TSDJ VIT SU - 157593105001202300093 01-(04-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202300093 01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDADES EN PROCESO LABORAL – NORMATIVIDAD APLICABLE: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133.
De entrada conviene señalar que en atención a lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, est a Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. 2.2. Para resolver, es procedente anotar que en materia laboral, solo se refiere a las nulidades el artículo 42 de la decodificación procesal laboral, al expresar “Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley (…)”; no obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente acudir al Código General del Proceso, norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133. Dicho régimen de nulidades, se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defen sa, atendiendo entre otros, al principio de
esta en su artículo 133. Dicho régimen de nulidades, se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defen sa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad. 2.3. Para que haya lugar a la declaratoria de nulidad, debe verificarse que la pretendida esté contemplada expresamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por ello, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente, dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principi o de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada..
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE PROCESO LABORAL POR INDEBI DA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL DEMANDANDO – POSIBILIDAD DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO O DE MANERA F ÍSICA MEDIANTE CO RREO CERTIFICADO : La notificación elegida por la parte demandante cumplió con los requisitos procesales de validez y eficacia, estando facultada para efectuar la notificación bajo la línea normativa seleccionada e independiente de esta ; la demandada conoció del proceso o, por lo menos, se enteró de la existencia del mismo, que en ultimas es el fin de notificar tales decisiones . / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE PROCESO LABORAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL DEMANDANDO – SANEAMIENTO DE LA NULIDAD: La posible nulidad que invocó, la saneó al contestar la demanda y no alegar
DE NULIDAD DE PROCESO LABORAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL DEMANDANDO – SANEAMIENTO DE LA NULIDAD: La posible nulidad que invocó, la saneó al contestar la demanda y no alegar la nulidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que todos los hechos que alega como constitutivos de la misma, ocurrieron con anterioridad a dicha contestación.
El Decreto 2213 de 20222 en su artículo tercero, estableció los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, disponiendo que al canal digital informado para los sujetos procesales, deberá enviarse un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. 2.5.2. Posteriormente en el artículo 8 de la misma normatividad frente a las notificaciones personales consagra: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…) 2.5.9. Referido lo anterior es claro para esta Corporación, que en efecto la sociedad demandada tenía conocimiento del proceso laboral que se adelantaba, pues recibió notificación personal con los anexos establecidos en la preceptiva procesal, la cual contenía el “auto admisorio de la demanda” el que en el encabezado, sin equívoco alguno, indicaba el juzgado
laboral que se adelantaba, pues recibió notificación personal con los anexos establecidos en la preceptiva procesal, la cual contenía el “auto admisorio de la demanda” el que en el encabezado, sin equívoco alguno, indicaba el juzgado que tenía el conocimiento del trámite y fue respecto de ese escrito de demanda que la sociedad contestó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por lo que este descuido de la parte demandada, de ninguna manera puede atribuirse a un vicio que pueda nulitar lo actuado. 2.5.10. Ahora bien, se advierte que el a quo, pese a advertir que la notificación se había surtido de forma física con el demandado, consideró procedente disponer la notificación electrónica el 8 de noviembre de 2023, la que en efecto se realizó, pero como se probó, se adjuntó fue la providencia que ordenaba el envío electrónico, no el auto admisorio de la demanda, no obstante es claro que el demandado contestó la demanda el 27 de noviembre de 2023, es decir que tenía conocimiento del escrito de demanda y precisamente esa contestación fue el primer acto procesal que realizó el demandado, y es solo hasta marzo de 2024, que pretende se declare una nulidad procesal, contraviniendo lo consagrado en el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, pues la apoderada actúo en el proceso sin proponer la nulidad que hoy se estudia. (…) 2.5.12. De lo expuesto en precedencia, se concluye que la notificación elegida por la parte demandante, realizada el 03 de octubre de 2023, cumplió con los requisitos procesales de validez y eficacia, encontrándose facultada para ello,
2.5.12. De lo expuesto en precedencia, se concluye que la notificación elegida por la parte demandante, realizada el 03 de octubre de 2023, cumplió con los requisitos procesales de validez y eficacia, encontrándose facultada para ello, tal y como lo expres ó la jurisprudencia, para efectuar la notificación bajo la línea normativa seleccionada e independiente de esta, puesto que la Sociedad demandada conoció del proceso o, por lo menos, se enteró de la existencia del mismo, que en ultimas es el fin de notificar tales decisiones, (…) 2.5.13. Entonces, no encuentra esta Sala que a la parte demandada se le haya vulnerado su derecho de contradicción, al tenerse por no contestada la demanda, y negársele la nulidad que reclama sea declarada por este ad quem, puesto que como se argumentó tanto por la primera instancia, como por este Tribunal Superior, la posible nulidad que invocó, la saneó al contestar la demanda y no alegar la nulidad a que se refiere el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que todos los hechos que alega como constitutivos de la misma, ocurrieron con anterioridad a dicha contestación. Sentencia
