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TSDJ VIT SU - 15759310500120230011001-(22-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230011001-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – COBRO DE APORTES PENSIONALES POR PARTE DE COLPENSIONES A ENTIDAD ESTALTAL: La Administradora de Fondos de Pensiones puede ejercer la acción ejecutiva para el cobro coactivo de las cotizaciones pensionales dejadas de pagar por el empleador, una vez elaborada la liquidación que presta mérito ejecutivo conforme al procedimiento le gal. / EJECUTIVO LABORAL – EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL: La excepción de pago puede prosperar parcialmente cuando el empleador acredita haber cancelado algunos de los periodos o conceptos adeudados, lo cual obliga al juzgador a verificar planilla por planilla y afiliado por afiliado para determinar la obligación residual exacta, modificando en consecuencia los montos ordenados en el mandamiento de pago inicial.

“Recuerda la Sala que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, para ello en los juicios de índole laboral el art. 100 del C.P.L. y de la S.S. refiere: ‘PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte

provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.’ Es así como, una vez el Juez determina que la obligación satisface los requisitos descritos en el art. 422 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del art. 145 ibid, procede a librar mandamiento de pago, con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta. (…) Ahora, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 24 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 1295 de 1994, las administradoras de los diferentes regímenes en el Sistema General de Seguridad Social, tienen la obligación de recaudo de cotizaciones y primas del sistema, lo que stricto sensu, no necesariamente debe provenir del deudor, pues dicho requisito queda avalado por la liquidación que haga la Administradora y que haya sido puesta en conocimiento del deudor, constituyéndose así el documento que presta mérito ejecutivo. Y es que dicha liquidación sólo puede ser elaborada con vocación de título ejecutivo, en las condiciones previstas por el Art. 5º del Dcto. 2633 de 1994, que dispone que la m isma se realiza, una vez transcurridos quince (15) días desde el requerimiento que se haga al empleador moroso, si éste no se pronuncia; dicho requerimiento

por el Art. 5º del Dcto. 2633 de 1994, que dispone que la m isma se realiza, una vez transcurridos quince (15) días desde el requerimiento que se haga al empleador moroso, si éste no se pronuncia; dicho requerimiento debe hacerse mediante comunicación dirigida a ese empleador.”

Fuente Formal: Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 422 del Código General del Proceso; Artículo 24 de la Ley 100 de 1993; Artículo 23 del Decreto 1295 de 1994; Artículo 5 del Decreto 2633 de 1994; Sentencia SU-041 de 2018 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de pago en un proceso ejecutivo laboral promovido por una Administradora de Fondos de Pensiones para cobrar aportes pensionales no consignados por un establecimiento carcelario. El Tribunal Superior, tras un examen pormenorizado de las planillas de pago aportadas por el ejecutado, verificó afiliado por afiliado y periodo por periodo las cotizaciones efectivamente pagadas y las dejadas de pagar. Encontró que la sentencia de primera instancia había omitido injustificadamente incluir en la ejecución a una afiliada por la que sí se había librado mandamiento de pago, por lo que ordenó seguir adelante la ej ecución también por su deuda. Asimismo, modificó los valores de la obligación a ejecutar para varios periodos, tanto a favor como en contra del ejecutado, al comprobar que algunos pagos se habían realizado mediante planillas de corrección o que los cálculo s de la ejecutante no

obligación a ejecutar para varios periodos, tanto a favor como en contra del ejecutado, al comprobar que algunos pagos se habían realizado mediante planillas de corrección o que los cálculo s de la ejecutante no coincidían con los soportes. En conclusión, el Tribunal confirmó parcialmente y modificó parcialmente la sentencia apelada, ajustando los montos del capital e intereses moratorios que el empleador debía pagar.

