TSDJ VIT SU - 15759310500120230006602-(19-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230006602-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – ENTRE IPS Y EPS: Existe solidaridad entre la IPS y la EPS cuando las labores de servicios generales resultan necesarias para cumplir con los fines propios de la atención en salud. / SOLIDARIDAD LABORAL – GIRO ORDINARIO DE NEGOCIOS: Cuando las actividades del contratista son complementarias al objeto social del contratante, procede la solidaridad laboral conforme al artículo 34 del C.S.T. / AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – FUNCIÓN COMPLEMENTARIA EN SALUD: Las labores de aseo en instituciones prestadoras de salud no son ajenas al objeto de la EPS, por lo que procede la responsabilidad solidaria.
“La referida comparación, advierte que, aunque no son idénticas, las actividades de la IPS no resultan extrañas a las que ejerce NUEVA EPS, por el contrario, podría decirse que la una resulta complementaria de la otra [...] Y es que, con independencia de q ue los objetos sociales no sean idénticos, lo cierto es que la trabajadora no prestaba servicios ajenos a los de la EPS, pues, como bien lo señaló el juez de primera instancia, el mantenimiento de las instalaciones de la IPS resultaba indispensable para la correcta atención de los usuarios de la EPS [...] De ahí, que no quede duda, la labor desempeñada por la demandante, no podía considerarse extraña a la correcta prestación de los servicios médicos por parte de FONTANA IPS, que automáticamente, y por la relación contractual existente, le vinculaba con NUEVA EPS. (…) De otra parte, no es cierto que la responsabilidad de la EPS sea exclusivamente de mera afiliación, pues esa afiliación
por parte de FONTANA IPS, que automáticamente, y por la relación contractual existente, le vinculaba con NUEVA EPS. (…) De otra parte, no es cierto que la responsabilidad de la EPS sea exclusivamente de mera afiliación, pues esa afiliación implica que debe garantizar el acceso a todos los servicios de salud, siempre que se encuentren en el plan de beneficios, de suerte que su deber no se limita a un trámite administrativo sino a una labor propia de acceso efectivo para sus usuarios, tal y como lo disponen, entre otros, el artículo 22 de la Ley 1448 de 20112. En ese orden de ideas, no queda duda que NUEVA EPS se benefició del servicio que prestaba la demandante a GRUPO FONTANA IPS, pues desarrolló un trabajo esencial en la prestación del servicio de salud, en la medida que concurría al mantenimiento de las instalaciones donde se atendía a los usuarios. Si ello es así, la EPS se convierte en solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la IPS asuma, sin interesar, incluso, que esta última tuviese relaciones contractuales con otras EPS diversas a la acá recurrente, en tanto, frente a ellas, apenas si surge un derecho para el demandante para reclamar otro vínculo de solidaridad . En todo caso, debe recordarse, la relación que se exige frente a las relaciones ejecutadas se da entre contratista y contratante, sin que, en principio, resulte relevante la actividad desempeñada por el trabajador, salvo que se demuestre que este último fue contratado para una actividad totalmente ajena para la que se definió la relación contractual entre aquellas. En este evento, aunque se trata de la prestación se servicios generales, como bien lo analizó el juez de primera instancia, la contratación en sus servicios devenía indispensable para el desarrollo del objeto social, pues se trata del mantenimiento de las i nstalaciones en las que el personal médico
como bien lo analizó el juez de primera instancia, la contratación en sus servicios devenía indispensable para el desarrollo del objeto social, pues se trata del mantenimiento de las i nstalaciones en las que el personal médico prestaría los servicios, sin el cual, sería casi que inviable el funcionamiento de la entidad.”
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, art. 34; Sentencia CSJ SL3718-2020; CSJ SL7789-2016; CSJ SL029-2024.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de vínculo laboral entre la demandante y GRUPO FONTANA IPS, condenó al pago de acreencias laborales e indemnización por despido indirecto, y declaró la resp onsabilidad solidaria de NUEVA EPS por considerarse beneficiaria de la obra y por no ser extrañas las actividades desarrolladas por la trabajadora al objeto social de la EPS.
