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TSDJ VIT SU - 157593105001202300097 01-(11-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202300097 01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS: Debe aplicarse los principios pro homine y de favorabilidad, a partir de los cuales resulta razonable sumar las semanas aportadas previamente por el causante como Diputado de la Asamblea de Boyacá, los cuales fueron consignados ante la Caja de Previsión So cial de Boyacá; dejó causado la prestación y, por tanto, su cónyuge tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Frente a la acumulación de tiempos públicos y privados la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014, unificó la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumular tiempos para acceder a la pensión de vejez. Dispuso que, para el reconocimiento de dicha prestación, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Esto, porque (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993 “haría nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario” y (ii) el Decreto 758 de 1990 no exigía que las cotizaciones se hubieran efectuado de ma nera exclusiva al ISS. 2.1.6. Ahora en desarrollo de los principios constitucionales la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que en virtud del

desarrollo de los principios constitucionales la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que en virtud del principio de favorabilidad debían estudiarse las solicitudes a fin de determinar si se podía aplicar de forma retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado, exclusivamente, con la acumulación de tiempos. 2.1.7. Hechas las anteriores aclaraciones o precisiones, la Sala analizará las pruebas, de cara a determinar en el caso sub judice es posible aplicar de forma retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado, exclusivamente, con la a cumulación de tiempos. (…) De estos elementos de persuasión, se advierte que el juez de primera instancia consideró que el tiempo laborado en el sector público, se podía tener en cuenta para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, acudiendo para arribar a esta conclusión a la jurisprudencia constitucional, posición que comparte esta Sala de Decisión, pues si bien es claro que en el periodo comprendido entre 15 de septiembre de 1982 hasta 15 de septiembre de 1988, el causante solo acredita noventa y un (91) semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensio nes de las 150 semanas requeridas, lo cierto es que debe aplicarse los principios pro homine y de favorabilidad, a partir de los cuales resulta razonable sumar las semanas aportadas previamente por el causante como Diputado de la Asamblea de Boyacá, los cuales fueron consignados ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, para un total de sesenta (60) semanas, para valorar el cumplimiento de dichos requisitos,

previamente por el causante como Diputado de la Asamblea de Boyacá, los cuales fueron consignados ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, para un total de sesenta (60) semanas, para valorar el cumplimiento de dichos requisitos, pues bajo esta premisa Plutarco Hernández acredita un total de doscientas cincuenta y nu eve (259) semanas cotizadas al ISS, las que sumadas al tiempo público arrojan un total de 319 semanas, superándose el requisito del Decreto 3041 de 1966, que exigía para acceder a la prestación económica “tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…) dentro de los seis (6) años anteriores a la [muerte] o 300 semanas en cualquier época”. .1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de julio dos mil veinticuatro (20 24), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin d e estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 157593105001202300097 01 siendo demandante MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS y demandado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la

Magistrado Ponente, con el fin d e estudiar el proyecto de sentencia laboral radicado 157593105001202300097 01 siendo demandante MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS y demandado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202300097 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300097 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): MARÍA DOLORES ORTEGA LEMUS DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACION: Sala de discusión 11 julio 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal Supe rior a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de

veinticuatro (2024)

Procede el Tribunal Supe rior a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. EL 4 de mayo de 2023 , María Dolores Ortega Lemus , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1.2. Indicó que su poderdante nació el 29 de febrero de 1936, por lo que a la fecha de presentación cuenta con ochenta y siete (87) años.157593105001202300097 01

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1.1.3. Manifiesta que cont rajo matrimonio religioso católico el 29 de agosto de 1967 con Plutarco Hernández, quien falleció el 15 de septiembre de 1988 a los sesenta (60) años, sin que su vínculo fuera disuelto.

