TSDJ VIT SU - 15759310500120230011101-(10-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230011101-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – VALIDEZ DEL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL: No se puede dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral si no se acredita científicamente su invalidez ni se demuestra un cambio en el estado clínico que modifique el origen o el porcentaje. / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL – REQUISITO PARA DESVIRTUAR DICTÁMENES PERICIALES: El actor debe allegar pruebas idóneas y científicas que sustenten la modificación de dictámenes previos; su inconfor midad no es suficiente para desvirtuarlos.
“Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen. A juicio de la Sala, apartar se de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba. (…) De ahí que no basta con las solas afirmaciones sobre su inconformidad por parte del demandante, respecto de la fecha de estructuración y el origen, máxime cuando el actor
los aspectos que deban controvertirse en la prueba. (…) De ahí que no basta con las solas afirmaciones sobre su inconformidad por parte del demandante, respecto de la fecha de estructuración y el origen, máxime cuando el actor no ejerció la más mínima actividad probatoria, para obtener la respectiva experticia que ac reditara su petitum, razón por la cual, se arriba a la misma conclusión obtenida por el A quo, en tanto, no fue posible establecer los yerros que acusa el demandante, prevaleciendo la validez del dictamen No. 4277164 del 11 de octubre de 2012.”
Fuente Formal: Art. 167 C.G.P.; Art. 7 Ley 776 de 2002; Art. 61 C.P.T.S.S.; Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.42; Sentencias
SL2287-2019; SL1021-2019; SL2615-2021
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó en grado de consulta la sentencia que negó las pretensiones de EDGAR GUSTAVO PRECIADO ALVARADO contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otras, tras considerar que no se demostró con pruebas técnicas ni científicas que el dictamen del 11 de octubre de 2012, que calificó una PCL del 54% de origen común, fuera erróneo o modificable. El actor no aportó evidencia idónea que demostrara que la patología era de origen laboral ni que justificara una nueva fecha de estructuración, por lo cual se mantuvo la validez del dictamen impugnado.
Número Proceso: 15759310500120230011101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: EDGAR GUSTAVO PRECIADO ALVARADO
del dictamen impugnado.
Número Proceso: 15759310500120230011101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: EDGAR GUSTAVO PRECIADO ALVARADO
Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1575931050012023-00111-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012023-00111-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA
DEMANDANTE: EDGAR GUSTAVO PRECIADO ALVARADO
DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 048
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de septiembre del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones.
septiembre del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen No. 4277164 de fecha 11 de octubre de 2012, otorgando un 54.00% de pérdida de capacidad laboral de origen de enfermedad común al demandante. Por ello, el día 19 de noviembre de 2012, solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, radicada bajo el numero 2012 -864669, la cual mediante Resolución GNR 057823 de fecha 11 de abril de 2013, resolvió reconocer y ordenar el pago de la pensión aludida.
Agrega que el 23 de abril de 2013, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional, a partir del 10 de febrero de 2012; Colpensiones mediante Resolución GNR 107108 del 23 de mayoRadicado: 1575931050012023-00111-01 2
de 2013, decidió modificar la Resolución No. 057823 de fecha 11 de abril misma anualidad y reliquidar la pensión de Invalidez.
Indica que el 3 de julio de 2015, mediante derecho de petición solicit ó modificar la Resolución GNR 057823 del 11 de abril de 2013, mediante la cual se reconoció el derecho a la pensión de invalidez y en su defecto se cambiará a la pensión de vejez, acogiéndose al régimen de transición ; solicitud que Colpensiones mediante
derecho a la pensión de invalidez y en su defecto se cambiará a la pensión de vejez, acogiéndose al régimen de transición ; solicitud que Colpensiones mediante Resolución GNR 274731 del 07 de septiembre de 2015, resolvió convertir la pensión de Invalidez en una pensión mensual vitalicia de vejez.
