TSDJ VIT SU - 15759310500120230010101-(09-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230010101-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEMANDA LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – RESPONSABILIDAD DE LA ARL POR PRÓRROGA DE INCAPACIDADES: Se considera que todas las incapacidades posteriores a un accidente laboral tienen la misma causa , en le caso accidente laboral, cuando no hay interrupciones mayores a 30 días, por lo que debe responder la ARL aunque algunas incapacidades estén calificadas como enfermedad general. / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN RECLAMOS LABORALES – DERECHO DE REEMBOLSO DEL EMPLEADOR: El término de prescripción de tres años se interrumpe con el reclamo escrito del empleador a la ARL, lo cual obliga a reconocer incapacidades solicitadas si fueron incluidas en dicha reclamación.
“En el caso concreto, las incapacidades médicas otorgadas a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA, fueron prorrogadas, una y otra vez, desde el 14 de enero de 2016 (fecha del accidente de trabajo) hasta el 8 de marzo de 2019, sin que entre ellas hubiere transcurri do un lapso mayor a 30 días, por lo que, en línea con lo considerado en prelación, se entiende que la causa de las incapacidades es la de la inicial, esto es el accidente laboral (…) El demandante estuvo incapacitado desde el accidente de trabajo por Medic ina General, Fisiatría y ortopedia bajo códigos de diagnóstico como el M511, G551, M541 y M544; todos estos son trastornos dorsolumbares, es decir, relacionados con una
incapacitado desde el accidente de trabajo por Medic ina General, Fisiatría y ortopedia bajo códigos de diagnóstico como el M511, G551, M541 y M544; todos estos son trastornos dorsolumbares, es decir, relacionados con una patología de la columna vertebral. (…) No existe coincidencia entre las incapacidades e ncontradas prescritas por el fallador A quo con lo analizado por esta Sala, razón por la cual la sentencia de primera instancia deberá ser modificada en cuanto a las incapacidades que han de ser pagadas al demandante por haber operado respecto de ellas la interrupción del fenómeno prescriptivo.”
Fuente Formal: Ley 1562 de 2012, artículo 22; Artículos 151 CPT, 488 y 489 CST; Decreto 2126 de 2023, artículo 2.2.3.3.2; Ley 1438 de 2011, artículo 28; Sentencia T-721 de 2012; Sentencia T-176 de 2011; Sentencia STL2302-2024
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la ARL POSITIVA, en relación con el reembolso de incapacidades laborales reconocidas y pagadas por el empleador. La Sala determinó que, al tratarse de prórrogas consecutivas derivadas del mismo accidente laboral, todas las incapacidades conservaban la misma causa, por lo cual la ARL debía asumir el pago. Además, se reconoció que el término de prescripción se interrumpía con la reclamación escrita del empleador. En consecuencia, se modificó la sentencia de primera instancia ampliando el número de incapacidades a pagar por la ARL.
Número Proceso: 15759310500120230010101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
ampliando el número de incapacidades a pagar por la ARL.
Número Proceso: 15759310500120230010101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: CAROL BOTERO LARA
Demandado: NUEVA EPS Y OTRA.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y por la apoderada judicial de POSITIVA ARL y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de mayo de 202 4 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
CAROL BOTERO LARA, a través de apoderado judicial, el 08 de mayo de 2023, presentó demanda en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) que el demandante CAROL BOTERO LARA en su calidad de empleador tiene
de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) que el demandante CAROL BOTERO LARA en su calidad de empleador tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de 49 incapacidades relacionadas CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 -31-05-001-2023-00101-01
DEMANDANTE : CAROL BOTERO LARA
DEMANDADOS : NUEVA EPS Y OTRA.
