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TSDJ VIT SU - 15759310500120230006502-(03-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230006502-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE EPS Y LABORES DESEMPEÑADAS EN IPS COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA – SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA Y COBERTURA DE PÓLIZA DE SEGURO LABORAL: Para que proceda la solidaridad del contratante (EPS) frente a su contratista (IPS), conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requieren dos requisitos: ser beneficiario de la obra o servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no sean labores extrañas a las actividades normales de esta última. La EPS, al contratar los servicios de salud con una IPS, mantiene un vínculo indisoluble y es garante de las labores ejecutadas en función de esa asistencia médica, especialmente cuando las tareas del trabajador (como auxiliar de enfermería) se encaminan a atender a los afiliados de la EPS y no son ajenas a su objeto. / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – COMPAÑÍA DE SEGUROS: La compañía de seguros está obligada a asumir el pago de las obligaciones laborales a cargo de la EPS condenada solidariamente, cuando las pólizas adquiridas tengan como riesgo amparado el incumplimiento de obligaciones laborales del contratista-garantizado y la EPS sea declarada solidariamente responsable. Las indemnizaciones moratorias de origen legal (artículos 65 CST y 99 Ley 50 de 1990) están cobijadas por la cláusula de “indemnizacio nes laborales”, a menos que se excluyan expresamente, lo cual no ocurre en el caso. / CONDENA EN COSTAS AL

65 CST y 99 Ley 50 de 1990) están cobijadas por la cláusula de “indemnizacio nes laborales”, a menos que se excluyan expresamente, lo cual no ocurre en el caso. / CONDENA EN COSTAS AL LLAMADO EN GARANTÍA – PROCEDENCIA: La condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso interpuesto. El llamado en garantía que se opone a la pretensión y resulta vencido está sujeto a dicha condena, pues el Código General del Proceso no establece una prohibición expresa para imponer costas en su contra, buscando así que asuma las consecuencias procesales de activar la jurisdicción en defensa de prerrogativas que no le asisten.

“(…) Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última. (…) Lo primero que hay que señalar es que de las referidas disposiciones, especialmente del canon 179 citado, claramente se advierte, com o lo aduce la censura, que las EPS están facultadas para prestar los servicios de salud directamente o a través de terceros (IPS); no obstante, hay que aclarar desde ya, que esa posibilidad no implica que cuando las EPS deleguen esa función, entonces pueda n desatender los deberes que por ley le fueron asignados, y mucho menos que por tal circunstancia se desligue de sus obligaciones, pues especialmente los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 antes citado, dispone que deben

desatender los deberes que por ley le fueron asignados, y mucho menos que por tal circunstancia se desligue de sus obligaciones, pues especialmente los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 antes citado, dispone que deben proceder con la organización de los mecanismos a través de los cuales los afiliados puedan acceder a los servicios de salud, definir los procedimientos para garantizar el libre acceso de estos a esas instituciones y controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad, de modo que el criterio según el cual la EPS no participa de la prestación de los servicios, por el hecho de que contrate su ejecución, no es de recibo, pues los preceptos referenciados dan cuenta de la correspondencia que debe existir entre ambas entidades para e l cumplimiento del objetivo para el que fueron diseñas las EPS. Para la Corte es diáfano que en las normas transcritas el legislador instituyó un vínculo indisoluble entre las EPS y las IPS, pues aún otorgada a las primeras la facultad de convenir la prestación de los servicios de salud con las segundas, se mantienen ciertas obligaciones que hacen armónica la dirección y ejecución de las labores contratadas, tal como se vislumbra de las disposiciones aludidas, que dicho sea de paso, deben ser analizadas en analogía con lo contemplado en el artículo 61 de la Ley 1438 de 2011, que establece que las EPS «deberán garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a tr avés de las redes», de modo que es inevitable que exista una conexión entre las tareas que desempeñen unas y otras; por tanto, es apenas connatural que las EPS sean garantes de las labores que se ejecuten en función de esa asistencia médica. (…) En

