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TSDJ VIT SU - 157593105001202300091 01-(02-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202300091 01-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR LA FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN – NEGACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL : En ese lapso la demandante se encontraba percibiendo subsidio por incapacidad temporal . / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR LA FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN - EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SE GENERA A PARTIR DE LA EXTINCIÓN DE LA ÚLTIMA INCAPACIDAD TEMPORAL, DADO EL CARÁCTER DE INCOMPATIBLE DE LAS DOS PRESTACIONES : La acción protectora es asumida por otra prestación, en razón a que el hecho que la causa es la invalidez, por lo que el sistema no puede continuar asumiendo la asistencia económica para un usuario que adquiere la calidad de pensionado con ocasión de la protección ante una lesión definitiva.

En este sentido se advierte que le asiste razón al a quo, en negar el retroactivo pensional pretendido, por el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2020 al 28 de abril de 2021, pues en ese lapso la demandante se encontraba percibiendo subsidio por incapacidad temporal y a partir del día siguiente la demandada Colpensiones una vez expiró el derecho a la última incapacidad, reconoció el derecho al retroactivo y posteriormente la pensión de invalidez con inclusión en nómina desde agosto. Armonizando lo anterior, debe precisarse que aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, el reconocimiento de la prestación se genera a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, dado el carácter de

precisarse que aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, el reconocimiento de la prestación se genera a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, dado el carácter de incompatible de las dos prestaciones, siendo pertinente aclarar que la razón del referido antagonismo, se suscita en que la acción protectora es asumida por otra prestación, en razón a que el hecho que la causa es la invalidez, por lo que el sistema no puede continuar asumiendo la asistencia económica para un usuario que adquiere la calidad de pensionado con ocasión de la protección ante una lesión definitiva.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300091 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO CHAPARRO DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala discusión 28 septiembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos, (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos, (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Tri bunal Superior a resolve r el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 9 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 1 de mayo de 2023 María del Carmen Chaparro Chaparro por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Los hechos.

1.1.1. Indicó que su poderdante nació el 19 de septiembre de 1971, refiriendo que misma contaba con diagnóstico de rehabilitación desfavorable y que luego de t ener varias incapacidades, inició trámi te para calificación de su invalidez ante Medimás EPS, proceso que terminó con dictamen emanad o por la Junta157593105001202300069 01

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Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad del 50. 52% de origen común y con fecha de estructuración de la invalidez el 29 de junio de 2020.

1.1.2. Que el 4 de m arzo de 2022 solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución No 2022_2889084 de 15

1.1.2. Que el 4 de m arzo de 2022 solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución No 2022_2889084 de 15 de julio de 202 2, causada a partir del 29 de abril de 2021 junto con el reconocimiento del retroactivo, ingresad a en nó mina desde el mes de agosto de 2022.

1.1.3. Aduce que por parte de la Junta Nacional se estructuró la invalidez el 29 de junio de 2020 que la entidad obligada realizó el pago del auxilio económico por incapacidad hasta el 27 de agosto 2020 y desde ese momento, hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez no recibió el pago de incapacidades.

1.1.4. Que el 22 de julio de 2022 interpuso recursos cont ra el acto administrativo de 15 de juli o de 2022 , en el que controvertía principalmente la fecha de re conocimiento de la prestación -29 de abril de 2021 -, ya que esa situación le afectó la cuantía del retroactivo pensional, indicó que en ese mismo acto manifestó su inconformidad en el pago del auxilio por incapacidad , que solo fue reconocido hasta el 27 de agosto de 2020 y que de ahí en adelante no se efectúo pago alguno por concepto de incapacidad temporal.

1.1.5. Finalmente refi rió que la parte actora el evó reclamación administrativa ante Colpensiones el 22 de julio de 2022, sin obtener respuesta de fondo por lo que realizó una segunda radicación el 10 de enero de 2023.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara que María del Carmen Chaparro Chapar ro, en

lo que realizó una segunda radicación el 10 de enero de 2023.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara que María del Carmen Chaparro Chapar ro, en calidad de pensionada por invalidez por Colpensiones, le asiste el derecho a obtener el pa go de l retroactivo pensional, a part ir del 28 de agosto de 2020 hasta el 28 de abril de 2021.

