TSDJ VIT SU - 15759310500120230002601-(29-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230002601-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE CAMION – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN: No se configura un contrato de trabajo cuando no se logra acreditar la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación, correspondiéndole al trabajador la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho, sin que la mera utilización de un vehículo de propiedad del demandado o la suscripción de un documento de transacción, por sí solos, demuestren la existencia del vínculo laboral en ausencia de control, instrucciones y rendición de cuentas.
“El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la s egunda y mediante remuneración. Por su parte, artículo 23 de la misma codificación, establece los elementos esenciales de tal contrato, que son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios. Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual consiste en que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que
de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación. (…) Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador ( conductor), y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. (…) Durante la relación, no se acreditó subordinación ni control por parte del demandado, y el único intento de rendición de cuentas se realizó de manera informal y sin soporte do cumental. Tampoco se evidenció la existencia de reglamentos, instrucciones o consecuencias por incumplimientos, lo que desvirtúa la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Se puede advertir, no solo la ausencia probatoria respecto de la prestación personal del servicio, sino serios indicios de que la vinculación que se demanda, en esencia, no existir, pues aunque conducía un vehículo de propiedad de la compañera sentimental del demandado y en ocasiones le transportaba algún producto, la actividad de conducción la desempeñaba de manera autónoma e
aunque conducía un vehículo de propiedad de la compañera sentimental del demandado y en ocasiones le transportaba algún producto, la actividad de conducción la desempeñaba de manera autónoma e independiente. Así, las pruebas presentadas en el proceso evidencian que la relación entre las partes no tuvo naturaleza laboral, porque predominó la autonomía e independencia del prestador del servicio razón por la que no puede configurarse un vínculo laboral entre ellas.”
Fuente Formal: Art. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; CSJ SL896-2021; CSJ SL11325-2016.
Nota de Relatoría: Se demandó por un conductor para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y se condene al pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al demandado, al considerar que el actor no logró acreditar la prestación personal del servicio bajo subordinación . Se destacó que, pese a la existencia de un documento de transacción y al uso de un vehículo relacionado con el demandado, las pruebas demostraron que el conductor actuó con autonomía e independencia en la gestión de los viajes, administración de recursos y rendición de cuentas, sin que se configuraran los presupuestos de un vínculo laboral.
Número Proceso: 15759310500120230002601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN
Demandado: HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 03 de febrero de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN, a través de apoderada judicial, el 03 de febrero de 202 3, presentó demanda en contra de HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: i) declare entre demandante y demandada existió contrato de trabajo con vigencia entre el 25 de noviembre de 2013 y el 22 de julio de 2021 terminado por el empleador sin mediar justa causa , y, como consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión del demandante por el tiempo
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión del demandante por el tiempo
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2023-00026-01
DEMANDANTE : ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN
DEMANDADO : HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA
ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 41
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01
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que duró la relación laboral , así como, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago e indemnización por el no pago de intereses a las cesantías.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Entre ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN e HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA se celebró un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 22 de julio de 2021, mediante el cual el primero, fue contratado como conductor del camión HINO de placas SXU514. Relación laboral que terminó de manera unilateral por decisión del señor Hilmo Fidel sin que mediara una justa causa.
El vehículo señalado, es propiedad de la señora ALBA YANETH MARÍN PRIETO , compañera sentimental de ÁLVAREZ PEDRAZA , pero era este último quien lo
mediara una justa causa.
El vehículo señalado, es propiedad de la señora ALBA YANETH MARÍN PRIETO , compañera sentimental de ÁLVAREZ PEDRAZA , pero era este último quien lo administraba, obtenía las ganancias y dirigía los negocios relacionados con el camión. CHAPARRO RINCÓN transportaba productos como cebolla, gallinaza, líchigo y mercado de plaza, realizando recorridos principalmente entre Aquitania y Bogotá, así como otros municipios de Cundinamarca y Boyacá.
2.- Su jornada laboral se extendía de lunes a domingo sin horario fijo, dependiendo de la disponibilidad impuesta por su empleador y los viajes asignados, los cuales generalmente se realizaban en horario nocturno y nunca eran inferiores a ocho horas diarias. P or lo general, efectuaba tres viajes semanales, cada uno con una duración aproximada de dos días, según las instrucciones del señor ÁLVAREZ PEDRAZA y las condiciones de la carretera.