Señala que ha visto una evolución negativa en su salud, por la enfermedad que lo ha venido afectando; por ello, el 30 de agosto de 2022, presentó derecho de petición, solicitando se modificara la Resolución GNR057823 del 11 de abril de 2011 y se le reconociera la pensión de invalidez por enfermedad laboral, de acuerdo con la nueva historia clínica , pretensión frente a la cual, Colpensiones, mediante Resolución No. SUB-333685 del 07 de diciembre de 2022, resolvió declarar su falta de competencia para el reco nocimiento de la pensión de invalidez de carácter laboral.
Manifiesta que el 28 de diciembre de 2022, radicó acción de tutela solicitando la modificación de la Resolución mencionada, correspondiendo al Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el cual mediante sentencia del 12 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente la misma; inconforme con la decisión el 18 de enero misma anualidad, presentó la impugnación , y el 2 de febrero de del 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió confirmar la decisión.
Con base en lo anterior, pretende que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizar una nueva junta para determinar la fecha de estructuración y
confirmar la decisión.
Con base en lo anterior, pretende que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizar una nueva junta para determinar la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral del demandante. Como consecuencia de la anterior, se deje sin efectos el certificado de pérdida d e capacidad laboral emitido en Dictamen No. 4277164 del 11 de octubre de 2012 y se emita un nuevo concepto de la fecha de estructuración y de la pérdida de capacidad laboral que sea superior al 50% y cuyo origen sea enfermedad laboral, para que pueda tener acceso a suRadicado: 1575931050012023-00111-01 3
pensión de invalidez de acuerdo con la historia clínica y teniendo en cuenta que esta se consolido dentro de horario laboral.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando que mediante Dictamen No. 4277164 del 11 de octubre de 2012, sólo se pronunció respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del paciente, por ser el único aspecto controvertido dentro del recurso de apelación, quedando incólumes, tanto el origen , como la fecha de estructuración desde la calificación de primera oportunidad.
Por ende, ya emitió concepto técnico, agotando plenamente el proceso de calificación, que cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad, encontrándose ajustado a los criterios técnico-médico para la determinación del porcentaje aludido. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de
ajustado a los criterios técnico-médico para la determinación del porcentaje aludido. Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, Imposibilidad jurídica para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de pronunciarse sobre aspectos no controvertidos dentro del recurso de apelación ni previamente calificados, Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, Improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, Buena fe de la parte demandada, Excepción genérica”.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por intermedio de apoderada dio contestación a la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de la obligación, Carencia del derecho reclamado, Buena fe, Falta de título y causa, genérica, Prescripción del derecho reclamado”
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “Falta de legitimación enRadicado: 1575931050012023-00111-01 4
la causa por pasiva, Prescripción, Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir,
pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “Falta de legitimación enRadicado: 1575931050012023-00111-01 4
la causa por pasiva, Prescripción, Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, Cobro de lo no debido, Buena fe, Innominada o genérica”
III. TRAMITE PROCESAL
En audiencia de que trata el artículo 70 del C.P.T. y de la S.S., llevada a cabo el 8 de noviembre del 2023, el juzgado resolvió declarar probada la excepción previa de “No comprender la demanda todos los litis consortes necesarios ”, incoada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; por ende, integrar al contradictorio a la
ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a COLPENSIONES.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia, en la que negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, tras considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falencia del dictamen No. 4277164 del 11 de octubre de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación, para dejar sin efecto
en costas a la parte actora, tras considerar que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falencia del dictamen No. 4277164 del 11 de octubre de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación, para dejar sin efecto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en donde se estableció que la enfermedad padecida por el actor era de origen común, teniendo en cuenta los diagnósticos e historia clínica allegados en su momento.
V.CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.Radicado: 1575931050012023-00111-01 5
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
5.2.- Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar 1) si estuvo ajustada a derecho la decisión de primera instancia que negó la pretensión de dejar sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, verificando si realizó un adecuado análisis del acervo probatorio.
6. Caso en concreto
En primer lugar, es de advertir que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral determina la condición de una persona y se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la Ley , -artículo 41 de la Ley 100 de 1993-, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual conlleva a un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.
Se hace preciso acotar que, el artículo 2.2.5.1.42. del Decreto 1072 de 2015, dispone “…Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 1575931050012023-00111-01 6
firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral
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firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta corres pondiente…”, con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.