1.2.2. Como pretensiones de condena, relacionó las encaminadas a obtener157593105001202300069 01

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de Colpensiones el pago del s aldo insoluto del retroactivo de la pensión causado a part ir del 28 de agosto de 2020 hasta el 28 de abril de 2021, por valor de $7 ’141.680,oo así como el pago de los intereses moratorios sobre el saldo insoluto del r etroactivo pensional causado hasta el momento que se pague la totalidad de la obligación, finalme nte solicitó la condena en costas en su favor y en contra de la entidad demandada.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Por auto del 11 de mayo de 2023 se admitió la demanda, se dispuso la notificación a la entidad demandada y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de única instancia a celebrarse el 9 de agosto de 2023.

1.3.2. Dentro del término traslado la demandada Colpensiones contestó la demanda oponiéndos e a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la parte actora.

1.3.1. Expr esó que el acto administrativo media nte el cual Colpensiones

demanda oponiéndos e a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la parte actora.

1.3.1. Expr esó que el acto administrativo media nte el cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez anticipada por discapacidad fue expedid o conforme a derecho, señalando que no era posible que se declarara en favor de la demandante el derecho al pago del retroacti vo pensional a partir del 28 de agos to de 2020 , hasta el 28 de abril de 2021, así como a que se le reconozca intereses moratorios, por cuanto la parte actora a creditó un total de 5039 días laborados, que corresponden a 719 semanas, así mismo indicó que la misma nació el 19 de septiembre de 1971.

1.3.2. Que dentro del expediente administrativo o bra concepto emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el cual se califica una pérdida del 50,52% de la capacidad laboral estructurada el 29 de juni o de 2020 mediante dictamen No: 46368540-1718 del 24 de febrero de 2022.

1.3.3. Aduce que del estudio del expediente pensional, se puede colegir que la pensión reconocida se ajusta a las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de ef ectividad, por la suma de $908.526 ,oo que para el análisis de la pensión reconocida, se tomó157593105001202300069 01

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en cuenta que la peticionaria cumplía con los requisitos para pensión de invalidez de la Ley 80 de 2003, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”.

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en cuenta que la peticionaria cumplía con los requisitos para pensión de invalidez de la Ley 80 de 2003, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”.

1.3.4. Que obra en el expediente certificado de incapacidades expedido por la Entidad Promotora Medi más EPS, con fecha de expedición 3 de marzo de 2022, con pago de incapacidad hasta e l 28 de abril de 2021, razón por la cual se generó el reconocimiento de la pensión de invalide z teniendo en cuenta la última fecha de pago de incapacidades , siendo esta el 28 de abril de 2021, indicada mediante certificado de la EPS.

1.3.5. Refirió que en el interior del expediente administrativo obra certificación expedida por la entidad promotora de salud M edimás EPS del 3 de marzo de 2022, a través de la cual se registra n incapacidades desde el 8 de abril de 2019 hasta el 28 de abril de 2021; por consiguiente , al se r esta la última incapacidad paga, la a dministradora de pensiones reconoció a través de Resolución SUB-188052 del 15 de julio de 2022, la pensión de invalidez a favor de María del Carmen Chaparro Ch aparro, en cuantía de $908 .526,oo efectiva a partir del 29 de abril de 2021, es decir, se reco noció al día siguiente de la última incapacidad pag ada por la EPS, indicando que el reconocimiento otorgado por esta entida d, así como el monto de la pensión de invalidez se encuentra ajustado a derecho. En relación con los intereses moratorios, indicó que eran improcedentes, toda vez que los mismos solo se generan por la mora en el pago de una eventual sentencia condenatoria

encuentra ajustado a derecho. En relación con los intereses moratorios, indicó que eran improcedentes, toda vez que los mismos solo se generan por la mora en el pago de una eventual sentencia condenatoria

1.3.6. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación o deducción de pagos realizados y la innominada o genérica.

1.3.7. El 9 de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral , en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, sin que existiera n excepciones previas por resolver, se fijó157593105001202300069 01

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el litigio excluyéndose los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 10, se eexpidió el decreto y prá ctica probatorios, se escucharon las alegaciones finales y se profirió sentencia de única instancia.

