TSDJ VIT SU - 157593105001202300113 01-(11-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202300113 01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEBIDA DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN PROCESO LABORAL – CON LA DEMANDA SE PRETENDE MANTENER LA DECLARATORIA DE LA AFP DE NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES REALIZADO POR EL DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD : Lo correcto era analizar cuál es el régimen al que se encuentra afiliado el demandante . / EL OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO NO ES E L ESTUDIO DE LA INEFICACIA DE TRASLADO, NI LA NULIDAD DEL MISMO - ESTA ÚLTIMA FUE DECRETADA POR LA AFP: Por tanto, el traslado a aquella nunca surtió efectos, manteniéndose el actor en el régimen de prima media con prestación definida . / INVALIDACIÓN DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL POR PARTE DE LA AFP – EFECTOS: El cambio de régimen que dispuso el actor quedó sin validez alguna con efectos ex nunc, es decir, con efectos hacia el pasado, lo que permite afirmar, que al volver las cosas a su estado original, el actor continuó, sin solución de continuidad afiliado a Colpensiones. / EXCEPCIÓN DE PRESCRICIÓN – IMPROCEDENCIA: Cuando el litigio versa sobre aportes pensionales, cuyo capital se constituye en indispensable para la consolidación y financiación de la pensión.
Ahora, las pretensiones de la demanda, se encuentran encaminadas a mantener la declaratoria de nulidad del traslado
sobre aportes pensionales, cuyo capital se constituye en indispensable para la consolidación y financiación de la pensión.
Ahora, las pretensiones de la demanda, se encuentran encaminadas a mantener la declaratoria de nulidad del traslado realizada por Porvenir S.A., frente a lo el juez de primera instancia consideró en su sentencia ordenar mantener la misma. Al respecto sea l o primero advertir que, a juicio de esta Sala, el A quo erró al establecerlo como problema jurídico y por tanto el objeto de estudio, el si “era procedente mantener el estado de nulidad del traslado realizado por el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad”, pues la competencia del Juez Laboral conforme a lo regula el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, escapa de dicha órbita. Es así como, conforme a lo descrito en los hechos y pretensiones, lo correcto era analizar cuál es el régimen al que se encuentra afiliado el demandante, por lo que así se procederá. 2.2.3.4. Así las cosas, con las pruebas relacionadas se constata que, la demandada Porvenir S.A., anuló el traslado realizado por el demandante, (Folio 20 archivo 8 cuaderno de primera instancia), por lo que el actor siguió estando vinculado al régimen de prima media con prestación definida, ya que la declaratoria de nulidad, se trata de un acto propio de dicha administradora de pensiones, que al no ser atacado por el demandante ni por Colpensiones, goza de plena validez. 2.2.3.5. Por otro lado, la demandada Colpensiones argumenta que no es posible que se ordene la reactivación
dicha administradora de pensiones, que al no ser atacado por el demandante ni por Colpensiones, goza de plena validez. 2.2.3.5. Por otro lado, la demandada Colpensiones argumenta que no es posible que se ordene la reactivación de la afiliación del actor, pues considera que al estar vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra excluido del Sistema General de Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993, cuestión que, no es posible tenerla en cuenta en el entendido que, desde el 13 de septiembre de 1989, el actor ya se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, es más, revisada la historia laboral expedida por esta misma entidad, se observ a que desde el mes de junio de 1996, venía recibiendo los aportes del Ministerio de Defensa a través del Ejercito Nacional sin inconveniente, y fue tan solo hasta la solicitud de traslado al RAIS, que alega tal situación, que se reitera no tiene respaldo jurídico, puesto que la vinculación del demandante a dicha entidad se realizó como personal civil y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, no se trata de ordenar la reactivación de la afiliación del demandante, puesto que este no ha perdido continuidad en la misma. 