es inevitable que exista una conexión entre las tareas que desempeñen unas y otras; por tanto, es apenas connatural que las EPS sean garantes de las labores que se ejecuten en función de esa asistencia médica. (…) En ese norte, es indudable que el recurrente está en la obligación de asumir, conforme a las pólizas No. 286608066 y 2792088-2, el pago de las obligaciones labores en favor de (…) y a cargo de la Nueva EPS. Por demás, para esta Sala, no es de recibo que se arguya q ue las pólizas adquiridas no cubren la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y/o la del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, dado que, las mismas no fueron excluidas, pues, se entienden como indemnización de estirp e laboral y del orden legal y, por consiguiente, cobijadas, esto, al establecer como riesgo asegurado las ‘indemnizaciones laborales’. (…) Por lo tanto, la persona que vea fracasada su pretensión en virtud de la actuación de la contraparte deberá asumir los gastos propios del discurrir procesal, por ejemplo, el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, copias, registros, pólizas, apoderamiento dentro del proceso, etcétera. (…) Aunado, en el Código General del Proceso no se consagró prohibición de condena en costas al llamado en garantía, luego, es inadmisible efectuar una distinción que el Legislador no previo.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 179 de la Ley 100 de 1993; Sentencia

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 179 de la Ley 100 de 1993; Sentencia SL3718-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Sentencia SL3177 -2024 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Artículo 365 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de la responsabilidad solidaria de una EPS por las obligaciones laborales impagas de una IPS con la cual contrató servicios de salud, y la cobertura de una póliza de seguro. Se confirmó la sentencia de prim era instancia que declaró a la EPS solidariamente responsable con la IPS, fundamentando que la EPS era beneficiaria de la obra contratada (prestación de servicios de salud a sus afiliados) y que las labores de la trabajadora (auxiliar de enfermería) no eran ajenas a las actividades normales de la EPS. Asimismo, se confirmó la obligación de la compañía de seguros de responder por las indemnizaciones a favor de la trabajadora, incluidas las moratorias de origen legal, al estar amparadas en las pólizas. Finalmente, se ratificó la condena en costas contra la EPS y la aseguradora, por resultar vencidas en sus recursos.

Número Proceso: 15759310500120230006502

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA

Demandado: GRUPO FONTANA IPS S.A.S; NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA

Demandado: GRUPO FONTANA IPS S.A.S; NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00065-02

DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA

DEMANDADO: GRUPO FONTANA IPS S.A.S

NUEVA EPS Jdo. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 19 de marzo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 33 del 13 de noviembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver l os recursos de apelación impetrado s por la Nueva EPS y Seguros Generales Suramericana contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de marzo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de marzo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La señora Claudia Liliana León Espinosa , a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el Grupo Fontana IPS S.A.S. y N ueva EPS, con el objeto de que,

i). - Se declare que Grupo Fontana IPS S.A.S. y Nueva ESPS celebraro n y ejecutaron los contratos de prestación de servicios de salud para el régimen contributivo No. 01-03-02-00072-2020 y No. 02-03-02-00105-2020.

ii). – Se declare la existencia de un contrato de trabajo con Grupo Fontana IPS S.A.S. desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2023.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

2 iii).- Se declare que el salario mensual devengado era de $1.193.454.

iv).- Se declare que el contrato de trabajo culminó por decisión unilateral del trabajador antecedida de una justa.

v).- Se declare a la Nueva EPS es responsable solidariamente de las acreencias adeudas por el Grupo Fontana IPS S.A.S

En consecuencia,

vi).- Se condene al Grupo Fontana IPS y la Nueva EPS a pagar $9.630.885 por concepto de salarios dejados de percibir; $2.782.279 correspondientes a las cesantías y $333.873 por intereses sobre las cesantías; $2.782.279 de prima de servicios; 1.391.139 de vacaciones; $2.386.906 de indemnización por terminación

cesantías y $333.873 por intereses sobre las cesantías; $2.782.279 de prima de servicios; 1.391.139 de vacaciones; $2.386.906 de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador; indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de contrato; $24.855.084 por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Lay 50 de 1990.

