TSDJ VIT SU - 15759310500120230009001-(30-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230009001-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR DETERMINADA Y TERMINACIÓN POR CAUSA LEGAL – CONTRATISTA INDEPENDIENTE NO CONFIGURA INTERMEDIACIÓN LABORAL ILEGAL: La terminación de un contrato de trabajo por obra o labor determinada procede cuando la obra o labor pactada concluye, constituyendo una causa legal que no genera indemnización por despido sin justa causa. Para determinar la existencia de una intermediaci ón laboral ilegal se deben evaluar si el contratista actúa con medios propios, estructura organizativa, personal y asume los riesgos de la actividad, config urando un verdadero empleador y no un mero suministrador de mano de obra bajo la subordinación del beneficiario final del servicio. / REVERSIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – DESVIRTUACIÓN MEDIANTE PRUEBA DE LA AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN: La presunción de existencia de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se desvanece cuando se acredita, a través de las pruebas procesales, que no existió subordinación o dependencia continua del presunto trabaj ador hac ia el presunto empleador, particularmente cuando las órdenes, el control disciplinario y el pago de la remuneración provienen de una entidad distinta. / EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS – LICITUD CUANDO NO IMPLICA FUNCIONES MISIONALES NI SUBORDINACIÓN: La tercerización de actividades de apoyo, como la gestión documental y digitalización, es lícita cuando el contratista realiza una labor especializada con medios propios, autonomía técnica y directiva, y dicha actividad no constituye
FUNCIONES MISIONALES NI SUBORDINACIÓN: La tercerización de actividades de apoyo, como la gestión documental y digitalización, es lícita cuando el contratista realiza una labor especializada con medios propios, autonomía técnica y directiva, y dicha actividad no constituye una función misional esencial de la entidad contratante, sin que ello configure por sí mismo una intermediación laboral prohibida.
“Conforme a las pruebas practicadas en el proceso, la presunción consagrada en el artículo 24 del CST fue desvirtuada; en consecuencia, no se acreditó la existencia de subordinación, dependencia, ni que la actividad ejecutada formara parte del giro ordinario de los negocios de COLPENSIONES. La simple manifestación del actor sobre una supuesta subordinación no es suficiente si no está respaldada por pruebas objetivas; el demandante afirmó que debía reportarse a la jefe del PAC (Punto de Atención al Ciudadano ); sin embargo, esta afirmación carece de lógica y sustento probatorio, ya que la jefe del PAC es una funcionaria de COLPENSIONES, entidad distinta a la que presuntamente contrató al demandante. (…) En el caso concreto, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre (…) y SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. el 13 de enero de 2017 (…) la cual consiste en la recepción, radicación, digitalización y organización de documentos allegados por los distintos usuarios (…). El objeto co ntractual pactado en las modificaciones hechas al contrato fue perfectamente definido y delimitado, siendo establecido un número total de trámites a evacuar como obra a entregar (…) es decir, se supeditó el contrato laboral al cumplimiento de una cantidad determinada de trámites, por manera que, para la Sala, la naturaleza de la labor desarrollada es clara y además determinable en el
entregar (…) es decir, se supeditó el contrato laboral al cumplimiento de una cantidad determinada de trámites, por manera que, para la Sala, la naturaleza de la labor desarrollada es clara y además determinable en el tiempo, ajustándose a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la naturaleza de este tipo contractual. (…) En ese sentido, dado que la indemnización por despido sin justa causa se derivó de la declaración del contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la demandada COLPENSIONES (realizada por el A quo en el ordinal primero de la sentencia que en esta instancia será revocada), por sustracción de materia, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Lo anterior, por cuanto al quedar claramente establecido que el contrato por obra terminó por causa legal y desvirtuado el vínculo laboral de tipo indefinido, también desaparece la indemnización consecuente.”