Por ende, los jueces Laborales conocen de dichas controversias, después del trámite administrativo adelantado por la part e interesada, que, en atención a la inconformidad con el resultado, a través del proceso judicial controvierte el dictamen de las Juntas de Calificación, solicitando se estudie y valore el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, con base en pruebas científicas.
También fuerza recordar, que los dictámenes emitidos por estas entidades, no constituyen prueba solemne, por manera que cuando los jueces laborales se ocupen de resolver controversias sobre este particular tema, deben estudiar la realidad fáctica de cada c aso concreto, para lo cual y acudiendo a la regla de la libre formación del convencimiento que contempla el artículo 61 de nuestro CPTSS, deben acudir a los diferentes medios de prueba legalmente aceptados, pero en particular contar con el apoyo de conocedores del mismo, en razón a que se están ventilando aspectos técnicos científicos, que exigen de su intervención conceptual o pericial. SL2287 de 2019 y SL1021-2019.
En este orden de ideas se tiene c omo primera medida que el actor, a través de la presente actuación pretende se declare sin efecto el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, del 11 de octubre del 2012,
En este orden de ideas se tiene c omo primera medida que el actor, a través de la presente actuación pretende se declare sin efecto el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, del 11 de octubre del 2012, en el que fue valorado, con una pérdida de capacidad laboral igual al 54%, con calificación del origen enfermedad común, y en consecuencia, se emita un nuevo concepto de la fecha de estructuración y de la pérdida de capacidad laboral, cuyo origen sea enf ermedad laboral, para tener acceso a la pensión de invalidez , teniendo en cuenta la historia clínica y que esta se consolido dentro de horario de trabajo; lo anterior, por cuánto afirma que ha visto progresividad negativa en su salud.
Así las cosas, es dable referir que el dictamen que emite la Junta de Calificación de Invalidez, tiene gran relevancia para determinar la condición de invalidez y laRadicado: 1575931050012023-00111-01 7
pérdida de capacidad laboral del trabajador, pues corresponde al concepto técnico y científico que, por disposición legal, es el mecanismo idóneo para su acreditación.
Pese a ello, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no corresponde a una prueba solemne, inmutable e incontrovertible, puesto que “bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo”2
En el sub examine, esta Sala encuentra que el demandante, con el fin de acreditar
probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo”2
En el sub examine, esta Sala encuentra que el demandante, con el fin de acreditar su dicho, incorporó los siguientes elementos probatorios:
Antecedentes: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, calificó con dictamen N°11432012 del 31 de julio del 2012, diagnósticos Síndrome de trauma intracraneal, Síndrome amnésico orgánico no inducido por alcohol o por otras sustancias, Hipoacusia no especificada; perdida de la capacidad laboral 48.38%; origen enfermedad: común, fundamenta su dictamen: hombre de 57 años de edad, ex conductor, quien presenta controversia con la calificación asignada por el seguro social de PCL 34.42%, relata que el 24 de octubre del 2010, cayó del techo de su casa sufriendo TEC, severo habiendo requerido seguimiento en UCI, por 10 días, posterior al trauma presenta hipoacusia, síndrome convulsivo y cambios en el comportamiento de características agresivas, se encuentra en seguimiento por neurología y psiquiatría3.
Dictamen N°4277164, fecha del dictamen 11/10/2012, entidad calificadora: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, diagnostico: trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, total 54%, fecha de estructuración PCL : 10/02/2012, calificación del origen común4.
Historia clínica con fecha de atención 30 de agosto del 2022, Diagnósticos: Principal Trastorno mental no especificado, debido a lesión difusa cerebral y a enfermedad
2 Sentencia SL2287-2019.
calificación del origen común4.
