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TSDJ VIT SU - 15759310500120230009301-(27-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230009301-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE LAVADOR DE AUTO MOTORES Y OFICIOS VARIOS PARA EMPRESA DE TRANSPORTES – EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL: El vínculo laboral se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio, lo cual invierte la carga probatoria al empleador para demostrar independencia o autonomía. / CONTRATO REALIDAD – UNICIDAD CONTRACTUAL: Cuando se acreditan labores continuas con el mismo objeto, sin interrupciones, procede declarar un único contrato laboral. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – MALA FE DEL EMPLEADOR: Se configura cuando se desconoce la existencia del vínculo laboral y no se demuestra el pago de acreencias laborales.

“Todo contrato de trabajo está regido por una relación laboral, una vez se comprueben sus tres elementos constitutivos, se da aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades [...] En este punto, es evidente que el demandante cumplió con la carga probatoria que le incumbía, esto es, demostrar la prestación personal del servicio, puesto que de las declaraciones rendidas por Jairo Humberto Figueredo Vega, Jesús Herrera Lagos y José Antonio Bohórquez Cely se logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el demandante desarrolló sus labores en el lote como lavador de autobuses, celador, entre otras funciones (..) Aunado a lo anterior, no es de recibo el reproche expuesto por el demandado en indicar que el juez de primer grado reformó la demanda al declarar la unicidad contractual, habida cuenta que lo manifestado por los testigos no es diferente a lo expuesto en la demanda, y es que

demandado en indicar que el juez de primer grado reformó la demanda al declarar la unicidad contractual, habida cuenta que lo manifestado por los testigos no es diferente a lo expuesto en la demanda, y es que en esta última, pese a que indica varios contratos verbales desde el 19 de junio de 2019 y hasta el 24 de febrero de 2023 aludiendo turnos y horarios, lo cierto es que su objeto no varió, y no existió interrupción entre uno y otro contra to, presupuestos, ya decantados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral [...] Por último, respecto a la condena por Indemnización moratoria, para esta Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual en el presente asunto no está demostrada la mala fe de su prohijada, pues al observarse la forma como la demandada Rápido Duitama Limitada, pese a que se tuvo por no contestada la demanda, al revisar el escrito de contestación, niega radicalmente la existencia de la relación laboral con el demandante, relación que como ya se dijo en precedencia efectivamente existió entre las partes aquí en litigio, quedando así demostrada su mala fe.”

Fuente Formal: Sentencia SL981 -2019; SL2032-2018; Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 53 de la Constitución Política; Art. 20 del Decreto 2127 de 1945; Art. 365 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: Se analiza la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la empresa demandada, frente a la falta de contrato escrito y la figura de agencia comercial. El Tribunal concluye que la prestación personal del servicio fue probada, lo que permite presumir la existencia de un contrato laboral

demandada, frente a la falta de contrato escrito y la figura de agencia comercial. El Tribunal concluye que la prestación personal del servicio fue probada, lo que permite presumir la existencia de un contrato laboral y configura la mala fe del empleador por no haber realizado los pagos correspondientes. Se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.

Número Proceso: 15759310500120230009301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: FRANKLIN CHAPARRO HERNÁNDEZ

Demandado: EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 DE MARZO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil vein ticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 157593105001202300093 01 siendo demandante FRANKLIN CHAPARRO HERNÁNDEZ y demandado EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

DUITAMA LIMITADA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593105001202300093 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300093 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: FRANKLIN CHAPARRO HERNÁNDEZ DEMANDADOS: EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA APROBACION: Sala discusión 27 marzo 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, en contra de la decisión proferida el 15 de enero del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, en contra de la decisión proferida el 15 de enero del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 02 de mayo de 2023 a través de apod erado judicial, Franklin Chaparro Hernández, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad El Rápido Duitama Limitada, pretendiendo se declare la existencia de contratos laborales verbales y a término indefinido, se condenara al demandado al pago de acreencias insolutas, así como de las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , y la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Sustento fáctico:157593105001202300093 01

3 1.2.1. Que celebró contratos verbales con El Rápido Duitama , desempeñando las funciones de lavador de buses y busetas de la empresa, limpiar alcantarillas, limpiar dentro y fuera del parqueadero, lavar baños, cortar maleza, poner veneno, entre otras.