Fuente Formal: Art. 24, 61, 64 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 71, 73, 77 Ley 50 de 1990; CSJ SL14481-2014, SL11661-2015, SL3174 -2018, SL2188 -2020; CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, SL8693 -2014, SL3535 -2015, SL15610-2016, SL814-2018, SL1614-2023; CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, SL3282 -2019, SL4936-2021, SL10522022; CSJ SL467-2019; CSJ SL4479-2020.
Nota de Relatoría: El caso examina la demanda de un trabajador que prestó servicios para una entidad estatal a través de una empresa contratista, bajo múltiples contratos por obra. El trabajador solicitó el reconocimiento
Nota de Relatoría: El caso examina la demanda de un trabajador que prestó servicios para una entidad estatal a través de una empresa contratista, bajo múltiples contratos por obra. El trabajador solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad estatal, el reintegro y el pago de indemnización por despido injusto. La primera instancia declaró la existencia de dicho contrato y condenó solidariamente al pago de la indemnización. El Tribunal Superior, en segunda instancia, revocó parcialmente esa sentencia.
Analizó y resolvió tres problemas jurídicos centrales: i) determinó que no se configuró una relación laboral directa con la entidad estatal, al no probarse los elementos de subordinación y al demostrarse que el verdadero empleador fue la empresa contratista; ii) concluyó que el contrato celebrado con la empresa contratista era por obra determinada y que su terminación, al cumplirse la meta de trámites pactada, constituyó una causa legal que no generaba indemnización; y ii i) estableció que la contratación de servicios especializados de gestiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 documental no constituía una intermediación laboral ilegal, pues la empresa contratista actuó como un verdadero empleador con estructura y medios propios, ejecutando una actividad no misional para la entidad estatal. En consecuencia, el Tribunal revocó la declaratoria de contrato a término indefinido y la condena a la indemnización, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, confirmando únicamente la negación del reintegro laboral.
Número Proceso: 15759310500120230009001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
del reintegro laboral.
Número Proceso: 15759310500120230009001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ
Demandado: COLPENSIONES; SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2023-00090-01
DEMANDANTE : ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ
DEMANDADOS : COLPENSIONES Y OTRO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 193
DECISIÓN : REVOCAR
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante y los apoderados de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
apoderados de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ, a través de apoderada judicial, el 28 de abril de 2023, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, (i) se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desempeñando el cargo de operador auxiliar, entre otros, con extremos entre el 13 de enero de 2017 y el 13 de enero de 2020, el cual fue terminado sin justa causa por los demandados; (ii) Se declare que existe solidaridad de las demandadas en el pago de los salarios y prestaciones sociales y, como consecuencia, se condene a las entidades demandadas al reintegro al cargo ; al pago retroactivo de los salarios dejados deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 2
percibir desde el 13 de enero de 2020; al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, el auxilio de transporte, los aportes a seguridad social, junto a la indexación correspondiente; se condene a los demandados a pagar las sumas liquidadas con aplicación de los factores de corrección monetaria. De manera subsidiaria solicita condenar a los demandados a pagar la indemnización por
social, junto a la indexación correspondiente; se condene a los demandados a pagar las sumas liquidadas con aplicación de los factores de corrección monetaria. De manera subsidiaria solicita condenar a los demandados a pagar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa , costas procesales y condenas ultra y extra petita conforme a lo que resulte demostrado.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. celebraron 27 "contratos de obra" (sic), desde el 13 de enero de 2017 hasta el 13 de enero de 2020, desempeñando el cargo de operador proyecto Colpensiones; ejecutó labores de recepción, radicación, digitación y organización de documentos allegados por los distintos usuarios, entre otras.
2.- El demandante desempeñó sus funciones personalmente, de manera subordinada, permanente y bajo la dependencia de los demandados, en la sede de COLPENSIONES de la ciudad de Sogamoso, en un horario de lunes a viernes de 7:20 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. o 6:30 p.m., según la programación de cada contrato.
3.- Refiere que prestó sus servicios para COLPENSIONES a través de la empresa de servicios temporales SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. , con la cual celebró múltiples contratos denominados de obra (sic) y modificatorios.