3.- Como remuneración por cada viaje realizado, CHAPARRO RINCÓN comenzó devengando en 2013 la suma de $130.000, monto que fue incrementado anualmente en $10.000, alcanzando en 2020 y 2021 un valor de $200.000 por viaje. Durante toda la relación laboral, el trabajador realizó en promedio 12 viajes mensuales, lo que se tradujo en una remuneración mensual que fue aumentando progresivamente: desde $1.560.000 en 2013 hasta $2.400.000 en los años 2020 y
2021. Estos pagos reflej an una dinámica constante de trabajo y una evolución salarial acorde con el tiempo de servicio prestado. La remuneración era entregada
2021. Estos pagos reflej an una dinámica constante de trabajo y una evolución salarial acorde con el tiempo de servicio prestado. La remuneración era entregada de manera directa y personal, sin que se le proporcionaran desprendibles de pago al demandante.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01
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4.- El demandante ejecutaba sus funciones siguiendo las instrucciones de HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, bajo un régimen de subordinación y dependencia constante. Las labores eran realizadas de forma personal y con herramientas suministradas por el propio ÁLVAREZ PEDRAZA, quien, además, se beneficiaba directamente del trabajo del demandante, ya que era el propietario de los productos transportados y administrador del camión utilizado.
5.- El 31 de diciembre de 2018, las partes firmaron un documento privado denominado “Contrato de Transacción Laboral” , en el cual se reconocía la existencia de una relación laboral y se acordaba la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018. En dicho acuerdo, el empleador s e comprometió a pagar la suma de $4.000.000, distribuidos en tres cuotas iguales de $1.340.000 a ser canceladas en julio, agosto y septiemb re de 2019; sin embargo, a pesar de lo pactado, el señor CHAPARRO RINCÓN no recibió ninguno de los pagos estipulados, ni en las fechas acordadas ni posteriormente.
6.- El contrato de transacción carece de validez legal, ya que en él se transigieron derechos laborales ciertos e indiscutibles que no fueron reconocidos ni pagados
estipulados, ni en las fechas acordadas ni posteriormente.
6.- El contrato de transacción carece de validez legal, ya que en él se transigieron derechos laborales ciertos e indiscutibles que no fueron reconocidos ni pagados conforme a lo establecido por la legislación laboral.
7.- Durante toda la vigencia del contrato de trabajo, el demandante no recibió pagos por conceptos obligatorios como auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías ni vacaciones.
Además, el empleador no realizó aportes a la seguridad social en salud, pensión ni riesgos laborales, incumpliendo con sus obligaciones legales.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 9 de marzo de 2023.
2.- El demandado por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01 4
2.1.- Señala que la relación entre ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN e HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA no fue de carácter laboral, sino una contratación por prestación de servicios ocasionales, limitada a la duración de cada viaje; el demanda nte no estaba subordinado al demandado, ya que él mismo gestionaba los viajes, compraba el abono, contrataba directamente con los dueños de la carga y decidía cuándo y cómo realizar los trayectos, sin horarios ni instrucciones directas del señor ÁLVAREZ PEDRAZA . Además, afirma que el
gestionaba los viajes, compraba el abono, contrataba directamente con los dueños de la carga y decidía cuándo y cómo realizar los trayectos, sin horarios ni instrucciones directas del señor ÁLVAREZ PEDRAZA . Además, afirma que el servicio como conductor no era continuo, sino esporádico, d ependiendo de la existencia de carga o de la disponibilidad del camión, el cual en ocasiones se encontraba en mantenimiento ; el demandante gozaba de autonomía total en la ejecución de los viajes e incluso cuando transportaba productos del demandado, como cebolla larga o abono, se le pagaba el valor del flete como a cualquier otro transportador.
2.2.- El documento firmado el 31 de diciembre de 2018, según la parte demandada, no prueba una relación laboral continua, sino que refleja una dinámica de trabajo por viajes, con un promedio de dos trayectos semanales, y con periodos sin actividad por falta de carga o por razones mecánicas.
2.3.- Señala que el demandado no era el propietario del camión, y que su intervención se limitaba a la supervisión del vehículo. El pago recibido por ARIEL FERNANDO CHAPARRO no era un salario, sino una retribución por cada servicio prestado, que él mismo descontaba de los ingresos obtenidos por los viajes.
2.4.- Finalmente, niega que toda la carga transportada perteneciera al demandado, ya que el demandante también compraba y vendía productos por cuenta propia, y regresaba de Bogotá con mercancía ofrecida por terceros para su transporte. Es falso que toda la carga de cebolla fuera propiedad del señor HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, así como también lo es que todos los viajes de abono
regresaba de Bogotá con mercancía ofrecida por terceros para su transporte. Es falso que toda la carga de cebolla fuera propiedad del señor HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, así como también lo es que todos los viajes de abono estuvieran destinados exclusivamente al uso de sus cultivos. El demandante era quien adquiría el abono y lo comercializaba por su cuenta. En cuanto al transporte de cebolla larga, esta no era en su totalidad propiedad del demandado. Estos hechos refuerzan la inexistencia de una relación laboral subordinada entre las partes.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01 5
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Inexistencia del contrato a término indefinido”, “Prescripción” y “Mala fe”
III.- Sentencia apelada.