Número Proceso: 15759310500120230011001

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS

Demandado: EPMSC SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1575931050012023-00110-01

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PREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00110-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS

DEMANDADO: EPMSC SOGAMOSO

RADICACIÓN: 1575931050012023-00110-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS

DEMANDADO: EPMSC SOGAMOSO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 186

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de sus apoderados, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 202 5, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de pago planteada por el extremo ejecutado y seguir adelante la ejecución en su contra.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante apoderado judicial COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS radicó demanda ejecutiva laboral 1, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON RECLUSION DE MUJERES DE SOGAMOSO (en adelante EPMSC Sogamoso) en valor de $ 7.215.726, por concepto de capital de la obligación a su cargo por los aportes en pensión obligatoria dada su condición de empleador y $ 41.040.804 por

valor de $ 7.215.726, por concepto de capital de la obligación a su cargo por los aportes en pensión obligatoria dada su condición de empleador y $ 41.040.804 por concepto de intereses de mora causados y no pagados , así como los intereses de mora que se causaron a partir de la fecha del requerimiento prejurídico hasta cuando

1 01Primera Instancia, C01Principal, Archivo01DemandayAnexosRadicado No. 1575931050012023-00110-01 2

se efectué el pago de la obligación y finalmente se condene al ejecutado al pago de costas y agencias en derecho.

En síntesis, de la Sala y c omo fundamento factico relevante para sustentar las pretensiones, señaló que:

  1. Los trabajadores de EPMSC Sogamoso, relacionados en el estado de cuenta anexo a la demanda, se afiliaron a COLFONDOS S.A . PENSIONES Y CESANTÍAS en virtud del mandato legal establecido en la ley 100 de 1993 artículos 15 y 17.
  1. El EPMSC Sogamoso, tiene trabajadores a su cargo que se afiliaron al fondo ejecutante en el RAIS, y por los cuales tiene la obligación legal de pagar los aportes en las cuantías y oportunidades que para tales efectos señala la legislación actual con base en el salario que devenguen los trabajadores vinculados con contrato de trabajo , ello por cuanto el empleador es responsable frente a las entidades de seguridad social por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, en materia de pensiones obligación contenida en el artículo 2 de la ley 100 de 1993.
  1. La cotización que debe efectuar el empleador es del 13.5% del IBC del empleado para

aportes de los trabajadores a su servicio, en materia de pensiones obligación contenida en el artículo 2 de la ley 100 de 1993.

  1. La cotización que debe efectuar el empleador es del 13.5% del IBC del empleado para los años 1996 a 2003. A partir del 1 de enero del 2004 se incrementa en 1% quedando en el 14.5% a partir del 1 de enero del año 2005 se incrementa en otro 0.5% quedando en el 15% otro 0.5% en el año 2006 quedando en el 15.5%, en el año 2 007 en 15.5%, en el 2008 incrementa en 0.5% quedando en el 16% y permanece en el 16% para el año 2009.

De lo cual debe consignar 10 puntos a la cuenta de ahorro individual del afiliado, 3 puntos para el valor de la prima por seguro previsional que cubre los riesgos de Invalidez y Muerte, y la comisión de la administradora por la gestión del Fondo de Pensiones Obligatoria , montos que se ajustaron a la Ley 797 del año 2003 , además se aumenta 1 punto a los afiliados que perciban más de 4 SMMLV, siendo el empleador responsables de deducir el porcentaje para que la administradora lo consigne en el fondo de carácter público establecido para tal fin. Además, se aumentan puntos adicionales a los afiliados que devenguen más de 16 SMLMV.

  1. Las Administradoras dentro de sus funciones adelantan el cobro ante la jurisdicción ordinaria mediante la liquidación de la deuda la que presta merito ejecutivo, que deviene del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con el artículo 24 de
  1. Las Administradoras dentro de sus funciones adelantan el cobro ante la jurisdicción ordinaria mediante la liquidación de la deuda la que presta merito ejecutivo, que deviene del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, literal h del artículo 14 del decreto 656 del 24 de marzo de 1994 y Decreto 2633 del 29 de noviembre de 1994.
  1. El empleador efectúa la autoliquidación y dentro de los plazos establecidos la paga, lo cual incumplió el EPMSC Sogamoso , ascendiendo la deuda a $ 48.256.530 , omitiendo contestar de forma positiva los requerimientos previos efectuados por la ejecutante , tampoco cumplió con la obligación contenida en el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 2, Decreto 1161 de 1994, que establece: “INFORME DE NOVEDADES” que tiene que ver con las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.
  1. Vencidos los plazos para efectuar las cotizaciones por parte del empleador la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los 15 días siguientes no se pronuncia procederá a elaborar la liquidación queRadicado No. 1575931050012023-00110-01

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presta mérito ejecutivo, plazos que se encuentran vencidos sin que el ejecutado se haya pronunciado o cancelado.