2.2.3.6. Finalmente, tampoco es válido tener en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de Colpensiones, cuando afirma que, no es posible realizar un nuevo traslado a Colpensiones, pues al demandante le faltan menos de diez años, para cumplir con los requisitos para obtener la pensión, en el entendido que, el objeto del presente asunto no es el estudio de la ineficacia de traslado, ni la nulidad
traslado a Colpensiones, pues al demandante le faltan menos de diez años, para cumplir con los requisitos para obtener la pensión, en el entendido que, el objeto del presente asunto no es el estudio de la ineficacia de traslado, ni la nulidad del mismo, toda vez que, esta última ya fue decretada por Porvenir S.A. y por tanto el traslado a aquella nunca surtió efectos, manteniéndose el actor en el régimen de prima media con prestación definida, hecho que además era conocido por Colpensiones, como se puede observar en las múltiples respuestas que se le dieron al demandante frente a los requerimientos de este, los cuales se encuentran visibles en la carpeta administrativa aportada por esta demandada, con la contestación de la demanda ( Archivo 6 cuaderno de primera instancia), queriéndole imponer al afiliado trabas administrativas que no tiene porqué soportar, pues lo cierto es que al invalidarse por parte de Porvenir S.A., el cambio de régimen que dispuso el actor quedó sin validez alguna con efectos ex nunc, es decir, con efectos hacia el pasado, lo que permite afirmar, que al volver las cosas a su estado original, el actor continuó, sin solución de continuidad afiliado a Colpensiones. 2.2.3.7. En consecuencia, se revocará el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará que el demandante se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. (…) 2.2.3.9. Finalmente, frente a la excepción de prescripción propuesta por las dos demandadas, debe indicar la Sala que desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
prima media con prestación definida. (…) 2.2.3.9. Finalmente, frente a la excepción de prescripción propuesta por las dos demandadas, debe indicar la Sala que desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en afirmar que cuando el litigio versa sobre aportes pensionales, cuyo capital se constituye en indispensable para la consolidación y financiación de la pensión, no pueden estar sometidos a la prescripción, por lo que también se declarar á infundada. Sentencias SL 8 de mayo de 2012, radicado 38266, SL, 9 de agosto de 2006 radicado 27198, SL 795 de 2013, SL 738 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SUMAS DE DINERO OBJETO DE DEVOLUCIÓN POR EFECTO DE LA NULIDAD DECLARADA POR LA AFP – INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: Conforme la historia laboral los aportes se encuentran en Colpensiones, sin embargo, si Porvenir S.A. tuviere dineros por concepto de aportes realizados a favor del demandante, deberá realizar su devolución a Colpensiones, incluyendo rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos s in realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados desde el momento en que fueron recibidos y hasta tanto se haga efectiva su devolución.
2.2.3.1. Sobre este tópico, el juez de primera instancia, ordenó a Porvenir “trasladar a La Administradora Colombiana
que fueron recibidos y hasta tanto se haga efectiva su devolución.