En audiencia del 03 de febrero, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual
1. DECLARAR probada la excepción de fondo denominada inexistencia del contrato de trabajo.
2. ABSOLVER al demandado HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor ARIEL FERNANDO
CHAPARRO RINCÓN.
3. COSTAS en esta instancia en forma plena a cargo del demandante, Agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4. En caso de no ser apelada esta sentencia, SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta.
3. COSTAS en esta instancia en forma plena a cargo del demandante, Agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4. En caso de no ser apelada esta sentencia, SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta.
1.- Como fundamento de su decisión , y luego de hacer referencia a los soportes normativos inherentes a la presunción de la prestación personal del trabajo, refirió que el análisis probatorio presentado en el proceso revela que la relación entre ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN e HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA no se ajusta a los elementos esenciales de un contrato de trabajo. El propio demandante reconoció que recibió el camión en 2013 y lo mantuvo bajo su control hasta el final de la relación, sin entregar cuentas sobre los viajes realizados ni sobre los productos transportados, como líchigo o abono. Además, aunque llevaba registros en un cuaderno, nunca los presentó al demandado, lo que debilita cualquier indicio de subordinación.
2.- El demandante explicó que él mismo recibía el valor del flete, del cual descontaba sus gastos y su remuneración, sin que el demandado interviniera en la administración de esos recursos. Incluso se evidenció que prestaba dinero a terceros, pagaba gastos operativos del vehículo y negociaba directamente con los clientes, actuando con total autonomía. No se estableció en el proceso que entregara dinero al demandado ni que existiera control sobre sus actividades como conductor.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01 6
3.- Durante casi ocho años, solo se hizo una rendición de cuentas informal con la compañera del demandado, sin constancia documental. El camión estaba siempre
conductor.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01 6
3.- Durante casi ocho años, solo se hizo una rendición de cuentas informal con la compañera del demandado, sin constancia documental. El camión estaba siempre a disposición del demandante, quien decidía cuándo y cómo realizar los viajes, dependiendo de la disp onibilidad de carga. En cuanto al transporte de abono y cebolla, se demostró que no toda la mercancía era propiedad del demandado, y que el demandante compraba y vendía por su cuenta.
4.- El interrogatorio al demandado confirmó que nunca recibió cuentas ni pagó salario alguno, y que el camión fue recuperado tras un accidente, no por entrega voluntaria.
5.- Este conjunto de hechos demuestra la ausencia de subordinación, elemento esencial del contrato laboral , con lo que además, se desvirtúa la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No existían reglamentos, instrucciones ni consecuencias por incumplimientos, lo que refuerza la conclusión de que la relación fue de carácter comercial y no laboral.
6.- Incluso el testimonio aportado por el demandante, de otro conductor que sí rendía cuentas a su empleador, evidencia que en la región existe una práctica clara de subordinación en relaciones laborales reales, conforme a la cual, los conductores de los camiones le rinden cuentas necesariamente al empleador , lo que contrasta con la autonomía que tuvo CHAPARRO RINCÓN.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el demandante interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el demandante interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
1.- En el proceso se demostró que el señor ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN prestó un servicio personal y directo al señor HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, lo cual quedó consignado en el contrato de transacción suscrito entre las partes. Este documento no fue objetado ni cuestionado en cuanto a su contenido o validez formal, por lo que debe reconocerse su valor probatorio. Aunque el señor Álvarez alegó en audiencia desconocer su contenido por falta de asesoría, ambos admitieron que el documento fue firmado con el propósito de realizar cuentas y saldar obligaciones pendientes.ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01 7
2.- La prestación del servicio como conductor nunca fue negada por ninguna de las partes ni por los testigos, quienes confirmaron que CHAPARRO RINCÓN conducía el camión administrado por ÁLVAREZ, y que era visto frecuentemente en Aquitania, en carretera y en pl azas mayoristas de Bogotá y municipios cercanos. El testigo Jorge Aurelio Chaparro, presentado por el demandado, afirmó haber visto cómo Álvarez daba instrucciones a Chaparro y recibía abonos de dinero, de los cuales luego se pagaba el flete correspondiente.
3.- El demandante no actuaba con total autonomía, ya que del valor del flete debía cubrir gastos como combustible y mantenimiento del vehículo, tal como lo hacen otros conductores, según lo expuesto por el testigo Juan Pineda. Además, Chaparro
3.- El demandante no actuaba con total autonomía, ya que del valor del flete debía cubrir gastos como combustible y mantenimiento del vehículo, tal como lo hacen otros conductores, según lo expuesto por el testigo Juan Pineda. Además, Chaparro llevaba un cuaderno de cuentas, lo que indica que existía una estructura de control sobre los ingresos y gastos derivados de su labor.
