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TSDJ VIT SU - 15759310500120230012301-(19-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230012301-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HERMANO EN CONDICIÓN DE INVALIDEZ – FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hermano en condición de invalidez, se requiere acreditar que la pérdida de capacidad labor al igual o superior al 50% se estructuró con anterioridad al fallecimiento del causante de la pensión; el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, aunque no es prueba solemne, goza de presunción de certeza científica que solo puede ser desvirtuada con evidencia médica especializada, idónea y contundente que demuestre de manera clara y precisa que la fecha de estructuración es efectivamente anterior al deceso.

“Se hace preciso acotar que, el artículo 2.2.5.1.42. del Decreto 1072 de 2015, dispone "...Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente...", con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral. Por ende, los jueces Laborales conocen de dichas controversias, después del trámite administrativo adelantado por la parte interesada, que, en atención a la inconformidad con el resultado, a través del proceso judicial controvierte el dictamen de las Juntas d e

dichas controversias, después del trámite administrativo adelantado por la parte interesada, que, en atención a la inconformidad con el resultado, a través del proceso judicial controvierte el dictamen de las Juntas d e Calificación, solicitando se estudie y valore el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, con base en pruebas científicas. También fuerza recordar, que los dictámenes emitidos por estas entidades, no constituyen prueba solemne, por manera que cuando los jueces laborales se ocupen de resolver controversias sobre este particular tema, deben estudiar la realidad fáctica de cada caso concreto, para lo cual y acudiendo a la regla de la libre formación del convencimiento que contempla el artículo 61 de nuestro CPTSS, deben acudir a los diferentes medios de prueba legalmente aceptados, pero en particular contar con el apoyo de conocedores del mismo, en razón a que se están ventilando aspectos técnicos científicos, que exigen d e su intervención conceptual o pericial. (…) Pese a ello, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no corresponde a una prueba solemne, inmutable e incontrovertible, puesto que "bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo". (…) Precisamente la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha establecido la necesidad de incorporar experticia científica, que sirva de soporte al Juez laboral, para apoyar su razonamiento: "Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien

pronunciamientos, ha establecido la necesidad de incorporar experticia científica, que sirva de soporte al Juez laboral, para apoyar su razonamiento: "Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida q ue le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen. A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exig e una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba". (…) Conforme a lo expuesto, del análisis de la historia clínica del demandante se constata que, con posterioridad al accidente, el señor MARCO ALONSO GÒMES CASTRO presentaba un diagnóstico de trauma cráneo encefálico con secuela de hemiplejia izquierda hasta el 2018, no obstante dicho diagnostico por sí solo no generaba una discapacidad determinante, pues inclusive en múltiples oportunidades el paciente acudía a las consultas médicas sin acompañante y caminando apoyándose de un bastón, sin que se advirtiera en las diferentes citas médicas alguna condición de incapacidad; por el contrario, de la misma historia clínica se desprende que el paciente era valorado por medicina general y se concluía que mantenía parámetros normales en su estado de salud. En ese orden, se colige que la fecha de estructuración surge con ocasión a la

clínica se desprende que el paciente era valorado por medicina general y se concluía que mantenía parámetros normales en su estado de salud. En ese orden, se colige que la fecha de estructuración surge con ocasión a la discapacidad revelada hasta esa data, pues se reitera, previamente no se advirtió tal situación, más allá del diagnóstico de trauma cráneo encefálico con secuela de hemiplejia izquierda que padecía y no fue hasta 2018 que se le diagnosticó el EPOC, la cual, conforme con la experticia científica valorada en el proceso, resulto ser la patología determinante de la condición de invalidez.”

Fuente Formal: Artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015; Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL2287 de 2019; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1021-2019; Corte Constitucional, Sentencia T293-2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el actor en calidad de hermano en condición de invalidez. Con fundamento en el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en los testimonios de los peritos que lo emitieron, concluyó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 64.8% (11 de septiembre de 2018) era posterior al fallecimiento del causante (11 de septiembre de 2017), por lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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(11 de septiembre de 2018) era posterior al fallecimiento del causante (11 de septiembre de 2017), por lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 no se acreditó uno de los requisitos legales esenciales para el reconocimiento de la pensión. Destacó que, aunque el dictamen de la Junta no es prueba solemne, para desvirtuarlo se requiere evidencia científica sólida y especializada, la cual no fue aportada en el proceso.

