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TSDJ VIT SU - 15759310500120230005902-(24-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230005902-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN MÍNIMA EN RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – IMPUTACIÓN DE APORTES EXTEMPORÁNEOS CON INTERESES MORATORIOS: El trabajador independiente afiliado que realiza aportes extemporáneos al sistema, junto con intereses moratorios, conserva el derecho a que estos se imputen a ciclos posteriores sin necesidad de cálculo actuarial, si la administradora no demuestra desafiliación. / CALIFICACIÓN DE APORTES COMO EN MORA – EFECTOS SOBRE LA HISTORIA LABORAL: Si se acredita afiliación vigen te y declaración de cambio de condición, los pagos extemporáneos deben considerarse como aportes en mora aplicables en orden de ingreso y no como periodos nuevos sujetos a cálculo actuarial.

“A juicio de esta Sala, la figura que operaba en este caso era el de aportes en mora, como quiera que la demandante acredita afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, así como la comunicación a la AFP de cambio de vínculo advirtiendo que lo haría como independiente, existiendo exclusivamente mora en el pago de los mismos, y frente a los cuales el A quo ordenó aplicar a ciclos cotizados a partir del mes de abril del año 2021 y por 44 ciclos, sin que la AFP PROTECCION hubiese acreditado su desafiliación en el mes de diciembre de 2014, carga probatoria que estaba a su cargo. (…) Bajo tales circunstancias, para este colegiado el pago que efectuó la demandante entre el mes de marzo y noviembre de 2021, consistente en aportes con intereses moratorios, deben ser aplicados en los periodos

estaba a su cargo. (…) Bajo tales circunstancias, para este colegiado el pago que efectuó la demandante entre el mes de marzo y noviembre de 2021, consistente en aportes con intereses moratorios, deben ser aplicados en los periodos indicados por el A quo, a satisfacción y se deben reflejar en la historia laboral de la señora ANA GILMA DUEÑAS, a efectos de computar las semanas realmente cotizadas.”

Fuente Formal: Artículos 15 y 65 de la Ley 100 de 1993; Artículo 35 del Decreto 1406 de 1999; SL747 -2024; SL34452019; SL513-2020; SL3838-2020; SL2880-2021; SL2208-2022; CSJ SL573-2013; CSJ SL1094-2022

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que ordenó a la AFP Protección reconocer la pensión mínima a ANA GILMA DUEÑAS HERNÁNDEZ. Determinó que los aportes realizados extemporáneamente por la actora entre marzo y noviembre de 2021 debían imputarse como aportes en mora, al haberse probado su afiliación y cumplimiento de las obligaciones como trabajadora independiente, sin exigencia de cálculo actuarial. La AFP no acreditó su desafiliación, y había aplicado los aportes a ciclos anteriores, por lo que debía reflejar las semanas efectivas en la historia laboral.

Número Proceso: 15759310500120230005902

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ANA GILMA DUEÑAS HERNÁNDEZ

Demandado: AFP PROTECCIÓN

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ANA GILMA DUEÑAS HERNÁNDEZ

Demandado: AFP PROTECCIÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1575931050012023-00059-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00059-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL-APELACION SENTENCIA

DEMANDANTE: ANA GILMA DUEÑAS HERNANDEZ

DEMANDADO: AFP PROTECCION

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 055

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y cesantíasCOLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda la señora ANA GILMA DUEÑAS HERNANDEZ se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP PROTECCION, en el que cuenta con 1155 semanas cotizadas al 14 de octubre de 2022, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el mes de diciembre de 2021, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo para garantía de pensión mínima. Refiere que solicitó dicho reconocimiento ante la entidad administradora, la que fue resuelta el 16 de septiembre de 2022, de forma negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se ordene a la AFP PROTECCION, que reconozca y pague la pensión de vejez a favor de la demandante de conformidadRadicado: 1575931050012023-00059-02

con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de lo anterior, se condene la AFP accionada , a reconocer y pagar el retroactivo correspondiente desde el mes de diciembre de 2021, debidamente indexado, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado, costas y agencias en derecho.

III. TRAMITE PROCESAL

3.1.- En auto del 1 9 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y ordenó notificar personalmente y correr el traslado

III. TRAMITE PROCESAL

3.1.- En auto del 1 9 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda y ordenó notificar personalmente y correr el traslado correspondiente a la AFP PROTECCION, y en providencia del 6 de julio del 2023, se resolvió tener por contestada la demanda.