3.- Refiere que prestó sus servicios para COLPENSIONES a través de la empresa de servicios temporales SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. , con la cual celebró múltiples contratos denominados de obra (sic) y modificatorios.
4.- El 4 enero del 2021, e l jefe de nómina de la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., certifica que el demandante prestó sus servicios a la s demandadas desde 13 de enero de 2017 a 13 de enero de 2020.
5.- Al contrato celebrado el 13 de enero de 2017 se realizaron varias modificaciones en las siguientes fechas : 14-02-2017, 08-03-2017, 25-04-2017, 15-06-2017, 13-072017, 31 -08-2017, 30 -092017, 28-10-2017, 30-11-2017, 20 -12-2017, 31 -01-2018, 09-03-2018, 18 -04-2018, 24 -12-2018, 23 -06-2018, 26 -07-2018, 23 -08-2018, 26 -092018, 23-10-2018, 16-11-2018, 09-01-2019, 15-02-2019, 26-04-2019, 03-09-2019, 0310-2019, 12 -12-2019; oportunidades en las que se amplió el tiempo laborado ,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 3
manteniendo la actividad como operador de proyecto COLPENSIONES según contrato y modificatorios.
6.- Señala que , según lo que se reporta en su historia laboral, recibió como
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manteniendo la actividad como operador de proyecto COLPENSIONES según contrato y modificatorios.
6.- Señala que , según lo que se reporta en su historia laboral, recibió como contraprestación, para el mes de enero de 2017 un salario de $443.000, para el mes de febrero de 2017 un salario de $738.000, de marzo a diciembre de 2017 un salario de $873.000, de enero a diciembre de 2018 un salario de $925.000, de enero a junio de 2019 un salario de $981.000, para julio de un salario de $1.036.000, de agosto a diciembre de 2019 un salario de $981.000 y para enero de 2020 un salario de $425.000.
7.- Relata que COLPENSIONES suscribió diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo con la organización sindical SINTRACOLPEN, dentro de las cuales, se pactó el reintegro y varios derechos que se reclaman en este proceso, vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
8.- El 13 de enero de 2020, mediante una misiva, las demandadas de manera unilateral y sin justa causa, dieron por finalizad a la relación laboral . Se cancelaron prestaciones laborales por concepto de cesantías, prima, vacaciones, intereses a las cesantías a la finalización del contrato , según liquidación de SISTEMAS Y
COMPUTADORES.
9.- El 27 de octubre de 2020, el demandante solicitó a SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. el reintegro laboral. La petición fue contestada el 5 de enero de 2021 de manera negativa.
9.- El 27 de octubre de 2020, el demandante solicitó a SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. el reintegro laboral. La petición fue contestada el 5 de enero de 2021 de manera negativa.
10.- El 23 de abril de 2021, presentó petición con radicado No . 2021_4711223 a COLPENSIONES solicitando el reintegro , como principal, entre otros derechos. La entidad dio respuesta de forma negativa el 24 de mayo de 2021.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 11 de mayo de 2023. 2.- El 13 de junio de 2023, COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que entre el demandante y dicha entidad nunca existió un contrato laboral, pues tal comoOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 4
se confiesa en los hechos de la demanda, el vínculo del que deriva el demandante sus pretensiones lo sostuvo única y exclusivamente con la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES; COLPENSIONES no impartió órdenes al demandante, luego no le es dable conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló el contrato.
Refiere que COLPENSIONES firmó contratos de prestación de servicios profesionales con la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. para recibir servicios externos de sistemas. En estos contratos se establece que el contratista tendrá autonomía
el contrato.
Refiere que COLPENSIONES firmó contratos de prestación de servicios profesionales con la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. para recibir servicios externos de sistemas. En estos contratos se establece que el contratista tendrá autonomía técnica, administrativa y directiva, y será responsable de todos los gastos y riesgos relacionados con la ejecución del contrato, incluyen do la contratación y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
Se opone a que se declare que existe solidaridad con la codemandada en el pago de acreencias laborales , con fundamento en que entre el demandante y COLPENSIONES nunca existió un vínculo laboral . Así las cosas, es la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES , al ser su verdadero empleador , quien deberá manifestar si durante la relación laboral realizó los pagos de manera total y oportuna al demandante.