Los hechos en los que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,

-. Señaló que laboró con Grupo Fontana IPS S.A.S desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2023, ello, bajo los siguientes contratos a).- del 1 al 30 de septiembre de 2020 mediante contrato de prestación de servicios, b).- del 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021 por contrato de trabajo a término fijo, c). - 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2023 a través de contrabajo de trabajo a término fijo , el cual, culminaba el 1 de abril de esa anualidad.

-. Esbozó que en el primer y segundo contrato devengó la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente y en el segundo $1.193.454 y ejerció sus funciones en las instalaciones de la IPS en la vereda Usamena de Iza – Boyacá.

-. Refirió que el Grupo Fontana IPS S.A.S incumplió con sus obligaciones como empleador, particularmente, las relativas al pago oportuno de salarios yRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

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-. Refirió que el Grupo Fontana IPS S.A.S incumplió con sus obligaciones como empleador, particularmente, las relativas al pago oportuno de salarios yRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

3 prestaciones sociales “numeral 4 del artículo 57 del CST ”, y, además, no le cancelaron las vacaciones, circunstancia que motivo su renuncia.

-. Adujo que el 30 de octubre de 2020, el Grupo Fontana IPS S.A.S suscribió con la Nueva EPS contrato de prestación de servicios de salud para el régimen contributivo en la modalidad de paquete No. 01 -03-02-00072-2020, cuyo objeto era “la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios para los afiliados (cotizantes y sus beneficiarios) de NUEVA EPS S.A., que se encuentran descritos en el Anexo N° 1 – FICHA TÉCNICA DE SERVICIOS Y TARIFAS que hace parte del presente Contrato” (Sic), entre aquellos, la atención e internación hospitalaria a consumidores de sustancias psicoactivas.

-. Reseñó que Grupo Fontana IPS S.A.S suscribió con la Nueva EPS contrato de prestación de servicios de salud para el régimen subsidiario en la modalidad de paquete No. 02 -03-02-00105-2020 para la “prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios para los afiliados del régimen subsidiario de NUEVA EPS S.A., que se encuentran descritos en el Anexo N° 1 – FICHA TÉCNICA DE SERVICIOS Y TARIFAS que hace parte del presente Contrato” (Sic), es decir, atención e internación hospitalaria a consumidores de sustancias psicoactivas.

TÉCNICA DE SERVICIOS Y TARIFAS que hace parte del presente Contrato” (Sic), es decir, atención e internación hospitalaria a consumidores de sustancias psicoactivas.

-. Arguyó que desempeñó sus labores en el Grupo Fontana IPS S.A.S en pro de cumplir con los contratos suscritos por la IPS con la Nueva EPS.

1.2.-TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 8 de mayo de 2023, en consecuencia, dispuso la notificación de las entidades demandadas, al igual, a la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado.

1.2.2-. El 30 de junio de 2023, la Nueva EPS, a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que la solidaridad con el Grupo Fontana IPS S.A.S. deprecada por la demandante es inexistente “dada la naturaleza y funciones de cada uno de los codemandados” (Sic) y su relación con la IPS está “fundada en un contrato deRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

4 prestación de servicios, en el cual se deja claramente plasmada la inexistencia de solidaridad, en atención a la autonomía administrativa y financiera de las entidades, y este se desarrolla en virtud de principios básicos de contratación en especial el de buena fe contractual.” (Sic).

Corolario, propuso las excepciones de i) Cobro de lo no debido; ii) Inexistencia de

entidades, y este se desarrolla en virtud de principios básicos de contratación en especial el de buena fe contractual.” (Sic).

Corolario, propuso las excepciones de i) Cobro de lo no debido; ii) Inexistencia de la solidaridad alegada por parte de la Nueva EPS; iii) Inexistencia de la solidaridad por falta de exclusividad en el contrato e indebida destinación recurso en caso de una condena solidaria; iv) Buena fe e inexistencia de sanciones; v) Primacía de la ley y seguridad jurídica; vi) Prescripción de las acciones y caducidad de la sanción moratoria; vii) Inexistencia de la solidaridad por falta de nexo causal en las labores del demandante con el objeto de Nueva EPS”

1.2.3.- El 30 de junio de 2023, la Nueva EPS, a través de apoderado, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., para que, responda ante una eventual condena, ello, en virtud de las pólizas 2860806-6 y 2792088 -2, el cual, fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de noviembre de 2023.