STC7681-2020; sentencia STC913-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 04 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (04) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (04) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con radicado 157593105001202300093 01 siendo demandante FRANKLIN CHAPARRO HERNÁNDEZ y demandado EL RAPIDO DUITAMA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593105001202300093 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FRANKLIN CHAPARRO HERNÁNDEZ DEMANDADO: EL RAPIDO DUITAMA APROBACION: Sala de discusión 04 julio de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad “El Rápido Duitama” , contra de auto del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que negó la nulidad propuesta por el demandado, y lo condenó en costas.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 2 de mayo de 2023 , a través de apoderado judicial , Franklin Chaparro Hernández, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de El Rápido Duitama Limitada, pretendiendo se declare la existencia de un contrato laboral , se condene al demandado al pago de acreencias insolutas,157593105001202300093 01
2 así como de las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
1.2. Por auto de 25 de julio de 2023, se admitió la demanda y se dispuso notificar de forma personal a la sociedad demandada , para lo que fue requerido por auto de 8 de noviembre de 2023, para que procediera a dicha actuación por correo electrónico.
1.3. El 30 de noviembre de 2023, el demandado Rápido Duitama , remitió al juzgado contestación de la demanda, la cual fue inadmitida al advertirse falencias en su contenido, las cuales fueron enunciadas por el Despacho, en
juzgado contestación de la demanda, la cual fue inadmitida al advertirse falencias en su contenido, las cuales fueron enunciadas por el Despacho, en la respectiva providencia, concediéndole un término de cinco (5) días para que procediera a realizar la subsanación. En la misma decisión tuvo por notificado en debida forma a El Rápido Duitama Limitada, reconociendo personería jurídica a la abogada Ana Victoria Ortiz.
1.4. El 21 de febrero de 2024, ingresó el proceso al Despacho para examinar la subsanación de la contestación de la demanda, encontrándose que la sociedad demandada no cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que se tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave en su contra.
1.5. A continuación se dio curso a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, se decretaron pruebas en favor de la parte demandante y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 28 de mayo de 2024.
1.6. El 7 de marzo de 2024, la sociedad demanda propuso incidente de nulidad, manifestando que no se había practicado en legal forma la notificación157593105001202300093 01
3 del auto admisorio de la demanda, en la forma establecida en los artículos 133 numeral 8 del Código General del Proceso y artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, indicando que por la falencia en la notificación había incurrido en error, expresó que recibió de la parte demandada el auto de 8 de noviembre de 2023, en el cual se le requiere para que realice notificación a la demandada vía
indicando que por la falencia en la notificación había incurrido en error, expresó que recibió de la parte demandada el auto de 8 de noviembre de 2023, en el cual se le requiere para que realice notificación a la demandada vía correo electrónico, pero que no se le remitió el auto admisorio. Aunado a lo anterior, señaló que cuando la demandante radicó el escrito de demanda el 2 de mayo de 2023, el mismo no fue enviado con co pia simultánea a la demandada.
1.6.1. Finalmente manifestó que, debido a las falencias, no pudo subsanar la contestación de la demanda, por cuánto entendió que el trámite procesal se estaba adelantando en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y por ende no conoció del auto de 29 de enero de 2024 . Por lo anterior, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, debiéndose disponer a la parte actora, notificar en debida forma.
1.7. El 28 de mayo de 2024, el a quo corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, a continuación, se decretaron las pruebas solicitadas con el escrito incidental y las de oficio, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, a fin de que remitiera el expediente digital con radicación 202300053, pues a este despacho se había remitido erradamente la contestación de la demanda.
1.8. Recibido el expediente digital, se retomó la audiencia , para resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, el cual despachó
contestación de la demanda.
1.8. Recibido el expediente digital, se retomó la audiencia , para resolver el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, el cual despachó negativamente.157593105001202300093 01
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1.8.1. Expresó que en el presente asunto , no prosper aba la nulidad por indebida notificación solicitada por el demandado El Rápido Duitama , p ara llegar a tal determinación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso desde la radicación del mismo, manifestó que era claro que en el presente trámite, el extremo demandado conocía la existencia del proceso, por cuanto en efecto recibió las comunicaciones remitidas por la parte actora, que si bien es cierto se había reconocido por parte de la apoderada judicial del demandante, que se remitió el auto 8 de noviembre de 2023, que contenía un requerimiento del Despacho para que notificara la demanda al correo del demandado registrado ante la Cámara de Comercio , y no el auto admisorio, también se logró establecer que la demandante de forma física , remitió copia de la demanda y del auto admisorio a las oficinas de la sociedad demandada , para lo cual se adosó constancia certificada de notificación a través de la empresa 472, que contiene el sello de la demandada.
