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TSDJ VIT SU - 157593105001202300034 01-(03-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202300034 01-(03-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – VULNERACIÓN DE COLPENSIONES AL NO REALIZAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES DEL ACCIONANTE DESDE EL DÍA CIENTO OCHENTA Y UN (181) HASTA EL DÍA QUINIENTOS CUARENTA (540): Se afectó su única fuente de ingresos para sobrellevar su el padecimiento de salud, el solo negar el pago por no a llegar la documentación o el trámite como lo aduce el accionado, no es prueba de su inexistencia. /

Descendiendo al sub examine, quedó probado que el accionante Luis Alfredo López Vega, no había recibido el pago de las incapacidades gen eradas desde el día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540) responsabilidad de la Administradora del Fondo de Pensiones en este caso Colpensiones aquí accionada. 2.6. De lo anterior resulta evidente que la controversia propuesta por la entidad impugnante tiende a confrontar la obligación interpuesta por el fallador constitucional en primera instancia, pues teniendo en cuenta que se ordenó el reconocimiento y pago d e las incapacidades del accionante desde el día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540), por lo que se debe mencionar que esta Sala observa que Colpensiones ha desconocido la jurisprudencia de esta Corte, al suspender el pago de la s incapacidades que se le han venido generando al actor desde el día ciento ochenta y un (181), en este sentido más aún si el accionante sigue presentando dolencias que le impidan seguir laborando. Al respecto es preciso advertir que

que se le han venido generando al actor desde el día ciento ochenta y un (181), en este sentido más aún si el accionante sigue presentando dolencias que le impidan seguir laborando. Al respecto es preciso advertir que si bien es cierto la entidad accionada manifiesta que existen unos formatos para la solicitud del pago de incapacidades, es cierto también que el aquí accionado es una persona con diagnóstico de trastorno del pánico, hipertensión esencial, otras enfermedades cerebrovasculares especificadas, apnea de sueño, diabetes mellitus no insulinodependiente son mención de complicación, lo cual ha generado la afectación del mínimo vital y del cual no se ha podido recuperar, por lo que para esta Sala es claro que como quiera que la accionada no ha asumido el correspondiente pago de las incapacidades médicas otorgadas al accionante, se genera una lesión del derecho del mínimo vital y a la vida digna de LALV, al constatar en el material probatorio conste el pago de lo aquí reclamado, lo cual constituye su única fuente de ingresos para sobrellevar su el padecimiento de salud, el solo negar el pago por no allegar la documentación o el trámite como lo aduce el accionado, no es prueba de su inexistencia. 2.7. Por todo lo anterior esta Sala estima que es necesario adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago de referido periodo de incapacidades por parte de Colpensiones, que esto cese la afectación de sus derechos, como lo determ inó la primera instancia. Es por lo anterior que esta Sala concluye que se debe confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante y que resulten necesarios

instancia. Es por lo anterior que esta Sala concluye que se debe confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante y que resulten necesarios para reestablecer sus mínimos de salud y mínimo vital, debiendo pagar las incapacidades de manera oportuna, integral y continua, sin que intervenga obstáculo o demora alguna, hasta el efectivo restablecimiento de los mínimos derecho al mínimo vital del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300034 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUIS ALFREDO LOPEZ VEGA

ACCIONADA: COLPENSIONES ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APROBADO: 3 de mayo de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de mayo de dos mil Veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta la accionada Colpensiones, en contra del fallo de tutela del 2 de marzo de 2023.

1. ANTECEDENTES:

decide esta Sala la impugnación propuesta la accionada Colpensiones, en contra del fallo de tutela del 2 de marzo de 2023.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Solicita el accionante se ordene de manera inmediata la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, derecho de petición, mínimo vital de la mism a forma que ordenara a Colpensiones a que diera respuesta favorable respecto a las solicitudes, que procediera al pago de las incapacidades emitidas por el médico tratante del accionante desde el día 30 de abril de 2020 hasta el 14 de diciembre de 2021.15759310500120230003401

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1.2. Manifestó que en el mes de octubre de 2018 presentó afectaciones de salud por lo que su médico tratante le otorgo cinco (5) días de incapacidad, pasado un año inicio incapacidades con fecha inicial de 23 de octubre de 2019 hasta el 2 de julio de 2022 de forma continua e interrumpida en el cual su enfermedad es de origen común, est á afiliado en la entidad Nueva EPS, la que realizó el pago de los ciento ochenta (180) días primeros es decir hasta el 29 de abril de 2020.