Número Proceso: 15759310500120230006602
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: FLOR MORELY VARGAS LÓPEZ
Demandado: GRUPO FONTANA IPS y NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
FLOR MORELY VARGAS LÓPEZ , a través de apoderado judicial, el 31 de marzo de 2023, presentó demanda en contra de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare: (i) que entre la demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 04 de octubre de 2020 y terminó el 09 de julio de 2021, sin justa causa por parte del empleador; (ii) que el referido contrato de trabajo expiraba el 05 de octubre
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120230006602
DEMANDANTE : FLOR MORELY VARGAS LÓPEZ
DEMANDADOS : GRUPO FONTANA IPS
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 075
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 075
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701
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de 2021; (iii) que la terminación del contrato se dio de manera unilateral por parte del trabajador con justa causa; (iv) que NUEVA EPS es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas por GRUPO FONTANA IPS S.A.S. a FLOR MORELY VARGAS LÓPEZ ; (v) que se condene a las demandadas a pagar a la demandante los valores correspondientes a los salarios dejados de cancelar; así como los valores de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, recargos festivos, indemnización por despido injusto y demás acreencias adeudadas.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- FLOR MORELY VARGAS LÓPEZ laboró en la empresa GRUPO FONTANA IPS S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2020 hasta el 09 de julio de 2021, en los que fue contratada mediante contratos sucesivos a término fijo de tres (3) y seis (6) meses, sin solución de continuidad.
2.- El último contrato de trabajo que la demandante suscribió con GRUPO FONTANA IPS S.A.S. tenía como fecha de expiración el 05 de octubre de 2021.
3.- Las labores eran desempeñadas en el cargo de auxiliar de servicios generales,
FONTANA IPS S.A.S. tenía como fecha de expiración el 05 de octubre de 2021.
3.- Las labores eran desempeñadas en el cargo de auxiliar de servicios generales, y como remuneración a la prestació n del servicio, devengaba un salario mínimo mensual vigente.
4.- GRUPO FONTANA IPS S.A.S. incumplió sus obligaciones como empleador, especialmente la relativa al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, contenida en el numeral 4° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, pues adeuda a la trabajadora la suma $3.875.939 por concepto de salarios de los meses de octubre de 2020, abril mayo, junio y nueve (9) días de julio de 2021 , así como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y recargos festivos.
5.- La falta de pago de las mencionadas acreencias laborales motivó la renuncia de la demandante.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 08 de mayo de 2023. 2.- Corrido el traslado , NUEVA EPS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras considerar que no ha tenido vínculo alguno con la demandante . Como excepciones de mérito propuso las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la solidaridad por falta de exclusividad en el contrato e indebida destinación recursos en caso de una condena solidaria;
Como excepciones de mérito propuso las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la solidaridad por falta de exclusividad en el contrato e indebida destinación recursos en caso de una condena solidaria; buena fe e inexistencia de sanciones ; primacía de la ley y seguridad jurídic a; prescripción; y la genérica.
3.- Por su parte, GRUPO FONTANA IPS, a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
III.- Sentencia recurrida.