1.8.2. Aunado a lo anterior, explicó que el argumento del extremo activo frente a la confusión originada con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, no tenía respaldo, pues d e la prueba de oficio decretada logró establecer que la contestación remitida por error a ese despacho, fue remitida
a la confusión originada con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, no tenía respaldo, pues d e la prueba de oficio decretada logró establecer que la contestación remitida por error a ese despacho, fue remitida al juzgado de conocimiento el 30 de noviembre de 2024, y que la misma fue tenida en cuenta por haberse remitido dentro del término de trasl ado, que no obstante, la misma no cumplía con los requisitos del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, que se dejó expresa constancia que en aras de garantizar el debido proceso profirió el auto de 8 de noviembre de 2023, en el que disponía que además de la notificación personal enviada de forma física al demandado, se enviar on las comunicaciones al correo electrónico dispuesto157593105001202300093 01
5 para notificaciones judiciales, correo que aceptó haber recibido el incidentalista.
1.8.3. Finalmente expresó que la nu lidad propuesta, es de aquellas que puede ser saneada, y que en el presente asunto la primera actuación que realizó la parte demandada fue contestar la demand a, por lo que era claro que la pasividad de la demandada, al no atender la orden de subsana r la contestación de la demanda, no podía devenir en la nulidad pretendida.
1.9. Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación , por la apoderada judicial de la sociedad El Rápido Duitama , para lo que expuso los mismos o similares argumentos, propu estos en el incidente de nulidad. insistió en el presente asunto existe una indebida notificación de la demanda, pues con las comunicaciones recibidas no se anexó el auto admisorio de la
mismos o similares argumentos, propu estos en el incidente de nulidad. insistió en el presente asunto existe una indebida notificación de la demanda, pues con las comunicaciones recibidas no se anexó el auto admisorio de la demanda, sino el calendado 8 de noviembre de 2023 , que ordenaba notificar a la demandada al correo electrónico , dispuesto para notificaciones judiciales ante la Cámara de Comercio, que el no conocer el contenido de esa providencia le generó una confusión del Despacho , que tenía el conocimiento del asunto, reiteró que la Ley 2213 de 2022 exige el envió del auto admisorio de la demanda de forma digital , y que en el presente asunto se compartió una providencia diferente , pero esa irregularidad no tenía mérito para afectar de nulidad la actuación, ya que conforme lo antes expresado, se había saneado por Rápido Duitama.
1.16. Por auto de 11 de junio 2024, se admitió el recurso de apelación por esta magistratura y por proveído del 18 del mismo mes y año, se dispuso dar traslado para alegar a las partes, por el término de cinco (5) días comunes.157593105001202300093 01
6 1.17. Traslados:
Dentro del término legal, las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada conviene señalar que en atención a lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del Código de Procedimiento Labora l y de la Seguridad Social , según el cual el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el
del artículo 65 del Código de Procedimiento Labora l y de la Seguridad Social , según el cual el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
2.2. Para resolver, es procedente anotar que en materia laboral, solo se refiere a las nulidades el artículo 42 de la decodificación procesal laboral , al expresar “Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley (…)”; no obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente acudir al Código General del Proceso , norma que consagra puntualmente las causales configurativas de esta en su artículo 133. Dicho régimen de nulidades , se forja como instrumento encaminado, principalmente, a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo entre otros, al principio de especificidad.
2.3. Para que haya lugar a la declaratoria de nulidad , debe verificarse que la pretendida esté contemplada expresam ente en el artículo 133 del Código157593105001202300093 01
7 General del Proceso1. Por ello, la primera carga que le a siste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente , dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circuns tancia
7 General del Proceso1. Por ello, la primera carga que le a siste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente , dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circuns tancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada.