3.2.- El 28 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., diligencia en la que se declaró no probada la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de noviembre de 2023, para lo cual ordenó integrar el contradictorio por pasiv a con el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales.

3.3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por intermedio de apoderada dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepción de mérito la que denominó: “Responsabilidad exclusiva de la administradora de fondo de pensiones, Inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez, Inexistencia de la obligación de financiar una garantía de pensión mínima, prescripción, buena fe y genérica”

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que ordenó a la AFP PROTECCIÓN corregir

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que ordenó a la AFP PROTECCIÓN corregir la historia laboral de la señora ANA GILMA DUEÑAS HERNANDEZ, como consecuencia, condenó a la AFP PROTECCION a reconocer, liquidar y pagar la pensión mínima prevista en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo a partir del 1° de diciembre de 2024, en 13 mesadas, ordenó a la demandada Protección realizar los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el tr ámite de lo correspondiente para elRadicado: 1575931050012023-00059-02

reconocimiento de la pensión mínima y, condenó en costas del proceso a la AFP demandada.

Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que las cotizaciones pagadas en forma tardía por ANA GILMA DUEÑAS entre el mes de marzo y noviembre de 2021, no se pueden perder, pero tampoco imputar de forma retroactiva ya que así lo establece la ley , en estos ca sos es posible imputarlos a ciclos posteriores a aquellos en los que aparece el pago.

Advierte, que no es posible entonces contabilizar los ciclos cancelados en el año 2021, a periodos de los años 2018 y 2021, siendo un total de 44 meses, que ordenó aplicar a partir del mes de abril de 2021 y hasta noviembre de 2024, indicó que, para

2021, a periodos de los años 2018 y 2021, siendo un total de 44 meses, que ordenó aplicar a partir del mes de abril de 2021 y hasta noviembre de 2024, indicó que, para el mes de noviembre de 2024, la demandante logr ó cotizar el total de las 1155 semanas que efectivamente tiene reportadas PROTECCION en la historia laboral de la demandante, con lo que encontró demostrado el requisito de las semanas mínimas de cotización que exige el art. 65 de la ley 100 para acceder a la pensión mínima, y aclaró que, para el disfrute se requiere el retiro del sistema el que consideró debe entenderlo cumplido con la solicitud de mandante del 10 de agosto cuando radicó ante protección el reconocimiento y pago de garantía de pago de pensión mínima.

En cuanto al requisito de la edad, encontró demostrado que la demandante cuenta con 59 años para lo cual, de acuerdo con el art 65, se requieren 57 años y, 1150 encontrando reunidos los requisitos reconoció la pensión a partir del 1° de diciembre de 2024.

Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con las obligaciones de las Administradoras de fondos de pensiones, frente al trámite de las pensiones mínimas.

V. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda nte y demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S.A., interponen recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:Radicado: 1575931050012023-00059-02

5.1. De la parte demandante.

interponen recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:Radicado: 1575931050012023-00059-02

5.1. De la parte demandante.

Solicita que se modifique la sentencia, para que el reconocimiento de la pensión mínima sea a partir del mes de diciembre de 2021, cuando cumplió la edad y semanas requeridas, pues según historia laboral del 1° de agosto y 14 de octubre de 2022, para la fecha ya contaba con 1.555 semanas.

Cita jurisprudencia sobre el tema como la sentencia SU 405 de 2021 y T -463 de 2016.

5.2. Parte demandada.

Difiere de la decisión y solicita su revocatoria, tras considerar que, si bien la demandante realizó unos aportes por los que la administradora en la petición de 2022, negó el reconocimiento de la pensión mínima, también lo es que dichos aportes fueron realizados de manera extemporánea, pues los mismos no se realizaron a través de c álculo a ctuarial, documento requerido por la OBP para continuar el estudio y posterior emisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación requerida, en atención a lo previsto en el art. 125 de la ley 2010 de 2019, que trata sobre las sanciones por omisione s, inexactitud y mora en los aportes.

Indica que, si bien la demandante podía realizar esos pagos, los mismos debieron ser a través del cálculo actuarial para de esta manera poder imputarse a los periodos determinados por el Juzgado, pagos que deben hacerse de manera posterior y no retroactiva cuando se trata de un trabajador independiente, de manera que, al no realizarse esos pagos mediante cálculo actuarial no se pueden

periodos determinados por el Juzgado, pagos que deben hacerse de manera posterior y no retroactiva cuando se trata de un trabajador independiente, de manera que, al no realizarse esos pagos mediante cálculo actuarial no se pueden tener en cuenta como se pretende.

