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TSDJ VIT SU - 157593105001202300069 01-(18-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202300069 01-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PARA Q UE SE RECONO ZCA LA MÁXIMA TASA DE REEMPLAZO DEL OCHENTA POR CIENTO DEL IBL, SOBRE EL PROMEDIO DEVENGADO POR TODA LA VIDA LABORAL – IMPROCEDENCIA: La fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar la tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

Dentro del anterior contexto, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar quinientas (500) semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, de suerte que éste es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo depende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas adicionales a las mínimas. En el presente asunto se advierte que Colpensiones en su Resolución SUB 162229 del 29 de julio de 2020, consideró que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo podían ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir que solo se podían a dicionar quinientas (500) semanas a las un mil trescientas (1300) exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de reemplazo, atendiendo a la fórmula decreciente que consagra el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de

mil trescientas (1300) exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de reemplazo, atendiendo a la fórmula decreciente que consagra el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sin advertir que la fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar la tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas, como ya se explicó. Así las cosas, resulta claro que el actor conforme la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, cuenta con 1859 semanas de cotización, teniendo en consecuencia derecho al incremento del monto pensional, dado que como se refirió, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas. Se tiene que en efecto el demandante cotizó quinientas noventa y nueve (559) semanas adicionales a las un mil trescientas (1300), lo que equivale a un 16.5% adicional al 62.98% (por 1300 semanas), para un total de 79.48%, tasa que al aplicarla al IBL -que no se encontraba en discusiónarroja un valor por concepto de primera mesada de $3’527.417,oo a partir del 1 de agosto del año 2020, generándose en consecuencia en favor de la parte demandante un valor por concepto de diferencia de retroactivo pensional de dos millones setecientos veintiocho mil trescientos veintiún pesos ($2’728.321,oo) valores que deben ser indexados hasta la fecha de pago efectivo.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS : Lo procedente es

valores que deben ser indexados hasta la fecha de pago efectivo.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS : Lo procedente es disponer la indexación de las diferencias del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que ciertamente los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501 -2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo. Por esta razón, resulta que no era posible ordenar el pago de intereses moratorios conforme lo refirió el a quo, por cuanto lo procedente es disponer la indexación de las diferencias del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. SL810-2023 Radicación n.° 92207 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023); Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022.1

(Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023); Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300069 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): JORGE ELIECER SOLER MACÍAS DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala discusión 12 octubre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tribuna l Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 31 de marzo de 2023 , Jorge Eliecer Soler Macías por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en

del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 31 de marzo de 2023 , Jorge Eliecer Soler Macías por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Los hechos:

1.1.1. Indicó que su poderdante nació el 21 de julio de 1958 y actualmente cuenta con sesenta y cuatro (64) años, que durante toda su vida laboral estuvo afiliado a Colpensiones , empezando a cotizar el 19 de diciembre de 1973, hasta el 31 de julio de 2020.157593105001202300069 01

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1.1.2. Que en el reporte de semanas actualizado a 6 de marzo de 2023, cuenta con 1839 ,51 semanas, que no obstante el total de semanas cotizadas es de 1859, hasta la fecha de efectividad de sus prestaci ones económicas, esto el 30 de julio de 2020.

1.1.3. El 23 de julio de 2020 bajo el radicado No. 2020_7070939, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución N° SUB 162229 de 29 de julio de 2020 con una mesada pensional de $3 ’459.908,oo a partir del 1 de agosto de 2020, la cual fue liquidada con una tasa de reemplazo del 77.97% con IBL sobre el valor de $4’437.486,oo

una mesada pensional de $3 ’459.908,oo a partir del 1 de agosto de 2020, la cual fue liquidada con una tasa de reemplazo del 77.97% con IBL sobre el valor de $4’437.486,oo

1.1.4. Refiere que dentro del término, interpuso personalmente recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra d el acto administrativo SUB 162229 del 29 de julio de 2020 , al que le correspondió el radicado 2020_9084602 del 14 de septiembre de 2020.

