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TSDJ VIT SU - 157593105001202300063 01-(18-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202300063 01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – IMPROCEDENCIA: La parte actora no cumple a cabalidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, ni tampoco en Decreto 758 de 1990, al no contar con los requisitos establecidos en semanas de cotización.

. Pues bien, la demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años el 12 de agosto de 2009 y no cumplió con las un mil (1000) semanas de cotización, pues según historia laboral inició a cotizar el 01 de febrero de 1977 hasta diciembre de 2002, alcanzando un total de setecientas treinta y cuatro (734) semanas -, y dentro de los últimos veinte (20) años al cumplimiento de la edad solo acreditó un total de cuatrocientos setenta y nueve (479) semanas, por lo que tampoco reunió en ese lapso la densidad de quinie ntas (500) semanas, de manera que para tener derecho a la extensión del régimen de transición, debió demostrar mínimo setecientas cincuenta (750) semanas sufragadas al 25 de julio de 2005, las cuales tampoco cumplió, por cuanto para ese momento solo logra acreditar setecientas treinta y cuatro (734) semanas, densidad de semanas insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, dejando como única norma aplicable para determinar su derecho pensional, el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, modificado

semanas, densidad de semanas insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, dejando como única norma aplicable para determinar su derecho pensional, el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que le exigía alcanzar la edad de cincuenta y siete (57) años y un mil trescientas (1300) semanas de cotización, requisitos que a todas luces no satisface por tener solo setecientas treinta y cuatro (734) semanas en toda su vida laboral. 2.3.8. De otro lado y a fin de atender al reparo formulado por el apelante respecto de lo planteado con relación al cuenta del número de semanas, debe destaca la Sala que realizó el ejercicio de verificar el número de aquellas atendiendo a los lineamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciados en la sentencia SL 138 de 2024, para el efecto se contrastó la historia laboral de la demandante, aportada por Colpensiones (archivo digital 09 páginas 13 a la 17), obteniendo como resultado que, entre el 12 de agosto de 1989 hasta el 12 de agosto de 2009, la actora contaba con 497.14 semanas, de las 500 requeridas por el Decreto 758 de 1990 y desde que la actora inició a cotizar el 01 de febrero de 1977 hasta diciembre de 2002, contaba con un total de 744,42. (se adjunta liquidación). 2.3.9. Referido lo anterior y como se anticipó, no existe duda para la Sala que la parte actora no cumple a cabalidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, ni tampoco

actora no cumple a cabalidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, ni tampoco en Decreto 758 de 1990, al no contar con los requisitos establecidos en semanas de cotización. 2.3.10. Bajo este contexto, no se accederá a la solicitud de revocatoria de la sentencia del 04 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, ya que no se logró demostrar por la parte apelante la continuidad del régimen de transición ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debiéndose como se anunció confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Inciso segundo, artículo 36 ley 100 de 1993, artículo 9 de la Ley 797 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicación 157593105001202300063 01 siendo demandante OLGA ISABEL

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicación 157593105001202300063 01 siendo demandante OLGA ISABEL MERCADO GONZALEZ y demandado COLPENSIONES, proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202300063 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300063 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION Y CONSULTA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: OLGA ISABEL MERCADO GONZALEZ

DEMANDADOS: COLPENSIONES APROBACION: Sala Discusión 18 julio 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Olga Isabel Mercado González, contra sentencia del 04 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

demandante Olga Isabel Mercado González, contra sentencia del 04 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 30 de marzo de 2023 Olga Isabel Mercado González por apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresaran más adelante.

1.1. Hechos:157593105001202300063 01

3 1.1.1. Afirmó que tiene sesenta y ocho (68) años y que es beneficiaria del régimen de transición, en razón de que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años y cumplió los cincuenta y cinco (55) años en agosto de 2009.

1.1.2. Que cuenta con 734 semanas según historia laboral de Colpensiones , cotizando ante el Instituto de Seguros Social es hoy Colpensiones , más de quinientas (500) semanas para el 12 de agosto de 2009 anteriores a los cincuenta y cinco (55) años, cumpliendo con el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión de vejez , pues, reunió el número de semanas cotizadas en los veinte (20) años anter iores al cumplimiento de la edad , satisfaciendo lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

1.1.3. Que lo s aportes realizados desde la afiliación al Instituto de Seguros Sociales hoy “Colpesiones”, del 01 de febrero de 1997 no se tuvieron en cuenta

1.1.3. Que lo s aportes realizados desde la afiliación al Instituto de Seguros Sociales hoy “Colpesiones”, del 01 de febrero de 1997 no se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de jubilación , según la historia laboral emitida por la misma entidad según Resolución No. 21114 de 2009.