Finalmente, no comparte la condena en costas, pues aduce que no ha sido negligencia de la administradora, sino que la demandante desde el mes de febrero de 2022, que tuvo conocimiento del procedimiento a seguir para el pago de los periodos debidos, pagos que se hicieron, pero no mediante cálculo actuarial, razón por la que la negligencia imputable a la demandante , dado que dicho cálculo se hace a través de “soy actuario”. Por lo que solicita se absuelva a la demandada del pago de las costas del proceso.

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.Radicado: 1575931050012023-00059-02

6.1. Parte demandante: Guardo silencio.

6.2. Parte demandada: Insiste en que la sentencia de primera instancia que ordenó tener en cuenta los aportes realizados por la actora para los ciclos 2018, y así proceder a reconocer la pensión de garantía mínima, por cuanto no se tuvo en cuenta que el pago realizado para dichos periodos no fue bajo los postulados normativos (cálculo actuarial), lo que hace improcedente imputar esos pagos.

Lo anterior, en atención a lo previsto en el art. 121 parágrafo de la ley 2010 de 2019, que establece las sanciones por omisión, inexactitud y mora en el pago de aportes, los cuales deberán realizarse una vez se haga el cálculo actuarial, por lo que el pago

que establece las sanciones por omisión, inexactitud y mora en el pago de aportes, los cuales deberán realizarse una vez se haga el cálculo actuarial, por lo que el pago que no se realizó bajo esta modalidad de cálculo se deben excluir, tal como lo establece el art. 33 de la ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T y de la S.S., que dispone «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» , la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

7.2. Problema jurídico

Vista la sentencia impugnada y los argumentos del recurso de apelación, procederá la Sala a determinar: i) Si el pago de aportes que efectuó de manera extemporánea entre marzo y noviembre de 2021, deben ser tenidos en cuenta de forma retroactiva ii) Si el A quo erró al tener en cuenta los aportes de cotización extemporáneos realizados por la actora pese a no realizó el pago con base en un cálculo actuarial y, iii) si hay lugar a exonerar del pago de costas procesales a la demandada.

realizados por la actora pese a no realizó el pago con base en un cálculo actuarial y, iii) si hay lugar a exonerar del pago de costas procesales a la demandada.

7.3. Aportes a pensión de trabajadores independientes.Radicado: 1575931050012023-00059-02

El censor no discute, que las semanas comprendidas entre el mes de enero de 2018 y febrero de 2021, fueron canceladas por la actora en su calidad de trabajadora independiente pagos que realizó entre los meses de marzo y noviembre de 2021, de manera extemporánea.

Lo que si cuestiona la actora, y es el argumento en el que se centra el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar, si el pago de aportes que efectuó entre marzo y noviembre de 2021, deben ser tenidos en cuenta de forma retroactiva como lo pretende.

Con relación a la afiliación de trabajadores independientes, cierto es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es obligatorio su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que en línea de principio existe similitud de condiciones frente a los trabajadores dependientes, a quienes desde antes de la Ley 100 de 1993 le era exigible. Empero, a pesar de compartir ciertas características, ellas son frente a su teología más que en su práctica, dond e si hay una marcada diferencia.

Efectivamente, si existe pago de los aportes, el trabajador dependiente como el independiente, conservan las mismas garantías y obligaciones respecto de las exigencias previstas para el otorgamiento del derecho pensional; sin embargo, cuando se genera pago s extemporáneos, las consecuencias frente al afiliado son

independiente, conservan las mismas garantías y obligaciones respecto de las exigencias previstas para el otorgamiento del derecho pensional; sin embargo, cuando se genera pago s extemporáneos, las consecuencias frente al afiliado son disimiles. Ello, porque mientras al primero, es el empleador el obligado a descontar del salario del afiliado y luego aportarlo al fondo de pensiones lo que hace una vez vencido el período; en el segundo de los casos, es el mismo laborista independiente quien debe realizar sus aportes, pero ello lo tendrá que hacer de manera anticipada al período.

Con la entrada en vigencia Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1273 de 2018, el pago de las cotizaciones por parte de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social se efectúa mes vencido, por periodos mensuales, el cual tendrá como base los ingresos percibidos en el mes anterior.

Así, frente a trabajadores independientes debe señalarse que, su afiliación pasó de ser facultativa (artículo 1° Acuerdo 049 de 1990), para luego ser voluntaria (artículo 15 Ley 100 de 1993), y finalmente, obligatoria (artículo 3° Ley 797 de 2003), talRadicado: 1575931050012023-00059-02

como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL747-2024.