1.2.2. Que (i) del 19 de junio de 2019 al 15 de marzo de 2020 cumplió una

jornada laboral de 5:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de domingo a domingo como lavador de buses y oficios varios; (ii) del 16 de marzo de 2020 al 15 de mayo de 2020 durante pandemia, fue celador del lote donde se guardan los buses, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. un día por semana; (iii) del 16 de mayo de 2020 al 23 de septiembre de 2020 se desempeñó como celador, en razón a la pandemia sus compañeros no volviero n a trabajar, por lo que su horario cambió de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. cuatro días por semana; (iv) del 24 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 ante la reactivación del transporte y terminales a nivel nacional, laboró en lavado de autobuses, limpieza de alcantarillas y del lote de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de martes a domingo; (v) desde el 01 de enero de 2021 al 15 de febrero de 2023 continuó como lavador de autobuses y demás limpieza y aseos de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de martes a domingo , y (vi) finalmente, que le cambiaron el horario del 16 de febrero de 2023 al 24 de l mismo mes y año, en turnos de 2:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de martes a domingo, realizando labores de limpieza y lavado de autobuses.

p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de martes a domingo, realizando labores de limpieza y lavado de autobuses.

1.2.3. Que sus funciones eran supervisadas por el administrador que pusiera El Rápido Duitama Limitada, cuya última administradora fue Ayde Eslava , además, que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continúa a favor de la empresa Rápido Duitama y devengó un salario mensual variable.

1.2.4. Que, en razón a las condiciones de trabajo, decidió pasar su carta de renuncia motivada, pues las jornadas laborales se extendían a horas nocturnas en las que su jefe inmediato Ayde Eslava, se negaba a encender las luces del lote.

1.3. Pretensiones:

Solicitó se declarara que entre Franklin Chaparro Hernández como trabajador y El Rápido Duitama Limitada , como empleador, existi eron contratos de trabajo verbales y a término indefinido entre el 19 de junio de 2019 y el 24 de febrero157593105001202300093 01

4 de 2023 en los horarios descritos en la parte fáctica, además, solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, vacaciones, salarios insolutos, aportes al Sistema de Segurida d Social en salud y pensión, caja de compensación familiar , así como de las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho.

1.4. Trámite Procesal:

del Código Sustantivo del Trabajo y la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho.

1.4. Trámite Procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de julio de 2023 y se dispuso notificar de forma personal a la sociedad demandada, la que el 30 de noviembre del mismo año remitió cont estación, siendo inadmitida, y sin que procediera a realizar subsan ación en término, razón por la que en proveído del 21 de febrero de 2024 se tuvo por no contestada la misma.

1.4.2. A continuación, se dio curso a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, se decretaron pruebas en favo r de la parte demandante y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el 28 de mayo de 2024.

1.4.3. El 7 de marzo de 2024 la sociedad demandada propuso incidente de nulidad, manifestando que no se había practicado en legal forma la notifi cación del auto admisorio de la demanda, por lo que no pudo subsanar la contestación de la demanda, pues entendió que el trámite se estaba adelantando en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el admisorio de la demanda. Empero, en proveído del 28 de mayo 2024 fue resuelto el incidente de nulidad despachándolo desfavorablemente, decisión contra la que se propuso apelación, siendo resuelto por esta Corporación el 4 de julio del mismo año, confirmando la decisión.

despachándolo desfavorablemente, decisión contra la que se propuso apelación, siendo resuelto por esta Corporación el 4 de julio del mismo año, confirmando la decisión.

1.4.4. El 15 de enero de 2025 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en la que se llevaron a cabo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, respecto a la fijación del litigio indicó que ante la ausencia de contestación de la demanda, fijándose el litigio en determinar si existe un único contrato realidad o varios contratos y si hay lugar al pago de las acreencias157593105001202300093 01

5 reclamadas, pract icó pruebas , recibió alegatos de conclusión y luego de un receso, emitió la correspondiente sentencia.

1.5. Sentencia de primer grado:

1.5.1. El 15 de enero de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso : “PRIMERO: Declarar que entre Franklin Chaparro Hernández como trabajador y el RAPIDO DUITAMA limitada como empleador existió un contrato de trabajo del 19 de junio del año 2019 al 23 de febrero del año 2023. SEGUNDO: Declarar impróspera las tachas de tes timonios de Jesús Herrera Lagos y José Antonio Bohórquez propuesta por la demanda da del RAPIDO DUITAMA LTDA. TERCERO: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante los siguientes valores por concepto de acreencias laborales, salario insoluto, 309. 333 pesos cesantías 3.137.866 pesos, intereses a

LTDA. TERCERO: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante los siguientes valores por concepto de acreencias laborales, salario insoluto, 309. 333 pesos cesantías 3.137.866 pesos, intereses a las cesantías, 312.333 pesos, prima de servicios, 3.137.866 pesos.

