🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001202300048 01-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202300048 01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN SOBREVIVIENTE – LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN SE OTORGA A LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR DEL PENSIONADO : A la falta de cónyuge o compañero serán sus descendientes menores de dieciocho (18) años o mayores hasta veinticinco (25) años que demuestren estar estudiando o hijos con discapacidad. / PENSIÓN SOBREVIVIENTE - CASO EN QUE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA SE CAUSE POR MUERTE DEL PENSIONADO , EL CÓNYUGE O LA COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE SUPÉRSTITE: Deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Aclarado lo anterior, se emerge en el quid del asunto. Es así que se está frente a una sustitución pensional, indicando que este evento se genera por el fallecimiento del pensionado como en el caso que nos ocupa, toda vez, que Rómulo Colmenares adquirió la prestación pensión vejez mediante Resolución 129323 de 2010 emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy Colpensiones. 2.3.3. Como se estableció en el proceso, el causante falleció el

04 de enero de 2017 teniendo para esa fecha vigencia lo reglado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas establecidas con el objeto de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su dec eso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. 2.3.4. De tal apreciación es importante esbozar, que la sustitución de la pensión se otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado, por otro lado, si quien solicita ser beneficiario debe ser el cónyuge o compañero(a) permanente, quien deberá acreditar o probar la convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, tal como lo exige la norma y la jurisprudencia, es así que a falta de cónyuge o compañero serán sus descendientes menores de dieciocho (18) años o mayores hasta veinticinco (25) años que demuestren estar estudiando o hijos con discapacidad. 2.3.5. Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en el plenario, tenemos por la parte activa, registro de defunción del causante, certificado de matrimonio de la parroquia “San Judas Tadeo” de Corrales, registro civil de nacimiento del causante, registro civil de nacimiento de la demandante, acta de audiencia de cesación de efectos civiles del 04 de noviembre de 2008 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, los actos administrativos emitidos

de 2008 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, los actos administrativos emitidos en el trámite de reclama ción pensional por la demandante, copias de órdenes de pago de mesadas alimentarias a favor de la demandante y copias de las cédulas de ciudadanía de los hijos comunes de María Corredor y Rómulo Colmenares; como las testimoniales las de Cayetano Vargas y N elson Cely. (…) 2.3.8. Pilar de la presente decisión, se constituye la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional entidad que se ciñó al tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 toma la postura frente al afiliado. “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 qu edarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” Finalmente, esta Sala advierte que en el presente asunto se acreditó la convivencia luego de la cesación de efectos civiles continuando con una unidad de hogar por más de cinco (5)

continuos con anterioridad a su muerte.” Finalmente, esta Sala advierte que en el presente asunto se acreditó la convivencia luego de la cesación de efectos civiles continuando con una unidad de hogar por más de cinco (5) años, en consecuencia, se confirmará la decisión tomada por el a quo en este punto. Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia; sentencia SU-149 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300048 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA ODILIA CORREDOR FERNANDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y Otra APROBACIÓN: Sala 11 abril de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, debiéndose surtir además el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la mi sma providencia en favor del mismo recurrente, observándose cumplidos los presupuestos procesales , sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 1 3 de marzo de 2 .023, María Odilia Corredor Fernández por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pe nsiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Afirmó la demandante, que contrajo matrimonio con Rómulo Colmenares157593105001202300048 01

2 (Q.E.P.D.) el 19 de marzo de 1973 que en la unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes a la fecha de la radicación de la demanda son mayores de edad; que el matrimonio fue dis uelto el 04 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , estableciéndose que Rómulo Colmenares se obliga ba pagar alimentos a María Odilia Corredor Fernández por la suma de $150.000, oo la que aumentaría anualmente de a cuerdo al incremento de la mesada pensional, del mismo modo se estableció que la

Colmenares se obliga ba pagar alimentos a María Odilia Corredor Fernández por la suma de $150.000, oo la que aumentaría anualmente de a cuerdo al incremento de la mesada pensional, del mismo modo se estableció que la demandante seguiría como beneficiaria en salud de Rómulo Colmenares.

1.2.2. Indicó que al causante se le reconoció una pensión de vejez mediante resolución No 129323 de 201 0 por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones , y que a pesar de la separación , el causante continuó los siguientes años y hasta su fallecimiento compartiendo la vivienda con la demandante y que él siguió respondiendo económica mente por María Corredor supliendo todas las necesidades , lo que generó una unión marital de hecho.