1.1.4. Además, mediante Resolución GNR 163157 de junio de 2013, se le negó la pensión de vejez y se ordenó indemnización sustitutiva de vejez con pago en nómina en julio de la misma anualidad por $ 14 ’200.377,oo según Resolución SUB 214324 del 10 de agosto de 2022.

1.1.5. Así mismo, indicó que se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , desde el 17 de octubre de 1979 y se le reconoció pensión vitalicia de jubilación, el 04 de diciembre de 2009 mediante Resolución No. 2114 del mismo año.

1.1.6. Que la pensión de jubilación se le reconoció con ocasión al desempeño como docente oficial, sin que se tuviera en cuenta los aportes que se realizaron157593105001202300063 01

4 en las empresas de carácter privado , reconociéndole por los servicios prestados como docente nacionalizado , vinculada al servicio público educativo con anterioridad a la entrada de vig encia de la Ley 812 de 2003 y por haber prestado servicios en el plantel Institución Educativa Diego Hernández de Gallego con tiempos en sector público, como se evidencia en la Resolución 2114 del 4 de diciembre de 2009.

prestado servicios en el plantel Institución Educativa Diego Hernández de Gallego con tiempos en sector público, como se evidencia en la Resolución 2114 del 4 de diciembre de 2009.

1.1.7. El 06 de abril de 2022 , presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez ante Colpensione s, que el 10 de ago sto de la misma anualidad mediante Resolución SUB214324 la demandada le respondió de forma negativa, por lo cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

1.1.8. El 31 de agosto de 2022 por Resolución SUB301906 se respond ió de forma negativa el recurso de reposición indicándole “(…) conforme las normas citadas y tomando en consideración que a la fecha se encuentra gozando de una pensión de jubilación, jurídicamente no es procedente el reconocimiento de una pensión de vejez con los tiemp os cotizados a esta administradora…”, igualmente, en lo concerniente al recurso de apelación emitido por Resolución DPE 14892 del 25 de noviembre de la misma anualidad, se le manifestó que “(…) la peticionaria a la fecha se encuentra gozando de pen sión de jubilación y los aportes pensionales sirven de sustento para el financiamiento de la prestación que actualmente disfruta, jurídicamente no procede un reconocimiento simult áneo de otra prestación a cargo del tesoro público, por cuanto como se dijo en líneas precedentes, es legalmente incompatible, razón por la cual se procede a confirmar el acto administrativo impugnado.”.

1.2. Pretensiones:157593105001202300063 01

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precedentes, es legalmente incompatible, razón por la cual se procede a confirmar el acto administrativo impugnado.”.

1.2. Pretensiones:157593105001202300063 01

5 Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,

1.2.1. Que, se declare que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 por lo que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde la fecha de su causación, esto es, del 12 de agosto de 2009.

1.2.2 Conforme lo anterior solicitó se condene a “Colpensiones” al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a favor de la demandante desde el 12 de agosto de 2009 , así como a pagar a futuro y con retroactividad la pensión de vej ez que tiene derecho la demandante de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de l mismo año , desde el momento mis mo adquirió el status de pensionada debidamente actualizadas y hasta que se haga el pago efectivo , junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; por otro lado solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha de su causación , de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 .

se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora, de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha de su causación , de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Finalmente, solicitó se condenara a la parte demandada al descuento del pago del retroactivo pensional , equivalente a la suma de $ 14 ’200.377,oo pagados como indemnización sustitutiva.

1.3. Trámite Procesal:

1.3.1. Medi ante auto de l 19 de abril de 2023, fue admitida la demanda, ordenando la correspondiente notificación a la parte demandad a, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , de igual manera, se le157593105001202300063 01

6 reconoció personería jurídica para actuar al apoderad o judicial de la parte demandante.

1.3.2. Dentro del t érmino de traslado , la Administradora de Pensiones “Colpensiones”, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, tanto declarativas como condenatorias.

1.3.3. Como fundamento de lo anterior, indicó que no es claro bajo qué régimen se solicitó el reconocimiento pensional, pues conforme con los hechos y las pretensiones, se procuró un reconocimiento de pensión de vejez por aportes de la Ley 71 de 1988 , pero a la vez que se tuvie se en cuenta la norma más favorable según el régimen de transición.

