TSDJ VIT SU - 15759310500120230006802-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230006802-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA O SERVICIO – CONFIGURACIÓN ENTRE EPS E IPS: El beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por las obligaciones laborales de los trabajadores de este ú ltimo, cuando las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Para las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las actividades de prestación directa de servicios de salud desarrolladas por una Institución Prestador a de Servicios de Salud (IPS) a través de su personal asistencial (como auxiliares de enfermería) no se consideran ajenas al giro ordinario de la EPS, ya que esta, para cumplir su objeto social de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud a su s afiliados, requiere necesariamente de una red prestadora que incluya dichas labores, incluso si la EPS no las ejecuta directamente. / SEGURO DE CUMPLIMIENTO – OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA ASEGURADORA: La compañía de seguros que emite pólizas de cumplimiento contractual, que incluyen cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal vinculado a la ejecución del contrato garantizado, está obligada a pagar a favor del contratante (en este caso, la EPS) las sumas p or las que este haya sido condenado solidariamente, hasta el monto asegurado en las pólizas.
“El artículo 34 del C.S.T. define la solidaridad en los siguientes términos: "ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
“El artículo 34 del C.S.T. define la solidaridad en los siguientes términos: "ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, [a menos que se trate de labores extrañas] [a las actividades normales de su empresa o negocio], será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del c aso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores." Quiere decir lo anterior, que para que se considere a una empresa solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de un trabajador, es necesario que tanto contratante como contratista desarrollen labores que puedan ser consideradas comunes, o del giro normal de los negocios que uno y otro desarrolla. (…) En este evento, aunque se trata de la prestación de servicios asistenciales, como bien lo analizó el juez de primera instancia, la contratación en sus servicios devenía indispensable para el desarrollo del objeto social. Resulta evidente que tanto una EPS como una IPS, para cumplir con su objeto social ---esto es, brindar atención en salud a sus usuarios---, requieren contar con personal asistencial como auxiliares de enfermería. Estos profesionales
evidente que tanto una EPS como una IPS, para cumplir con su objeto social ---esto es, brindar atención en salud a sus usuarios---, requieren contar con personal asistencial como auxiliares de enfermería. Estos profesionales son fundamentales para atender a los pacientes que acuden a los centros médicos en busca de servicios de salud. Dichos servicios son garantizados por la EPS a través de las IPS, como o curre en el presente caso con el Grupo Fontana. En este contexto, ha quedado plenamente demostrado que la señora Yanira Cepeda desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, prestando sus servicios en beneficio de los pacientes remitidos por la Nueva EPS. De ahí, que no quede duda, la labor desempeñada por la demandante, no podía considerarse extraña a la correcta prestación de los servicios de salud por parte de FONTANA IPS, que automáticamente, y por la relación contractual existente, le vinculaba con NU EVA EPS, pues aquella ejecutaba labores que son propias a esta última.”
Fuente Formal: Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 179 del Estatuto de Seguridad Social; Artículo 22 de la Ley 1448 de 2011; CSJ SL3718-2020; CSJ SL3774-2021; CSJ SL029-2024.
Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda laboral en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y una IPS, y se condenó solidariamente a una EPS al pago de las acreencias laborales. El problema jurídico central fue deter minar si la EPS, como beneficiaria del servicio prestado por la IPS, era solidariamente responsable. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que las labores de auxiliar de enfermería realizadas por la trabajadora para la IPS, destinadas a atender pacientes
solidariamente responsable. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que las labores de auxiliar de enfermería realizadas por la trabajadora para la IPS, destinadas a atender pacientes de la EPS, no eran ajenas al giro ordinario de esta última, pues la prestación del servicio de salud es inherente al objeto social de una EPS, aunque lo ejecute a través de una red de IPS. Asimismo, se confirmó la obl igación de la aseguradora de responder por las sumas condenadas a la EPS dentro del valor asegurado en las pólizas de cumplimiento.