1.2.4.- El 18 de marzo de 2024, el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, se pronunció solicitando se nie gue lo pretendido por la Nueva EPS al efectuar el llamamiento, toda vez que no se dan los presupuestos pactados en los contratos de seguros 2860806-6 Y 2792088-2.

Además, presentó las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros por la expedición de las pólizas nro. 2860806 -6 y 2792088Además, presentó las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros por la expedición de las pólizas nro. 2860806 -6 y 27920882, por iniciarse riesgo antes de la vigencia de las pólizas ; ii) Inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros por la expedición de las pólizas Nro. 2860806-6 y 2792088 -2 por no probarse el incumplimiento de los contratos amparados 01 -03-02-00072-2020 y 01 -02-02-00105-2020 respecto de las funciones que desempeñó la demandante para Fontana IPS, iii).- Sujeción a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos, contenidas en la pólizas 2792088–2 y 2860806 –6 y en las condiciones generales del contrato de seguros aceptadas por las partes; iv).- Deducible y sublimite pactados.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

5 1.2.5.- El 2 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS y el 19 de marzo de 2025, profirió la sentencia respectiva.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que, entre Claudia Liliana León Espinoza como trabajadora y Grupo Fontana IPS, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual estuvo vigente desde el 01 de septiembre del año 2020 y finalizó el día

“PRIMERO: DECLARAR que, entre Claudia Liliana León Espinoza como trabajadora y Grupo Fontana IPS, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual estuvo vigente desde el 01 de septiembre del año 2020 y finalizó el día 31 de enero del año 2023.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la demandada NUEVA EPS de las condenas impuestas a Grupo Fontana IPS en virtud de ser beneficiario de la obra.

TERCERO: CONDENAR a los demandados solidariamente a cancelar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: faltante salarial 12.650.612 pesos, cesantías, 2.977.359 pesos, intereses a las cesantías, 266.818 pesos, prima de servicios, 2.977.359 pesos para un total de 18.872.148 pesos.

CUARTO. CONDENAR a los demandados solidariamente a cancelar a favor de la demandante la suma de 1.442.090 pesos por concepto de vacaciones.

QUINTO. CONDENAR a las demandadas solidariamente al a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor cada día de 39.782 pesos, desde el día primero de febrero del año 2023 y hasta los primeros 24 meses por valor estos primeros 24 meses de 29.120.278 pesos. A partir de la iniciación del mes 25, es decir, 1 de febrero del año 2025, y hasta cuando se haga el pago total de la obligación, se condena a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera sobre los salarios y

del año 2025, y hasta cuando se haga el pago total de la obligación, se condena a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera sobre los salarios y prestaciones debidos a los que se condenó a la parte demandada.

SEXTO. CONDENAR a las demandadas de forma solidaria apagará la demandante la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por 1 valor total de 32.024.349 pesos.

SÉPTIMO: DECLARAR que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. está obligado a pagar en favor de la demandada nueva EPS las sumas de dinero a esta última condenada en esta sentencia, pero sin que sobrepase la cuantía del valor asegurado en las pólizas 28608066 y 2792088-2.”

La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

6 -. Reseñó que se probó, particularmente, con los contratos allegados, el testimonio de Yanira Cepeda Acevedo y el interrogatorio de la demandante, la relación de trabajo entre Claudia Liliana León Espinosa y el Grupo Fontana IPS S.A.S. desde el 1 de septiembre 2020 hasta el 31 de enero del 2023.,

-. Resaltó que entre el Grupo Fontana IPS y la Nueva EPS existe solidaridad, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que, suscribieron contratos de prestación de servicios en salud No. 00072 y 000105 ambos del 2020, asimismo, la actividad desempeñada por Claudia Liliana León Espinosa,

conforme al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que, suscribieron contratos de prestación de servicios en salud No. 00072 y 000105 ambos del 2020, asimismo, la actividad desempeñada por Claudia Liliana León Espinosa, esta es, auxiliar de enfermería y coordinador administrativo fueron en beneficio de la Nueva EPS, pues, se encaminaba a atender a los afilados de la Nueva EPS.