En audiencia del 28 de noviembre de 2024, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (i) declaró que entre FLOR MORELY VARGAS LÓPEZ, como trabajadora, y GRUPO FONTANA IPS , como empleador, existieron tres contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos iniciado el 04 de octubre de 2020 por un término de tres meses; el segundo iniciado el 04 de enero de 2021, por un término de tres meses y finalizado el 04 de abril de 2021; y el tercero iniciado el 05 de abril del 2021, por el término de seis meses, que finalizaba el 04 de octubre de 2021; (ii) declaró el despido indirecto con el que finalizó el tercer contrato de trabajo de forma anticipada el 9 de julio del año 2021, por renuncia motivada de la trabajadora; ( iii) declaró solidariamente responsable a la nueva EPS de las condenas impuestas al Grupo Fontana IPS, en virtud de ser beneficiario de la obra; (iv) condenó a los demandados de forma solidaria, a cancelar a la parte
trabajadora; ( iii) declaró solidariamente responsable a la nueva EPS de las condenas impuestas al Grupo Fontana IPS, en virtud de ser beneficiario de la obra; (iv) condenó a los demandados de forma solidaria, a cancelar a la parte demandante, las siguientes sumas: $5’308.769, por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios; $352.054 por concepto de vacaciones; y $2’634.725 por concepto de la indemnización por terminación unilateral por parte del trabajador, en los términos del artículo 64 del Código sustantivo del trabajo; (v) condenó a los demandados, de forma solidaria, a pagar a la demandante la sanción moratoria el artículo 99 de la Ley 50 del año 1990, por un valor de $4’242.715 ; (vi) condenó a la demandada a pagar a favor de la parteORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 4
demandante el valor de la sanción moratoria del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, en la suma de $30.284, diarios liquidados a partir del 10 de Julio del año 2021 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de los salarios y prestaciones adeudadas; (vii) absolvió a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda; (viii) condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en Derecho la suma de $1’400.000.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la solidaridad, la decisión presenta los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a la normatividad propia de la solidaridad, indicó que,
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la solidaridad, la decisión presenta los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a la normatividad propia de la solidaridad, indicó que, lo que se debe verificar es si , efectivamente, las labores que desarrolla la EPS contratante, que es la nueva EPS, y las que desarrolla GRUPO FONTANA IPS, llegan a ser propias del objeto social de cada una de ellas, es decir, idénticas o iguales, si son necesarias o si son conexas o complementarias.
2.- Dentro de las funciones de las EPS, los artículos 177 y 178 de la Ley 100 del año 1993, establece como funciones, entre otras, la gestión del aseguramiento que incluye el proceso de afiliación, Registro y recaudo de cotizaciones; tales funciones, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, reiterado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resultan comunes tanto a las IPS como a las EPS.
3.- En este caso, a pesar de que la demandante es trabajadora de servicios generales, las labores por ella desempeñada son necesarias para el efectivo cumplimiento del objeto social y, por ende, es procedente conceder la solidaridad.
4.- La Corte Constitucional a l referirse a las labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, incluyó dentro del ámbito de la regla general, todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario.
5.- En el caso de la demandante es claro que las IPS y las EPS para poder prestar el servicio de salud a sus afiliados, requiere tener en optimas condiciones de higiene
aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario.
5.- En el caso de la demandante es claro que las IPS y las EPS para poder prestar el servicio de salud a sus afiliados, requiere tener en optimas condiciones de higiene y asepsia las instalaciones de los centros médicos; más aún, cuando por normas y reglas de la experiencia se tiene conocimiento que dichas labores son totalmenteORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 5
necesarias a fin de evitar cualquier clase de infección o contaminación de diferentes virus y bacterias.
6.- Se hace imposible para el despacho concebir que una prestación de servicios generales, tal y como quedó explicado , no sea una de las labores que confluyan o que estén dirigidas precisamente al mantenimiento de la salud de todos aquellos pacientes que de una u otra forma, se ven vinculados o que tienen que pasar precisamente por una clínica.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación NUEVA EPS, con la única pretensión de que se revoque la solidaridad declarada, conforme a los siguientes argumentos:
1.- La demandante laboró como Auxiliar de Servicios Generales dentro de la sociedad GRUPO FONTANA IPS, situación que es ajena al objeto social de la de la
NUEVA EPS.
2.- Sobre la solidaridad, la honorable corte suprema de justicia en múltiples pronunciamientos ha decantado este asunto y ha advertido la importancia de que exista relación entre el objeto social y la labor prestada por el trabajador.
3.- Basta con revisar el objeto social de NUEVA EPS para llegar a la conclusión que esta es un asegurador en el sistema de salud, y la demandante quien cumple una
exista relación entre el objeto social y la labor prestada por el trabajador.