1.3.4. Que, frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y verificados los hechos de la parte demandante, se encontró que la actora cumplió con el requisito de

favorable según el régimen de transición.

1.3.4. Que, frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y verificados los hechos de la parte demandante, se encontró que la actora cumplió con el requisito de la eda d para considerarl a como beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, señaló que no acredi tó los requisitos de semanas cotizadas de la vigencia del referido régimen, por lo cual perdió la transición del mismo. De manera que, a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994 contaba con treinta y cinco (35) años, no obstante, ya había perdido el beneficio, porque no se acreditaron los requisitos de la normatividad anterior al no tener las correspondientes semanas de cotización requeridas.

1.3.5. Igualmente señaló que para mantener la transición hasta el 2014 , se debía cumplir con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, acreditando una densidad de cotizaciones de setecientas cincuenta (750) semanas al 25 de julio de 2005, situación que no ocurrió, pues, la demandante a la fecha contaba con setecientas treinta y cuatro ( 734) semanas de cotización , encontrándose que el régimen de transición solo iría hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual se debía acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas.157593105001202300063 01

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1.3.6. Señaló que respecto al Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se requieren un mil (1000) semanas de cotización

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1.3.6. Señaló que respecto al Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se requieren un mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy “Colpensiones” dentro de los últimos veinte (20) años al cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años, requisitos que no fueron satisfechos.

1.3.7. Que se cumplió el requisito de la edad señalada en la Ley 797 de 2003 pero no acredit ó las un m il trescientas (1300) semanas cotizadas, siendo inadmisible la aplicación ultractiva del texto original de la Ley 100 de 1993 . Por lo anterior, consideró que la parte demandante pretende acomodar la jurisprudencia y los requisitos legales a su arbitrio. Finalmente, frente a las demás pretensiones condenatorias señaló que no son procedentes, tanto el pago de indexaciones, como los intereses mora torios solicitados, ni ninguna suma de dinero, al no acreditar los requisitos legales.

1.3.8. Como excepciones pro puso inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y prescripción.

1.3.9. Por auto de 08 de junio de 2023, t uvo por debidamente notificada y contestada en tiempo la demanda por parte de “Colpensiones”, igualmente se fijó fecha para audiencia contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Se guridad Social, para el jueves 31 de agosto de 2023 a las 3:00 pm.

fijó fecha para audiencia contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Se guridad Social, para el jueves 31 de agosto de 2023 a las 3:00 pm.

1.3.10. El 31 de agosto de 2023, durante el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró fracasada la etapa de conciliación, saneado el proceso, se fijó el litigio,157593105001202300063 01

8 se decretaron las pruebas pertinentes y finalmente se fijó fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

1.4. Sentencia apelada:

1.4.1 El 0 4 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia , en la que dispuso : “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por OLGA ISABEL MERCADO GONZALEZ en c ontra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES –COLPENSIONES. SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. TERCERO: CONDENAR en costas a la demanda y en favor de la demandada fijando como agencias en derecho la cifra de un salario mínimo legal mensual vigente de 2024 equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000)”.

1.4.2. Motivó su decisión argumentando que como quedó probado, para el 12 de agosto de 2009 la demandante tenía cincuenta y cinco (55) años, contando

($1.300.000)”.

1.4.2. Motivó su decisión argumentando que como quedó probado, para el 12 de agosto de 2009 la demandante tenía cincuenta y cinco (55) años, contando con régimen de transici ón de conformi dad con el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005 sin embargo, al verificar los requisitos d e densidad de semanas de cotización, se observó que no se adecuan al requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 por lo que no accedió a la solicitud de pensión de vejez y se negaron todas las pretensiones.

1.4.2.1. Indicó que, para el 01 de abril de 1994 la actora contaba con treinta y nueve (39) años, encontrándose en el régimen de transición, y que para seguir en el mismo , se debía cumplir con uno de los dos requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, -artículo 36-, esto es, edad o semanas de co tización, si bien, la primera instancia observó que la demandante contaba con los157593105001202300063 01

9 requisitos del régimen de transición al haber cumplido más de treinta y cinco (35) años a la entrada en vigencia de dicho régimen. Empero, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4° , se encuentran dos hipótesis para seguir accediendo al régimen de tr ansición, en la primera estableció que como requisito para permanecer en dicho régimen era continuar en el mismo y así se extendía sus efectos hasta el 31 de jul io de 2010; para el segundo caso y con el ánimo que se extendieran los efectos hasta el 2014 se

estableció que como requisito para permanecer en dicho régimen era continuar en el mismo y así se extendía sus efectos hasta el 31 de jul io de 2010; para el segundo caso y con el ánimo que se extendieran los efectos hasta el 2014 se debía tener como exigencia que a la fecha de e ntrada de vigencia , se cumpliera con setecientas cincuenta (750) semanas cotizada s cuyo fundamento consideró que e n el caso de la demandante solo tuviera régimen de transición hasta el año 2010, ya que solo ha bía cotizado setecientas treinta y cuatro (734) semanas, incumpliendo con el requisito mínimo de semanas cotizadas.