1.3. El 10 de febrero de 2020 la N ueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable a Colpensiones, con el fin que definiera y asumiera el pago de las incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181), que a pesar de realizar los trámites correspondientes a Colpensiones para el r econocimiento de las mismas hasta la fecha del escrito de la acción constitucional no habían

incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181), que a pesar de realizar los trámites correspondientes a Colpensiones para el r econocimiento de las mismas hasta la fecha del escrito de la acción constitucional no habían hecho el pago a favor del accionante hasta el día quinientos cuarenta (540) de incapacidad.

1.4. Que junto con el empleador realizaron los trámites ante la Nueva EPS para el reconocimiento de las incapacidades que se generaron después del día quinientos cuarenta (540) la que las reconoció a partir del 4 de abril de 2022 hasta el 2 de julio de 2022.

1.5. Que Colpensiones no había protegido ni respetado los derechos del accionante, al no efectuar los pagos de las incapacidades emitidas por el médico tratante desde el 30 de abril de 2020 hasta el 14 de diciembre de 2021, en el cual indico que esta situación le había generado empeoramiento a su estado de salud de acuerdo con el diagnóstico.15759310500120230003401

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1.6. Que los incisos 5 y 6 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala que el reconocimiento de incapacidades laborales posteriores al día ciento ochenta (180) en el que establecía que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, las incapacidades por origen común que superarán ciento ochenta (180) días deberán ser asumidos por la Administradora de Fondos de Pensiones hasta un periodo de trescientos sesenta (360) días adicionales.

1.7. Mediante auto de 20 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del

Fondos de Pensiones hasta un periodo de trescientos sesenta (360) días adicionales.

1.7. Mediante auto de 20 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela propuesta por Luis Alfredo López Vega a través de apoderado contra la entidad Colpensiones , consideró vincular a Nueva EPS y al empleador Flota Sugamuxi, para su pronunciamiento respecto a la acción de tutela, de la misma forma orden ó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para que al igual se pronunciara respecto al escrito de acción de tutela.

Se evidenció en el expediente aporte de la N ueva EPS de incapacidades de Luis Alfredo López Vega remitiéndolo como memorial dentro del proceso1.

1.8. La vinculada Colpensiones, dio contestación solicitando que se dispusiera la improcedencia de la acción de tutela pues no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del decreto 2591 de 1999, de la misma manera que la entidad no vulner ó los derechos fundamentales del accionante, que se ordenara al accionante de la entrega de la documentación

1 Folio 5 aporte de incapacidades por parte de la Nueva EPS.15759310500120230003401

4 completa y actualizada para que la entidad pu diera reconocer y pagar las incapacidades médicas superiores a los ciento ochenta y un (181) días.

1.8.1. Frente a los hechos la entidad adujo que de acuerdo al trámite administrativo de solicitud de pagos de incapacidades y de acuerdo al artículo 296 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Seguridad Social en Salu d

1.8.1. Frente a los hechos la entidad adujo que de acuerdo al trámite administrativo de solicitud de pagos de incapacidades y de acuerdo al artículo 296 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Seguridad Social en Salu d reconocerá las incapacidades por enfermedad general, que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día ciento ochenta y un (181) las EPS deben cumplir con la emisión de concepto favorable de rehabilitación del ciudadano antes del día ciento veinte (120) de incapacidad y remitirlo a la Administradora del fondo de pensión correspondiente antes del día ciento cincuenta (150), así concluyo que a partir del día ciento ochenta y un (181) y hasta el día quinientos cuarenta (540) se reconocerán por parte de AFP.

1.8.2. De acuerdo al trámite de procedimiento interno para el reconocimiento de Colpensiones y para el pago se componía en cinco (5) etapas cuyo tiempo varían entre uno y otro de acuerdo a las situaciones particulares de cada caso, (i) validación documental, (ii) validación de aportes identificación del día ciento ochenta (180) y del IBC, (iii) validación de pertinencia médica y administrativa, (iv) control de c alidad por parte de Colpensiones y (v) liquidación y pago de subsidio por incapacidad.

1.8.3. Alegó la improcedencia de la tutela por el pago de las incapacidades era claro que la acción es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por l os ciudadanos y que solo proceden cuando no se tiene otro mecanismo de defensa, pues el principio de inmediatez como requisito de15759310500120230003401

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arbitrio por l os ciudadanos y que solo proceden cuando no se tiene otro mecanismo de defensa, pues el principio de inmediatez como requisito de15759310500120230003401

5 procedibilidad de la acción de tutela que se esta manera considero la entidad que ya había pasado un extenso espacio entre el hecho que gener ó la vulneración alegada y la fecha de interposición del presente trámite de tutela, pues habían pasado tres (3) años sin que la parte accionante justificara razonablemente el tiempo transcurrido.