Número Proceso: 15759310500120230012301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: MARCO ALONSO GÓMEZ CASTRO

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de septiembre de 2025Radicado: 157593105001-2023-000123-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00123-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARCO ALONSO GÓMEZ CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No.157

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No.157

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 03 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en la que negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las demandadas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

En los hechos de la demanda se expone que el demandante nació el 06 de noviembre de 1961, en la actualidad tiene 64 años de edad. Se afirma que el 01 de agosto de 1993, el demandante sufrió un accidente de tránsito, a raíz del cual le fueron diagnosticadas las patologías de Trauma craneoencefálico moderado -severo, hemiparesia izquierda, fractura de codo izquierdo y del cuello de pie izquierdo, tórax inestable. Posteriormente el 23 de agosto de 1996, le fue practicada una valoración por parte del Ministerio del Trabajo, que determinó un 54% de pérdida de su capacidad laboral.

En razón al accidente de tránsito sufrido, el demandante perdió la capacidad de caminar por sus propios medios y a la fecha se debe movilizar en una silla de ruedas. Debido a

En razón al accidente de tránsito sufrido, el demandante perdió la capacidad de caminar por sus propios medios y a la fecha se debe movilizar en una silla de ruedas. Debido a las patologías padecidas por el demandante, y a aspectos como la carencia de una renta fija o patrimonio propio, a que este no cuenta con esposa e hijos que vean por él, fue que su hermano el señor DAVID GÒMEZ BAUTISTA le suministró apoyo económico y todo lo necesario para su sustento básico hasta la fecha de su fallecimiento.Radicado: 157593105001-2023-000123-01 Se indica que al señor DAVID GÒMEZ BAUTISTA le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones, mediante resolución 4958 d el 01 de octubre de 1998 . El señor GÒMEZ BAUTISTA falleció el 11 de septiembre de 201 7 y, dado que el demandante, como consecuencia del accidente sufrido, se encuentra en condición de invalidez, ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su hermano.

Por lo anterior, el 06 de enero de 2021 , el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en condición de invalidez. En consecuencia, le fue practicada la calificación de pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, mediante el dictamen No. 3499934 del 17 de noviembre de 2019, el cual estableció una pérdida de capacidad labora l del 64.80%, de origen común y con fecha de estructuración 28 de junio de 2019.

de 2019, el cual estableció una pérdida de capacidad labora l del 64.80%, de origen común y con fecha de estructuración 28 de junio de 2019.

Inconforme con la calificación realizada por Colpensiones, toda vez que no se valoró en debida forma las deficiencias diagnosticadas al demandante en razón al accidente de tránsito que sufrió, interpuso recurso contra el dictamen emitido por la administradora de pensiones solicitando la modificación de la fecha de estructuración. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá realizó la calificación al actor mediante el dictamen No. 1892020 del 30 de mayo de 2020, en el cual se estructuró en 64.80% de pérdida de la capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración 04 de noviembre de 2010.

El demandante presentó recurso contra el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá frente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 304812-33758 del 30 de octubre de 2020, determinó como fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2018.

Finalmente, indica que Colpensiones mediante resolución SUB 106291 del 06 de mayo de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante.

Con base en lo anterior, pretende que se deje parcialmente sin efecto la fecha de la estructuración de la invalidez contenida en el dictamen proferido tanto por Colpensiones como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consecuencialmente, se reconozca que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la fecha de

estructuración de la invalidez contenida en el dictamen proferido tanto por Colpensiones como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consecuencialmente, se reconozca que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la fecha de defunción de su hermano el señor DAVID GÒMEZ BAUTISTA, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la sustitución pensional en calidad de hermano en estado de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2017, de igual maneraRadicado: 157593105001-2023-000123-01 al reconocimiento de 14 mesadas al año, junto con el retroactivo e intereses moratorios y las costas procesales.

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la misma y planteó como excepciones las de “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,

PRESCRIPCIÒN y la INNOMINADA O GENÉRICA”.

Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentó la contestación de manera extemporánea, razón por la cual el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 03 de abril de 202 5 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las demandadas, al considerar que, conforme a las pruebas practicadas en el proceso, principalmente los testimonios de los peritos respecto del dictamen rendido por

Sogamoso profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a las demandadas, al considerar que, conforme a las pruebas practicadas en el proceso, principalmente los testimonios de los peritos respecto del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , no fue posible desvirtuar la fecha de estructuración, toda vez que el mayor porcentaje de deficiencia obedece a la enfermedad de EPOC que padece el demandante y es solamente hasta consulta del 11 de septiembre de 2018, que se fijan las secuelas definitivas superiores al 50%, determinantes de la condición de invalidez . En consecuencia, la parte actora no acreditó la totalidad de los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, tales como la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral con anterioridad al fallecimiento del pensionado y la dependenci a económica del actor respecto del causante.

IV. CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1. Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando laRadicado: 157593105001-2023-000123-01 sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho

sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde en este evento determinar i) si la decisión de primera instancia que negó las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto parcialmente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra ajustada a derecho, y si se efectuó un análisis adecuado y suficiente del acervo probatorio para establecer la fecha de estructuración de la invalidez.