4.2.2.2. Igualmente, frente al requisito de pensión, el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, estableció para acceder a la pensión de vejez, con un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas, pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o sea a los cincuenta y cinco (55) años, o haber acreditado un n úmero de un mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo. Atendiendo a lo anterior, manifestó que al 12 de agosto de 2009 la demandante no cumplía con la densidad de semanas, como se demostró en la hi storia laboral, indicando que para el primer presupuesto sobre quinientas (500) semanas cotizadas, pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años, es decir del 12 de agosto de 1989 hasta el 12 de agosto de 2009 la demandante contaba o cotiz ó solamente cuatrocientas setenta y nueve ( 479) semanas; y

decir del 12 de agosto de 1989 hasta el 12 de agosto de 2009 la demandante contaba o cotiz ó solamente cuatrocientas setenta y nueve ( 479) semanas; y frente al presupuesto dos, el cual era haber acreditado un n úmero de un mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo se tuvo que, en todo el tiempo en el que se cotizó en Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones - por parte de la apelante fue de setecientos treinta y cuatro ( 734) semanas, no157593105001202300063 01

10 cumpliendo con el mismo. Es así que no se reconoció la pensión de vejez solicitada, igualmente, frente a las demás pretensiones puntualizó que son improcedentes por tal motivo, y no estudió los requisitos de la compatibilidad entre la pensión de vejez y jubilación.

1.5. Apelación:

1.5.1. La parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que la actora nació el 12 de agosto de 1954 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía treinta y nueve (39) años, lo que la hace acreedora al régimen de transición , solicitando revocar la providencia y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda.

1.5.1.1. Que, para el 31 de julio de 2010 , a la entrada d e vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se debía contar con quinientas (500) semanas cotizadas y para esa fecha la demandante contaba con setecientas treinta (730) semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito de densidad las

Legislativo 01 de 2005, se debía contar con quinientas (500) semanas cotizadas y para esa fecha la demandante contaba con setecientas treinta (730) semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito de densidad las semanas requeridas por dicha norma, solo faltándole la edad, la cual la cumplió en el año 2009. Por lo anterior, se acreditó que la actora tiene derecho a la pensión de vejez.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Mediante auto de 19 de abril de 2024, se admitió el recurso d e apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2024 ; el 29 de abril de la misma anualidad se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días a cada uno para allegar alegatos . Fenecido el término Colpensiones guardó silencio.157593105001202300063 01

11 1.6.1.1. El 02 de mayo de presente la anualidad, la parte demandante afirmó que nació el 1 de agosto de 1954, cumpliendo los cincuenta y cinco ( 55) años en 2009 y c onforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la fecha de vigencia de la misma tenía derecho a la transición, pues contaba con treinta y nueve (39) años, asimismo, señaló que en la historia laboral de “Colpensiones” contaba con setecientas treinta y cuatro (734) semanas cotizadas por el empleador, iniciando a cotizar desde el 01 de febrero de 1977 y la última cotización el 31 de diciembre de 2002.

contaba con setecientas treinta y cuatro (734) semanas cotizadas por el empleador, iniciando a cotizar desde el 01 de febrero de 1977 y la última cotización el 31 de diciembre de 2002.

1.6.1.2. Que los requisitos para adquirir la pensión de vejez, según el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 12, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tiene como requisitos en el caso de mujeres contar con cincuenta y cinco (55) años y quinientas (500) semanas cotizadas, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la eda d, indicando que para el caso la actora cumplía los cincuenta y cinco (55) años el 12 de agosto de 2009 por lo que cumplía con el requisito. Además, manifestó que cuenta con 505,98 semanas a la entrada en vigencia del del Acto Legislativo 01 de 2005.

1.6.1.3. Que frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puntualizó que la actora, para año 1994 tenía cuarenta (40) años, ya que para mujeres el mínimo de edad era de treinta y cinco (35) años.