1.1.3. Que Plutarco Hernández, cotizó al ISS, un total de doscientas cincuenta y nueve (259) semanas, por los tiempos servidos al municipio de Sogamoso, a la Compañía se Servicios Públicos de Sogamoso y a Caracol, durante los años 1968 y 1969, 1980 a 1984 a 1988. Indicando que además realizó aportes en

la Compañía se Servicios Públicos de Sogamoso y a Caracol, durante los años 1968 y 1969, 1980 a 1984 a 1988. Indicando que además realizó aportes en 1970 y 1971 como Di putado de la Asamblea de Boyacá, los cuales fueron consignados ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, para un total de sesenta (60) semanas.

1.1.4. Indicó que 30 de marzo de 2022, radicó ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento de pensión de so brevivientes, la cual fue negada a través de Resolución SUB-137335 del 19 de mayo de 2022, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución DPE 8658 del 12 de julio de 2022.

1.1.5. Finalmente refir ió que esta Corporación en sede de tutela mediante sentencia de 11 de enero de 2023, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de María Dolores Ortega Lemus, ordenando el reconocimiento pensional exigido , como mecanismo tran sitorio de protección, hasta que el asunto sea resuelto de fondo por el juez ordinario laboral.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declare que María Dolores Ortega Lemus, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 5º del Acu erdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 196614 y en la Ley 33 de 1973, por cuenta del fallecimiento de su cónyuge y afiliado al ISS, Plutarco Hernández Chaparro

aprobado por el Decreto 3041 de 196614 y en la Ley 33 de 1973, por cuenta del fallecimiento de su cónyuge y afiliado al ISS, Plutarco Hernández Chaparro (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 4’261.431

1.2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Colpensiones a pagar el retroactivo desde la causación del derecho, es decir desde el fallecimiento de Plutarco Hernández Chaparro, el 15 de septiembre de 1988,157593105001202300097 01

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suma que indicó debe cancelarse debidamente indexada.

1.2.3. Finalmente solicitó se condene a Colpensiones a pagar a la demandante el interés moratorio a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, sobre las mesadas pensionales que se rehusó a reconocer y cancelar oportunamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. Mediante proveído del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndole traslado de la demanda y entregándose copia.

1.3.2. El 8 de junio de 2023, la demandada Colpensiones allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones , y teniendo como hechos ciertos los relativos a : la fecha de nacimiento y edad del demandante; los

la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones , y teniendo como hechos ciertos los relativos a : la fecha de nacimiento y edad del demandante; los tiempos de afiliación ante Colpensiones; no desconoció la radicación de las solicitudes ante Colpensiones y los diferentes actos administrativos proferidos.

1.3.3. Tuvo c omo hecho no cierto el 13, explicando que la fecha de fallecimiento del causante fue el 15 de septiembre de 1988, y que por ello la normatividad aplicable al caso es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 19 66, aprobado por el Decreto 3041 de 19 66, que indica: cuando la muerte sea de origen común no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizacion es que se exigen según el artículo 5°, para el derecho a pensión de invalidez. b) Cuando el asegurado fallecido estuviera disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

1.3.4. Explicó que una vez verificado el aplicativo de h istoria laboral, se evidencia que Plutarco Hernández Chaparro no cumplió con el requisito de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al deceso, puesto que, en el periodo comprendido entre el 15 de157593105001202300097 01

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septiembre de 1 982 hasta el 15 de septiembre de 1988, solo acredita ba noventa y un (91) semanas cotizadas únicamente al ISS hoy Colpensiones.

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septiembre de 1 982 hasta el 15 de septiembre de 1988, solo acredita ba noventa y un (91) semanas cotizadas únicamente al ISS hoy Colpensiones.

1.3.5. Igualmente alegó que Plutarco Hernández Chaparro , tampoco cumplió con las trescientas (300) semanas de cotización en cual quier época, puesto que el asegurado solo acredita un total de doscientas cincuenta y nueve (259) semanas cotizadas a “Colpensiones”. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, a través de la Resolución SUB 137335 de 19 de mayo de 2022 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de María Dolores Ortega Lemus.

1.3.6. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “Inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; Buena fe de Colpensiones; Prescripción; Improcedencia de intereses moratorios e indexación e Innominada o genérica.”.