3.- Basta con revisar el objeto social de NUEVA EPS para llegar a la conclusión que esta es un asegurador en el sistema de salud, y la demandante quien cumple una función es quien cumple una función de servicios generales para su empleadora, lo cual no reporta ningún beneficio directo NUEVA EPS , pues la trabajadora está realizando una labor de servicios de aseo o servicios generales para su empleadora y sus demás empleados, no para la EPS.
4.- Por ese motivo , no debe tenerse en cuenta que las condenas proferidas sean directamente ligadas a NUEVA EPS, declarándolo como solidaria.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 y reglamentado por la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 6
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, la solidaridad entre NUEVA EPS y GRUPO FONTANA IPS para el pago de las prestaciones sociales de la demandante.
3.- De la solidaridad
NUEVA EPS considera que no puede declararse solidariamente responsable
estudiar en este asunto, la solidaridad entre NUEVA EPS y GRUPO FONTANA IPS para el pago de las prestaciones sociales de la demandante.
3.- De la solidaridad
NUEVA EPS considera que no puede declararse solidariamente responsable respecto de los pagos de las acreencias laborales que están a cargo de GRUPO FONTANA IPS, pues se trata de una trabajadora de servicios generales, cuya labor no tiene incidencia directa con el objeto social de la entidad recurrente.
El artículo 34 del C.S.T. define la solidaridad en los siguientes términos:
“ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades no rmales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
Quiere decir lo anterior, que para que se considere a una empresa solidariamente
para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
Quiere decir lo anterior, que para que se considere a una empresa solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de un trabajador, es necesarioORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 7
que tanto contratante como contratista desarrollen labores que puedan ser consideradas comunes, o del giro normal de los negocios que uno y otro desarrolla.
Precisamente, sobre el tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016:
Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente)
actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines”1
Entonces, el punto de partida lo es la verificación del objeto social desarrollado tanto por la IPS como por la EPS accionada.
De entrada, y para ir dando respuesta a los reparos de la impugnación, debe decirse que en este caso no existe duda de la relación contractual que existió entre FONTANA IPS y NUEVA EPS, pues, aunque con los reparos propios su responsabilidad, esta última aceptó el hecho 19 de la demanda, que de manera expresa indicaba que “El 30 de octubre de 2020 GRUPO FONTANA IPS y NUEVA EPS suscribieron contrato de prestación de servicios de salud para el régimen contributivo en la modalidad de paquete número 01 -03-02-00072-2020.” por lo que debe tenerse acreditada la relación contractual.
En lo que hace a la actividad de una y otra entidad, según se lee del Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente, FONTANA IPS registra como objeto social:
1 CSJ SL3774-2021 Radicación N° 82593ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701
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“LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PROBLEMÁTICAS ASOCIADAS A LAS
1 CSJ SL3774-2021 Radicación N° 82593ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701
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“LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PROBLEMÁTICAS ASOCIADAS A LAS
CONDUCTAS Y COMPORTAMIENTOS REFERENTES A SALUD MENTAL PRINCIPALMENTE EN NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES QUE PUEDAN HABER INCURRIDO O NO EN CONFLICTO CON LA LEY, ADULTOS
MAYORES Y POBLACIÓN EN GENER AL, CON MIRAS AL RESTABLECIMIENTO
DE DERECHOS EN PRO DE LAS CONDICIONES DE INOBSERVANCIA,
VULNERABILIDAD O AMENAZA AL QUE HAYAN ESTADO EXPUESTOS; CON EL
APOYO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS CON IDEALES DE PROPORCIONAR
LA OPORTUNIDAD DE REHABILITACIÓN PARA UN PROCESO DE UNIFICACIÓN
CON LA SOCIEDAD.”
Por su parte, NUEVA EPS registra como objeto “ la realización de las actividades propias de una entidad promotora de salud y, como tal, podrá, realizar, entre otras, las siguientes actividades: A. Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario y remitir al fondo de solidaridad y garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
B. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el sistema.” Entre otras.