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presta mérito ejecutivo, plazos que se encuentran vencidos sin que el ejecutado se haya pronunciado o cancelado.

El juzgado de primera instancia, en auto del 31 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago en contra de l EPMSC Sogamoso , por los conceptos solicitados en la demanda, frente a las costas considero se pronunciaría en el momento oportuno.

Notificada la demanda a l EPMSC Sogamoso contestó la demanda 2, solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones y propuso las excepciones de “pago de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica”.

La parte demandante, se pronunció3 de forma oportuna oponiéndose a la prosperidad de todos los medios exceptivos propuestos por el EPMSC Sogamoso, frente a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , luego de sustentar jurídicamente, concluyó que el título junto con la liquidación de lo adeudado por concepto de aportes a pensiones e intereses de mora, y el respectivo requerimiento realizado constituye una obligación clara, expresa y exigible, lo cual fue validado en el auto que libró mandamiento de pago , a la denominada pago, efectuó frente a cada afiliado observaciones para indicar que no estaba llamada a prosperar pues existió una depuración parcial persistiendo la obligación.

Por auto del 06 de noviembre de 20244 se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 42 del C.P.L y de la S.S., la que se llevó a cabo el 24 de

Por auto del 06 de noviembre de 20244 se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 42 del C.P.L y de la S.S., la que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2025, en la que, una vez surtidas las etapas pertinentes, se adoptó la decisión motivo de alzada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 24 de febrero de 2025 , el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió providencia en la que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR probada de forma parcial la excepción de pago propuesta por la demandada EPMSC - SOGAMOSO.

SEGUNDO.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la ejecutada, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($2.477.507), por concepto capital cotizaciones pensionales obligatorias y aportes al Fondo de Solidaridad Pensional dejadas de pagar, atendiendo a la tabla que se adjunta con la sentencia.

2 01Primera Instancia, C01Principal, Archivo07ContestacionInpec 3 01Primera Instancia, C01Principal, Archivo13DescorreTrasladoExcepciones 4 01Primera Instancia, C01Principal, Archivo18AutoFijaFechaRadicado No. 1575931050012023-00110-01 4

TERCERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la ejecutada, por la suma

de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA

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TERCERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la ejecutada, por la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($16.730.436), por concepto de intereses moratorios liquidados sobre cotizaciones obligatorias adeudadas y aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con la tabla adjunta.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la ejecutada, por los intereses moratorios que se causen a partir del 17 de julio de 2024, esto es, la fecha de corte de la liquidación presentada por la ejecutante, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO.- CONDENAR en un 60% de las costas a la parte ejecutada. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).

SEXTO. - PRACTIQUESE la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.

Por SECRETARIA procédase a su liquidación una vez quede en firme esta sentencia.

Lo anterior tras considerar , que el título ejecutivo fue estudiado en el auto del 31 de mayo de 2023 y al encontrar que se avenía a todas las previsiones de tipo legal para librar el mandamiento de pago tales como el art. 24 de la Ley 100 el art. 100 del C.P.L. y el 422 del C.G.P., libró mandamiento de pago en contra del EPMSC Sogamoso por las sumas que la AFP COLFONDOS expresó en la demanda de ejecución. Recordó

y el 422 del C.G.P., libró mandamiento de pago en contra del EPMSC Sogamoso por las sumas que la AFP COLFONDOS expresó en la demanda de ejecución. Recordó que según el art. 1626 del Código Civil, el pago es la prestación efectiva de lo que se debe, y que en este caso la parte ejecutada fundo su excepción de pago en la documental que aportó con la contestación de la demanda pretendiendo demostrar la cancelación del pago de toda la obligación.

Que la AFP COLFONDOS al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó que al validar la documentación aportada por el INPEC para determinar cuáles obligaciones en efecto debía el establecimiento carcelario , encontró, que efectivamente algunas estaban canceladas, al indicar entre otr os, que le pagaron correctamente los periodos en mención y que el afiliado no genera ba deuda en ese periodo, así como que, de acuerdo con lo evidenciado en el sistema la planilla no generaba deuda a la fecha.