Ahora, en lo que respecta al pago de los aportes de los trabajadores independientes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en basta jurisprudencia que los aportes realizados de manera extemporánea no pueden imputarse de manera retroactiva, tal como se señaló en la SL3445 -2019,

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en basta jurisprudencia que los aportes realizados de manera extemporánea no pueden imputarse de manera retroactiva, tal como se señaló en la SL3445 -2019,

SL513-2020 y SL3838-2020:

“Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que -en tratándose de trabajadores independientes -, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado. En tal sentido, así el trabajador independ iente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo”

A su vez, en la sentencia CSJ SL2880-2021, se reseñó:

“Con ese norte, en el presente asunto, no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo , puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura.”

Razón por la que, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de

simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura.”

Razón por la que, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuestos con antelación, no es procedente como lo pretende el apelante de la parte demandante, tener en cuenta de manera retroactiva los aportes pagados el 29 de marzo, 8, 9, 14, 23 de abril y 30 de noviembre todos del 2021 (Fol. 7 y 8 Carpeta administrativa Cdo. 1 ), esto es, cargar en la historia laboral los ciclos de enero de 2018 a febrero de 2021 , ya que, fueron pagados de manera extemporánea. En ese orden de ideas, su incidencia tan solo se puede tener hacía futuro.

Razones por las que, no accede a la solicitud del recurrente.

7.4.- Forma de pago de los aportes extemporáneos.

El artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 establece: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedadesRadicado: 1575931050012023-00059-02

que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, en ese sentido y en consonancia con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente tiene la obligación de realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, aun cuando sea extemporáneo.

ese sentido y en consonancia con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente tiene la obligación de realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, aun cuando sea extemporáneo.

Así lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 26728, reiterada en la SL573-20131, señaló:

“Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.”

En sentencia SL2208 -2022 la Sala de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“Vale anotar que tales conclusiones no cambian si el caso se revisa de cara al artículo 7 del Decreto 3085 de 2007. Es cierto que esta disposición se refiere a la causación de intereses de mora a cargo de los trabajadores independientes, los cuales «se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes». Sin embargo, en estricto sentido, no se trata de las acciones de cobro instituidas a favor de las administradoras de fondos de pensiones a que ha hecho mención la j urisprudencia del trabajo, como elemento diferenciador del tratamiento dado por la ley a los afiliados dependientes”.

instituidas a favor de las administradoras de fondos de pensiones a que ha hecho mención la j urisprudencia del trabajo, como elemento diferenciador del tratamiento dado por la ley a los afiliados dependientes”.

Atendiendo al deber que le asiste al trabajador independiente de declarar ante la administradora de pensiones las novedades de ingreso, retiro o cambio de la calidad de aportante, así como el pago de las respectivas cotizaciones, resulta importante a esta Sala hacer distinción entre las consecuencias que se generan en un evento de no afiliación al sistema general de pensiones y el no pago de las cotizaciones una vez se ha realizado la afiliación, pues en el primer escenario el pago de las cotizaciones faltantes, solo podría operar a través de la figura del cálculo actuarial, la cual permite trasladar al sistema general de pensiones una reserva actuarial a cargo del empleador o trabajador independiente que omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso, y en el segundo, lo procedente es el pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de los aportes.

1 SL3838 del 30 de septiembre de 2020 Radicación 75097. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.Radicado: 1575931050012023-00059-02

Distinguiéndose así dos tipos de escenarios, con consecuencias jurídicas distintas, pues no es lo mismo un trabajador (dependiente o independiente) afiliado al sistema general de pensiones, que otro que no lo este, ya que, en el primer supuesto, la obligación de responder por dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción

general de pensiones, que otro que no lo este, ya que, en el primer supuesto, la obligación de responder por dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso. Mientras que en la segunda hipótesis (no afiliación) la obligación recae exclusivamente en el empleador o trabajador independiente, al no haberse subrogado en el riesgo pensional.

En la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009 rad. 35211, reiterada en la SL1094 - 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo que, si bien la afiliación y las cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y tienen una íntima vinculación, son conceptos jurídicos distintos, que están llamados a producir efectos diferentes.

Entendiéndose por afiliación la puerta de acceso al sistema de seguridad social, que genera la pertenencia del afiliado al mismo y permite el surgimiento de todos los derechos y obligaciones consagrados a su favor y a cargo de los asegurados, empleadores, trabajador independiente, administradoras o entes gestores; mientras que la cotización es solo una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación.