1.2.3. Relató que su com pañero permanente cotizó al sistema de seguridad integral de seguridad social, más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su muerte , ocurrida el 4 de enero del año 2017, por tal motivo solicitó la pensión sobreviviente ante Colpensiones el 08 de febrero de 2017 la cual se negó mediante Resolución SUB 15344 de marzo de 2017 argumentando que no acredi taba el derecho , decisión contra la que propuso recurso de reposición resuelto mediante Resolución S UB 35711 del 20 de abril de 2017 y que el recurso de apelación confirmó el anterior acto administrativo mediante Resolución DIR 5558 del 15 de mayo de 2017.

1.2.4. Finalmente mencionó que es adulto mayor y que no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos de subsiste ncia, reitera que dependí a

administrativo mediante Resolución DIR 5558 del 15 de mayo de 2017.

1.2.4. Finalmente mencionó que es adulto mayor y que no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos de subsiste ncia, reitera que dependí a del causante , quien a pesar de l divorcio continúo conviviendo, cuidando y dependiendo del causante por l o que siguieron conviviendo como pareja hasta su ultimo día de vida, por lo que es la única beneficiaria de la prestación y q ue no tiene otro sustento de vida.157593105001202300048 01

3 1.3. Pretensiones:

1.3.1 Solicitó se declarará que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente; como condenas solicitó se ordenara reconocer liquidar y pagar a María Corredor la pensión sobreviviente, ca ncelar el retroactivo pen sional desde el fallecimiento del causante, se cancelaran los intereses de mora por el retroactivo pension al, condenar en costas si el demandado se oponía a las pretensiones, condenar en costas por agencias en derecho, se condenara ultra y extrapetita, fin almente que se condenara a la indexaciones de las sumas.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Por auto del 19 de abril de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instanci a, ordenando notificar personalmente al representante legal de Colpensiones, de igual forma se ordenó la notificación del auto a dmisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

ordenando notificar personalmente al representante legal de Colpensiones, de igual forma se ordenó la notificación del auto a dmisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

1.4.2. El 17 de mayo de 20 23, Colpensiones allegó c ontestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demandante a través de apoderado judicial no adjunt ó los medios de prueba pertinentes para dar lugar al reconocimiento y pago de pens ión de sobrevivientes.

1.4.3. Expresó que la demandante no cumple con los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , que efectuado el estudio del caso, s e determinó que evaluadas las pruebas aportadas por la peticionaria, obra dentro del registro civil de nacimiento de María Odilia Corredor Fernández, anotación la cual textualmente indica "Mediante Sentencia del 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, decreto cesación de efectos civiles del matrimonio católico(sic) de Rómulo Colmenares Con María Odilia Corredor Fernández”.

1.4.4. Arguyó que conforme a lo anteri or no acredit ó la convivencia exigida para la calidad de c ónyuge, teniendo en cuenta la conclusión de la Investigación realizada se establece que la actora no acreditó el requisito de157593105001202300048 01

4 convivencia exigido por el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, mod ificado

Investigación realizada se establece que la actora no acreditó el requisito de157593105001202300048 01

4 convivencia exigido por el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, mod ificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañero permanent e siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya con vivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

1.4.5. Resaltó, que con lo aportado tampoco se logró acreditar la convivencia entre la actora y el causante , puesto que se aportaro n con la demanda declaraciones extra proceso que tampoco sirv ieron para acreditar la existencia de una unión marital de hecho, puesto que con las simples declaraciones extra proceso no e s posible acreditar la indicada condición, ya que estas tiene n la calidad de pruebas sumarias , que por sí solas no son conducentes para la acreditación de la calidad de compañera permanente alegada. Como excepciones de mérito formuló, inexistencia del dere cho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, e innominada o genérica.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1. Por fallo del 04 de diciembre de 2 .023, el juez laboral dispuso “PRIMERO: DECLARAR qu e la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARIA ODILIA CORREDOR FERNANDEZ pensión de sobrevivientes como