Agregó que la AFP COLFONDOS aportó certificado del 17 de julio de 2024 en el que aparece como deuda a capital el valor de $2.572.718 y como intereses la suma de $17.349.836 liquidados al 17 de julio de 2024 , para un total de $19.922.554, sin embargo, que al revisar si la certificación se encontraba acorde con lo practicado enRadicado No. 1575931050012023-00110-01 5

el proceso, encontró el Despacho que incluso en los alegatos de conclusión se nombra a la señora JOYA SANDOVAL GLORIA NELSY con C.C. No. 40.019.422, quien

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el proceso, encontró el Despacho que incluso en los alegatos de conclusión se nombra a la señora JOYA SANDOVAL GLORIA NELSY con C.C. No. 40.019.422, quien según se indicó tenía una obligación de $95.211 e interés $619.400, no obstante, que al validar tanto en el titulo ejecutivo como en el mandamiento nada se dijo de la señora JOYA SANDOVAL GLORIA NELSY, razón por la cual frente a dicha afiliada no podía ordenar seguir adelante con la ejecución. Respecto de los demás afiliados mediane un cuadro explicó los valores y afiliados por los que seguía adelante la ejecución con corte a julio de 2024.

Motivó su decisión concretamente, en que no se efectuaron los aportes al fondo de solidaridad pensional, que no se canceló correctamente el periodo de cotización de conformidad con el IBC o con el porcentaje , que se liquid aron en forma errónea los días efectivamente laborados, que hubo doble pago en algunos de los periodos haciendo mayores aclaraciones en la contestación de la demanda respecto de la caducidad o prescripción de las acciones que tienen respecto al arreglo de esos periodos, y que pese a que la entidad ejecutada efectuó algunos pagos y así lo dejo ver, declararía prospera parcialmente la excepción, pues lo cierto fue que los pagos no fueron suficientes para saldar la totalidad de la obligación, y como las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido tenían la misma base argumentativa y la misma base probatoria correrían la misma suerte.

Finalmente, en cuanto a costas conden ó al centro carcelario en un 60% de costas y

de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido tenían la misma base argumentativa y la misma base probatoria correrían la misma suerte.

Finalmente, en cuanto a costas conden ó al centro carcelario en un 60% de costas y fijó agencias en derecho por valor de 1 SMLMV para el año 2025.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión los apoderados, tanto de la parte ejecutante como ejecutada interponen recurso de apelación, sus argumentos.

4.1. Parte ejecutante, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS:

-Frente a la disposición de no seguir adelante con la ejecución respecto de la afiliada GLORIA NEL Y JOYA SANDOVAL, por el periodo 2004, en razón, según indicó el Despacho, por cuanto no se hizo la solicitud y por tanto no se libró mandamiento de pago, al revisar el requerimiento y de conformidad con el valor por el que se dispuso librar mandamiento de pago , es decir por $7.215.726, advirtió que la afiliada si se encontraba relacionada dentro de la liquidación en la planilla que está dispuesta como deuda pendiente por pago junto con otro de los afiliados MANOSALVA NEIRA JOSÉ,Radicado No. 1575931050012023-00110-01 6

quien se depur ó, manifestando al descorre de las excepciones que solo quedaba dicha afiliada respecto de esa deuda.

Reprochó que la deuda se divide en dos; en pendientes por pago y la deuda real, que al hacer la sumatoria de es a planilla por capital son $277.486 más el fondo de

dicha afiliada respecto de esa deuda.

Reprochó que la deuda se divide en dos; en pendientes por pago y la deuda real, que al hacer la sumatoria de es a planilla por capital son $277.486 más el fondo de solidaridad pensional por valor de $13.500 y la totalidad de la deuda real que por capital son $6.924.738 da la sumatoria de los $7.215.726 sobre el capital que se dispuso del mandamiento de pago . Reitera se haga la validación de esta afiliada de quien no se alleg ó soporte por parte de la ejecutada , razón por la que AFP COLFONDOS no hizo depuración lo cual se constata en el memorial del 29 de enero de 2021 y en la liquidación que se anexa a esta , y pide se siga adelante con la ejecución respecto de esta afiliada.