1.2.5. El referido recurso fue resuelto a través de Resolución SUB 22502 del 02 de febrero de 2021 , confirmando lo ya resuelto; por medio de resolución DPE 2383 del 13 de abril de 2021, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 162229 del 29 de julio de 2020, la que confirmó en su integridad los actos administrativos proferid os por la entidad, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

1.2.6. Finalmente expuso que los actos administrativos proferidos por Colpensiones desconocen su derecho a que se le aplique la máxima tasa de reemplazo del 80% del IBL, sobre el prome dio devengado por toda la vida laboral, la que estima en un valor de $4’319.700,oo para el año 2023.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara que Colpensiones al momento de proferir el acto administrativo, no liquid ó debidamente la prestación pen sional del actor,

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara que Colpensiones al momento de proferir el acto administrativo, no liquid ó debidamente la prestación pen sional del actor, peticionando se ordenara a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del157593105001202300069 01

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actor, teniendo en cuenta la tasa máxima de reemplazo del 80% del IBL, sobre el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, que se estima en una suma de $4’319.700,oo para este año

1.2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colpensiones a pagar el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el IBL de $4’319.700,oo a partir del 1 de agosto de 2020; así mismo se dispusiera que sobre el importe del retroactivo se liquidaran y pagaran intereses de mora a título de sanción liquidados a la tasa máxima legal y hasta que se efectuara el pago del mismo, disponiéndose igualmente en contra de la demandada Colpensiones la indexación de las suma s adeudadas, así como la condena al pago de costas y agencias en derecho.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Mediante proveído del 11 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda ordinaria laboral de única instancia, disponiendo notificar personalmente a Colpensiones , corriéndole traslado de la demanda.

1.3.2. El 1 de junio de 2023, la demandada Colpensiones allegó contestación a

instancia, disponiendo notificar personalmente a Colpensiones , corriéndole traslado de la demanda.

1.3.2. El 1 de junio de 2023, la demandada Colpensiones allegó contestación a la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones , y teniendo como hechos ciertos los relativos a: la fecha de nacimiento y edad del demandante; los tiempos de afiliación ante Colpensiones, frente a las semanas de cotización refirió que no son 1859 como señaló el actor sino las que se registraron el acto administrativo, es decir 1839,57; no desconoció la radicación de las solicitudes ante Colpensiones y los diferentes actos administrativos proferidos.

1.3.3. Tuvo como hecho no cierto el décimo, referente a la tasa máxima de reemplazo que debía aplicarse al actor, pues señaló que para el cas o del demandante, en aplicación de lo dispuesto por el artículo13 del Decreto 758 de 1990 a efectos de liquidar la pensión del asegurado, se tiene en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, y ello se ve reflejado en el ingreso base de liquidación en el que se tomaron en cuenta los últimos diez (10) años de cotizaciones, por lo que realizado el estudio de la solicitud de reliquidación,157593105001202300069 01

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se estableció que no se generaban valores a favor del pensionado, por lo que no hay lugar a incrementar la pensión ya reconocida

1.3.4. Explicó que los intereses moratorios únicamente proceden por la mora en el pago en una eventual sentencia condenatoria, pero en este caso dicho evento no se presenta , refiriendo que las demás pretensiones resultaban

1.3.4. Explicó que los intereses moratorios únicamente proceden por la mora en el pago en una eventual sentencia condenatoria, pero en este caso dicho evento no se presenta , refiriendo que las demás pretensiones resultaban improcedentes teniendo en cuenta que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación pensional

1.3.5. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “Inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; Buena fe de Colpensiones; Prescripción; Im procedencia de intereses moratorios e indexación e Innominada o genérica.”