1.9. La accionada Nueva EPS al contestar solicita se niegue la acción de tutela o en su defecto se le desvinculara, porque no existía una acción u omisión que vulnerara los derechos del accionante, que se requiriera al fondo de pensiones del accionante para que se pronunciara al respecto de incapa cidades a su cargo y respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

1.9.1. Indico que la entidad se componía de diferentes áreas para encargadas de dar respuestas a los usuarios, aclar ando que las incapacidades estaban a cargo del médico tratante, que respecto a la solicitud de transcripciones la entidad ten ía múltiples canales presenciales y no presenciales con el fin de facilitar el acceso a los usuarios , que se e videnciaba que el accionante se encontraba en estado activo en el régimen contributivo.

1.10. Por fallo de primer grado del 2 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho de salud, seguridad social y mínimo vital de Luis Alfredo López Vega, ordenando así a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del

Laboral del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho de salud, seguridad social y mínimo vital de Luis Alfredo López Vega, ordenando así a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a cancelar las incapacidades m édicas originadas de la enfermedad del aquí accionante.15759310500120230003401

6 1.10.1. Como argumentos expuso que en el expediente obraba la documentación correspondiente a las incapacidades médicas y las respuestas que Colpensiones al accionante, que lo que había manifestado el accionante bajo la pretensión del pago de las incapacidades que había afrontado el accionante en especial en el periodo del 30 de abril de 2020 al 14 de diciembre de 2021, correspondientes al pago en cabeza de Colpensiones, que de esta manera el despacho atendería la petición de pago de incapacidades teniendo en cuenta que el trabajador no tenía otra fuente de ingresos y este pago es asimilable al salario.

1.10.2. Explicó que la Corte Constitucional había establecido en varias ocasiones que las incapacidades m édicas sustituían el salario del trabajador dependiente o independiente durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores y cuando estas son la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su mínimo vital y el del núcleo de su familia, a pesar de que Colpensiones ya había contestado requerimientos de pago de incapacidades , y había solicitado al accionante el diligenciamiento y aporte de documentos no se podía dar por improcedente la acción de tutela pues la entidad no debía poner trabas a una persona que se

requerimientos de pago de incapacidades , y había solicitado al accionante el diligenciamiento y aporte de documentos no se podía dar por improcedente la acción de tutela pues la entidad no debía poner trabas a una persona que se encontraba disminuid o en su salud para que atendiera el pago de las incapacidades, por lo que consideró el despacho que el accionante enfermo no tenía que sobrellevar las cargas administrativas por lo que le tutelaría los derechos fundamentales invocados.

1.11. Inconforme con la decisión la entidad accionada Colpensiones impugnó el fallo sol icitando se le concediera el recurso de impugnación para que validara los argumentos expuestos en el escrito y seguido se revocara el15759310500120230003401

7 fallo de primera instancia considerando que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad.

1.11.1. Respecto al fallo de primera instancia indic ó que era improcedente el pago de incapacidades pues la acción de tutela es un mecanismo residual que no podía ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, que solo era procedente cuando no existiera otro mecanismo de defe nsa judicial cuando fuera para evitar un perjuicio irremediable.

1.11.2. Expresó que si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaran a superar el día ciento ochenta (180) a partir del día ciento ochenta y un (181) y hasta el día quinientos cuarenta (540) su reconocimiento y pago serán responsabilidad de la Administradora del Fondo de Pensiones en la que se encontraran afiliados los ciudadanos explicando así el resumen de las actividades en cuanto a aprobación, autorización y prorroga de

y pago serán responsabilidad de la Administradora del Fondo de Pensiones en la que se encontraran afiliados los ciudadanos explicando así el resumen de las actividades en cuanto a aprobación, autorización y prorroga de incapacidades mayores a ciento ochenta (180) días, la calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, p érdida de la capacidad laboral derivada de accidente o de origen común y la revisión del estado invalidez cada tres (3) años cuando así se considere, es así que el afiliado debe agotar directamente con la entidad diligenciando el formato creado por la entidad para tal fin.

1.11.3. Que existían procedimientos internos para llevar a cabo el reconocimiento y pago de incapacidades compuesto por cinco (5) etapas en la cual (i) se validara la documentación , (ii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC, (iii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC, (iv)Control de calidad por parte de Colpensiones y (v) Liquidación y pago del Subsidio por Incapacidad.15759310500120230003401

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2.CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protecci ón inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ést a se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ést a se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para este caso Luis Alfredo López Vega se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela toda vez que se trata de una persona natural quien afirma está siendo afectado en sus derechos fundamentales a la salud, como consecuencia al no pago de las incapacidades desde el día 181 al día 540 por parte de aquí accionado Colpensiones a pesar del otorgamiento incapacidades por el médico tratante.