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, es de advertir que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral determina la condición de una persona y se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la Ley, -artículo 41 de la Ley 100 de 1993 -, indicándose el porcen taje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual conlleva a un po rcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.

se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual conlleva a un po rcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.

Se hace preciso acotar que, el artículo 2.2.5.1.42. del Decreto 1072 de 2015, dispone “…Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente…”, con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.

Por ende, los jueces Laborales conocen de dichas controversias, después del trámite administrativo adelantado por la parte interesada, que, en atención a la inconformidad con el resultado, a través del proceso judicial controvierte el dictamen de las Juntas de Calificación, solicitando se estudie y valore el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, con base en pruebas científicas.Radicado: 157593105001-2023-000123-01 También fuerza recordar, que los dictámenes emitidos por estas entidades, no constituyen prueba solemne, por manera que cuando los jueces laborales se ocupen de resolver controversias sobre este particular tema, deben estudiar la realidad fáctica de cada c aso concreto, para lo cual y acudiendo a la regla de la libre formación del convencimiento que contempla el artículo 61 de nuestro CPTSS, deben acudir a los diferentes medios de prueba legalmente aceptados, pero en particular contar con el

cada c aso concreto, para lo cual y acudiendo a la regla de la libre formación del convencimiento que contempla el artículo 61 de nuestro CPTSS, deben acudir a los diferentes medios de prueba legalmente aceptados, pero en particular contar con el apoyo de conocedores del mismo, en razón a que se están ventilando aspectos técnicos científicos, que exigen de su intervención conceptual o pericial. SL2287 de 2019 y SL1021-2019.

En este orden de ideas se tiene como primera medida que el actor, a través de la presente actuación pretende se declare parcialmente sin efecto el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, del 30 de octubre del 20 20, en el que fue valorado, con una pérdida de capacidad laboral igual al 64.8%, con calificación del origen enfermedad común y fecha de estructuración 11 de septiembre de 2018 , en consecuencia, se emita un nuevo concepto de la fecha de estructuración, para tener acceso a la pensión de sobrevivientes de su hermano DAVID GÒMEZ BAUTISTA.

Así las cosas, es dable referir que el dictamen que emite la Junta de Calificación de Invalidez, tiene gran relevancia para determinar la condición de invalidez y la pérdida de capacidad laboral del trabajador, pues corresponde al concepto técnico y científico que, por disposición legal, es el mecanismo idóneo para su acreditación.

Pese a ello, la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no corresponde a una prueba solemne, inmutable e incontrovertible, puesto que “bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la

corresponde a una prueba solemne, inmutable e incontrovertible, puesto que “bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medio s probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo”1

En el sub examine, en cuanto a la pretensión de declarar parcialmente sin efecto el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, del 30 de octubre del 2020, esta Sala encuentra que el demandante, con el fin de acreditar su dicho, incorporó los siguientes elementos probatorios:

i), Dictamen No. 3499934 del 17 de noviembre de 2019 emitido por Colpensiones (Fl. 4850); ii) Dictamen No. 1892020 del 30 de mayo de 2020 emitido por la Junta Regional de

1 Sentencia SL2287-2019.Radicado: 157593105001-2023-000123-01 Calificación de Invalidez de Boyacá (Fl. 52-55); iii) Dictamen No. 3048142 -33758 del 30 de octubre de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fl. 56-61), iv) Concepto medico laboral del 23 de agosto de 1996, emitido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (Fl 64 -65); v) Informe pericial del 01 de octubre de 1993, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá (Fl. 66-67); vi) Resumen historia clínica emitida por Hospital San José Unidad Regional

emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá (Fl. 66-67); vi) Resumen historia clínica emitida por Hospital San José Unidad Regional de Sogamoso (Fl. 68-70); vii) Copia historia clínica emitida por la E.S.E., Salud Sogamoso (Fl. 110-199); viii) Copia historia clínica emitida por la Clínica Especialistas S.A.; (Fl 200250); ix) Remisión de pacientes emitida por Salud Sogamoso E.S.E., (Fl. 320-330); x) Copia historia clínica emitida por la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso (Fl. 331-402).2

Ahora bien, encuentra esta Sala que es dable señalar que por regla general el onus probandi, corresponde a las partes, en tanto hace parte de sus obligaciones, suministrar evidencias, fundamentos razonables, medios probatorios con vocación de utilidad, pertinencia y conducencia, sobre los hechos que pretenden hacer valer.