1.3.7. En auto 1 de agosto de 2023, se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 23 de octubre de 2023. En la fecha antes mencionada, se realizó la precitada audiencia, declarando fracasada la etapa de conciliación por cuanto Colpensiones había remitido de forma previa concepto de la secretaria técnica, en la que se plasmaba su falta de ánimo conciliatorio ; se agotó la decisión de excepciones previas, sin haberse resuelto en vista a que no se propusieron; no se advirtió causal de nulidad (saneamiento del litigio) ; se procedió a la fijación

excepciones previas, sin haberse resuelto en vista a que no se propusieron; no se advirtió causal de nulidad (saneamiento del litigio) ; se procedió a la fijación del litigio y por último se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, sin que se dec retaran pruebas de oficio ; se recepcionaron las alegaciones conclusivas y se procedió a fijar fecha para presentar alegatos y proferir sentencia para el 6 de febrero de 2024.

1.4. La sentencia consultada y apelada:

1.4.1. El juez laboral resolvió “PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARIA DOLORES ORTEGA LEMUS pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en 14 mesadas con ocasión del falleci miento del señor PLUTARCO HERNANDEZ CHAPARRO a partir del 30 de marzo del año 2019 con los reajustes157593105001202300097 01

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automáticos subsiguientes según las motivaciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora MARIA DOLORES ORTEGA LEMUS y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PLUTARCO HERNANDEZ CHAPARRO a partir del 30 de marzo del año 2019 en 14 mesadas anuales . TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados

ocasión del fallecimiento de PLUTARCO HERNANDEZ CHAPARRO a partir del 30 de marzo del año 2019 en 14 mesadas anuales . TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 30 de marzo de 2019. CUARTO: NEGAR las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARIA DOLORES ORTEGA LEMUS un retroactivo pensional de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($46’462.725). SEXTO: ORDENAR la indexación de cada una de las mesadas causadas desde 30 de marzo de 2019 y en adelante. SEPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar a las mesadas los ajustes automáticos sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993. OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante. NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda. DECIMO: CONDENAR en costas”.

1.4.2. Solicitud de aclaración de la sentencia:

1.4.2.1. El apoderado demandado solicit ó aclarar el numeral sexto de pa rte resolutiva, en el sentido hacer la aclaración de que como ya se le venían cancelando unas mesadas, la indexación sería respecto de las que no se le cancelaron.

1.4.2.1.1. El juzgado resolvió aclarar la sentencia en el sentido de indicar que

cancelando unas mesadas, la indexación sería respecto de las que no se le cancelaron.

1.4.2.1.1. El juzgado resolvió aclarar la sentencia en el sentido de indicar que cuando se estudió retroactivo pensional por valor de $46’462.725,oo se estableció como se dijo en la sentencia, que se hac ía la liquidación de 30 de marzo de 2019 y hasta la fecha de la sentencia . Aclarando que de la liquidación del retroactivo no hacen parte las mesadas pensionales que se han reconocido y cancelado por “Colpensiones” a partir de septiembre del año 2022 y hasta la presente fecha.

1.4.2.1.2. Adicional a lo anterior refirió: “Igualmente, salvo que a partir de157593105001202300097 01

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septiembre del año 2022 Colpensiones no ha pagado un total de 14 mesadas anuales sino tan solo 12 mesadas anuales. En tal sentido al citar las mesadas pensionales año por año se estableció que en el 2019 había un total de 11.03 mesadas pensionales para los años 2022 y 2021 en 14 mesadas pensionales, para el 2022 un total de 10 mesadas, para el 2023 un total de 2 mesadas pensionales adeudadas y para el 2024 no hay mesadas pensionales. Se ordena a secretaría que se inserte el cuadro de liquidación para mayor claridad. Queda claro entonces que sobre esas mesadas pensionales se debe calcular la indexación. Y queda claro que lo que está cancelado no poder ser objeto de indexación alguna”.

1.4.3. Como argumentos el a qu o señaló que los derechos pensionales

sobre esas mesadas pensionales se debe calcular la indexación. Y queda claro que lo que está cancelado no poder ser objeto de indexación alguna”.