“PRIMERO: DECLARAR qu e la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARIA ODILIA CORREDOR FERNANDEZ pensión de sobrevivientes como consecuencia del fall ecimiento d el causante ROMULO COLMENARES a partir del día 4 de enero del a ño 2018 , SEGUNDO: NEGAR l as excepciones propuestas por Colpensiones , TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que al momento de la ejecut oria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a MARIA ODILIA CORREDOR FERNANDEZ y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes actualizad a a la presente fecha , CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a pagar a MARIA ODILIA CORREDOR FERNANDEZ el retr oactivo pensional causado actualizado en ocasión a la muerte de ROMULO COLMENARES desde el 13 de mayo del año 2020 y hasta que s ea pagada la primera mesa da pensional de sobrevivientes, QUINTO: DECLARAR próspera de forma parcial a la excepción de prescripción propuesta por la demandada157593105001202300048 01

5 Colpensiones, SEXTO: ORDENAR a Colpensiones efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante, SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de las restantes pretensiones de la dem anda. OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada Colpen siones y en favor de la demandante fijando como agencias en derecho la sum a de UN MILLON CIENTO

SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).”

costas a la demandada Colpen siones y en favor de la demandante fijando como agencias en derecho la sum a de UN MILLON CIENTO

SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).”

1.5.2. Como argumentos, el a quo mencionó que lo primero que hay que dejar en claro es que a la misma la gobierna la ley en la cual se causa para el efecto como la causante Rómulo Colmenares falleció el 4 de enero del año 2017 para dicha data se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones implementadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del año 2003 cuyo artículo 12 establece que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez son los beneficiarios.

1.5.2.1. Indicó que el artículo 13 de la misma Ley 797 del año 2003 que reformó el articulo 47 de la Ley de 1993 la que establece que tienen derecho a la pensión de sobreviviente a de forma vitalicia el cónyuge o compañero o compañera permanente siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha de fallecimiento del causante t uviera treinta (30) o más años, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge o compañera permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ha ya convivido con el fallecido al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte , en el presente caso el causante.

1.5.2.2. Señaló el despacho, que deja por sentado que por intermedio de Resolución 129323 del 16 de diciembre de 2010 emitida por el Instituto de

causante.

1.5.2.2. Señaló el despacho, que deja por sentado que por intermedio de Resolución 129323 del 16 de diciembre de 2010 emitida por el Instituto de Seguros Soc iales “ISS“, le reconoció una pensión de vejez a Rómul o Colmenares, que a pesar que en la misma demanda se acepta el divorcio mediante la ley, Rómulo Colmenares y María Corredor mantuvieron relaciones como pareja y constituyeron una unión marital de hecho, tenían vivencia permanente hasta el día de su deceso del causante.

1.5.2.3. En cuanto a la pensión de sobreviviente, arguyó que el reclamo es157593105001202300048 01

6 procedente en virtud de la convivencia continua como pareja de una nueva unión hasta el día del fallecimiento del pensionado, razón por la cual el estudio de la prese nte demanda se realiza conforme con lo que la ley exige de la pensión de s obrevivientes de la compa ñera permanente respecto a una esposa o cónyuge sobreviviente, conforme a la línea jurisprudencial de l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras las sentencias SL1368 del 2014 SL y 1399 de 2018 en las cuales señal an que se debe verificar la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

1.5.2.4. Como base probatoria la parte activa del proceso no p udo comprobar los maltratos a que hizo referencia en el interrogatorio de parte, por parte de Rómulo Colmenares a la demandante, sin embargo si prob ó que tuvieron una

1.5.2.4. Como base probatoria la parte activa del proceso no p udo comprobar los maltratos a que hizo referencia en el interrogatorio de parte, por parte de Rómulo Colmenares a la demandante, sin embargo si prob ó que tuvieron una relación luego de la cesación de efe ctos civiles religioso, que dur ó hasta el fallecimiento del causante esto es hasta el 04 de enero de 2 017, que más de cuarenta y cuatro (44) años ayud ó y colabor ó con el causante en la construcción de una familia y sobre todo en la adquisición de la pensió n de vejez que hoy se está solicitando que se recono zca como sobreviviente ; se demostró la unión marital de hecho hasta el falle cimiento del causante s e demostró una convivencia de más de cuarenta y cuatro (44) años a la fecha de fallecimiento se comprobó que seguían juntos antes de su fallecimiento por lo cual se cumple el requisito de la Ley 97 de año 2003 de convivencia de compañeros permanentes, aun cuando se hubieran divorciado y disuelto así su vínculo matrimonial.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. Inconforme con la decisión la demandada Colpensiones por apoderado judicial, interpuso recurso de apelación mencionando que no se encuentra con respaldo en la realidad de los hechos exactamente con lo expuesto el escrito de demanda, la demandante se divorció del causante tal como se encuentra debidamente acreditado , tanto que la misma parte de la de manda en su numeral ocho, señaló que los últimos años de vida de Rómulo Colmenares y María Odilia estaban separados, insiste que el causante con la demandante se