1.3.6. En auto de 11 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 12 de julio de 2023 cuando se realizó la precitada audiencia, declarando fracasada la etapa de conciliación por cuanto Colpensiones había remitido de forma previa concepto de la secretaria técnica, en la que se plasmaba su falta de ánimo co nciliatorio; se agotó la decisión de excepciones previas , sin haberse resuelto en vista a que no se propusieron; no se advirtió causal de nulidad (saneamiento del litigio) ; se procedió con la fijación del litigio y por último se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, sin que se decretaran pruebas de oficio , se recepcionaron las alegaciones conclusivas y se procedió a emitir la sentencia1.

1.4. La sentencia consultada:

1.4.1. El juez laboral que Colpensiones debía reconocer y pagar la pensión de

recepcionaron las alegaciones conclusivas y se procedió a emitir la sentencia1.

1.4. La sentencia consultada:

1.4.1. El juez laboral que Colpensiones debía reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, la reliquidación de la primera mesada que estimó en cuantía de

1 “PRIMERO DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante JORGE ELIECER SOLER MACIAS la reliquidación de la primera mesada pensional de la pensión de vejez en cuantía de TRES MILLONES QUINIENTO S VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SIECISIETE PESOS ($3.527.417) a partir del día 01 de agosto del año 2020 en 13 mesadas pensionales junto con los reajustes automáticos subsiguientes. SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la parte demandante la diferencia del retroactivo pensional por la suma de DOS MILLONES SET ENCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS ($2.728.321) junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo. CUARTO: ORDENAR que se efectúe por parte de Colpensiones los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas. QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda. SEXTO:

CONDEANR (sic) en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de OCHENTA Y DOS M IL PESOS ($82.000). Se ordena a secretaría que proceda de forma inmediata a liquidar las costas conforme al art. 366 del CGP, una vez se encuentre en firme esta sentencia. La anterior sentencia se notifica en estrados. No habiendo solicitud de aclaración, corrección o adición de sentencia, revisando el art. 69 del CPL y la SS., el despacho produ ce el siguiente AUTO: REMITIR las presentes diligencias en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por secretaría procédase a la remisión inmediata de estas diligencias ante el superior jerárquico de este despacho”.157593105001202300069 01

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$3’527.417,oo a partir del 01 de agosto de 2020 con trece mesadas anuales, con los reajustes automáticos subsiguientes, negó las excepciones propuestas por la demandada, y l a condenó en costas conforme el inciso primero dl artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.2. Como argumentos el a qu o señaló que no existía discusión que el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante se hizo co nforme lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 la cual fue reconocida a partir del 1° de agosto de 2020, teniéndose como ingreso base de liquidación la suma de $4’437.486,oo a la que se aplicó una tasa de reemplazo de 77.97% lo que llevó a liquidar una primera mesada pensional por la suma de

la suma de $4’437.486,oo a la que se aplicó una tasa de reemplazo de 77.97% lo que llevó a liquidar una primera mesada pensional por la suma de $3’459.908,oo que posteriormente Colpensiones modificó el IBLal resolver el recurso de apelación para tal tener como tal la suma de $4’438.579,oo a la que le aplicó la misma tasa de reemplazo de 77.97%, estableciendo como suma de la primera mesada pensional el valor de $3’460.760,oo

1.4.2.1. Que, atendiendo al material probatorio allegado, en efecto se acreditó que Colpensiones limitó a 1800 semanas la liquidación, y no tuvo en cuenta las cincuenta y nu eve (59) semanas que cotizó el actor y que debían tenerse en cuenta para incrementar su porcentaje de pensión en 1.5% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas.

1.4.2.2. Respecto a la tasa de reemplazo y acorde con la densidad de semanas acreditada en cada una de las resoluciones se estableció que el demandante cotizó ante Colpensiones un total de 1859 semanas y que realizando las operaciones aritméticas la tasa de reemplazo que se debe aplicar al IBL - es del 79 ,47% ello atendi endo a que el Ingreso base de liquidación no está en discusión y que una vez efectuado el correspondiente cálculo arrojó como primera mesada pensional a 1 de agosto de 2020 la suma de $3’527.417,oo por lo que procedió a realizar la reliquidación hasta la fecha de emisión del fallo de primer grado.

cálculo arrojó como primera mesada pensional a 1 de agosto de 2020 la suma de $3’527.417,oo por lo que procedió a realizar la reliquidación hasta la fecha de emisión del fallo de primer grado.