4.- Solicita aplicar lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que presume la existencia de un contrato laboral cuando hay prestación personal del servicio. Si el demandante hubiera sido realmente independiente, habría podido delegar la conducción del vehículo a otra persona, lo cual no ocurrió. El señor Hilmo Fidel Álvarez siempre estuvo pendiente del camión, ordenaba su mantenimiento y autorizaba los viajes.
5.- El testimonio de Jorge Aurelio Chaparro refuerza esta tesis, al señalar que los viajes se realizaban bajo autorización del demandado, quien también efectuaba los pagos directamente al conductor. Chaparro debía cubrir gastos adicionales como alimentación y desplazamientos fuera de Boyacá, lo que también se refleja en sus registros contables. En este contexto, se evidencia una relación de dependencia y subordinación que sustenta la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, se pronunció el demandante, así:
1.- Se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación laboral entre Ariel Fernando Chaparro Rincón e Hilmo Fidel Álvarez Pedraza, conforme a lo
segunda instancia, se pronunció el demandante, así:
1.- Se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación laboral entre Ariel Fernando Chaparro Rincón e Hilmo Fidel Álvarez Pedraza, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Se demostró que Chaparro prestó un servicio personal y directo como conductor del camión HINO deORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01 8
placas SXU514, administrado por Álvarez, desde noviembre de 2013 hasta julio de
2021. Esta prestación fue reconocida por ambas partes, incluso en el documento denominado “Contrato de Transacción Laboral”, el cual conserva plena validez jurídica al no haber sido tachado ni objetado formalmente.
2.- La subordinación se evidenció en la asignación exclusiva del vehículo al demandante, quien debía cumplir rutas específicas y no tenía libertad para disponer del camión para otros fines. Además, del valor del flete se descontaban gastos operativos como combustible, mantenimiento y alimentación, lo que demuestra que Chaparro no actuaba con autonomía plena. Los testigos confirmaron que el vehículo era conocido como propiedad de Álvarez y que Chaparro recibía instrucciones directas, lo que refuerza la naturaleza laboral del vínculo.
3.- La remuneración pactada por viaje, con incrementos anuales, fue reconocida por ambas partes y se encuentra respaldada por pruebas documentales y testimoniales. El testigo Jorge Aurelio Chaparro, incluso presentado por el demandado, confirmó que los pagos s e realizaban directamente entre Álvarez y Chaparro, y que el demandante no tenía control sobre los ingresos totales del servicio, sino que recibía su parte como contraprestación por el trabajo realizado.
que los pagos s e realizaban directamente entre Álvarez y Chaparro, y que el demandante no tenía control sobre los ingresos totales del servicio, sino que recibía su parte como contraprestación por el trabajo realizado.
4.- En este contexto, solicita aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La falta de autonomía, la continuidad en la prestación del servicio, la existencia de instrucciones y pagos periódicos, y la condición de vulnerabilidad del demandante, refuerzan la conclusión de que existió una relación laboral entre las partes, y que el demandado de be responder por las pretensiones formuladas en la demanda.
5.- Los argumentos se apoyan también en la sentencia del Tribunal bajo el radicado No. 157593105001202100033 01, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, que confirmó una decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. En ese caso, similar al presente, se reconoció la existencia de una relación laboral bajo condiciones comparables, reforzando la validez de las pretensiones del demandante.
LA SALA CONSIDERA:ORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01
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1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos
conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, son temas a estudiar por parte de la Sala: (i) si entre el demandante ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN y el demandada HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA existió el contrato de trabajo que se reclama , en caso afirmativo, y, (ii) si tenía derecho a reclamar las acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Por su parte, artículo 23 de la misma codificación, establece l os elementos esenciales de tal contrato, que son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual consiste en que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a
art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual consiste en que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de formaORDINARIO LABORAL 157593105002-2023-00026-01 10
reiterada:
“Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a ARIEL FERNANDO CHAPARRO RINCÓN asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador (conductor), y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, par a así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Así, el demandante aseguró haber laborado para HILMO FIDEL ÁLVAREZ PEDRAZA, entre el 25 de noviembre de 2013 y el 22 de julio de 2021 , desempeñando labores como conductor, situación fáctica que , refirió en la demanda, sería acreditada a través de la prueba testimonial , así como con el contrato de transacción suscrito en 2028 entre las partes y relación de gastos por viaje; sin embargo, el demandado logró probar que aunque el demandante tuvo a