Resulta improcedente para COLPENSIONES realizar reintegro al demandante toda vez que éste nunca fue contratado por la Aseguradora; resalta que, por su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, la estructura y planta de personal de COLPENSIONES se encuentra definida en los Decretos 309 y 310 de 2017 y se compone por 3 Empleados Públicos y 2.491 Trabajadores Oficiales.
Planteó como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.
3.- El 11 de julio de 2023, la demandada SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., a
DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.
3.- El 11 de julio de 2023, la demandada SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Reconoce la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES, así como las fechas de las modificaciones contractuales. Aclara que no se celebraron múltiples contratos, sino un único contrato por obra suscrito el 13 de enero de 2017, al que se realizaron varios otrosíes con el fin de modificar el objeto de la obra, destinado a ejecutar tareas específicas relacionadas con el sistema informático de CO LPENSIONES —comoOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 5
recepción, radicación, digitalización y organización de documentos —, inicialmente para cubrir el período de vacaciones de una funcionaria (se entiende empleada de la misma empresa SISTEMAS Y COMPUTADORES).
El contrato concluyó el 13 de enero de 2020 por causa legal y objetiva, conforme al artículo 61 numeral 1 literal d del CST, según lo estipulado en el otrosí suscrito el 12 de diciembre de 2019, al haberse completado la meta de 180.000 trámites a nivel nacional, en el marco del contrato No. 124 suscrito entre COLPENSIONES y
SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.
Sostiene que no existió relación laboral entre ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ y COLPENSIONES, puesto que no se configuró ningún vínculo de
SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.
Sostiene que no existió relación laboral entre ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ y COLPENSIONES, puesto que no se configuró ningún vínculo de subordinación por parte del Fondo de Pensiones respecto del demandante.
Manifiesta que SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. es una empresa de outsourcing, que ejecuta procesos de manera autónoma, con personal propio, desvinculados del núcleo del negocio y de la misión de sus clientes. Asimismo, señala que el único beneficiario de los servicios prestados por el demandante fue la empresa SISTEMAS
Y COMPUTADORES S.A.
Señala que aunque el servicio se presta en un lugar físico del cliente, la subordinación y todos los elementos de la relación laboral se gestionan desde la central de operaciones de SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., que es propietaria de los sistemas informáticos, bases d e datos, equipos de cómputo y toda la infraestructura necesaria para operar de manera independiente. En este caso, manejó los procesos documentales de las afiliaciones de COLPENSIONES.
Planteó como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y BUENA FE”.
4.- En audiencia del 30 de noviembre de 2023 se excluyó el debate probatorio la existencia de un contrato de trabajo entre ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ y la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 6
III.- Sentencia Impugnada y consultada
GUTIÉRREZ y la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 6
III.- Sentencia Impugnada y consultada
En audiencia del 2 de abril de 2024, evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ANDRÉS EDUARDO SU ÁREZ GUTIÉRREZ como trabajador y COLPENSIONES como empleador en el periodo comprendido entre el 13 de enero del año 2017 y el 13 de enero del año 2020.
SEGUNDO: NEGAR la acción de reintegro y demás pretensiones derivadas de esta pretensión.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas de forma solidaria a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($5.853.300) suma que deberá indexarse al momento de su pago de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por cada una de las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas la suma
de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000)”
Decisión que tomó el A quo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Aunque SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. y COLPENSIONES suscribieron los
de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000)”
Decisión que tomó el A quo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Aunque SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. y COLPENSIONES suscribieron los contratos de prestación de servicios No. 124 de 2016 y No. 137 de 2019, actuaron como si ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ fuera trabajador de una empresa de servicios temporales, ya que la primera suministró su talento humano a la segunda para realizar funciones propias del objeto misional de COLPENSIONES. En realidad, los contratos por duración de la obra encubren una actividad permanente de la entidad pensional, lo que lleva a concluir que los demandados fungieron como verdaderos empleadores del demandante, quien prestó sus servicios conforme a las pruebas recaudadas.