Historia clínica con fecha de atención 30 de agosto del 2022, Diagnósticos: Principal Trastorno mental no especificado, debido a lesión difusa cerebral y a enfermedad
2 Sentencia SL2287-2019. 3 Carpeta Digital –DemandaPruebas Fls. 25 4 Carpeta Digital –DemandaPruebas Fls. 27Radicado: 1575931050012023-00111-01 8
física, historia Clínica del 12 de enero del 2023, motivo de la consulta: cefalea, con antecedente de TCE, en 2010, estuvo en coma durante 15 días manejo en UCI, no recibió manejo quirúrgico ; Historia clínica primera vez consulta externa 02 de noviembre del 2017, historia clínica 19 de abril del 2017, historia clínica 06 de julio del 2022, historia clínica 4 de agosto del 2019, Evolución de Control 23 de abril del 2018, Certificado de incapacidades año 2010 a 20115.
Interpretación radiológica 17 de agosto del 2022, Formula medica 27 de enero del 2023, Informe de evaluación neuropsicológica 3 y 4 de diciembre del 2019, antecedentes, accidente en octubre del 2010, estaba arreglando una gotera y se partió la teja y cayó de cabeza, Resonancia nuclear magnética de cerebro, 19 de agosto del 20116.
Ahora bien, e ncuentra esta Sala que al demandante le correspondía acreditar probatoriamente que su patología de “ trastorno mental orgánico o sintomático no especificado”, es de origen laboral, en cumplimiento de la regla sobre la carga de
Ahora bien, e ncuentra esta Sala que al demandante le correspondía acreditar probatoriamente que su patología de “ trastorno mental orgánico o sintomático no especificado”, es de origen laboral, en cumplimiento de la regla sobre la carga de la prueba que enseña el artículo 167 del C.G.P., sin embargo, y no obstante haber allegado varias historias clínicas, es claro que las mismas no tienen la conducencia y pertinencia suficientes para lograr ese objetivo, por el contrario, al ser valoradas esas probanzas en conjunto con los demás medios de prueba, las mismas indican que la patología en mención consignada en el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, es de origen común.
En este punto, es dable señalar que por regla general el onus probandi, corresponde a las partes, en tanto hace parte de sus obligaciones, suministrar evidencias, fundamentos razonables, medios probatorios con vocación de utilidad, pertinencia y conducencia, sobre los hechos que pretenden hacer valer.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha establecido la necesidad de incorporar experticia científica, que sirva de soporte al Juez laboral, para apoyar su razonamiento:
“Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento
5 Carpeta Digital –DemandaPruebas Fls. 77-117. 6 Carpeta Digital –DemandaPruebas Fls. 85Radicado: 1575931050012023-00111-01 9
frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que
6 Carpeta Digital –DemandaPruebas Fls. 85Radicado: 1575931050012023-00111-01 9
frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen. A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba”7.
De ahí que no basta con las solas afirmaciones sobre su inconformidad por parte del demandante, respecto de la fecha de estructuración y el origen, máxime cuando el actor no ejerció la más mínima actividad probatoria, para obtener la respectiva experticia que acreditara su petitum, razón por la cual, se arriba a la misma conclusión obtenida por el A quo, en tanto, no fue posible establecer los yerros que acusa el demandante, prevaleciendo la validez del dictamen No. 4277164 del 11 de octubre de 2012, pues el mismo contiene la debida motivación sobre el origen de la pérdida de la capacidad laboral , conclusión que fue puesta en conocimiento de las partes, para el debido ejercicio del derecho de contradicción, sin que nada se dijera en su momento acerca de la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, ni se demostrara que ello cambio con el paso de los años, máxime cuando no se aportó ninguna prueba que indicara que aquélla su patología fue
dijera en su momento acerca de la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, ni se demostrara que ello cambio con el paso de los años, máxime cuando no se aportó ninguna prueba que indicara que aquélla su patología fue producto o con ocasión de un trabajo desempeñado por el actor.
Aunado a ello, conforme lo señaló el A quo, ante las secuelas y posibles derivaciones que adolece el actor a posteriori, cuenta con la posibilidad de solicitar de nuevo la calificación, conforme lo esta blece el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 776 de 2002, disposición normativa que establece:
En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.
Por último, como quiera que todas las pretensiones tienen como fundamento el éxito de la primera petición , y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de hacer estudio alguno sobre las mismas.
7 Sentencia SL 2615-2021.Radicado: 1575931050012023-00111-01 10
Por las anteriores razones, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho y deber ser confirmada.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.