1.6.1.4. Igualmente que, para seguir en el régimen de transición hasta el 2010 solo podían, aquellas personas que en entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 t uvieran 500 semanas requeridas por el A cuerdo 049 de 1990 y que solo les faltaba la edad, manifestando que cumplía dicho requisito antes del 2010.

1.6.1.5. Que dentro del periodo de 01 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de

que solo les faltaba la edad, manifestando que cumplía dicho requisito antes del 2010.

1.6.1.5. Que dentro del periodo de 01 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 2002 tenía setecientas treinta y cuatro (734) semanas cotizadas en la historia157593105001202300063 01

12 laboral – conforme resumen de semanas cotizadas por el empleador y restándole el periodo de 01 de febrero de 1977 a 12 agosto 1989 (fecha en la cual se empiezan a contar los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años) equivale a 224.02 semanas, lo que implica que de las setecientas treinta y cuatro (734) semanas totales se les resta 224.02 seman as equivalentes a el periodo de 12 agosto de 1989 a 12 de agosto del 2009 , dando como resultado que la demandante contaba con 505,98 semanas cotizadas como lo contempla el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

1.6.1.6. Igualmente que, dentro de la historia laboral en d etalle de pagos efectuados a partir de 1995, en ella se encuentra cotizaciones que no fueron reportadas y no fueron incluidas en el resumen general de la misma, con un total de cuarenta y un (41) días ó 5,85 semanas.

1.6.1.7. De la misma manera, manifestó que , según la sentencia SL138-2024, frente a los días calendario que no se tuvieron en cuenta , o no se incluyeron dentro de la h oja laboral con un r esumen de semanas cotizadas por el empleador fueron de setenta y cuatro (74) días ó 10.57 semanas . Por lo

frente a los días calendario que no se tuvieron en cuenta , o no se incluyeron dentro de la h oja laboral con un r esumen de semanas cotizadas por el empleador fueron de setenta y cuatro (74) días ó 10.57 semanas . Por lo anterior indicó que de las 505.98 semanas que se hallan registradas en la historia laboral , sumadas con las faltantes por incluir determinan un total de 516,55 semanas que se encuentran en el periodo de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de los cincuenta y cinco (55) años.

1.6.1.8. Por lo anterior, solicitó se reconsidere el valor de las costas y revocar la sentencia en los aspectos mencionados objeto del recurso y condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de vejez , a favor de la actora.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105001202300063 01

13 2.1. La apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como ob jeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.1.1 Referido lo anterior, encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que deba ser declarada de oficio por este ad quem , la decisión será de fondo, de igual forma atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral

y sin que se advierta causal de nulidad que deba ser declarada de oficio por este ad quem , la decisión será de fondo, de igual forma atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala se limitara a despachar los puntos apelados y sustentados, con la salvedad que recono ce la ley laboral en favor de los trabajadores.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1 Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambos extremos enfrentados, y el sustento del recurso de apelación que delimita la competencia de la alzada con las excepciones del caso , el problema jurídico consiste en determinar si la demandante es beneficiari a del régimen de transición, y si efectivamente es acree dora del reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez.

2.2.2. De entrada, se a dvierte por esta Corporación que el fallo en primera instancia se confirmará.

2.2.2.1. Prima Facie, se advierte que son eventos exentos del debate, ya que no fueron materia de discusión por las partes:157593105001202300063 01

14 2.2.2.2. Que la demandante nació el 12 de agosto de 1954, teniendo actualmente sesenta y nueve (69) años; que mediante Resolución N°SUB 214324 del 10 de agosto de 2022, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por Olga Isabel Mercado; que contra la referida resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el

214324 del 10 de agosto de 2022, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por Olga Isabel Mercado; que contra la referida resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 301906 del 31 de octubre de 2022, que confirmó en su integridad la Resolución SUB 214324 del 10 de agosto de 2022; que mediante Resolución DPE 14892 del 25 de noviembre de 2022 se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resoluci ón N° 314324 del 10 de agosto de 2022.

2.3. De la pensión de vejez:

2.3.1. La pensi ón de vejez se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano, con el objetivo d e brindar al afiliado el soporte económico necesario para garantizar la satis facción de sus necesidades y una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de la contingencia de ancianidad, evitando así que tenga que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste con su trabajo solía proveer para s í y su familia durante su vigor laboral.

2.3.2. De otro lado, como resulta plenament e conocido, por regla general las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión d eben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la mate ria vige

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