Número Proceso: 15759310500120230006802
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Demandante: YANIRA CEPEDA ACEVEDO
Demandado: GRUPO FONTANA IPS Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Nueva EPS y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Nueva EPS y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
YANIRA CEPEDA ACEVEDO, a través de apoderado judicial, el 31 de marzo de 2023, presentó demanda en contra de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el grupo FONTANA IPS S.A.S., vigente entre el 22 de octubre de 2020 y el 21 de octubre de 2022, periodo durante el cual recibió una remuneración correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, terminado de manera unilateral por parte de la trabajadora con justa causa; y, ii) que NUEVA EPS es solidariamente responsable de las acreencias la borales
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2023-00068-02
DEMANDANTE : YANIRA CEPEDA ACEVEDO
DEMANDADOS : GRUPO FONTANA IPS Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02
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DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02
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adeudadas por GRUPO FONTANA IPS S.A.S. a YANIRA CEPEDA ACEVEDO y, que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar a la demandante salarios insolutos, cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido indirecto conforme al artículo 64 del CST, sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST, y la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La señora Yanira Cepeda Acevedo laboró como auxiliar de enfermería en la empresa Grupo Fontana IPS S.A.S. desde el 22 de octubre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2022, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario mínimo mensual legal vigente.
2.- Sus funciones se desarrollaron en la finca El Cerrito, ubicada en la vereda Usamena del municipio de Iza, Boyacá, y fueron cumplidas cabalmente ; s in embargo, la empresa incumplió sus obligaciones laborales, especialmente en el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, lo que generó una deuda acumulada por diversos conceptos: salarios del año 2021 , cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones no disfrutadas.
3.- La falta de pago de las mencionadas acreencias laborales motivó la renuncia de
acumulada por diversos conceptos: salarios del año 2021 , cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones no disfrutadas.
3.- La falta de pago de las mencionadas acreencias laborales motivó la renuncia de la trabajadora; la demandante renunció con justa causa, conforme a las causales 6 y 8 del artículo 62 del CST, lo que genera el derecho a una indemnización por terminación unilateral del contrato por parte del trabajador.
4.- Además, por la falta de pago de salarios y prestaciones al finalizar el contrato, se configura la obligación de pagar una indemnización moratoria artículo 65 del CST.
5.- Entre GRUPO FONTANA IPS y NUEVA EPS suscribieron los contratos de prestación de servicios de salud para el régimen contributivo y subsidiado No. 0103-02-00072-2020 y No. 02-03-0200105-2020, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios para los afiliados de NUEVA EPS S.A. La demandante desarrolló sus funciones laborales para el cumplimiento de dichos contratos.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 3
6.- Las actividades contratadas por NUEVA EPS con GRUPO FONTANA IPS S.A.S. no resultan extrañas al giro ordinario de sus negocios ; el objeto social de NUEVA EPS consiste en organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de procurar el mejor estado de salud de sus afiliados.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida
salud de sus afiliados.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 08 de mayo de 2023.
2.- Corrido el traslado , NUEVA EPS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras negar cualquier vínculo laboral con la demandante.
Argumenta que la relación entre Nueva EPS y Grupo Fontana IPS S.A.S. se basa en un contrato de prestación de servicios, en el cual se estipula expresamente la independencia administrativa, técnica y financiera de las partes, así como la inexistencia de relación laboral entre Nueva EPS y el personal contratado por la IPS. En consecuencia, no se configura la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
La contestación enfatiza que la demandante nunca ha sido empleada de Nueva EPS, y que sus funciones como auxiliar de enfermería no están directamente vinculadas con el objeto social de la EPS, que se limita a la gestión y coordinación de servicios de salud, no a su prestación directa.
Además, se plantea que imponer una condena solidaria a Nueva EPS implicaría una indebida destinación de recursos públicos (UPC), lo cual está prohibido por la ley.
Solicita también que, en caso de que se reconozca alguna responsabilidad solidaria, no se imponga la sanción moratoria del artículo 65 del CST, dado que Nueva EPS ha actuado de buena fe y no ha desconocido derechos laborales.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 4
no se imponga la sanción moratoria del artículo 65 del CST, dado que Nueva EPS ha actuado de buena fe y no ha desconocido derechos laborales.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 4
Finalmente, se propone el llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., como entidad aseguradora de los contratos suscritos con Grupo Fontana IPS, en caso de que se imponga alguna condena contra Nueva EPS.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la solidaridad por falta de exclusividad en el contrato e indebida destinación recursos en caso de una condena solidaria; buena fe e inexistencia de sanciones ; primacía de la ley y seguridad jurídic a; prescripción; y la genérica.
3.- Por su parte, GRUPO FONTANA IPS, a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
III.- Sentencia recurrida.
En audiencia del 10 de marzo de 2025 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que entre YANIRA CEPEDA ACEVEDO, como trabajadora y GRUPO FONTANA IPS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del 22 de octubre de 2020 y el 21 de octubre de 2022.