1.4.2.3. Frente a los intereses moratorios, indicó que los mismo s no procedían atendiendo a que se causan cuando existe mora en el pago de las mesadas157593105001202300069 01

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pensionales, por cuanto lo que se solicitó fue una reliquid ación, adicional a lo anterior refirió que la reliquidación de la pensión se reconoce con base en un criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SL 3501 de 2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, por lo que al s er fundada en un cambio en la posición jurisprudencial que no se tenía al momento de realizar la liquidación de la pensión de vejez en el año 2020, finalmente expresó que debía reconocerse la indexación de los valores liquidados desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo.

1.4.2.4. Frente a las excepción de prescripción refirió que no estaba llamada a prosperar, por cuanto el derecho pensional se generó a partir del 1 de agosto de 2020, existiendo una reclamación ante Colpensiones de 14 de septiembre del mismo año y la demanda fue presentada el 31 marzo de 2023, por lo que la fecha en que generó el derecho, se realizó la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron los (3) tres años de prescripción extintiva de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 188

la fecha en que generó el derecho, se realizó la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron los (3) tres años de prescripción extintiva de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 188 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.2.5. Notificada la sentencia de primer grado en estrados, no se propusieron recursos contra la misma, por lo que se d ispuso su remisión a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

1.5. Trámite en segunda instancia:

Por auto de 27 de julio de 2023 , se admitió el grado jurisdiccional de consulta por haber sido desfavorabl e la sentencia a Colpensiones, en proveído de 16 de agosto de 2023, se dispuso correr traslado a las partes para alegar.

1.5.1. Alegatos 1.5.1.1. Colpensiones Refirió que el fallador de primer grado emitió sentencia no tuvo en cuenta que el demandante ac redita un total de 1.859 semanas y que actualmente cuenta con 64 años, que al realizar el estudio se advertía que al mismo no se le podía157593105001202300069 01

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tener en cuenta los periodos cotizados de abril y mayo de 2020, por cuanto su cotización se realizó sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional.

Que en aplicación de lo dispuesto por el art 13 del Decreto 758 de 1990, a efectos de liquidar la pensión del asegurado, se tiene en cuenta hasta la última

fue declarado inconstitucional.

Que en aplicación de lo dispuesto por el art 13 del Decreto 758 de 1990, a efectos de liquidar la pensión del asegurado, se tiene en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, y ello se ve reflejado en el ingreso base de liquidación en el que se tomaron en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones. Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se estableció que no se generaron valores a favor del pensionado.

Finalmente refirió que no es posible realizar reliquidación de Pensión de Vejez, respecto de los tiempos cotizados para el ciclo de 202008, con el empleador LOS LANCEROS S.A. por cuanto estos ciclos fueron cotizados con posterioridad a la fecha de ef ectividad inicialmente reconocida, correspondiente al 1 de agosto de 2020 por lo cual, estos tiempos son materia de devolución de aportes, indicando que los mismos debían reclamarlos las entidades empleadoras y tramitarlos ante la Dirección de Ingresos por Aportes.

El demandante Jorge Eliecer Soler Macías guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.2. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de Colpensiones, procede esta S ala de Decisión a tramitar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo lo consagrad en el inciso 3º del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , entrando esta Sala a establecer, si le asiste al actor el derecho a la reli quidación de la tasa de reemplazo con la que se definió el valor de su mesada pensional por

69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , entrando esta Sala a establecer, si le asiste al actor el derecho a la reli quidación de la tasa de reemplazo con la que se definió el valor de su mesada pensional por vejez y la procedencia de los intereses de mora , y demás asuntos relacionados con la condena a Colpensiones.157593105001202300069 01