-. Arguyó que las funciones desarrolladas por Grupo Fontana IPS no son extrañas a las ejecutadas por la Nueva EPS , comoquiera que esta última puede prestar el servicio de salud de forma directa y/o indirecta, luego, las demandadas comparten objeto social y legal, es decir, sus objetos son conexos.

-. Frente a la responsabilidad del llamado en garantía, esbozó que la Nueva EPS adquirió las pólizas No. 2860806-6 y 2792088 -2 de Seguros Generales Suramericana S.A. con en la se acordó el

“amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, se cubre al asegurado contar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista garantizado cuando aquel sea solidariamente responsables de las mismas conforme al artículo 34 del Código sustantivo del trabajo, únicamente relacionadas con el personal utilizada para la ejecución del contrato garantizado con la póliza (…)”.

Luego, Seguros Generales Suramericana S.A tiene la obligación de responder por las cuantías aseguradas en cada póliza y las condenas impuestas a la Nueva EPS.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por el A quo la Nueva EPS y Seguros

las cuantías aseguradas en cada póliza y las condenas impuestas a la Nueva EPS.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por el A quo la Nueva EPS y Seguros Generales Suramericana S.A. , presentaron recurso de apelación, los cuales, fundamentaron como pasa a exponerse:Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

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3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LA NUEVA EPS.

La entidad demandada, a través de su apoderada, incoó recurso con la intención que se revoque la declaración de solidaridad, ello, bajo los siguientes argumentos:

-. Aseveró que, contrario a lo sostenido por el A quo , la EPS NO prestan directamente el servicio de salud, pues, su rol principal es administrar el aseguramiento en salud y garantizar el acceso oportuno al mismo de sus afiliados.

-. Recalcó que el servicio de salud es prestado directamente por las IPS, entidad que contrata directamente al personal médico y asistencial que requiera para tal efecto.

-. Adujo que, conforme a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, las EPS tiene la obligación de atender a los usuarios, asignación de citas, realizar pagos anticipados a las IPS en casos de capitación , garantizar el acceso de los afiliados al Plan Obligatorio de Salud “POS”, “limitar el porcentaje de contratación, es decir, que las EPS no podrán contratar directamente más del 30% del valor del gasto en salud, lo cual, insisto, prohíbe directamente la contratación, en consecuencia, no se podría alegra la presunta solidaridad” (Sic).

que las EPS no podrán contratar directamente más del 30% del valor del gasto en salud, lo cual, insisto, prohíbe directamente la contratación, en consecuencia, no se podría alegra la presunta solidaridad” (Sic).

-. Subrayó que contrato con el Grupo Fontana IPS para garantizar el servicio a sus afiliados, empero, no efectuó contrato directo con personal de Salud para que prestarán sus servicios en favor de la EPS.

-. Arguyó que su objeto social es diametralmente distinto al del Grupo Fontana IPS.

3.2.- DEL RECURSO PROPUESTO POR SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

La entidad Aseguradora, por intermedio de su apoderado, recurrió la decisión con el objeto de que se le absuelva de asumir el pago de las condenas impuestas a la Nueva EPS, lo anterior, con fundamento en las razones que se pasan a exponer,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

8 -. Refirió que la relación laboral declarada inició previo a la suscripción de las pólizas 28660806-6 y 2792088 -2, por consiguiente, no es posible asumirse tal riesgo.

-. Aseveró que no existe un pronunciamiento “en lo que respecta al pago de seguros generales suramericana en la eventual reclamación, toda vez que, como bien es sabido existen tres fallos judiciales 2023-041, 2023-068, 2023-067 en los que ha sido condenada Nueva EPS solidariamente y llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A” (Sic).

bien es sabido existen tres fallos judiciales 2023-041, 2023-068, 2023-067 en los que ha sido condenada Nueva EPS solidariamente y llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A” (Sic).