4.2. Parte ejecutada, EPMSC SOGAMOSO:

Tiene como base los mismos argumentos contenidos en la contestación de la demanda y en las alegaciones, se presentan así:

-No se tienen en cuenta de forma integral en la sentencia los valores mencionados y relacionados en las planillas presentadas por parte del INPEC los cuales al sumar los valores de la planilla inicial con la planilla de corrección se evidencia un pago total de los periodos de algunos de los funcionarios o de las personas que se relacionan en la demanda.

-El propio demandante no ha tenido en cuenta que ha efectuado traslados a otras administradoras de pensiones como COLPENSIONES y está relacionado unos cobros sin tener en cuenta que realizó traslados de esos aportes a otras administradoras de pensiones.

-Se efectúan cobros de los cuales no se identifica a que persona corresponde n,

administradoras de pensiones como COLPENSIONES y está relacionado unos cobros sin tener en cuenta que realizó traslados de esos aportes a otras administradoras de pensiones.

-Se efectúan cobros de los cuales no se identifica a que persona corresponde n, adicionalmente se evidencia por parte del demandante que se efectúan unos pagos , sin embargo, vuelve a realizar el recobro.

-Dado lo anterior discrepa de la sentencia en cuanto a los valores contenidos en ella y solicita se conceda el recurso para que el superior haga la revisión correspondiente y de ser el caso los modifique.Radicado No. 1575931050012023-00110-01 7

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces al principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C.

P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia la Sala se limitara a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

5.1. Problema jurídico

Se centra el problema jurídico en determinar si es viable o no ordenar seguir adelante la ejecución respecto de la afiliada GLORIA NELY JOYA SANDOVAL, por el periodo 2004, pues según se declaró por el A quo de la afiliada no se solicitó orden de apremio razón por la que no se libró mandamiento de pago ; y si se tuvieron en cuenta todos los valores pagados relacionados por ejecutada EPMSC Sogamoso para ordenar

razón por la que no se libró mandamiento de pago ; y si se tuvieron en cuenta todos los valores pagados relacionados por ejecutada EPMSC Sogamoso para ordenar seguir adelante la ejecución.

5.2. Del cobro por vía ordinaria de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Recuerda la Sala que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , para ello en los juicios de índole laboral el art. 100 del C.P.L. y de la S.S. refiere:

“PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”Radicado No. 1575931050012023-00110-01 8

Es así como , una vez el Juez determina que la obligación satisface los requisitos descritos en el art. 422 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del art. 145 ibid, procede a librar mandamiento de pago , con la orden al ejecutado

descritos en el art. 422 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica del art. 145 ibid, procede a librar mandamiento de pago , con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta , frente al tema el alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-041 de 2018 consideró respecto del auto que libra mandamiento de pago:

“(…) no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado”

Significa lo anterior, que para proferir el citado auto no solo se verifica n lo requisitos de forma relacionados con la admisión, sino también las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y que estructuran concretamente el titulo ejecutivo para con ello generar el cobro al ejecutado, decisión en la que además se cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional, hasta tanto se profiera el auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia que resuelva las excepciones, pues lo allí dispuesto es susceptible de ser modificado, bien por solicitud de la parte ejecutante, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio.

excepciones, pues lo allí dispuesto es susceptible de ser modificado, bien por solicitud de la parte ejecutante, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio.

Ahora, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 24 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 1295 de 1994, las administradoras de los diferentes regímenes en el Sistema General de Seguridad Social, tienen la obligación de recaudo de cotizaciones y primas del sistema, lo que stricto sensu, no necesariamente debe provenir del deudor, pues dicho requisito queda avalado por la liquidación que haga la Administradora y que haya sido puesta en conocimiento del deudor, constituyéndose así el documento que presta mérito ejecutivo.

Y es que dicha liquidación sólo puede ser elaborada con vocación de título ejecutivo, en las condiciones previstas por el Art. 5º del Dcto. 2633 de 1994, que dispone que la misma se realiza, una vez transcurridos quince (15) días desde el requerimiento que se haga a l empleador moroso , si éste no se pronuncia; dicho requerimiento debeRadicado No. 1575931050012023-00110-01 9

hacerse mediante comunicación dirigida a ese empleador , así lo refiere la norma en cita al ordenar:

“Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con

definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

De modo, que las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán la acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, luego de que

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