SEGUNDO.- DECLARAR solidariamente responsable a la demandada NUEVA EPS S.A. de las condenas impuestas al GRUPO FONTANA IPS S.A.S. en virtud de ser beneficiario de la obra.
de 2022.
SEGUNDO.- DECLARAR solidariamente responsable a la demandada NUEVA EPS S.A. de las condenas impuestas al GRUPO FONTANA IPS S.A.S. en virtud de ser beneficiario de la obra.
TERCERO.- CONDENAR a los demandados solidariamente a cancelar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:
Concepto Valor Faltante Salarial $2800.000 Cesantías $2111.814 Intereses a las Cesantías $ 213.843 Prima de Servicios $2111.814
TOTAL $7237.471
TOTAL SALARIOS INSOLUTOS y PRESTACIONES SOCIALES: SIETE
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA
Y UN PESOS ($7237.471).
CUARTO.- CONDENAR a los demandados solidariamente a cancelar a favor de la demandante la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($972.222) por concepto de vacaciones.
QUINTO.- CONDENAR a los demandados a pagar solidariamente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a favor de laORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 5
demandante la suma de un día de salario por cada día de retardo por valor de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($33.334) liquidados desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022) hasta cuando se haga el pago de salarios y prestaciones, se efectúe en su totalidad.
SEXTO.- CONDENAR a las demandadas solidariamente a pagar a la
liquidados desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022) hasta cuando se haga el pago de salarios y prestaciones, se efectúe en su totalidad.
SEXTO.- CONDENAR a las demandadas solidariamente a pagar a la demandante la sanción moratoria del art 99 de Ley 50 de 1990, por un valor total
de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES
PESOS ($18160.133).
SANCIÓN Ley 50 de 1990 Liquidación conforme a Sentencia SL0762023 Fecha de causación de las cesantías Fecha de pago de las cesantías Fecha límite de mora Días en mora Salario Valor a indemnizar 31/12/2020 15/02/2021 14/02/2022 365 $877.803 $ 10.679.936 31/12/2021 15/02/2022 21/10/2022 247 $908.526 $ 7.480.197
TOTAL $ 18.160.133
SÉPTIMO: DECLARAR que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. está obligada a pagar a favor de la demandada Nueva EPS las sumas de dinero a esta última condenada en esta sentencia, pero sin que sobrepase la cuantía del valor asegurado en las pólizas 2860806–6 y 2792088–2.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.
NOVENO.- CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.
NOVENO.- CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (2’400.000). rectifiquemos directamente con el audio de audiencia, si esta fue la forma en que quedo la condena en costas.”
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la solidaridad, la decisión presenta los siguientes argumentos:
1.- Yanira Cepeda relató detalladamente sus funciones como auxiliar de enfermería, incluyendo turnos de 24 horas, administración de medicamentos y cuidado de pacientes, además de señalar que se le adeudaban salarios y no se le pagaron prestaciones sociales. Los testimonios de Claudia Liliana León Espinosa y Michela Zulima González Vargas confirmaron sus labores y condiciones laborales.
En cuanto a la solidaridad con Nueva EPS, se establece que existía una relación contractual entre esta y el Grupo Fontana IPS, y que las funciones de la trabajadora beneficiaban directamente a Nueva EPS. Se concluye que las actividades desarrolladas eran conexas al objeto social de la contratante, por lo que se configura la responsabilidad solidaria conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02
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Es totalmente claro que las labores que desarrollaba la demandante eran directamente en beneficio para el contratante NUEVA EPS pues como quedó probado, la señora YANIRA CEPEDA como auxiliar de enfermería atendía a los pacientes provenientes de NUEVA EPS.
directamente en beneficio para el contratante NUEVA EPS pues como quedó probado, la señora YANIRA CEPEDA como auxiliar de enfermería atendía a los pacientes provenientes de NUEVA EPS.
Es claro que una EPS o IPS a fin de desarrollar su objeto social, que es precisamente prestar el servicio de salud a sus usuarios , requiere contar con auxiliares de enfermería, como personal asistencial médico en servicios de los distintos pacientes o usuarios quienes acuden a un centro médico a fin de ser atendida su salud. Servicio que es garantizado por la EPS a través de las IPS como en este caso el grupo Fontana que para el presente caso quedó demostrado que efectivamente la señora Yanira Cepeda ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería en pro de los pacientes remitidos por la NUEVA EPS.