ORIGEN : JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 059
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01
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con el trabajador LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA a partir de la fecha causación de cada una, para cuyos efectos las relaciona como se ve en el siguiente cuadro: Nro. Incapacidad Fecha inicio incapacidad 3425137 15-03-2017 3455602 30-03-2017 3481230 12-04-2017 3494988 21-04-2017 526005859 06-05-2017 3553204 20-05-2017 0003624139 26-05-2017 0003624164 25-06-2017 3681825 25-07-2017 526006162 10-07-2017 526006300 09-08-2017 0003744212 24-08-2017
0003624139 26-05-2017 0003624164 25-06-2017 3681825 25-07-2017 526006162 10-07-2017 526006300 09-08-2017 0003744212 24-08-2017 0003752090 08-09-2017 3788327 23-09-2017 3823228 07-10-2017 3854865 21-10-2017 0003888213 04-11-2017 0003913237 17-11-2017 0003955586 02-12-2017 0003975988 16-12-2017 0004002359 30-12-2017 0004027432 13-01-2018 0004057646 27-01-2018 0004088665 10-02-2018 4114792 22-02-2018 0004144729 28-02-2018 0004190278 28-03-2018 0004215934 12-04-2018 0004253107 24-04-2018 0004287964 12-05-2018 0004325743 27-05-2018 0004355990 11-06-2018 4391452 26-06-2018 4424729 11-07-2018 0004459115 26-07-2018 0004494000 10-08-2018 4528720 25-08-2018 0004569623 09-09-2018 0004714493 24-09-2018 0004714499 09-10-2018 0004679262 24-10-2018 0004713815 08-11-2018 0004749494 23-11-2018Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 3
0004679262 24-10-2018 0004713815 08-11-2018 0004749494 23-11-2018Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 3
0004789891 10-12-2018 0004836246 24-12-2018 4849202 08-01-2019 0004887718 23-01-2019 0004935757 07-02-2019 0004962878 22-02-2019
- que los demandados se encuentran en mora en el pago de cada una de las incapacidades a favor del empleador CAROL BOTERO LARA , quien previamente las reconoció y cancel ó al trabajador. Como consecuencia, solicita s e condene a los demandados: i) al reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades que fueron reconocidas y canceladas al trabajador LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA a partir de la fecha de causación de cada una, a favor del empleador CAROL BOTERO LARA; ii) al pago de los intereses moratorios de cada una de las incapacidades relacionadas en la pretensión primera declarativa a partir de la fecha de su incumplimiento en el pago al empleador.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- CAROL BOTERO LARA contrató a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA para laborar en la Finca Usamenita, vereda Usamena, desarrollando durante más 3 años todas las actividades allí requeridas.
2.- El demandante afilió al señor GUTIÉRREZ SIERRA a Seguridad Social (Salud, ARL, Pensiones), realizando los correspondientes aportes, conforme a planillas de
todas las actividades allí requeridas.
2.- El demandante afilió al señor GUTIÉRREZ SIERRA a Seguridad Social (Salud, ARL, Pensiones), realizando los correspondientes aportes, conforme a planillas de pago de ASOPAGOS de 2016, 2017, 2018, 2019.
3.- Refiere que el 14 de enero de 2016, s eñor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA sufrió accidente de trabajo
4.- Menciona que a raíz de sus diversas dolencias se le otorgaron 49 incapacidades, relacionadas en acápite anterior.
5.- Afirma que c on formulario de dictamen para determinación de origen del accidente No. 1244572 del 2016-01-20, POSITIVA determinó el origen profesional del diagnóstico contractura muscular de la región lumbar , de origen común el de osteoporosis de los niveles L4, L5, S1 y de origen común la hernia protruida foraminal bilateral del nivel L5 -S1.Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 4
6.- El demandante asevera, que en calidad de empleador solicitó tanto a la NUEVA EPS como a la ARL POSITIVA el pago de las incapacidades laborales en los periodos en que se iba presentando cada una.
7.- Asegura el actor , que en los periodos de las incapacidades , pagó a LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA los salarios sobre los cuales cotizó lo correspondiente a salud, ARL y pensión.
8.- Señala que el 2 agosto de 2017, solicitó a POSITIVA el pago de las
ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA los salarios sobre los cuales cotizó lo correspondiente a salud, ARL y pensión.
8.- Señala que el 2 agosto de 2017, solicitó a POSITIVA el pago de las incapacidades 3455602, 3481230, 3494988, 526005859, 35553204, 3624139 y 362164.
9.- Refiere que el 05 de mayo de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió dictamen No . 1892018, en el que determin ó origen accidente riesgo laboral con fecha de estructuración 04-04-2017, nivel de perdida 5%.
10.- Manifiesta que la NUEVA EPS con repuesta del 27 septiembre de 2018, negó el pago de incapacidades posteriores al 24 de julio de 2016, teniendo en cuenta que el usuario tenía 180 días continuos de incapacidad como consecuencia diagnóstica G551.