2.4. En el presente asunto, considera el recurrente que se encuen tra configurada la causal propia del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso., esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás person as aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
2.5. Referido lo anterior, s e centra el probl ema jurídico en esta instancia , en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde LA admisión de la demanda inclusive , y los autos posteriores según lo argumentado por la apoderada de la parte demandada, o si por el contrario debe confirmarse la providencia de primera instancia que dio por no
1 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el
debe confirmarse la providencia de primera instancia que dio por no
1 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente c oncluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la opo rtunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las o portunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegato s de conclusión o la su stentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunq ue sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida f orma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o
entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que d ependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugna n oportunamente por los mecanismos que este código establece.157593105001202300093 01
8 contestada la demanda, y declaró saneado el proceso por no haberse alegado oportunamente la nombrada nulidad.
2.5.1. El Decreto 2213 de 2022 2 en su artículo tercero , estableció los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones , disponiendo que al canal digital informado para los sujetos procesales , deberá enviarse un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
2.5.2. Posteriormente en el artículo 8 de la misma normatividad frente a las notificaciones personales consagra: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectu arse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci ón, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.
suministre el interesado en que se realice la notificaci ón, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.
2.5.3. Ahora d e conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, el auto admi sorio de la demanda será notificado personalmente al demandado, lo que implica que debe dárs ele a conocer la existencia del proceso, a través del envío de la citación para que comparezca al despacho judicial a notificarse de tal providencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.
2 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”157593105001202300093 01
9 2.5.4. Sentado el marco normativo que regula la notificación personal, conviene precisar que el Decreto 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales al demandado también podrán efec tuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, debiéndose precisar que la norma utiliza por el legislador, como es la expresión “también” que según la RAE , es un adverbio que se usa “para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad” , lo que implica que dicha forma de
es la expresión “también” que según la RAE , es un adverbio que se usa “para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad” , lo que implica que dicha forma de notificación es igualmente válida como personal, en la forma establecida por el artículo 291 del Código General del Proceso.
2.5.5. Ahora se advierte , que la apoderada de la parte demandante el 3 de octubre de 2023, a través de correo electrónico , remitió al juzgado de primera instancia, documento denominado “ notificación del auto admisorio” 3 en la misma se adjunta certificación susc rita por la empresa de mensajería 472, con documento cotejado y sello del 26 de septiembre de l mismo año , que corresponde al auto de 25 de julio de 2023, en el que se identifica plenamente el proceso y el juzgado de conocimiento, y en su contenido se dispo ne: admitir la demanda promovida por Franklin Hernández Chaparro , en contra de “El Rápido Duitama”, notificar personalmente al demandado y requiere a la parte demandada para que allegue las pruebas que se encuentren en su poder.
2.5.6. Continuando con el examen del expediente, se encuentra que el juez de primera instancia , en proveído del 8 de noviembre, requirió al extremo demandado para que realizara la notificación a través de correo electrónico , y en cumplimiento de la disposición procesal, la parte a ctora remitió al correo
3 Fl 1 constancia 10-Constancia de notificación 20231003157593105001202300093 01
10 electrónico dispuesto para notificaciones judiciales que aparece en el
3 Fl 1 constancia 10-Constancia de notificación 20231003157593105001202300093 01
10 electrónico dispuesto para notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, el 10 de noviembre de 2023 a pesar que ya había cumplido con su carga, como ya se ha expuesto.
2.5.7. El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, recib ió de su homólogo , el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, correo electrónico suscrito por el secretario , en el que le reenvía un correo recibido el 27 de noviembre de 2023 , denominado “CONTESTACION DEMANDA ORDINARIO LABORAL 157593105001 20230009300”. Que correspondía al proceso objeto de estudio.
2.5.8. El 29 de enero de 2024, la primera instancia, considerando que a pesar del error en que había incurrido el demandado, al remitir la contestación de la demanda a un juzgado diferente, y que éste remitió dicha actuación dentro del término legal para la misma, tuvo por notificado al demandado en tiempo hábil, pero advirt ió falencias en el escrito de c ontestación, concediendo cinco (5) días para subsanación de yerros, lo que se notificó por e stado, y vencido el término conferido, la sociedad demandada no presentó escrito de subsanación alguno, por lo que se tuvo por no contestada la demanda el 21 de feb rero de 2023, en la que además se adelantó audiencia de trámite.
término conferido, la sociedad demandada no presentó escrito de subsanación alguno, por lo que se tuvo por no contestada la demanda el 21 de feb rero de 2023, en la que además se adelantó audiencia de trámite.
2.5.9. Referido lo anterior es claro para esta Corporación , que en efecto la sociedad demandada tenía conocimiento del proceso laboral que se adelantaba, pues recibió notificación personal con los anexos establecidos en la preceptiva procesal, la cual contenía el “auto admisorio d e la demanda” el que en el encabezado, sin equívoco alguno, indicaba el juzgado que tenía el conocimiento del trámite y