-. Mencionó que, si bien, en las caratulas de las pólizas se consagró el a mparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, lo cierto es que, tal contingencia solo será asumida cuando el derecho ya sea reconocido y proclamado por un Tribunal y el pago se efectuará en las condiciones plasmadas en la misma y lo dispuesto en el Código de Comercio,

-. Aludió que el Tribunal Superior del Distrito de Medellín dentro del proceso Rad. No. 2016-00304, al estudiar la cobertura de la póliza tan sólo ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pero, no ningún tipo de indemnización moratoria , al igual, en el anexo de las pólizas se precisa que están excluidas las sanciones, clausulas penales o multas impuestas al contratista garantizado, por lo tanto, “se concluye que al haber declarado a NUEVA EPS solidariamente responsable del pago de salarios y prestaciones a favor de la actora causados durante la relación laboral con Grupo Fontana IPS, esto como tal no debe supeditarse al cobro de la sanciones e indemnización moratoria que datan del Código Sustantivo del Trabaj o, toda vez que, como bien se ha mencionado estas se excluyen de la cobertura de la póliza” (Sic).

-. Aseguró que no es viable a la condena en costas impuesta, por cuanto, no existe un vínculo directo con la demandante, además, solo concurrió en garantía

mencionado estas se excluyen de la cobertura de la póliza” (Sic).

-. Aseguró que no es viable a la condena en costas impuesta, por cuanto, no existe un vínculo directo con la demandante, además, solo concurrió en garantía de las condenas que se le puedan imponer a la Nueva EPS.

3.3.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

Mediante auto del 22 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado a las pa rtes para que presentaran sus alegaciones, el cual, fue descorrido por la demandante.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

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3.3.1.- DE LOS ALEGATOS DE CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA

La demandante, a través de apoderado, en sus alegaciones solicitó se confirme la sentencia confutada, por c uanto, se aplicó en debida forma la figura de la solidaridad “artículo 34 de l Códig o Sustantivo del Trabajo ” entre Grupo Fontana IPS y Nueva EPS , además, e l fallo esta conforme a l ínea d ecantada p or este Tribunal dentro de los procesos 15759-31-05-002-2022-00183-01, 15759-31-05002-2022-00041-01, 15759-31-05-001-2023-00066-02, 15759 -31-05-001-202300068-02 y 15759-31-05-002-2023-00068-02.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar a la Nueva EPS responsable solidaria de las condenas impuestas al Grupo Fontana IPS S.A.S.

En cas afirmativo,

-. Establecer si la declaración de responsabilidad solidaria impuesta a Seguros Generales Suramericana S.A. es acertada o, por el contrario, debe ser revocada.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados conviene memorar que en el presente no se discute:

i.).- la existencia de la relación laboral entre Claudia Liliana León Espinosa y el Grupo Fontana IPS S.A.S.;

ii).- Que la IPS incumplió con sus obligaciones laborales, pues, omitió el pago de salarios y vacaciones y consignar las cesantías al fondo respectivo;Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-02

10 iii).- Que Grupo Fontana IPS S.A.S y Nueva EPS suscribieron dos contratos con el objeto de que la IPS prestará atención médica a sus afiliados consumidores de sustancias psicoactivas.

Luego, sobre tales aspectos no se emitirá decisión alguna.

4.2.1.- De la solidaridad entre Nueva EPS y Grupo Fontana IPS S.A.S.

De manera liminar, es del caso resaltar que Nueva EPS se opone a la declaración de responsabilidad solidaria con el Grupo Fontana IPS y, por ende, al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que la IPS le adeuda a

De manera liminar, es del caso resaltar que Nueva EPS se opone a la declaración de responsabilidad solidaria con el Grupo Fontana IPS y, por ende, al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que la IPS le adeuda a Claudia Liliana León Espinosa , ello, porque no son prestadores directos de servicios de salud y lo celebrado con el Grupo Fontana fue un contrato de prestación de servicios , luego, la IPS contaba con autonomía financiera, administrativa y contractual.

Así las cosas, es menester resaltar que , conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario de un trabajo u obra responderá solidariamente por el pago de los sal

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