CUARTO: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $1’962.333 pesos por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones. QUINTO: Condenar a al RAPIDO DUITAMA limitada a pagar a la parte demandante la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por un valor de $31.706.673 pesos. SEXTO: Condenar por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de l Código sustantivo del trabajo, al demandado el RAPIDO DUITAMA limitada a pagar a favor del demandante la suma de un día de salario por cada día de retardo, por el valor de 38.667 días liquidados desde el día 24 de febrero del año 2023 y hasta cuando se r ealize el pago total de las prestaciones. SÉPTIMO: Condenar a la sociedad demandada el RAPIDO DUITAMA a pagar los aportes a seguridad social en pensiones del demandante Franklin Chaparro Hernández, del periodo comprendido del 19/06/2019 al 23 de febrero de l año 2023, teniendo como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los periodos conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida el fondo de pensiones correspondientes, se ordena Secretaría a oficiar, previo a que la parte demandante llegue la certificación del fondo de pensiones, en el cual se encuentre afiliado el demandante. OCTAVO:

expida el fondo de pensiones correspondientes, se ordena Secretaría a oficiar, previo a que la parte demandante llegue la certificación del fondo de pensiones, en el cual se encuentre afiliado el demandante. OCTAVO: Absolver a la sociedad demandada RAPIDO DUITAMA de las restantes pretensiones de la demanda. NOVENO: Condenar en costas a la parte157593105001202300093 01

6 demandada y a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho de la suma de $2’000.000 de pesos si ordena Secretaría que una vez en firme esta sentencia procede a la liquidación inmediata de las costas procesales.”

1.5.2. Inicialmente se resolvió la tacha a los testigos Jesús Herrera Lagos y José Antonio Bohórquez, declarándola impróspera, por cuanto, a los interrogantes formulados , los testigos habían dado respuestas de manera puntual, fueron claros y precisos. Con relación a la renuencia del demandado a contestar el interrogatorio de parte, expresó que conforme con el parágrafo segundo del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral se tendrá como indicio grave contra el demandado, e indicativo que efectivamente si existió el contrato de trabajo.

1.5.3. Resaltó la certificación laboral expedida por Yessy Esperanza Corredor Cuervo, como representante de agencia de la empresa Rápido Duitama Limitada, en la que se certificó que el demandante la boró para el Rápido Duitama desde el 19 de junio de 2019 que fue una prueba aportada y que no fue tachada de falsa ni desconocida por las partes.

Limitada, en la que se certificó que el demandante la boró para el Rápido Duitama desde el 19 de junio de 2019 que fue una prueba aportada y que no fue tachada de falsa ni desconocida por las partes.

1.5.4. Que con las pruebas practicadas, la prestación del servicio fue a través de una figura denominada agencia comercial o socio comercial, al que le asignaban la función de venta de tiquetes y por lo que se ganaba una comisión, sin que el contrato se hubiera demostrado , pues no existe documento que lo soporte, solamente el dicho del representante legal de la pasiva.

1.5.5. Consideró que se cumplió el presupuesto del artículo 24 demostrando que efectivamente el actor realizó las actividades a favor de la pasiva; analizando las pruebas testimoniales que redundaron certificando las actividades realizadas por el demandante, y con lo plasmado en la certificación laboral aportada con la demanda, expedida por Yessy Esper anza Corredor Cuervo, en la que ella se distingue como representante de la agencia El Rápido Duitama Limitada y la confesión hecha por el representante legal de la demandada cuando al referirse a ella, dijo ser la esposa del socio comercial y quien contribuía con el desarrollo de las actividades del mismo.

1.5.6. Sobre las indemnizaciones pretendidas, indicó frente a la prevista en el artículo 64 Código Sustantivo del Trab ajo, solamente est á el dicho del157593105001202300093 01

7 demandante en la carta de renuncia, respecto a que no le permitían prender la luz de noche para poder realizar su trabajo, dicho que no fue sustentado con ninguna otra prueba, por lo que fue negada; sobre la indemnización p revista en

7 demandante en la carta de renuncia, respecto a que no le permitían prender la luz de noche para poder realizar su trabajo, dicho que no fue sustentado con ninguna otra prueba, por lo que fue negada; sobre la indemnización p revista en el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, y la narrada en la Ley 50 de 1990 al tener la misma naturaleza y señaló que acorde a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , esta obligado el empleador al cumplimiento del pago de cesantías y al pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato , por lo que, ante la falta de contestación de la demanda, sumado a que en su contenido niega la existencia de relación laboral y no aportó prueba de pago alguno a favor del demandante, procedió a imponer las dos condenas.