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2.3. De entrada, se advierte por la Sala que el fallo de primer grado habrá de confirmarse, en el sentido de que le asiste el derecho al actor de ajustar su mesada pensional y en tanto no procede el reconocimiento de los intereses moratorios, y la consecuente condena en costas a cargo de la vencida, conforme la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

2.4. Reliquidación de la pensión de vejez:

2.4.1. No es tema de discusión que Jorge Eliecer Soler Macías, nació el 21 de julio de 1958 y que para el año 2020 contaba con sesenta y dos (62) años, que le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución SUB 162229 del 29 de julio de 2020 (fl 35 a 41) con una mesada pensional de $3 ’459.908,oo a partir del 1 de agosto de 2020, la cual fue liquidada con una tasa de reem plazo del 77.97% con IBL - sobre el valor de $4’437.486,oo así mismo que la resolución antes citada fu e confirmada en todas sus partes por la Resolución DPE 2383 del 13 de abril de 2021 (Fl 60 a

$4’437.486,oo así mismo que la resolución antes citada fu e confirmada en todas sus partes por la Resolución DPE 2383 del 13 de abril de 2021 (Fl 60 a 69); finalmente no se advierte inconformidad frente al valor del ingreso base de liquidación aplicado para el reconocimiento pensional, únicamente sobre la tasa de reemplazo.

2.4.2. Le corresponde a la Sala dis cernir si el a quo acertó en conceder la reliquidación solicitada. En efecto el el artículo 34 de la Ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semana s adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se increm entará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto157593105001202300069 01

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mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base

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mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afilia dos. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcenta je se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”.

2.4.3. Dentro de l anterior contexto, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial d el 65%, debe entonces cotizar quinientas (500) semanas

la pensión mínima.”.

2.4.3. Dentro de l anterior contexto, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial d el 65%, debe entonces cotizar quinientas (500) semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80% , de suerte que éste es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo depende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas adicionales a las mínimas.

2.4.4. En el presente asunto se advierte que Colpensiones en su Resolución SUB 162229 del 29 de julio de 2020, consideró que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo podían ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir que solo se podían adicionar quinientas (500) semanas a las un mil trescientas ( 1300) exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de157593105001202300069 01

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reemplazo, atendiendo a la fórmula decreciente que consagra el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , sin advertir que la fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar la tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas, como ya se explicó.

2.4.5. Así las cosas , resulta claro que el actor conforme la resolución de reconocimiento de pensión de v ejez, cuenta con 1859 semanas de cotización,

adicionales a las mínimas, como ya se explicó.

2.4.5. Así las cosas , resulta claro que el actor conforme la resolución de reconocimiento de pensión de v ejez, cuenta con 1859 semanas de cotización, teniendo en consecuencia derecho al incremento del monto pensional, dado que como se refirió, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas. Se tiene que en efecto el demandante cotizó quinientas noventa y nueve ( 559) semanas adicionales a las un mil trescientas (1300), lo que equivale a un 16.5% adicional al 62.98% (por 1300 semanas), para un total de 79.48%, tasa que al aplicarla al IBL - que no se encontraba en discusiónarroja un valor por concepto de primera mesada de $3’527.417,oo a partir del 1 de agosto del año 2020 , generándose en consecuencia en favor de la parte demandante un valor por concepto de diferencia de retroactivo pensional de dos millones setecientos veintiocho mil tr escientos veintiún pesos ($2’728.321,oo) valores que deben ser indexados hasta la fecha de pago efectivo.

2.4.6. Finalmente en cuanto a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que ciertamente los mis mos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, en relación con el monto máximo de l a pensión de vejez a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, en relación con el monto máximo de l a pensión de vejez a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo 2. Por esta razón, resulta que no era posible ordenar el pago de intereses moratorios conforme lo refirió el a

2 SL810-2023 Radicación n.° 92207 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).157593105001202300069 01

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quo, por cuanto lo procedente es disponer la indexación de las diferencias del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en qu

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