La referida comparación, advierte que, aunque no son idénticas, las actividades de la IPS no resultan extrañas a las que ejerce NUEVA EPS, por el contrario, podría decirse que la una resulta complementaria de la otra, en la medida que FONTANA atiende problemáticas asociadas con salud , servicios que son usados por la EPS, para garantizar la cobertura de los mismos a sus usuarios.
Y es que, con independencia de que los objetos sociales no sean idénticos, lo cierto es que la trabajadora no prestaba servicios ajenos a los de la EPS, pues, como bien lo señaló el juez de primera instancia, el mantenimiento de las instalaciones de la IPS resultaba indispensable para la correcta atención de los usuarios de la EPS, si se tiene en cuenta las normas de asepsia e higiene que estaba obligada a cumplir
De otra parte, no es cierto que la responsabilidad de la EPS sea exclusivamente de mera afiliación, pues esa afiliación implica que debe garantizar el acceso a todos los servicios de salud, siempre que se encuentren en el plan de beneficios, de suerte que su deber no se li mita a un trámite administrativo sino a una labor propia deORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 9
los servicios de salud, siempre que se encuentren en el plan de beneficios, de suerte que su deber no se li mita a un trámite administrativo sino a una labor propia deORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 9
acceso efectivo para sus usuarios, tal y como lo disponen, entre otros, el artículo 22 de la Ley 1448 de 20112.
En ese orden de ideas, no queda duda que NUEVA EPS se benefició del servicio que prestaba la demandante a GRUPO FONTANA IPS, pues desarrolló un trabajo esencial en la prestación del servicio de salud, en la medida que concurría al mantenimiento de las instalaciones donde se atendía a los usuarios.
Si ello es así, la EPS se convierte en solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la IPS asuma, sin interesar, incluso, que esta última tuviese relaciones contractuales con otras EPS diversas a la acá recurrente, en tanto, frente a ellas, apenas si surge un derecho para el demandante para reclamar otro vínculo de solidaridad3.
En todo caso , debe recordarse, la relación que se exige frente a las relaciones ejecutadas se da entre contratista y contratante, sin que, en principio, resulte relevante la actividad desempeñada por el trabajador, salvo que se demuestre que este último fue contratado para una actividad totalmente ajena para la que se definió la relación contractual entre aquellas.
En este evento, aunque se trata de la prestación se servicios generales, como bien lo analizó el juez de primera instancia, la contratación en sus servicios devenía indispensable para el desarrollo del objeto social, pues se trata del mantenimiento de las instalaciones en las que el personal médico prestaría los servicios, sin el cual, sería casi que inviable el funcionamiento de la entidad.
indispensable para el desarrollo del objeto social, pues se trata del mantenimiento de las instalaciones en las que el personal médico prestaría los servicios, sin el cual, sería casi que inviable el funcionamiento de la entidad.
De ahí, que no quede duda, la labor desempeñada por la demandante , no podía considerarse extraña a la correcta prestación de los servicios médicos por parte de FONTANA IPS , que automáticamente, y por la relación contractual existente, le
2 ARTÍCULO 22. Portabilidad nacional. Reglamentado por el Decreto Nacional 1683 de 2013. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservan do los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios. El acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad. 3 “De otro lado, el hecho de que el demandante pudiera prestar servicios a los afiliados de otras EPS eventualmente facultaría a aquel para reclamar respecto de esas otras entidades la responsabilidad solidaria, pero en manera alguna constituye un argumento que justifique la exoneración de la pasiva de su obligación de responder por las acreencias laborales que se causaron a favor del trabajador por el servicio del cual dicha EPS se benefició, en los términos del artículo 34 del CST” CSJ
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vinculaba con NUEVA EPS, pues aquella ejecutaba labores que son propias a esta última.
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vinculaba con NUEVA EPS, pues aquella ejecutaba labores que son propias a esta última.
Lo dicho hasta acá, resulta suficiente para considerar acreditada la responsabilidad solidaria de NUEVA EPS. La decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.