2.2.3.1. Sobre este tópico, el juez de primera instancia, ordenó a Porvenir “trasladar a La Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensionestodos los valores que hayan hecho parte de la cuenta de ahorro individual del demandante Severo Millán, dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimi entos sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones y primas de seguros previsionales debidamente indexados”, aduciendo que, al no haberse acatado la nulidad por Colpensiones, los aportes fueron trasladados a Porvenir S.A. y que esta últ ima mediante oficio de 26 de septiembre de 2019, informa que fueron girados a Colpensiones por el proceso no vinculados, pero a juicio de dicho juzgador, no se probó dicha situación, frente a lo cual Porvenir S.A. en el recurso de apelación aseguró que, los dineros no fueron recibidos por dicha administradora y por tanto se encuentra en imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia. 2.2.3.2. Al respecto debe advertir la Sala que, en efecto existió una indebida valoración probatoria por parte del Juez de primera instancia, por cuanto en principio conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones, se constata que todas y cada una de las cotizaciones se realizaron a dicha entidad, sin que exista prueba alguna que demuestre que los montos correspondientes a aquellas, hayan sido girados a Porvenir S.A. 2.2.3.3. Ahora, respecto del documento
que todas y cada una de las cotizaciones se realizaron a dicha entidad, sin que exista prueba alguna que demuestre que los montos correspondientes a aquellas, hayan sido girados a Porvenir S.A. 2.2.3.3. Ahora, respecto del documento al que se hace alusión en la parte motiva de la sentencia, esto es el oficio de 26 de septiembre de 2019, proveniente de Porvenir S.A. y dirigido al demandante, (Folio 21 archivo 8 cuaderno de primera instancia), se tiene que, se le informa al actor que, la cuenta a su nombre fue anulada y por tanto los aportes recibidos fueron trasladados a Colpensiones, aportando además la constancia que deja sin respaldo alguno lo concluido por el sentenciador, (Folio 23 archivo 8 cuaderno de primera instancia), en donde se puede establecer claramente, que se realizó la devolución de los aportes de septiembre de 2014, hecho constatado plenamente al examinar la historia laboral emitida por Colpensiones (Archivo 6 cuaderno de primera instancia), en cuyas observaciones se consigna “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”, queriendo decir lo anterior, que todos los aportes se encuentran en Colpensiones, sin que se haya hecho alusión por parte de esta demandada, que no fue así o haya aportado prueba de la remisión de los mismos a Porvenir S.A. 2.2.3.4. Pese a lo anterior, si Porvenir S.A. tuviere dineros por concepto de aportes realizados a favor del demandante, deberá realizar su devolución a Colpensiones, incluyendo rendimientos,
aportes realizados a favor del demandante, deberá realizar su devolución a Colpensiones, incluyendo rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios co n sus frutos o rendimientos sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados desde el momento en que fueron recibidos y hasta tanto se haga efectiva su devolución.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, once (11) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con radicado 157593105001202300113 01 siendo demandante SEVERO MILLAN y demandado COLPENSIONES y otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202300113 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202300113 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202300113 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: SEVERO MILLAN DEMANDADAS: COLPENSIONES y Otro APROBACION: Sala discusión 11 julio 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesen contra de la decisión proferida el 12 de marzo del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , así como al ejercici o del grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del recurrente Colpensiones, observándose cumplidos los requisitos para
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , así como al ejercici o del grado jurisdiccional de consulta ordenado en la misma providencia en favor del recurrente Colpensiones, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 24 de may o de 2023, Severo Millán , por apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pens ionesColpensiones- (en adelante Colpensiones), la que correspondió por reparto al157593105001202300113 01
3 Juzgado Primero Laboral de dicha localidad, el que, por auto del 31 de mayo de 2023, admitió la demanda.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. El demandante manifestó que empezó a cotizar al extinguido Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 13 de agosto de 1989, qu e el 11 de abril de 1996, inició a trabajar para el ministerio de defensa, en calidad de civil como conductor, continuando sus cotizaciones en el mismo régimen.
1.1.2. Señaló que para el 1 de mayo de 2014, se trasladó de Colpensiones a Porvenir, sin que tuviera conocimiento de las consecuencias de dicho t raslado ya que nunca obtuvo la suficiente información de la diferencia entre regímenes pensionales. Por lo anterior, mencionó que ha enviado diferentes solicitudes a
Porvenir, sin que tuviera conocimiento de las consecuencias de dicho t raslado ya que nunca obtuvo la suficiente información de la diferencia entre regímenes pensionales. Por lo anterior, mencionó que ha enviado diferentes solicitudes a Porvenir requiriendo se unifique su afiliación a Colpensiones, obteniendo como única respuesta que , el traslado del 01 de mayo de 2014, fue declarado nulo. De igual forma adicionó que ha en viado diferentes solicitudes a Colpensiones, peticionando se mantenga su afiliación a dicha entidad, administradora que en contestación le comunicó que se encuentra dentro de las excepciones del artículo 279 de la ley 100 de 1993, siendo cobijado por el Decreto Ley 1214 de 1990.
