er ror y dolo, por cuanto las sumas de dinero objeto de indemnización indicadas en el contrato de transacción fue “pírrica” (Sic) y que no estuvieron asistidos por abogado.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 10

En ese orden, la Sala ausculta el material probatorio traído al plenario y en el mismo se logra establecer que Luz Marina Neita y María M ercedes Corredor en representación de sus hijos Helen Yurany, Víctor Manuel y Breiner Ricardo Tapias Corredor, al momento de la firma del contrato transacción llegaron a un acuerdo mutuo, en el que Luis Antonio Murillo Torres les ofreció una suma de dinero a título de indemnización por los posibles perjuicios materiales e inmateriales con ocasión al accidente de trabajo que ocasionó la muerte del César Ricardo Tapias Neita.

Empero, no se logra vislumbrar por algún medio probatorio que dicho acuerd o adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, declarar la nulidad o ineficacia de la transacción laboral.

Y es que , en el contrato de transacción, específicamente, en la tercera de las consideraciones se lee:

“QUE LAS PARTES quieren transar las indemnizaciones a que pudiesen tener

Y es que , en el contrato de transacción, específicamente, en la tercera de las consideraciones se lee:

“QUE LAS PARTES quieren transar las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho como herederos del causante tales como daño material daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y demás derechos inciertos y discutibles con ocasión del accidente de trabajo ocurrido al señor CESAR RICARDO TAPIAS NEITA (Q.E.P.D.) y con el objeto que dicha relación pueda concluirse por las partes y frente a lo que la ley permite transar, las partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar un CO NTRATO DE TRANSACCION con base en lo decidido en las siguientes CLAUSULAS (…)”

Del escrito de transacción no se evidencia dolo o constreñimiento alguno y tampoco se allegó al plenario , como ya se mencionó, prueba alguna en la que se pueda colegir que el demandado llevó a error o que obligó a las demandantes a firmar dicho contrato, por el contrario, como se lee en la cláusula anotada, inician indicando las partes que quieren transar las indemnizaciones dando a conocer así su consentimiento voluntario.

Tampoco se transgreden los presupuestos exigidos para la existencia del contrato de transacción indicados por la jurisprudencia arriba mencionada, en tanto con el documento de transacción se buscó precaverse un litigio eventual; las indemnizaciones objeto de transacción no gozan de naturaleza cierta e indiscutible, comoquiera q ue no existe certeza absoluta de la declaratoria y valor de su indemnización y, en dicho documento, se expresa la voluntad de las partes.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01

comoquiera q ue no existe certeza absoluta de la declaratoria y valor de su indemnización y, en dicho documento, se expresa la voluntad de las partes.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 11

En suma, se itera, dentro del transcurso del proceso no se evidenció prueba alguna que permita concluir la existencia de algún engaño, dolo, constreñimiento, para que el demandado lograra la suscripción de dicho documento y, conforme a tal documental, se pactaron concesiones recíprocas.

Por otra parte, en el interrogatorio absuelto por las demandantes no se logró concluir que hubiese habido constreñimiento, violencia o engaño dolo, error para que fueran sometidas a firmar tal acuerdo transaccional, pues , tales características no se lograron observar en el caudal prob atorio existente en el plenario y el hecho de la ausencia de un abogado no trae como consecuencia su nulidad, como tampoco es un presupuesto para declararla su rescisión.

De manera, que , c omo lo sostuviera la H . Corte Suprema de Justi cia, Sal a de Casación Laboral, en sentencia SL2503-2017 del 15 de febrero de 2017, al estudiar un caso similar al que hoy nos ocupa, señaló:

“ En tal medida, no puede calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la co nciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad

total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la co nciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11.540).

Siguiendo el hilo conductor, insiste la Sala que del estudio del plenario no milita prueba que determine la existencia de un vicio de consentimiento, pues las demandantes no probaron esta condición, con algún medio probatorio, quedando en meras afirmaciones.

En es te p unto, memórese que el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica, consagra que a las partes les incumbe probar los hechos que originan el derecho reclamado, carga que ha s ido reaf irmada p or la H. corte Suprema de Justicia al refe rir qu e quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación.

Así pues, advierte la Sala que ni la Ley ni la jurisprudencia facultan al juez para presumir los vicios del consentimiento, sino que deben estar debidamente probados,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00011-01 12

como lo expuso la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento SL572-2018, al exponer:

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como lo expuso la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento SL572-2018, al exponer:

“Frente a los vicios del consentimiento, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que no se pueden presumir por el juez laboral sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “…con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso” (sentencias SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015) Resaltado fuera de

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