1.3.8 La sentencia de primera instancia negó las pretensiones propuestas por la demandante, disponiendo la condena en costas en favor de la demandada, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta , conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo dispuesto en la sentencia C-424-15 de 8 d e

Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta , conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo dispuesto en la sentencia C-424-15 de 8 d e julio de 2015, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, que declaró la exequibilidad condic ionada del antes a ludido inciso, que señaló “entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única in stancia cuando fueren totalmente advers as a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario'.

1.3.9. Como argumentos para p roferir la decisión el a quo consideró que era improcedente la solicit ud de pago de retroactivo por ser incompatible con el subsidio de incapacidad temporal.

1.3.10. Explicó que lo que pretendía la parte demandante era que se le reconociera el pago del re troactivo pensional desde el 28 de agosto del año 2020 al 28 de abril de 2021, siendo la primera fecha la correspondiente a la fecha en que se suspendió el pago d el subsidio de incapacidad y la segunda cuando se produjo el reconocimiento de la pensión de invalidez.

1.3.11. Que revisados los documentos adosados a la demanda, se advertía de forma clara que en el certificado de incapacidades suscrito la EPS M edimás las mismas comprendían el periodo del que pretendía el pago la demandante del retroactivo , desconociendo que el subsidio por incapacidad temporal y la pensión de invalidez con incompatibles.157593105001202300069 01

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1.3.12. Frente al no pago de las incapacidades que adujo la parte

pensión de invalidez con incompatibles.157593105001202300069 01

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1.3.12. Frente al no pago de las incapacidades que adujo la parte demandante, expresó que las mismas se encontraban debidam ente reconocidas, y que la ausencia de pago no transformaba el derecho en un retroactivo pen sional, toda vez que el legislador ha dispuesto de acciones judiciales para hacer efectivo el pago del valor de las obligaciones insolutas.

1.3.15 Atendiendo a lo antes referido concluyó que la deman dada Colpensiones no incurrió en ninguna omisión o incum plimiento, toda vez que concedió el retroactivo pensional al día si guiente de la última incapacidad otorgada por la EPS MEDIMAS, indicando que como esta era la pret ensión principal, el despacho se relevaba del estudio de las demás pretensiones de la demanda, así como de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

1.4. Trámite en segunda instancia:

Por auto de 18 de agosto de 2023 , se admitió el gr ado jurisdiccional de consulta por haber sido desfavorable la sentencia a en su integridad a la parte demandante, por auto de 28 de agosto de 2023, se dispuso correr traslado a las partes para alegar.

1.5.1. Alegatos ______________________

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la parte demandante, procede esta Sala de Decisión a tramitar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a lo consagrada en el artículo 69

2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la parte demandante, procede esta Sala de Decisión a tramitar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a lo consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

2.1.2. En el presente trámite se trata de establecer, si le as iste a la parte actora el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 28 de157593105001202300069 01

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agosto de 2020 al 28 de abril de 2021, así como los intereses moratorios sobre el saldo insoluto del mismo.

2.1.3. De entrada, se advierte por la Sala que el fallo de primer grado habrá de confirmarse y en consecuencia declararse la legalidad de su contenido.

2.1.4 Frente a lo expuesto, de be precisarse que no existe discusión en el presente asunto que María del Carmen Chaparro nació el 19 de septiembre de 1971, que en favor de la misma se reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No 2022_2889084 de 15 de julio de 2022, causada a pa rtir del 29 de abril de 2021 ju nto con el reconocimiento del retroactivo, y que fue ingresada en nómina desde el mes de ago sto de 2022 , aunado a lo anterior conforme las documentales adosadas de forma común por las parte s, se advierte que la actora registr a incapacidades reconocidas por EPS Medimas por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2019 hasta el 28 de abril de 2021.

2.1.5. Pensión de invalidez:

advierte que la actora registr a incapacidades reconocidas por EPS Medimas por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2019 hasta el 28 de abril de 2021.

2.1.5. Pensión de invalidez:

2.1.5.1. La Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justi cia en sentencia SL4294-2022 del 30 de noviembre de 2022 con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador señaló: “En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la e structuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, r esulta viable acudir a la norma inme diatamente anterior, e s decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL23582017”.