Se demostró que el demandante trabajó en la sede de COLPENSIONES en Sogamoso, cumpliendo el mismo horario que los funcionarios del Punto de Atención, realizando funciones permanentes y propias de la entidad. Aunque formalmente era supervisado por SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., en la práctica lo hacía la jefe de oficina de COLPENSIONES, sin que esta lograra desvirtuar la presunción de subordinación.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 7
El cargo desempeñado era de carácter operativo, no de dirección, confianza ni manejo, asimilable al de trabajador oficial. El contrato por obra o labor celebrado con SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. desde el 13 de enero de 2017 encubría una relación laboral destinada a cubrir necesidades permanentes de COLPENSIONES, lo
SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. desde el 13 de enero de 2017 encubría una relación laboral destinada a cubrir necesidades permanentes de COLPENSIONES, lo que evidencia el uso indebido de una figura propia de empresas de servicios temporales.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si una entidad estatal excede los límites legales en la contratación de trabajadores en misión, puede ser considerada empleadora directa, conforme al principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución. En este caso, COLPENSIONES debe reconocerse como empleadora de ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ GUTIÉRREZ, quien prestó servicios permanentes como operador auxiliar entre enero de 2017 y enero de 2020, realizando funciones propias del objeto m isional de la entidad , prestando servicios esenciales en COLPENSIONES, como la recepción y digitalización de documentos.
No se encontró respaldo legal ni convencional que permitiera conceder el reintegro solicitado por el demandante. Aunque este se encuentra amparado por la Convención Colectiva, dicha norma no establece las condiciones específicas para la procedencia del rei ntegro. Además, los presupuestos legales que habilitan el reintegro no se configuran en el presente caso, ya que no fueron alegados en los hechos ni acreditados dentro del proceso.
La Convención Colectiva no establece expresamente las consecuencias del despido, no contempla el reintegro ni detalla cómo calcular la indemnización ; fija un plazo presuntivo de seis meses, pero no desarrolla otras disposiciones ni remite a reglamentos adicionales, limitándose a señalar que se aplicarán las consecuencias legales.
no contempla el reintegro ni detalla cómo calcular la indemnización ; fija un plazo presuntivo de seis meses, pero no desarrolla otras disposiciones ni remite a reglamentos adicionales, limitándose a señalar que se aplicarán las consecuencias legales.
Al declararse la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre COLPENSIONES y el demandante, la causal de “terminación de los trámites como operador” no constituye justa causa para finalizar el vínculo laboral. Probado el despido y al no acreditarse una causal legal, concluy ó el A quo que el despido fue injustificado, siendo así procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 8
IV.- Del recurso interpuesto.
Inconformes con la decisión anterior, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, así:
Demandante:
Pretende que se revoquen los numerales (sic) 2, 3, 4 y 5 de la providencia, bajo los siguientes argumentos:
En el presente asunto se estableció la existencia de un contrato realidad en el que la Administradora de Pensiones actuó como empleadora y el demandante prestó sus servicios bajo la apariencia de un contrato de obra (sic) desde el 13 de enero de 2017, desempeñando funciones en la entidad COLPENSIONES.
La jurisprudencia ha determinado que, cuando una entidad pública actúa como empleadora y ha suscrito una Convención Colectiva de Trabajo, dicho acuerdo puede extenderse a sus trabajadores. Conforme al artículo 3, parágrafo primero, de la mencionada Convención, los trabajadores pueden beneficiarse de sus disposiciones;
empleadora y ha suscrito una Convención Colectiva de Trabajo, dicho acuerdo puede extenderse a sus trabajadores. Conforme al artículo 3, parágrafo primero, de la mencionada Convención, los trabajadores pueden beneficiarse de sus disposiciones; en consecuencia, también resulta aplicable el parágrafo segundo del artículo quinto, que regula el reintegro laboral.