2.2. Con e l pago de las incapacidades se busca sustituir el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores, “Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que , del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona;15759310500120230003401

9 correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”2.

2.3. Dentro del marco legal y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días y quinientos cuarenta (540) días distingue el certificado de incapacidad temporal en el cual la

2.3. Dentro del marco legal y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días y quinientos cuarenta (540) días distingue el certificado de incapacidad temporal en el cual la existencia de incapacid ad de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, resaltando que las incapacidades de origen común que superaran los ciento ochenta (180) días correrán a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones a la que e ste afiliado el trabajador ya sea favorable o desfavorable el concepto de rehabilitación. Ahora hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que estuviera calificada la p érdida de la capacidad laboral, de la misma manera el acompañamiento y orientación al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago, respecto de usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad m édica son sujetos de especial protección dentro del sistema consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comu nicación entre los distintos órganos que lo componen, es importante tener en cuenta que se deben eliminar barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneren los derechos de los afiliados.

2.4. De los antecedentes se evidenci ó que el objeto de la acción de tutela interpuesta por Luis Alfredo López Vega, para que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades desde el día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540), que

2 Sentencia T-523 2020.15759310500120230003401

10 correspondería al periodo d e 30 de abril de 2022 hasta el 14 de diciembre de

2 Sentencia T-523 2020.15759310500120230003401

10 correspondería al periodo d e 30 de abril de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2021, pues consideró que se le había vulnerado sus derechos fundamentales , los cuales fueron tutelados por la primera instancia, y será confirmado por esta instancia.

2.5. D escendiendo al sub examine , que dó probado que el accionante Luis Alfredo López Vega, no había recibido el pago de las incapacidades generadas desde el día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540) responsabilidad de la Administradora del Fondo de Pensiones en este caso Colpensiones aquí accionada.

2.6. De lo anterior resulta evidente que la controversia propuesta por la entidad impugnante tiende a confrontar la obligación interpuesta por el fallador constitucional en primera instancia, pues teniendo en cuenta qu e se ordenó el reconocimiento y pago de las incapacidades del accionante desde el día ciento ochenta y un (181) hasta el día quinientos cuarenta (540), por lo que se debe mencionar que esta Sala observa que Colpensiones ha desconocido la jurisprudencia de esta Corte, al suspender el pago de las incapacidades que se le han venido generando al actor desde el día ciento ochenta y un (181), en este sentido más aún si el accionante sigue presentando dolencias que le impidan seguir laborando.

Al respecto es pre ciso advertir que si bien es cierto la entidad accionada manifiesta que existen unos formatos para la solicitud del pago de incapacidades, es cierto también que el aquí accionado es una persona con diagnóstico de trastorno del pánico, hipertensión esencial , otras enfermedades

manifiesta que existen unos formatos para la solicitud del pago de incapacidades, es cierto también que el aquí accionado es una persona con diagnóstico de trastorno del pánico, hipertensión esencial , otras enfermedades cerebrovasculares especificadas, apnea de sueño, diabetes mellitus no15759310500120230003401

11 insulinodependiente son mención de complicación, lo cual ha generado la afectación del mínimo vital y del cual no se ha podido recuperar , por lo que para esta Sala e s claro que como quiera que la accionada no ha asumido el correspondiente pago de las incapacidades médicas otorgadas al accionante, se genera una lesión del derecho del mínimo vital y a la vida digna de Luis Alfredo López Vega ,al constatar en el material probatorio conste el pago de lo aquí reclamado, lo cual constituye su única fuente de ingresos para sobrellevar su el padecimiento de salud, el solo negar el pago por no allegar la documentación o el trámite como lo aduce el accionado, no es prueba de su inexistencia.

2.7. Por todo lo anterior esta Sala estima que es necesario adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago de referido periodo de incapacidades por parte de Colpensiones, que esto cese la afectación de sus derechos, como lo determinó la primera instancia.

Es por lo anterior que esta Sala concluye qu e se debe confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante y que resulten necesarios para reestablecer sus mínimos de salud y mínimo vital , debiendo pagar las incapacidades de manera oportuna, integral y continua, sin que intervenga obstáculo o demora

fundamentales del accionante y que resulten necesarios para reestablecer sus mínimos de salud y mínimo vital , debiendo pagar las incapacidades de manera oportuna, integral y continua, sin que intervenga obstáculo o demora alguna, hasta el efectivo restablecimiento de los mínimos derecho al mínimo vital del accionante.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede15759310500120230003401

12 de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente el fallo de tutela impugnado de l 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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