1.1.3. Aludió que el 28 de julio de 2021, le solicitó al ministerio de defensa, se definiera su afiliación a pensiones, petición a la que nunca tuvo una respuesta.
1.1.4. Agregó que según los volantes de pago entregados por su empleador, le están realizando cotizaciones a Colpensiones, sin que esta los rechazara, por lo cual le permite suponer que sigue afiliado a este régimen de prima media.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó: (i) Se mantenga la declaratoria de nulidad d el traslado que el actor realizó el 1 de mayo de 2024, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A . (ii) Se ordene a Porvenir S.A.,157593105001202300113 01
4 trasladar a Colpensi ones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, s umas
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A . (ii) Se ordene a Porvenir S.A.,157593105001202300113 01
4 trasladar a Colpensi ones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, s umas adicionales, ju nto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorros individual del demandante. (iii) Se condene Porvenir S.A. a pagar a favor del actor , la diferencia que pudiere llegar a darse entre los aportes del RAIS y los que deban acreditarse en el RP M, pago que debe hacerse ante Colpensiones. (iv) Se Condene a Colpensiones que , una vez Porvenir S.A. y Horizonte Pensiones y Cesantías, den cumplimiento a lo ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de Severo Millán , del r égimen de ahorro individual con prestación definida, y a su vez computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra. (v) Se condene en costas procesales a las demandadas y a favor del demandante.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 31 de mayo de 2023, ordenando se notifique a los demandados y a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de 10 días para que alleguen la contest ación y se le reconoció personería juridica para actuar al apoderado judicial del demandante en los términos y efectos enunciados en el poder conferido.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1 El 29 de junio de 2023, Colpensiones a través de apoderado judicial
efectos enunciados en el poder conferido.
1.3.2. Contestaciones de la demanda:
1.3.2.1 El 29 de junio de 2023, Colpensiones a través de apoderado judicial allegó la contestación de la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones impetradas por activ a, adujo que efectivamente el demandante empezó a cotizar desde el 13 de agosto de 1989 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, hasta el 1 de mayo de 2014 , cuando se trasladó Porvenir S.A. traslado que goza de plena legalidad, de acuerdo con la Ley 797 de 2003. Refirió que , no se tiene la claridad acerca de la solicitud impetrada a esta entidad, ni se identifica el oficio de contestación. Añadió que , Colpensiones no está recibiendo los aportes a pensión y que el último se realizó en el año 2014.157593105001202300113 01
5 1.3.2.1.2. Propuso las siguientes excepciones de mérito : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia del derecho y la obligación; (iii) Error de derecho no vicia el consentimiento ; (iv) Imposibilidad del traslado; (v) Presunción de legalidad de los actos jurídicos ; (vi) Cobro de lo no debido ; (vii) Buena fe de Colpensiones ; (viii) Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ix) Enriquecimiento sin justa causa ; (x) Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones; (xi) Conmutación pensional; (xii) Prescripción; (xiii) Prescripción
de sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ix) Enriquecimiento sin justa causa ; (x) Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones; (xi) Conmutación pensional; (xii) Prescripción; (xiii) Prescripción de la acción, e (xiv) Innominada o genérica.
1.3.2.2. El 18 de agosto de 2023 , Porvenir S.A. a través de apoderado judicial allegó la contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.
1.3.2.5. Puntualizó que, actualmente la cuenta de ahorro individual que tenía activa el a ctor con Porvenir S.A. fue anulada, quedando sin efectos la vinculación de fecha 18 de marzo de 2014, lo anterior, a solicitud de nulidad de la afiliación presentada por el demandante. Añadió que el solicitante recibió la información transparente y necesaria para la solicitud de traslado de régimen, el cual se hizo de forma libre y consiente, tal y como lo establece las normas al respecto.
1.3.2.6. Propuso como excepción previa: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de fondo: (i) Buena fe; (ii) Inexistencia de la obligación; (iii) Prescripción; (iv) Compensación, y (v) La genérica. De igual forma solicitó el interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos por parte del demandante.