2.- En relación con el llamamiento en garantía, y conforme a lo expuesto por la parte demandada Nueva EPS, este despacho ha verificado que efectivamente se suscribieron contratos de prestación de servicios con la IPS Grupo Fontana. Dentro de las obligaciones c ontractuales se incluyó la adquisición de pólizas de seguro destinadas a mantener indemne la responsabilidad de la Nueva EPS. La entidad llamada en garantía, en su contestación, estableció que las pólizas amparaban el pago de salarios, prestaciones legales e indemnizaciones laborales. Dichas pólizas cubren al asegurado frente al riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista garantizado, cuando este sea solidariamente responsable conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, exclusivamente respecto del personal vinculado para la ejecución del contrato garantizado. Tanto en la carátula de la póliza N.º 286086-6 como en la N.º 2792088responsable conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, exclusivamente respecto del personal vinculado para la ejecución del contrato garantizado. Tanto en la carátula de la póliza N.º 286086-6 como en la N.º 27920882 se establecen dos tipos de amparo: cumplimiento del contrato y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Por lo tanto, resulta claro que la entidad llamada en garantía está obligada a responder dentro de los límites de las cuantías aseguradas en cada una de las pólizas mencionadas, esto es, la N.º 286086-6 y la N.º 2792088-2, por las sumas de dinero que se condenen solidariamente a cargo de la demandada Nueva EPS.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 7
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandada NUEVA EPS y la llamada en Garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
Demandada Nueva EPS:
Entre la señora Yanira Cepeda Acevedo y Nueva EPS no existió ningún vínculo contractual. El vínculo laboral se estableció exclusivamente con Grupo Fontana IPS S.A.S., inicialmente mediante un contrato de prestación de servicios. Posteriormente, aunque se m odificó la modalidad contractual, la señora Cepeda continuó desempeñando las mismas labores.
La única relación que mantuvo Nueva EPS fue con Grupo Fontana IPS S.A.S., sin que existiera vínculo alguno con la señora Cepeda, como ella misma lo reconoció
continuó desempeñando las mismas labores.
La única relación que mantuvo Nueva EPS fue con Grupo Fontana IPS S.A.S., sin que existiera vínculo alguno con la señora Cepeda, como ella misma lo reconoció en su interrogatorio. En dicha diligencia, afirmó que no recibió órdenes de ningún funcionario de Nueva EPS, sino que las instrucciones eran impartidas directamente por el representante legal de Grupo Fontana, quien además definía los horarios y turnos de trabajo.
Por tanto, no se configura la solidaridad alegada en la demanda respecto de Nueva EPS. Conforme a los artículos 178 y 181 de la Ley 100 de 1993, Nueva EPS cuenta con personería jurídica para el cumplimiento de su objeto social, el cual se limita a la coordinación y control de los servicios de salud prestados por las IPS contratadas. Esto excluye cualquier intervención en el cumplimiento de obligaciones laborales o prestacionales de dichas instituciones, así como la garantía de pago de sus compromisos contractuales.
Las funciones desempeñadas por la señora Cepeda no se encuentran dentro de las obligaciones propias de Nueva EPS, sino que corresponden a actividades complementarias y conexas propias de las IPS, cuya labor está enfocada en la prestación directa del servicio de salud. En contraste, el objeto social de Nueva EPS se centra en el asegur amiento del acceso a dichos servicios, no en su ejecución directa.ORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 8
Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
Solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia, argumentando que la relación laboral reconocida en la sentencia comenzó el 22 de octubre de 2020,
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Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
Solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia, argumentando que la relación laboral reconocida en la sentencia comenzó el 22 de octubre de 2020, fecha anterior a la vigencia de las pólizas 2860806 -6 y 2792088 -2. Por tanto, los hechos que originan el proceso constituyen un riesgo no asegurado. Conforme al Código de Comercio, el asegurador solo asume responsabilidad desde la perfección del contrato, es decir, desde la fecha de vigencia de la póliza. Además, no se ha demostrado incumplimiento contractual entre Nueva EPS y Grupo Fontana IPS, por lo que la cobertura aplicable sería únicamente la relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales, limitada al monto asegurado de nueve millones de pesos por póliza. Se destaca que existen dos fallos condenatorios en firme, por lo que cualquier reclamación futura deberá ajustarse a las condiciones particulares de cada póliza. Finalmente, se aclara que el seguro de cumplimiento opera bajo el principio indemnizatorio y solo cubre perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por lo que, en caso de configurarse solidaridad, De suponerse la solidaridad, se limitaría las obligaciones laborales incumplidas. Por lo cual, la cobertura deberá ser analizada teniendo en cuenta dichas condiciones particulares del seguro.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron así:
Parte Demandante:
Solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, la cual reconoció
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron así:
Parte Demandante:
Solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, la cual reconoció la existencia de una relación laboral entre Yanira Cepeda Acevedo y Grupo Fontana IPS, así como la procedencia de las condenas por acreencias laborales e indemnizaciones mo ratorias. La apelación de Nueva EPS se fundamenta en la supuesta inexistencia de vínculo contractual con la demandante y en la ausencia de responsabilidad solidaria, mientras que Suramericana argumenta que la relación laboral comenzó antes de la vigencia de las pólizas de seguro.