11.- Dice que con repuesta del 12 octubre de 2018 la NUEVA EPS le niega pago de incapacidades 4114792, 4027432, 3975988, 3888213, 3854865, 3823228, 3553204, 3494988, 3481230, 3455602, 3425137, 3393990, 3304150, 3062011 y 2739189 con fundamento en que el origen de la incapacidad es laboral.
12.- Señala que con petición radicada el 19 de abril de 2021, solicitó a la NUEVA EPS el pago de incapacidades, entidad que, el 23 del mismo mes y año, responde que el reconocimiento de la prestación económica no procede puesto que se determinó que la incapacidad tiene origen laboral.
EPS el pago de incapacidades, entidad que, el 23 del mismo mes y año, responde que el reconocimiento de la prestación económica no procede puesto que se determinó que la incapacidad tiene origen laboral.
13.- Alude que e l 24 de febrero de 2021 , solicitó a POSITIVA el pago de las incapacidades 3425137, 3455602, 3481230, 3494988, 526005859, 3553204, 00036224139, 3624164, 3681825, 526006162, 526006300, 0003744212, 0003752090, 3788327, 3823228, 3854865, 3888213, 0003913237, 0003955586, 0003975988, 0004002359, 0004027432, 0004057646, 0004088665, 41 14792, 4144729, 0004190278, 0004215934, 00042553107, 0004287964, 0004325743,Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 5
0004355990, 4391452, 4424729, 0004459115, 0004494000, 4528720, 0004569623, 4714493, 0004714499, 0004679262, 0004713815, 0004749494, 4789891, 0004836246, 4849202, 4867718, 0004935757, 0004962878, entidad que dio respuesta el 26 de abril de 2021 , con la que niega el pretendido pago con fundamento en que la historia clínica del paciente no justifica pr órroga de incapacidad y les requiere para que adjunten aquel documento. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
fundamento en que la historia clínica del paciente no justifica pr órroga de incapacidad y les requiere para que adjunten aquel documento. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 31 de mayo del 202 3, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la s demandadas.
2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, dijo que los pagos efectuados a través de las planillas de ASOPAGOS no son el documento que acredita la existencia de una relación laboral. Las incapacidades no tienen soporte de historia clínica que pruebe la pertinencia médica para el pago , además algunas fueron determinadas como de origen común y, por lo tanto, no existe ninguna obligación a cargo del sistema general de riesgos laborales, ya que, si bien es cierto, existe un reporte de accidente de trabajo, el que fue reconocido como tal por la ARL , corresponde al diagnóstico de contractura muscular de la región lumbar resuelta.
Señala que e l certificado de incapacidades de NUEVA EPS no es la prueba que determine la pertinencia del pago de las mismas , debido a que las incapacidades temporales deben ser emitidas en formatos específicos en el momento de la consulta médica y de acuerdo al cuadro clínico agudo que impida al trabajador realizar sus labores; las patologías de origen común, no son responsabilidad de la ARL, además, las incapacidades temporales se encuentran prescritas, ya que han pasado más de tres años desde su emisión.
Con relación a l dictamen del 05 de mayo de 2018 de l a Junta Regional de
ARL, además, las incapacidades temporales se encuentran prescritas, ya que han pasado más de tres años desde su emisión.
Con relación a l dictamen del 05 de mayo de 2018 de l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá indica que no estaba en controversia el origen de las patologías, sino, la evaluación de una posible pérdida de capacidad laboral.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA”, “IMPROCEDENCIA DEOrdinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 6
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN” , “BUENA FE” y
“PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO”
3.- La NUEVA EPS se opuso a las pretensiones , porque hay incapacidades que tienen un origen laboral y, por lo tanto, son responsabilidad de la ARL POSITIVA. En segundo lugar, las incapacidades de origen común están prescritas, por lo que NUEVA EPS no le debe ninguna suma al demandante.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “EL PAGO DE INCAPACIDADES CORRE POR CUENTA DE LA ARL FRENTE A UN ACCIDENTE
DE TRABAJO O ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL ”, “AUSENCIA DE
SOPORTES PROBATORIOS DE LAS PRETENSIONES ”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN EN CABEZA DE NUEVA EPS”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA
DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN ”, “BUENA FE ” y
“COMPENSACIÓN”.
III.- Sentencia recurrida.
OBLIGACIÓN EN CABEZA DE NUEVA EPS”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA
DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN ”, “BUENA FE ” y
“COMPENSACIÓN”.