2.1.5.2. Atendiendo a lo antes referido es claro que la fech a de estructuración de la invalidez de la actora establecida por la Junta Nacional de Calificación de157593105001202300069 01

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Invalidez es el 29 de junio de 2020, por lo que las normas a plicables al caso bajo estudio son los artículos 38 y 39 d e la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

bajo estudio son los artículos 38 y 39 d e la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

2.1.6. A su vez el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que consagra “ Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que s e genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínico s y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En t odo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” (Subrayas de la Sala).

2.1.7. En este mismo sentido el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en su inciso final establece “La pensión de invalidez se recon ocerá a solicitud de [la] parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retro activa, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

2.1.8. Al respecto, la Corte Suprema de J usticia en reciente pronunciamiento indicó: “La Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incap acidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del est ado de invalidez , las mesadas pensio nales se comenzarán a pagar sólo a partir d el momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios

pagar sólo a partir d el momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”1

2.1.9. Referido lo anterior y descendiendo al ca so, observa la Sala que en el expediente obra certificado de incapacidades del 2 4 de marzo de 2021, suscrito por Ana María Ruíz Mejía , Directora de medicina laboral de Colpensiones que contiene como fechas de cobe rtura el periodo comprendido

1 CSJ Sentencia-SL 5170 Rad. 88003 del 20/10/2021 M.P Luis Benedicto Herrera Díaz.157593105001202300069 01

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entre el 16 de enero de 2020 y el 27 de agosto de 2020, en que se totaliza un valor de $6 ’583.523,oo por concepto de subsidio por inc apacidad médica temporal, con certificado de disponibilida d presupuestal N° 1000006265 del 04 de enero de 2021; en este mismo sentido apa rece en el plenario certificado de incapacidades temporales suscrito por EPS M eedimás, expedido el 3 de marzo de 2022 , el cual refleja un pago de incapacidades hasta el 28 de ab ril de 2021; y luego se observa la R esolución SUB 188052 del 15 de julio de 2022, por medio de la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez a favor de María del Carmen Chaparro, a partir del 29 de abril de 2021, en la que se reconoce el retroactiv o por valor de $14’407.102,oo y se d ispone la inclusión en nómina a partir de agosto de 2022.

favor de María del Carmen Chaparro, a partir del 29 de abril de 2021, en la que se reconoce el retroactiv o por valor de $14’407.102,oo y se d ispone la inclusión en nómina a partir de agosto de 2022.

2.1.10. En este sentido se advierte que le asiste razón al a quo, en negar el retroactivo pensional pretendido, por el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2020 al 28 de abril de 2021 , pues en ese lapso la demandante se encontraba percibiendo subsidio por incapacidad temporal y a partir del día siguiente la dem andada Colpensiones una vez expiró el d erecho a la última incapacidad, reconoció el derecho al retroactivo y posteriormente la pensión de invalidez con inclusión en nómina desde agosto.

2.1.11. Armonizando lo anterior, debe precisarse que aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior , el reconocimiento de la prestación se genera a partir de la extinción de l a última incapacidad temporal, dado el carácter de incompatible de las dos prestaciones , siendo pertinente aclarar que la r azón del referido antagonismo , se susci ta en que la acción protectora es asumida por otra prestac ión, en razón a que el hecho que la causa es la invalidez, por lo que el s istema no puede continuar asumiendo la asistencia económica para un usuario que adqui ere la calidad de pensionado2 con ocasión de la protección ante una lesión definitiva.

2.1.12. Finalmente, ante la improsperidad de la pretensión principal de la demandante referente al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 28 de agosto d e 2020 y hasta el 28 de abril de 2021, es claro que las

2.1.12. Finalmente, ante la improsperidad de la pretensión principal de la demandante referente al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 28 de agosto d e 2020 y hasta el 28 de abril de 2021, es claro que las

2 Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016157593105001202300069 01

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pretensiones consecuenciales como el pago de intereses moratorios no están llamados a prosperar, por lo que Sala se releva de su estudio, así como de las excepciones perentorias propuestas por el extremo pasivo.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E:

3.1 Declarar ajustada a derecho y confirmar íntegramente la sentencia consultada.

3.2. Ejecutoriada esta d ecisión, ordenar la devolución del e xpediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5150 r 10/09/2023

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