debidamente acreditado , tanto que la misma parte de la de manda en su numeral ocho, señaló que los últimos años de vida de Rómulo Colmenares y María Odilia estaban separados, insiste que el causante con la demandante se divorciaron legalmente desde el año 2008 y no se en cuentra acreditada la convivencia con posterioridad a dicha fecha en términos legales.157593105001202300048 01

7

1.6.2. Refirió que la actora fue demandante en el proceso de cesación de los efectos civiles, nótese como en esa mis ma demanda de cesación de afectos civiles del matrimonio, el causante manifestó que la causal era que llevaban más de dos años s eparados con la hoy dem andante, que en el presente caso se cont ó como pruebas única y exclusivamente con el testimonio de dos personas C ayetano Vargas y Nelson Cely , quienes no dan fe ni les co nsta acerca de la convivencia y la relación de la demandante y el causante.

1.7. Traslados:

1.7.1. Por proveído de 18 de diciembre del 2023, se admit ió el recurso propuesto por la parte dem andada, y por auto de 17 de enero del mismo año, se dio traslado a las partes para alegar , otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.

1.7.1.1. Colpensiones allegó los alegatos reiterando su inconformidad refiriendo que, la demandante no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante 04 de enero

refiriendo que, la demandante no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante 04 de enero de 2017 , en el cual se exigen a lo menos cinco (5) años de con vivencia continuos e ininterrumpid os anteriores a la muerte del causante , que en el análisis de los documentos allegados a la en tidad en el reclamo de la pensión sobreviviente, obraba el registro civil de nacimiento de la hoy demandante en el cual expresamente menciona “cesación de efectos civiles del matri monio católico de ROMULO COLMENA RES CON MARIA ODILIA CORREDOR FERNANDEZ”, por ende al obrar separación entre el causante y la solicitante, y al no probarse una efectiva convivencia entre estos antes del f allecimiento, según lo establecido por la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrev iviente por no acreditar los requisitos legales exigidos , debiéndose revocar la sentencia y absolver a Colpensiones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105001202300048 01

8 2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de ap elación interpuesto por la demandada Colpensiones, y de igual forma, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el a quo y que conforme con el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe surtirse , por ser la condenada un a entidad de aquellas en las que el Estado tiene una alta

de consulta que ordenó el a quo y que conforme con el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe surtirse , por ser la condenada un a entidad de aquellas en las que el Estado tiene una alta participación.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se proced erá por este Ad quem a (i) determinar si el a quo acertó al conceder la pens ión sobreviviente a María Odilia Corredor Fernández y si la misma cumplió el requisito de convivencia para acceder a la sustituc ión pensional , y ii) Si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a Colpensiones.

2.2. El reconocimiento de la s ustitución pensional o pensión sobreviviente:

2.2.1. De entrada, se debe precisar que esta prestación está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como se ha iterado en el transc urso de la presente litis; Corolario, la jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deb en interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.1”, iter procesal para la presente decisión.

2.3.2. Aclarado lo anterior, s e emerge en el quid del asunto . Es así que se

que deb en interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.1”, iter procesal para la presente decisión.

2.3.2. Aclarado lo anterior, s e emerge en el quid del asunto . Es así que se está frente a una sustitución pensional, indicando que este evento se genera por el fallecimiento del pensionado como en el caso que nos ocupa, toda vez,

1 Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia.157593105001202300048 01

9 que Rómulo Colmenares adquirió la prestación pensión veje z mediante Resolución 129323 de 2010 emitid a por el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS”, hoy Colpensiones.