III.- Sentencia recurrida.
En audiencia del 30 de mayo de 2024, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: i) declaró próspera de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por NUEVA EPS y por la ARL POSITIVA; ii) no impuso costas en el proceso; y, iii) condenó a la ARL POSITIVA al pago de 8 incapacidades a favor de CAROL BOTERO LARA, que son:
No. Incapacidad Fecha Observación 4114792 27-02-2018 Enfermedad general 4144729 28-02-2018 Accidente de trabajo 0004190278 28-03-2018 Accidente de trabajo 0004215934 12-04-2018 Accidente de trabajo 00042553107 27-04-2018 Accidente de trabajo 0004287964 12-05-2018 Enfermedad general 0004325743 27-05-2018 Accidente de trabajo 0004355990 11-06-2018 Accidente de trabajo
La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:
El A quo refirió que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1562 del año 2002, el pago de la incapacidad temporal lo asumirá la EPS si el origen es común, o , la Administradora de Riesgos Laborales, si el origen es laboral . En caso de que laOrdinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 7
el pago de la incapacidad temporal lo asumirá la EPS si el origen es común, o , la Administradora de Riesgos Laborales, si el origen es laboral . En caso de que laOrdinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 7
calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia, la ARL continuará cubriendo la incapacidad temporal hasta que exista un dictamen definitivo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en esta situación, pagará el mismo porcentaje estipulado para el régimen contributivo de Seguridad Social en Salud.
La parte demandante aportó con la demanda 45 incapacidades, sin que se evidencie documento mediante el cual las demandadas haya procedido al pago.
El juez de instancia s eñala que las incapacidades prescriben en el término trienal, contado a partir de la exigibilidad de cada una de ellas, plazo que puede ser interrumpido por un reclam o ante la correspondiente entidad . En este caso , el reclamante es el empleador que pagó las incapacidades , quien elevó dos peticiones, una, ante la NUEVA EPS1 y, otra, ante POSITIVA ARL2. Con ellas se interrumpieron los términos prescriptivos respecto a las incapacidades que allí se reclamaron. D e las que no se reclamaron , el término prescriptivo se interrumpe única y exclusivamente con el escrito de demanda.
La solicitud de pago de incapacidades a la ARL POSITIVA, radicada el 24 de febrero de 2021, interrumpió el término prescriptivo de las incapacidades posteriores al 24 de febrero de 2018, debido a que fueron debidamente reclamadas. Así las cosas, a partir de la incapacidad número 4114192 que tiene fecha del 22 al 27 de febrero de
de febrero de 2018, debido a que fueron debidamente reclamadas. Así las cosas, a partir de la incapacidad número 4114192 que tiene fecha del 22 al 27 de febrero de 2018, no se encuentran prescritas, pues su exigibilidad es 27 de febrero de 2018, razón por la que ordena pagarlas.
A partir de la incapacidad número 4391452 que inició el 26 de junio de 2018, no se hizo reclamo alguno, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (08 de mayo de 2023), el término de prescripción de esas incapacidades se encontraba ampliamente superado, razón por la cual se encuentran prescritas. Igualmente, las anteriores al 22 de febrero de 2018 también se encuentran prescritas.
El fallador de instancia estimó que como l a Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó las incapacidades como de origen laboral y fij ó la fecha de
1 El demandante solicitó a la NUEVA EPS, el pago de incapacidades, hasta la del 25 de junio del año 2018, a partir de allí y hasta el año 2019 no hay reclamo ninguno. 2 El 24 de febrero del año 2021, el demandante solicitó a POSITIVA ARL el pago de incapacidades generadas hasta el hasta el 27 de marzo del año 2018Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 8
estructuración el 04 de abril de 2017, el responsable del pago de incapacidades a partir de esa fecha es la ARL POSITIVA.
Las incapacidades de origen común anteriores al dictamen pericial del 5 de mayo de 2018, donde se estableció el origen laboral con fecha de estructuración del 4 de
partir de esa fecha es la ARL POSITIVA.