1.5.7. También impartió condena al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión a nombre del demandante , negó las cotizaciones a caja de compensación familiar, por no existir prueba de que tenía personas a cargo y condenó en costas a la Rápido Duitama Limitada.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. La apoderada judicial de la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación, refiriendo existir defecto fáctico por indebida valoración probatoria , indicando que no era viable declarar la existencia de la actividad laboral del demandante por la falta de contestación de la demanda , discrepa en que no puede tenerse como indicio grave , insistiendo en que la demanda si fue contestada solo que por error se envió a un despacho judicial diferente, por lo

demandante por la falta de contestación de la demanda , discrepa en que no puede tenerse como indicio grave , insistiendo en que la demanda si fue contestada solo que por error se envió a un despacho judicial diferente, por lo que se interpusieron en oportunidad los recursos de ley ; no obstante, esa situación no fue tenida en cuenta ni por el juzgado, ni por el Tribunal, pero no puede tomarse como indicio grave porque en efecto la contestación se realizó.

1.6.2. Enfatizó en que, no había que darle valor probatorio a la certificación laboral expedida por Yessy Corredor, ya que no se probó vinculación alguna entre ella y La Rápido Duitama Limitada.

1.6.3. Manifestó también su inconformidad, respecto a los extremos temporales del contrato de trabajo, pues la certificación citó que desde el 19 de junio de 2019, es una certificación expedida por quien no hace parte de Rápido Duitama y que de la testimonial prac ticada ninguno dio una fecha exacta de inicio y terminación; y que al tener en cuenta la carta de renuncia para el extremo final,157593105001202300093 01

8 se debe tener en cuenta que la envió al lote donde prestaba el servicio no al Rápido Duitama, ni siquiera fue enviada a la agencia comercial.

1.6.4. Recalcó que se demostró la actividad personal del demandante, pero no que fuese a favor del Rápido Duitama, ni se demostró que ese lote fuera propiedad de la demandada.

1.6.5. Sobre el valor dado a los tres testigos, insistió en que ninguno de ellos tuvo claridad en aspectos como, quien contrató al demandante, sin probar

propiedad de la demandada.

1.6.5. Sobre el valor dado a los tres testigos, insistió en que ninguno de ellos tuvo claridad en aspectos como, quien contrató al demandante, sin probar prestación a favor del Rápido Duitama, ni que el lote sea del Rápido Duitama , pues la apoderada del demandante y el representante legal de la demandada afirmaron que era de un tercero.

1.6.6. En cuanto a la condena por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , muestra también su inconformidad, resaltando que no se demostró la mala fe en cabeza de la empresa, que el representante legal conoció al demandante con la demanda , por no hacer parte de la planta de personal del Rápido Duitama, por lo que debe presumirse la buena fe.

1.6.7. Señaló que la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede efectivizarse, solo porque el demandante manifestó unas actividades y extremos laborales, pues esas actividades no hacen parte del objeto social del Rápido Duitama.

1.6.8. Por último, discrepó en que si bien el juez cuenta con las facultades ultra y extra petita, también lo es, que no puede reformar la demanda, en el sentido que el demandante citó varios contratos y el despacho lo unificó.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.7.1. Mediante proveído del 24 de enero de 2025, se admitió el recurso elevado por la apodera da de la parte demanda da. De tal manera que por auto del 03 de febrero del presente año, se dio traslado a las partes para alegar

elevado por la apodera da de la parte demanda da. De tal manera que por auto del 03 de febrero del presente año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello.

1.7.2. El 10 de febrero de 2025 la sociedad demandada a travé s de su apoderada judicial , presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, expresando sus157593105001202300093 01

9 inconformidades respecto a la credibilidad dada a la certificación laboral aportada, su inconformidad respecto al trámite dado a la tacha de testigos y la credibilidad dada a los mismos , insistiendo en que no se determinaron extremos, salarios , ni quien vinculó al demandante , reclamando que si el demandante laboró, no se demostró que sus servicios hayan sido a favor de la Rápido Duitama, así mismo, su desacuerdo con la declaratoria de un solo contrato laboral, solicitando se revoque la decisión emitida en primera instancia y absolver a la pasiva.

1.7.3. La parte demandada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la demandada El Rápido Duitama Limitada, en contra de la decisión proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

la decisión proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. Lo que se debe resolver:

En el sub lite, la Sala se encargar á de establecer : ( i) Consecuencias de la falta de con testación de la demanda ; (ii) Determinar si entre Franklin Chaparro Hernández como trabajador y l a sociedad demandada El Rápido Duitama como empleador, existió una relación de orden laboral y los aspectos que de allí se desprenden (extremos, unicidad ); y, (iii) establecer si hay lugar a la indemnización por falta de pago artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo.