1.3.3. El 11 de septiembre de 2023 , mediante auto , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tiene por contestada en terminos la demanda por parte de Colpensiones . Posteriormente, el 8 de noviembre de
1.3.3. El 11 de septiembre de 2023 , mediante auto , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , tiene por contestada en terminos la demanda por parte de Colpensiones . Posteriormente, el 8 de noviembre de 2023, tuvo por contestada en terminos la demanda por parte de Porvenir S.A., decretó las pruebas y fijó fecha la realización de la audiencia de que trata n los157593105001202300113 01
6 artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, para el 12 de marzo de 2024.
1.3.4. El 12 de marzo de 2024, se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que declaró fracasada la etapa conciliatoria, resolvió que no prosper aba la excepción previa propuesta por Porvenir, condenándolo en costas. De igual forma, se a gotó la etapa de saneamiento en la que no se advirtió ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado.
1.3.4.1. Consecutivamente, se fijó el litigio en “determinar si se debe ratificar o mantener esa declaración de nulidad del régimen pensional del seño r Severo Millán ”, se decretaron pedidas por las partes y recepcionaron las mismas, se escucharon los alegatos de las partes, y se dio curso a la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Fue proferida el 12 de marzo del 2024, en la que se dispuso:
curso a la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Fue proferida el 12 de marzo del 2024, en la que se dispuso: “PRIMERO: MANTENER la nulidad de l traslado de la afiliación del demandante Severo Millán del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestaci ón definida con novedad No. 209 y traslado de fecha 1º de mayo del año 2014.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones reactivar la afiliación en pensiones del señor Severo Millán desde el primero de mayo de 2014, hasta la última fecha de su cotización. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesa mantener sin solución de continuidad al señor Severo Millán dentro del régimen de prima media con prestación definida. CUARTO: ORDENAR a la demandada Administradora del F ondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. a trasladar a La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores que hayan hecho parte de la cuenta de ahorro individual del demandante Severo Millán, dineros que deben157593105001202300113 01
7 incluir los respectivos rendimientos , bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones y primas de seguros previsionales debidamente indexados. QUINTO: NEGAR las excepciones propuestas por las partes demandadas. SEXTO: CONDENAR en costas a las partes demandadas y a favor de la parte
de seguros previsionales debidamente indexados. QUINTO: NEGAR las excepciones propuestas por las partes demandadas. SEXTO: CONDENAR en costas a las partes demandadas y a favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para este año 2024 que equivale a un millón trescientos mil peso s ($1.300.000) a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la parte demandante.”.
1.4.2. Argumentos:
1.4.2.1. El a quo estableció como problema jurídico ¿si e ra procedente mantener el estado de nulidad del traslado realizado po r el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad? Para resolver este interrogante, mencionó que, a partir de la Ley 100 de 1993 , existen dos sistemas pensionales, el primero denominado régimen solidario de pri ma media con prestación definida, administrado por Colpensiones , y el segundo, el régimen de ahorro individual con solidaridad que lo administran los fondos de pensiones privados.
1.4.2.2. Frente al caso concreto, estableció que quedó p robado que, el demandante se encontraba afiliado a la seguridad social en pensiones , en el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS“ , que realizó solicitud de traslado a Porvenir, la cual nunca se hizo efectiva, pues esta última declaró la nulidad del mismo; que, Colpensiones conocía de dicha declaratoria de nulidad, conforme a la prueba documental aportada por esta misma demandada, específicamente del 12 de junio de 2018, suscrita por Rosa Mercedes Niño
mismo; que, Colpensiones conocía de dicha declaratoria de nulidad, conforme a la prueba documental aportada por esta misma demandada, específicamente del 12 de junio de 2018, suscrita por Rosa Mercedes Niño Amaya, de la Dirección de Afiliaciones, comunicación en la que se le informó al demandante que Porvenir ejecutó novedad 209 o Anulación de l traslado, situación que también se encuentra visible en el oficio que Colpensiones dirige al demandante el 18 de abril de 2018, el que también obra en el expediente administrativo allega do por Colpensiones, en el que se le advierte que,157593105001202300113 01
8 consultada la base de datos de dicha administradora de pensiones, se evidencia que realizó traslado a Porvenir , y que registra anulación del mismo, sugiriéndole que se acerque al mentado fondo para solicit ar el soporte correspondiente.