Las incapacidades de origen común anteriores al dictamen pericial del 5 de mayo de 2018, donde se estableció el origen laboral con fecha de estructuración del 4 de abril de 2017, son responsabilidad de NUEVA EPS. Sin embargo, debido a la fecha de exigibilidad de estas incapacidades y la solicitud de pago presentada el 19 de abril de 2021, ha transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, por lo que dichas incapacidades se encuentran prescritas.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia , la apoderada judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de POSITIVA ARL interpusieron recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar , se acceda al pago de las incapacidades, la primera, y, la demandada, con el fin de que se le absuelva todas las pretensiones de la demanda con fundamento en la prescripción alegada.
Los fundamentos de los recursos fueron:
Parte demandante:
1.- Considera que existen más incapacidades que aún no se encuentran prescritas, pues hay que tener en cuenta la naturaleza de la incapacidad , que es un auxilio conforme a los artículos 227 del Código Sustantivo de Trabajo y Decreto 770 de 1965 artículo 9.
2.- El artículo 151 del CPT establece que la petición de pago debe presentarse de forma sencilla, basta expresar lo que se solicita y así se hizo.
3.- La petición de pago de las incapacidades se presentó el 24 de febrero de 2021, interrumpiendo el plazo hasta el 24 de febrero de 2024. Precisa que la demanda se
3.- La petición de pago de las incapacidades se presentó el 24 de febrero de 2021, interrumpiendo el plazo hasta el 24 de febrero de 2024. Precisa que la demanda se interpuso el 8 de mayo de 2023. Considera que se requiere un análisis más profundo para determinar qué incapacidades no están prescritas.Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 9
Demandada ARL POSITIVA:
1.- Estima que hubo una mala interpretación de la norma y una mala aplicación de esta, pues el señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ registra un último estado de vinculación laboral, inactivo desde el 20/11/2012 hasta el 01 de marzo del 2019, como trabajador dependiente al señor CAROL BOTERO LARA, periodo en el cual fue reportado el evento de tipo accidente de trabajo.
2.- Dice que se debe tener en cuenta que el siniestro del 14/01/2016 fue calificado como de origen mixto mediante dictamen No. 1244572 del 20 de enero del 2016, por los diagnósticos de origen laboral M624 y de origen común M421 y M511, que cuenta con una clasificación de pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá del 05 de mayo de 2018.
3Las incapacidades temporales no fueron expedidas por el diagnóstico de contractura muscular de la región lumbar con el respectivo soporte de la historia clínica.
4.- POSITIVA, Compañía de Seguros, no puede pagar las incapacidades temporales que fueron reconocidas porque no cuenta n con la pert inencia médica generada en el accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero del 2016, siniestro por
4.- POSITIVA, Compañía de Seguros, no puede pagar las incapacidades temporales que fueron reconocidas porque no cuenta n con la pert inencia médica generada en el accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero del 2016, siniestro por el cual se originó una contractura muscular (M624) y las incapacidades que pretende se le reconozcan son de origen común.
5.- Sobre todas las incapacidades pesa la prescripción del derecho reclamado, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que consagra que el derecho a reclamar las indemnizaciones e incapacidades prescribe a los tres años.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:
Demandante
1.- Señala que aunque la sentencia reconoce el pago de solo 8 incapacidades por parte de la ARL, debido a que las demás están prescritas, hay más incapacidadesOrdinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 10
que no están sujetas a prescripción , pues s e están solicitando 49 incapacidades para pago que son de origen en accidente de trabajo, con diagnóstico G551, M545, Z300 y que fueron presentadas varias veces para su cobro a las dos entidades demandadas.
2.- De conformidad con los artículos 151, 488 y 489 del CST, el término de prescripción empieza a contar a partir de que se presenta la primer a petición o reclamo, por lo que el conteo de los tres años sería a partir del derecho de petición con el que se le reclama a la entidad por el no pago.
Demandado NUEVA EPS:
reclamo, por lo que el conteo de los tres años sería a partir del derecho de petición con el que se le reclama a la entidad por el no pago.
Demandado NUEVA EPS:
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dado que las incapacidades reclamadas han prescrito, como se evidenció en dicho fallo. El demandante pidió a NUEVA EPS el pago de las incapacidades del 15 de marzo de 2017 al 8 de marzo de 2019 y presentó la demanda el 8 de mayo de 2023, habiendo transcurrido el término de 3 años indicado por la norma.
Demandado ARL POSITIVA:
1.- El señor, Luis Alberto Gutiérrez, registra último estado de vinculación laboral inactivo desde el 20/11/2012 hasta el 01/03/2019, como trabajador dependiente del demandante, periodo en cual fue reportado evento de tipo accidente de trabajo.