1.4.3. Como argumentos el a qu o señaló que los derechos pensionales derivados de la muerte de un afiliado se rigen siempre por las normas que se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado, que para el caso en concreto acaeció el 15 de septiembre de 1988, encontrándose vigente para esa fecha el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Dec reto 232 de 1984, artículo 20 literal a ) que establece que cuando la muerte sea de origen no profesional, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, si se reúnen los requisitos del artículo 5, literal b ) que se refieren a tener acreditadas ciento cincu enta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

1.4.3.4. Explicó que en el presente asunto, el causante acreditó un total de noventa y un (91) semanas de cotización al ISS, hoy “Colpensiones”, en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento y doscientas cincuenta y nueve (259) semanas en cualquier durante su vida laboral, que conforme se advierte de la certificación de tiempos lab orados (CETIL) , cotizó ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1971, un total de sesenta (60) semanas, que

Previsión Social de Boyacá, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1971, un total de sesenta (60) semanas, que corresponden a los tiempos laborados a favor de la Asamblea Depa rtamental de Boyacá.

1.4.3.5. Que en este orden y previo a citar jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la SL 1947 de 2020, con ponencia del157593105001202300097 01

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Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, con la que se modificó el precedente de esa “Corporación”, respecto de consolidación de semanas efectivamente cotizadas al IS S, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, refirió que en el presente caso Plutarco Hernández Chaparro, había reunido esas semanas de forma personal y que por tanto eran susceptibles de ser acumuladas, en este aspecto manifestó que la sentencia en cita se refería a la interpretación en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagra como objetivo que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes ; No obstante señaló que en el presente asunto se trata de una solicitud de pensión que se causó con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por tanto era necesario acudir a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2021, en la que se analizó un caso

de la Ley 100 de 1993 y que por tanto era necesario acudir a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 2021, en la que se analizó un caso reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, con fundamento en que el cónyuge, no cumplió con los requisitos previstos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la prestación, porque no era posible acumular los tiempos que trabajó para el municipio con las semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS”, la que concluyó que debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral , que dispone que en caso de dudas sobre la aplica ción e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador judicial debe optar por la situación que resulte más favorable para el trabajador, así como el principio pro homine.

1.4.3.6. Refirió que como quiera que la pensión de sobrevivientes se está resolviendo en vigencia de la Ley 100 de 1993, en un caso en el que es posible constatar un riesgo de afectación al mínimo vital, en virtud del referido principio de favorabilidad, era posible aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, con cluyendo que en el presente caso, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social o a las entidades públicas, con las semanas de cotizaci ón efectuadas al ISS, por cuanto el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y se solicitó la pensión de sobrevivientes en

las entidades públicas, con las semanas de cotizaci ón efectuadas al ISS, por cuanto el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 y se solicitó la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993.157593105001202300097 01

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1.4.3.7. En este orden declaró el derecho de l a demandante a recibir la pensión de sobrevivientes, aplicó la prescripción trienal de las mesadas causadas con antelación al 30 de marzo de 2019, por cuanto la reclamación administrativa se realizó el 30 de marzo de 2022, negó el reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto la ley que los creó fue posterior, por lo que su reconocimiento no se puede hacer de forma retroactiva, en su lugar concedió la indexación de las mesadas causadas a partir del 30 de marzo de 2019, a excepción de las que ya se vení an pagando con ocasión del reconocimiento transitorio efectuado por esta Corporación en sentencia dentro del radicado 2022-00207 con ponencia del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda.

1.5. Apelación:

1.5.1. El apoderado de “Colpensiones” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.

1.5.1.1. Como argumentos expuso que difiere de la sentencia proferida por el a quo pues el causante falleció a los sesenta (60) años, acreditando el requisito de edad, pero que revisado el aplicativo de histori a laboral, se evidenciaba que el causante no cumplió con el requisito de las ciento

a quo pues el causante falleció a los sesenta (60) años, acreditando el requisito de edad, pero que revisado el aplicativo de histori a laboral, se evidenciaba que el causante no cumplió con el requisito de las ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores la deceso, puesto que en el periodo comprendido entre 15 de septiembre de 1982 hasta 15 de sept iembre de 1988, solo acredita noventa y un (91) semanas cotizadas únicamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que tampoco cumple con las trescientos meses (300) semanas de cotización en cualquier época, puesto que solo acredita ba un tota l de doscientas cincuenta y nueve (259) cotizadas a esta entidad.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 13 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado y el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido desfavorable la sentencia a Colpensiones; en proveído de 21 de febrero de 2024 , se dispuso correr traslado a las partes para alegar.157593105001202300097 01