2.3.3. Como se estableció en el proceso, el causante falleció el 04 de enero de 2017 teniendo para esa fecha vigencia lo reglado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 199 3, normas establecidas con el objeto de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradu jera en un cambio sustanci al de las condiciones m ínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

2.3.4. De tal apreciación es importante esbozar, que la sustitución de la pensión se otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado, por otro lado, si quien solicita ser beneficiario debe ser el cónyuge o compañero(a) permanente, quien deberá acreditar o probar la convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causant e, tal como lo

lado, si quien solicita ser beneficiario debe ser el cónyuge o compañero(a) permanente, quien deberá acreditar o probar la convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causant e, tal como lo exige la norma y la jurisprudencia , es así que a falta de cónyuge o compañero serán sus descendientes menores de dieciocho (18) años o mayores hasta veinticinco (25) años qu e demuestren estar estudiando o hijos con discapacidad.

2.3.5. Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en el plenari o, tenemos por la part e activa, registro de defunción del causante, certificado de matrimonio de la parroquia “San Judas Tadeo” de Corrales, registro civil de nacimiento del causante, registro civil de nacimiento de la demandante, acta de audiencia de cesación de efectos civiles del 04 de noviembre de 2 008 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , los actos administrativos emitidos en el trámite de reclamación pensional por la demandante, copias de órdenes de pago de mesadas alim entarias a favor de la demandante y copias de las cédulas de ciudadanía de los hijos comunes de María Corredor y Rómulo Colmenares; como las testimoniales las de Cayetano Vargas y Nelson Cely.

2.3.6. Por su parte Colpensiones allegó expediente pensional , en el que se halla la Historia Laboral sin datos, copias de entregas de envíos y copia de157593105001202300048 01

10 demanda, sin otro documento o prueba testimonial que solicitara o hiciera

halla la Historia Laboral sin datos, copias de entregas de envíos y copia de157593105001202300048 01

10 demanda, sin otro documento o prueba testimonial que solicitara o hiciera hacer valer. De tal manera y conforme al acervo probatorio arrimado , la hoy demandante prueba por medio testimoni al su convivencia luego del 2008 con las testimoniales de Cayetano Vargas , quien en el minuto 28:91 de la audiencia de pr áctica de pruebas , asegura que nunca supo que María Odilia se hubiera ido de la casa o que el causante la haya sac ado, que siempre lo vio viviendo en la misma casa, que supo por rumores que se separaron pero que siempre los vio viviendo como matrimoni o; por su parte Nelson Cely, afirmó en el minuto 29:12 que siempre los estuvieron bien como pareja, que nunca los vio que se separar an que él siempre estuvo en la misma casa con María Corredor, que se enter ó de la separación hasta que falleció Rómulo Colmenares y que hasta los días de su muerte siempre vivió en la misma casa.

2.3.7. Del relato anterior se observa que los testigos manifiestan q ue siempre los vieron conviviendo en la misma casa, por otro lado Colpensiones no arrimó prueba alguna en la que se insinuara al menos que la convivencia de los compañeros se haya interrumpido o investigación de campo en la que está acostumbrada acudir en los casos de sustitución o sobrevivencia pensional; ahora bien, de entrada se observa que existió la conciliación de cesación de efectos civiles para el 2008, tal como lo acept ó la parte activa; Rómulo

acostumbrada acudir en los casos de sustitución o sobrevivencia pensional; ahora bien, de entrada se observa que existió la conciliación de cesación de efectos civiles para el 2008, tal como lo acept ó la parte activa; Rómulo Colmenares falleció el 04 de ene ro de 2017 , por lo que existió un periodo aproximado de nueve (9) años, en los que se asegura en las declaraciones de parte aportadas por la demandante, que no fueron tachadas por la demandada como en los testimonios de los testigos, que se construyó una unión marital de hecho razón por la cual la demandante continu ó no como cónyuge, sino como compañera sentimental, requisito exigido para la sustitución pensional.

2.3.8. Pilar de la presente decisión, se constituye la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional entidad que se ciñó al tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 toma la postura frente al afiliado . “ Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevi vientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En c aso de que la pensión de sobrevivencia se cause po r muerte del pensionado, el157593105001202300048 01

11 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

11 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no m enos de cinco (5) año s continuos con anterioridad a su muerte.” (Resaltado y paréntesis, por la Sala). Finalmente, esta Sala advierte que en el presente asunto se acreditó la convivencia luego de la cesación de efectos civiles continuando con una unidad de hogar por más de cinco (5) años, en consecuencia, se confirmará la decisión tomada por el a quo en este punto.

2.4. Retroacti

Consultar sobre este documento ...