Sostiene que la sentencia apelada aplicó correctamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo cuando las labores contratadas no son ajenas a su giro ordinario. SeORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 9
aportan contratos de prestación de servicios entre Grupo Fontana IPS y Nueva EPS, cuyo objeto es la atención en salud a afiliados, actividad que se encuentra dentro del objeto social de Nueva EPS. Además, se cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia y del mismo Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que han reconocido la solidaridad laboral entre EPS e IPS en casos similares. Finalmente, se destaca que las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de enfermería están directamente relacionadas con la prestación de servicios de salud, lo que refuerza la aplicación de la figura de solidaridad laboral. Por todo lo anterior, se solicita confirmar la sentencia en su totalidad.
enfermería están directamente relacionadas con la prestación de servicios de salud, lo que refuerza la aplicación de la figura de solidaridad laboral. Por todo lo anterior, se solicita confirmar la sentencia en su totalidad.
Demandada Nueva EPS S.A.
No existe responsabilidad solidaria frente a las pretensiones de la demandante, Yanira Cepeda Acevedo. Fundamenta su defensa en los artículos 178 y 181 de la Ley 100 de 1993, que delimitan el objeto social de las EPS, el cual se circunscribe a la coordinación y cont rol de los servicios de salud, sin facultades para intervenir en las obligaciones laborales de las IPS contratadas. Argumenta que extender la solidaridad laboral implicaría una responsabilidad objetiva que no está prevista legalmente, y que la relación ent re Nueva EPS y Grupo Fontana IPS fue estrictamente comercial, regida por contratos que incluyen cláusulas de independencia y exclusión de vínculo laboral.
El escrito enfatiza que la actividad desarrollada por Grupo Fontana IPS no constituye una función directa del objeto social de Nueva EPS, sino una actividad complementaria. Se citan jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y otros tribunales que ref uerzan la interpretación restrictiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que la solidaridad laboral solo aplica cuando la actividad contratada es normalmente desarrollada por el beneficiario. Además, se destaca que no se probó que la demandante prestara servicios exclusivamente para Nueva EPS, lo cual desvirtúa la configuración de la solidaridad.
Seguros Generales Suramericana S.A.
Argumenta que las pólizas 2792088 –2 y 2860806 –6 emitidas por la compañía
Nueva EPS, lo cual desvirtúa la configuración de la solidaridad.
Seguros Generales Suramericana S.A.
Argumenta que las pólizas 2792088 –2 y 2860806 –6 emitidas por la compañía cubren exclusivamente las obligaciones derivadas de los contratos 01-03-02-000722020 y 02 -03-02-00105-2020, ambos suscritos entre Grupo Fontana IPS y Nueva EPS. Señala que la demanda nte, no fue contratada específicamente para laORDINARIO LABORAL 157593105001-2023-00068-02 10
ejecución de dichos contratos, y que su vinculación laboral comenzó antes de la vigencia de las pólizas, lo cual configura un riesgo no asegurado.
El escrito enfatiza que la cobertura de las pólizas se limita al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, exclusivamente respecto del personal vinculado directamente a la ejecución de los contratos garantizados. No se extiende a subcontratistas ni a personal con otro tipo de vinculación. Además, advierte que el juez de primera instancia ignoró las condiciones generales de las pólizas, que establecen límites asegurados, exclusiones y deducibles, y que no contemplan el pago de sanciones moratorias por mala fe (artículo 65 del CST), por lo que no puede exigirse a la aseguradora el pago de conceptos no amparados.
Finalmente, se advierte que el valor asegurado por este tipo de cobertura es de nueve millones de pesos por póliza, y que dicho monto podría estar agotado por otros siniestros relacionados con demandas similares.
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
nueve millones de pesos por póliza, y que dicho monto podría estar agotado por otros siniestros relacionados con demandas similares.
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Prob