1.4.2.3. Pese a lo anterior, estima el A quo, que a pesar que Colpensiones conocía que el traslado había sido declarado nulo, analizada la historia laboral emitida por esta entidad, se tiene que , a partir del mes de mayo de 2014, se reciben cotizaciones, pero en observaciones aparece: No vinculado traslado a RAIS, concluyendo que, el hecho de haberse realizado cotizaciones a favor del actor, está probado , pero que materialmente Colpensiones no ha acatado la nulidad decretada por Porvenir.
1.4.2.4. Ahora frente a los dineros producto de las cotizaciones percibidas, estimó el juez de primera instancia , que al no haberse acatado la nulidad por
nulidad decretada por Porvenir.
1.4.2.4. Ahora frente a los dineros producto de las cotizaciones percibidas, estimó el juez de primera instancia , que al no haberse acatado la nulidad por Colpensiones, aquellos fueron trasladados a Porvenir y que esta última mediante oficio de 26 de septiembre de 2019, inform ó que fueron girados a Colpensiones por el proceso no vinculados, pero a juicio de dicho juzgador, no se probó dicha situación , por lo que la condena a realizar la devolución de todas las sumas de dinero de la cuenta individual del demandante.
1.4.2.5. Respecto de las excepciones las declaró no probadas , y condenó en costas a la parte pasiva y a favor del demandante.
1.5. Apelación:
Contra la decisión de primera instancia, los demandados formularon recursos de apelación.
1.5.1. Porvenir sustentó el recurso de alzada , argumentando que para la entidad que representa no es posible dar cumplimiento con la sentencia, dado que asegura que los dineros producto de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones del demanda nte, no fueron recibidos por esa administradora , y que si así fuera, solo podrían devolverse los que se encuentren en la cuenta157593105001202300113 01
9 individual, esto es el saldo de la cuenta y los rendimientos, pero ningún otro y menos la indexación.
1.5.2. Colpensiones, expresó que, no es procedente declarar la afiliación con la entidad que representa, dado que el empleador del demandante es el Ejército Nacional y por tanto debe acogerse al régimen excepcional. Además ,
1.5.2. Colpensiones, expresó que, no es procedente declarar la afiliación con la entidad que representa, dado que el empleador del demandante es el Ejército Nacional y por tanto debe acogerse al régimen excepcional. Además , expresó que, si bien es cierto que Por venir declaró la nu lidad del traslado, no es posible reactivar la afiliación puesto que el actor pertenece a la s fuerzas militares, y en caso que así se ordene, la orden de traslado de todas las sumas de dinero incluida la indexación conforme con los parámetros de la Corte Suprema de Justicia.
1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto del 04 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Colpensiones y AFP Porvenir, y así mismo se dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2024, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.6.2. Por auto del 11 de abril de 2024, esta Sala dio traslado a las partes en virtud a lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 de 2 022, para que hicieran sus alegatos frente a los supuestos del recurso.
1.6.4. La AFP Porvenir haciendo uso del traslado, hizo alusión a los argumentos referentes a la declaratoria de ineficacia de traslado.
1.6.5. La Administradora Co lombiana de Pension es “Colpensiones” , refirió que el traslado realizado por el demandante contó con la plena voluntad del mismo , y que era su deber como afiliado convalidar la información
1.6.5. La Administradora Co lombiana de Pension es “Colpensiones” , refirió que el traslado realizado por el demandante contó con la plena voluntad del mismo , y que era su deber como afiliado