2.- El Siniestro No. 191928474 de l 14/01/2016, evento calificado de origen mixto mediante dictamen No. 1244572 del 20/01/2016, con diagnósticos de origen laboral (M624 contractura muscular de la región lumbar resuelta) y de origen común (M421 osteocondrosis de los niveles L4-L5, L5-S1 y M511 hernia protruida foraminal bilateral del nivel L5-S1)
3.- Tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral del 5% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, según el dictamen No. 000189 – 2018 del 05/05/2018, con firmeza desde el 13/07/2018.
4. Las incapacidades temporales no fueron emitidas basándose en el diagnóstico
000189 – 2018 del 05/05/2018, con firmeza desde el 13/07/2018.
4. Las incapacidades temporales no fueron emitidas basándose en el diagnóstico de contractura muscular en la región lumbar , no cuentan con soporte de la historia clínica.Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01
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5.- Considera que p ara que las incapacidades sean reconocidas, debe cumplirse con los requisitos legales establecidos. Manifiesta que lo que se s olicita es la prescripción del derecho reclamado, conforme al artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que establece que el derecho a reclamar indemnizaciones e incapacidades prescribe en 3 años.
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto, (i) periodo de afiliación del señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SIERRA a la ARL POSITIVA ; (ii) si las incapacidades generadas al demandante derivaron de enfermedad común o de accidente relacionado con el trabajo; (iii) la prescripción de las incapacidades laborales; (i v) interrupción de la prescripción.
3.- De la afiliación y desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales
trabajo; (iii) la prescripción de las incapacidades laborales; (i v) interrupción de la prescripción.
3.- De la afiliación y desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, la afiliación de trabajadores a una ARL (Administradora de Riesgos Laborales) en Colombia, se realiza con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario pr evisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. El empleador debe afiliar a sus empleados desde el inicio del vínculo laboral. La afiliación a una ARL es un proceso que debe realizar el empleador desde el inicio del vínculo laboral para asegurar a sus trabajadores contra riesgos laborales, que implica la inscripción del trabajador en la ARL y el pago de cotizaciones.Ordinario Laboral 15759 -31-05-001-2023-00101-01 12
Por su parte, el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994 facultó a las ARL para “verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”, con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales.
En el contexto de las ARL (Administradoras de Riesgos Laborales) en Colombia, que una persona se encuentre en estado "inactivo" se refiere a la desafiliación de un trabajador, es decir, se encuentra desvinculado del sistema de riesgos laborales,
En el contexto de las ARL (Administradoras de Riesgos Laborales) en Colombia, que una persona se encuentre en estado "inactivo" se refiere a la desafiliación de un trabajador, es decir, se encuentra desvinculado del sistema de riesgos laborales, ya sea porque su contrato laboral finalizó o porque decidió no estar afiliado como independiente.
Por su parte, “la desafiliación del SGRP solo es coherente con los principios de cobertura integral, eficiencia y solidaridad que inspiraron el sistema cuando i) no es arbitraria ni intempestiva, sino que ii) se ajusta a un debido proceso, equivalente al que se exige para hacer efectiva la afili ación; también, cuando iii) obedece a la terminación de la relación laboral y iv) no interrumpe el servicio a la seguridad social que se le garantiza al trabajador, una vez se formaliza su afiliación”.3
La ARL a la que estuvo afiliado por última vez el trabajador, es responsable de cubrir las prestaciones en caso de accidente o enfermedad laboral que ocurra dentro del periodo de afiliación, siempre y cuando se pueda determinar que el origen de la enfermedad o accidente está relacionado con ese periodo.
La Corte Constitucional ha dicho que la prioridad del Sistema General de Riesgos Profesionales es asegurar la continuidad en la prestación del servicio de seguridad social. En esa perspectiva, la sentencia T-176 de 2011 advirtió que, una vez afiliado el trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales, la ARL queda obligada a cubrir todas las contingencias que sufra.
Tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establecía la desafiliación automática del trabajador, la Corte Constitucional precisó que una vez
a cubrir todas las contingencias que sufra.
Tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma que establecía la desafiliación automática del trabajador, la Corte Constitucional precisó que una vez el trabajador esté afiliado, son las Administradoras de Riesgos Profesionales las