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1.6.2. Dentro del término de traslado Colpensiones presentó alegaciones, reiterando el inconformismo manifestado con la concesión de la pensión de sobrevivientes por falta de cumplimiento de requisitos legales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de Colpensiones, pr ocede esta Sala de Decisión a tramitar el grado

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de Colpensiones, pr ocede esta Sala de Decisión a tramitar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a lo consagrad o en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , así como a resolver la apelación oportunamente propuesta por Colpensiones.

2.1.2. El presente asunto se contrae en establecer, si conforme lo resolvió la primera instancia, es posible la acumulación de l os tiempos de servicio cotizados a las cajas fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984. Esto, habida cuenta de que esa era la normativa vigente para el momento en el que se causó la prestación por el fallecimien to de Plutarco Hernández Chaparro -15 de septiembre de 1988-.

2.1.3. En cuanto a la pensión de sobrevivientes resulta pac ífico el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al adoctrinar que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en el presente asunto acaeció el 15 de septiembre de 1988, por lo que la prestación pretendida se rige por la sección b) del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado po r el artículo 1º del Decreto 232 de 1984 , que señala: “Artículo 5. Tendrán derecho a la

sección b) del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado po r el artículo 1º del Decreto 232 de 1984 , que señala: “Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.157593105001202300097 01

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2.1.4. A su vez el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 establecía que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, era necesario que el a segurado hubiera reunido las condiciones de tiempo y densidad de semanas exigidas para la pensión de invalidez, así: “Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha d el fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5 para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.

2.1.5. Frente a la acumulación de tiempos públicos y privados la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014, unificó la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumular tiempos para accede r a la pensión de vejez. Dispuso que, para el reconocimiento de dicha prestación, es posible

la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014, unificó la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumular tiempos para accede r a la pensión de vejez. Dispuso que, para el reconocimiento de dicha prestación, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Esto, porque (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “haría nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario” y (ii) el Decreto 758 de 1990 no exigía que las cotizaciones se hubieran efectuado de manera exclusiva al ISS.

2.1.6. Ahora en desarrollo de los principios constitucionales la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que en virtud del principio de favorabilidad debían estudiarse las solicitudes a fin de determinar si se podía aplicar de forma retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado, exclusivamente, con la acumulación de tiempos.

2.1.7. Hechas las anteriores aclaraciones o precisiones , la Sala analizará las pruebas, de cara a determinar en el caso sub judice es posible aplicar de forma retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado, exclusivamente, con la acumulación de tiempos.157593105001202300097 01

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2.1.8. Obra a folio 25 del expediente digital1, registro civil de matrimonio serial 1215639, celebrado entre Hernández Chaparro Plutarco y Ortega Lemus

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2.1.8. Obra a folio 25 del expediente digital1, registro civil de matrimonio serial 1215639, celebrado entre Hernández Chaparro Plutarco y Ortega Lemus María Dolores el 29 de agosto de 1967; registro de defunción que prueba como fecha del deceso del afiliado el 15 de septiembre de 1988 2, certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida el 29 de marzo de 2022 , en la que se advierte que el causante cotizó sesenta (60) semanas, cuando era Diputado de la Asamblea de Boyacá a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y en cuanto a lo que interesa para el presente asunto , también obran las Resoluciones SUB -137335 del 19 de mayo de 2022 , que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contra la que se presentó recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Resolución DPE 8658 del 12 de julio de 2022, confirmando la decisión de 19 de mayo de 2022.

2.1.9. Por parte de la demandada “Colp

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