La parte recurrente sostiene que, aunque la norma no sea del todo clara, puede aplicarse al demandante en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en defensa de los derechos del trabajador.
Por lo anterior, solicita la reliquidación de la indemnización por despido injusto, argumentando que la suma reconocida no resulta suficiente, dado el tiempo de ejecución de la labor y la naturaleza del vínculo contractual. En este sentido, afirma que no se trata de un contrato a término fijo, sino de un contrato a término indefinido.
La indemnización fijada no refleja adecuadamente el tiempo laborado por el demandante ni la verdadera naturaleza del contrato, por lo que solicita que se realice el ajuste correspondiente, reconociendo el vínculo como un contrato a término indefinido.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 9
Demandada COLPENSIONES:
Pretende la revocatoria total de la sentencia, argumentando que el Juzgado reconoció la existencia de una relación laboral basándose en la revisión del contrato comercial, del cual concluyó que hubo intermediación laboral ilegal. Sin embargo, el Juzgado sostiene un hecho no probado en el proceso: que el objeto del contrato comercial suscrito con la empresa codemandada era la atención al usuario. En realidad, lo
del cual concluyó que hubo intermediación laboral ilegal. Sin embargo, el Juzgado sostiene un hecho no probado en el proceso: que el objeto del contrato comercial suscrito con la empresa codemandada era la atención al usuario. En realidad, lo pactado fue la recepción y digitalización de documentos, actividades que no guardan relación directa con el objeto misional de COLPENSIONES.
El despacho afirma que quedó demostrado que el demandante prestaba atención al usuario e incluso resolvía algunas de sus solicitudes, lo cual, según su criterio, estaría vinculado al objeto social de COLPENSIONES. No obstante, los testigos no afirmaron en ningún momento que las funciones del demandante incluyeran atención directa al usuario ni que resolviera o hiciera observaciones respecto de las prestaciones mencionadas por el juez.
La testigo Aracely, agente de servicios, declaró que las funciones del demandante eran asignadas por la empresa codemandada y se limitaban a la radicación y digitalización de documentos, propias del cargo de “agente de rotonda” ; aclaró que dicho cargo difiere del de “agente de servicios” , el cual sí implica asesoría y acompañamiento al usuario. Por tanto, el análisis del despacho fue incorrecto al confundir ambos roles, ya que el demandante no realizaba funciones relacionadas con el objeto misional de COLPE NSIONES; su labor se limitó exclusivamente a la recepción y digitalización de documentos.
Este testimonio respalda que COLPENSIONES contrató un servicio especializado para digitalizar y recibir documentos, con el objetivo de mejorar la seguridad, agilidad y calidad en las transacciones del sistema pensional. El contratista debía aportar tecnología y desarrollar plataformas como EDESK. Esta contratación no buscaba
para digitalizar y recibir documentos, con el objetivo de mejorar la seguridad, agilidad y calidad en las transacciones del sistema pensional. El contratista debía aportar tecnología y desarrollar plataformas como EDESK. Esta contratación no buscaba suplir funciones misionales directas, sino apoyar procesos tecnológicos y operativos específicos.
El contrato comercial N.º 124 de 2016 tenía por objeto la ejecución de una actividad especializada —la gestión documental — que no forma parte del objeto misional de COLPENSIONES, el cual es la administración del sistema pensional. En consecuencia, no puede afirmarse que existió intermediación laboral ilegal ni que seOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00090-01 10
trató de trabajadores misionales. La contratación se enmarcó en una subcontratación legal de servicios especializados, reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano.
Se advierte una contradicción entre lo afirmado en la demanda y lo dicho por el demandante en su interrogatorio, especialmente en relación con quién impartió las capacitaciones, lo que genera dudas sobre la veracida