Precisamente la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, ha establecido la necesidad de incorporar experticia científica, que sirva de soporte al Juez laboral, para apoyar su razonamiento:

“Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su con vicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado,

que su con vicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen. A juicio de la Sala, apartar se de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba”3

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que se decretaron de oficio las pruebas testimoniales de los peritos calificadores del dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 3048142 -33758 del 30 de octubre de 2020, y fueron practicadas en audiencia del 03 de abril de 2025.

El perito Dr. MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYANO, manifestó que en la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se modificó la fecha de estructuración, en tanto que el señor MARCO ALONSO GÒMES CASTRO no había sido

2 Carpeta Digital-C01Principal-Arch. 01DemandayAnexos.pdf 3 Sentencia SL 2615-2021.Radicado: 157593105001-2023-000123-01 diagnosticado con la enfermedad de EPOC para el año 2010, patología que constituye el factor que mayor puntaje aporta a la deficiencia. Precisó, además, que dicha enfermedad solo fue diagnosticada en el año 2018, razón por la cual no fue valorada en la calificación de primera instancia, y únicamente a partir de ese momento el porcentaje de pérdida de

solo fue diagnosticada en el año 2018, razón por la cual no fue valorada en la calificación de primera instancia, y únicamente a partir de ese momento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral supera el 50%, determinando así el grado de invalidez del paciente.

Lo anterior fue corroborado por la perito Dra. GLORIA MARIA MALDONADO RAMIREZ, quien afirmó expresamente:

“El manual tiene unas categorías y pues en realidad los puntajes que se dan en otras áreas ocupacionales, pues son mínimos, es del 0.0 al 0.3 y la suma de todos es lo que va dando la calificación del título dos. Entonces en ese orden de ideas y tal como el doctor ha expresado que lo que hizo que este paciente afectara más esos aspectos también del título del rol ocupacional y el desempeño de las otras áreas ocupacionales fue el diagnóstico del EPOC, que sí tiene bastante incidencia en la capacidad física de cualquier ser humano.

Entonces considero que, para el momento, con todo lo que le habían realizado para ese momento, para toda la funcionalidad que había logrado después de ese accidente para esa época, el paciente en ese momento sin el EPOC no le hubieran calificado 50% . El 50% llegó cuando por la severidad de la patología del EPOC, que es lo que más le está afectando la calidad de vida y su funcionalidad al paciente es lo que ha hecho que ese paciente en este momento pues tenga esa calificación tan alta”.

Ahora bien, c omo quiera que el dictamen de la junta de calificación de invalides no constituye la única prueba para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado al respecto lo siguiente:

“(...) el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para

constituye la única prueba para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado al respecto lo siguiente:

“(...) el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es inmediata. En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la person a efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada” 4

Conforme a lo expuesto, del análisis de la historia clínica del demandante se constata que, con posterioridad al accidente , el señor MARCO ALONSO GÒMES CASTRO presentaba un diagnóstico de trauma cráneo encefálico con secuela de hemiplejia izquierda hasta el 201 8, no obstante dicho diagnostico por sí solo no generaba una discapacidad determinante, pues inclusive en múltiples oportunidades el paciente acudía

4 Sentencia T293-2025.Radicado: 157593105001-2023-000123-01 a las consultas médicas sin acompañante y caminando apoyándose de un bastón, sin que se advirtiera en las diferentes citas médicas alguna condición de incapacidad; por el

a las consultas médicas sin acompañante y caminando apoyándose de un bastón, sin que se advirtiera en las diferentes citas médicas alguna condición de incapacidad; por el contrario, de la misma historia clínica se desprende que el paciente era valorado por medicina general y se concluía que mantenía parámetros normales en su estado de salud. En ese orden , se colige que la fecha de estructuración surge con ocasión a la discapacidad revelada hasta esa data, pues se reitera, previamente no se advirtió tal situación, más allá del diagnóstico de trauma cráneo encefálico con secuela de hemiplejia izquierda que padecía y no fue hasta 2018 que se le diagnosticó el EPOC, la cual, conforme con la experticia científica valorada en el pr oceso, resulto ser la patología determinante de la condición de invalidez.

De lo anterior como quiera que, tal y como fue expuesto en la primera instancia, la parte actora no logró desvirtuar las conclusiones del dictamen, especialmente, lo relacionado con la fecha de estructuración , pues la misma, conforme el dictamen pericial, la historia clínica del paciente y los testimonios de los peritos quienes aportaron claridad y argumentaron los m otivos considerados por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, se tiene como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de septiembre de 2019, mientras que el fallecimiento del causante fue el 11 de septiembre de 20 17, es decir, con posterioridad, lo que permite concluir la falta de cumplimiento de dicho presupuesto que impide la concesión del reconocimiento pensional pretendido.

Por último, como quiera q

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