2.3. Consecuencias de la falta de contestación de la demanda:

2.3.1. En relación con los reparos respecto a la contestación de la demanda, vale la pena advertir que en auto del 29 de enero de 2024 la primera instancia le concedió el término de cinco (5) días a la demandada para que subsanara la contestación, sin que la misma lo hiciera, razón por la que en proveído del 21 de febrero de 2024 tuvier a por no contestada la demanda , por lo que el157593105001202300093 01

10 demandado propuso incidente de nulidad por indebida notificación, la que se negó, y confirmó por este Tribunal Superior.

2.4. De los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la carga de la prueba para su acreditación:

2.4.1. Todo contrato de trabajo está regido por una relación laboral, una vez se

negó, y confirmó por este Tribunal Superior.

2.4. De los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la carga de la prueba para su acreditación:

2.4.1. Todo contrato de trabajo está regido por una relación laboral, una vez se comprueben sus tres elementos constitutivos, se da aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades 1, asimismo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continuada subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración; los cuales constituyen los elementos esenciales del contrato laboral en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, que deberán ser probados por la parte que instaura el pleito (demandante), puesto que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

2.4.2. Respecto a la prestación personal del servicio, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 prevé la prerrogativa consiste nte en que con la simple demostración de la “prestación personal del servicio” se presume, iuris tantum¸ el contrato de trabajo , sin que sea obligatorio la demostración de la subordinación jurídica, invirtiéndose así la carga probatoria al empleador, quien deberá demostrar que el trabajador actua ba con total independencia y autonomía. Empero, si el trabajador no demuestra la prestación persona del servicio, queda sin fundamento el contrato de trabajo ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales, esta presunción de contrato de trabajo se

autonomía. Empero, si el trabajador no demuestra la prestación persona del servicio, queda sin fundamento el contrato de trabajo ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales, esta presunción de contrato de trabajo se instituye en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, posición que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues es la condición de subordinación a la que se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, con la advertencia, de que los demás elementos normalmente concurren en cualquier clase de contrato.

2.4.3. Frente a la acreditación de la actividad personal que lleva a la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual hace presumir la

1 artículo 53 de la C.N157593105001202300093 01

11 existencia del contrato de trabajo, es necesario, además, demostrar otros elementos ajenos al concepto de subordinación, como los extremos temporales de la relación laboral, presupu esto ineludible para la prosperidad de las pretensiones del demandante.

2.4.4. Conforme a lo anterior, e n el presente asunto le correspondía a Franklin Chaparro Hernández , demostrar mediante elementos probatorios (documentales o testimoniales) la concurr encia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a fin de que se declarara en su favor la existencia de la relación laboral alegada, debiendo siquiera probar la prestación personal del servicio, entre otros factores como los extremos temporale s, el horario y el salario.

2.4.5. Al respecto vale precisar que, con el testimonio rendido por Jairo

relación laboral alegada, debiendo siquiera probar la prestación personal del servicio, entre otros factores como los extremos temporale s, el horario y el salario.

2.4.5. Al respecto vale precisar que, con el testimonio rendido por Jairo Humberto Figueredo Vega, conductor de buses del Rápido Duitama, se pudo corroborar que el demandante había trabajado en el centro de mantenimiento como lavador, celador, alistador de vehículos, afirmó haberlo visto todos los días trabajando allí en el lote hasta más o menos enero del año 2023 y que lo vio muchos años ahí, pero desconoce qué tipo de vinculación tenía. En el mismo sentido, el testigo Jesús Herrera Lagos (desde 1986 trabajó en la empresa Rápido Duitama), sobre la vinculación del demandante afirmó “Él llegó en el 2019, su señoría, él llegó a trabajar, yo estaba trabajando ahí”, y en lo que respecta al extremo final del vínculo laboral del acto r refirió “salí pensionado en el, octubre de 2022 Sali pensionados y él se quedó ahí cuando yo salí, el quedó trabajando ahí, pero ya no trabaja con la misma administradora, ya había trabajaba con la señora Aidé . Por su parte, de la declaración de José Ant onio Bohórquez Cely (conductor de vehículos del Rápido Duitama), se determinó, que el demandante lavaba vehículos y cumplía funciones de celaduría en las noches, refirió que siempre que él llegaba a guardar el vehículo ahí encontraba al demandante, sobre l a imposición de horarios, mencionó que se acordaba que estaba la señora Ayde, que después ella se fue, pero que habían varios administrando por cuenta de la empresa que

guardar el vehículo ahí encontraba al demandante, sobre l a impos

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