En el caso sub examine, con las pruebas documentales a portadas (carpeta expediente administrativa porvenir) se allegó historia laboral de la demandante Ana Gilma Dueñas Hernández, generada el 12 de mayo de 2023, en la que se observa que ha sido aportante al sistema general de seguridad social en pensiones desde

expediente administrativa porvenir) se allegó historia laboral de la demandante Ana Gilma Dueñas Hernández, generada el 12 de mayo de 2023, en la que se observa que ha sido aportante al sistema general de seguridad social en pensiones desde el mes de agosto de 1990, bajo la razón social Hospital de la Misericordia, data a partir de la cual realizó aportes al sistema con diferentes empleadores hasta el mes de diciembre de 20 14, fecha en la que dejó de aportar hasta el mes de enero de 2018, cuando la actora en calidad de trabajadora independiente realiza nuevos aportes.

De acuerdo a lo anterior, atendiendo a las específicas condiciones de la demandante está comprobado que, está afiliada al sistema de seguridad social en pensiones desde el año de 1990, que por un periodo de tiempo esto es, entre enero de 2015 y diciembre de 2017, no realizó aportes desde ninguna condiciónRadicado: 1575931050012023-00059-02

(dependiente ni independiente), pero que, a partir de enero de 2018, según historia laboral allegada se observa nuevamente aportes, de los que , como se dijo antes, se pagaron el 29 de marzo, 8, 9, 14, 23 de abril y 30 de noviembre todos del 2021 (Fol. 7 y 8 Carpeta administrativa Cdo. 1 ), y cargados por la administradora de pensiones para los ciclos enero de 2018 a febrero de 2021, según historia laboral allegada.

Demostrado como está que, la demandante es afiliada al sistema de pensiones, se observa de los documentos allegados en la carpeta administrativa de la Administradora Protección un escrito de fecha 24 de abril de 2020, en el que la

allegada.

Demostrado como está que, la demandante es afiliada al sistema de pensiones, se observa de los documentos allegados en la carpeta administrativa de la Administradora Protección un escrito de fecha 24 de abril de 2020, en el que la señora Ana Gilma Dueñas “solicita el cambio de afiliación de persona dependiente a persona voluntaria para comenzar a cotizar …” , cumpliendo de esta manera con la obligación que le asist ía como afiliada de informar a su administradora de ese cambio.

También se comprobó en el plenario que la demandante, realizó el pago de los aportes junto con los intereses moratorios, situación de la que da cuenta la AFP en respuesta del 9 de junio de 2022 , aportes que como se viene advirtiendo la AFP aplicó al periodo que se observ a en el recuadro, sin que ello fuera procedente en atención a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tal como se estableció al resolver el primer planteamiento jurídico.

A juicio de esta Sala, la figura que operaba en este caso era el de aportes en mora, como quiera que la demandante acredita afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, así como la comunicación a la AFP de cambio de vínculo advirtiendo que lo haría como independiente, existiendo exclusivamente mora en el pago de los mismos, y frente a los cuales el A quo ordenó aplicar a ciclos cotizados a partir del mes de abril del año 2021 y por 44 ciclos, sin que la AFP PROTECCION hubiese acreditado su desafiliación en e l mes de diciembre de 2014, carga probatoria que estaba a su cargo.Radicado: 1575931050012023-00059-02

hubiese acreditado su desafiliación en e l mes de diciembre de 2014, carga probatoria que estaba a su cargo.Radicado: 1575931050012023-00059-02

Llama la atención de este colegiado que luego de que la AFP, justamente liquidó el pago de aportes en mora , ahora le informa que la obligación ya no era el pago de aportes e intereses moratorios sino mediante el cálculo actuarial, cuando incluso en el certificado de 12 de mayo de 2023, se observa que la administradora los aplicó incluso a periodos anteriores a los ordenados en la sentencia de primera instancia.

Bajo tales circunstancias, para este colegiado el pago que efectuó la demandante entre el mes de marzo y noviembre de 2021, consistente en aportes con intereses moratorios, deben ser aplicados en los periodos indicados por el A quo, a satisfacción y se deb en reflejar en la historia laboral de la señora ANA GILMA DUEÑAS, a efectos de computar las semanas realmente cotizadas.

Razones por las que no es procedente la revocatoria de la sentencia solicitada por la AFP parte recurrente.

7.4.- Sobre la fijación de costas procesales en primera instancia.

En este punto, debe advertirse que el Código General del Proceso en el artículo 365 señala

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