🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001202300126 01-(08-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001202300126 01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SAL UD A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA ED AD – BARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD QUE HAN LIMITADO EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD : La entidad accionada ha generado omisiones en la materialización del examen médico especializado conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, como en agilizar los procedimientos necesarios para determinar un tratamiento que pueda mitigar los dolores que padece.

En el sub examine, quedó probado que Marcela Gutiérrez de Vivas es adulto mayor al tener sesenta y uno años (61) años, beneficiaria del Sisbén-1, presentando “dolores de estómago y de seno” quien se vio obligada a asistir al médico, el cual ordenó examen d e mamografía bilateral y ecografía de abdomen total. En consecuencia, se le autorizó el 5 de abril de 2023 examen en la I.P.S. Hospital Regional de Sogamoso, mamografía bilateral no. (pos-8741) p020-202657125 y ecografía de abdomen total No. (POS -8741) P020-202656932, de ahí se constató que se practicó la Ecografía de Abdomen Total el 27 de junio de 2023 quedando pendiente el examen "mamografía bilateral, por la congestión y disponibilidad de la entidad, conforme a lo reiterado en las piezas procesales; por lo que la accionada Nueva E.P.S. el 5 de julio de 2023, mediante correo electrónico informó al A quo y a la actora la asignación de la cita, “Mamografía

disponibilidad de la entidad, conforme a lo reiterado en las piezas procesales; por lo que la accionada Nueva E.P.S. el 5 de julio de 2023, mediante correo electrónico informó al A quo y a la actora la asignación de la cita, “Mamografía Bilateral” para el lunes 7 de julio de 2023 a las 9:30 am en Mediagnóstica–Sogamoso. De lo anterior, lo cierto para esta Corporación es que no se tiene certeza de la materialización de la cita especializada, además ha de recalcar que se trata de adulto mayor, generándole limitaciones para asumir trámites administrativos como acarrear costos médicos por sí misma. En suma, es necesario mencionar la debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante al ser adulto mayor para lo que se define “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional” en múltiples sentencias de esta Corporación. Por otro lado, esta Corporación memora lo indicado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que han limitado a los afiliados el acceso a los servicios de salud (…) De la cita anterior, es evidente que la entidad accionada ha generado omisiones en la materialización del examen médico especializado “mamografía bilateral” conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, como en agilizar los procedimientos necesarios para determinar un tratamiento que pueda mitigar los dolores que padece MGDV. Sentencias T-252/17 y T256-2018.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001202300126 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARCELA GUTIÉRREZ DE VIVAS ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. y Otros APROBADO: Acta 8 de agosto de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nu eva EPS en contra del fallo de tutela del 29 de junio de 202 3 expedido por Juzgado Primero Laboral del Circuito Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió tener sesenta (60) años, domiciliada en el municipio de Cuítiva vereda Buiteros, afiliada a la Nueva E.P.S. presentando dolores de estomago y seno para lo cual asistió al médico.157593105001202300126 01

2

vereda Buiteros, afiliada a la Nueva E.P.S. presentando dolores de estomago y seno para lo cual asistió al médico.157593105001202300126 01

2 1.2. Itera, que la E .S.E. Lago Salud de Cuítiva, el galeno le orden ó, i) Mamografía bilateral ii) Ecografía de abdomen total.

1.3. Que el 5 de abril de 2023 se autori zó el exame n i) en la IPS Hospital Regional de Sogamoso, No (POS -8741) P020 -202657125 ii) (POS-8741) P020-202656932. Que, no obstante, desde esa fecha no le han programado fecha para realizar los exámenes solicitados.

1.4. Continúa mencionando que, llamó al número 6 087730474, abonado telefónico de citas del Hospital Regional de Sogamo so, pero cuando contestan le di jeron que no hay fecha. Se manifestó su dificultad para desplazarse en razón a su edad y a la falta de transporte publico donde vive.

1.5. El accionante solicitó i) tutelar el derecho a la Salud ii) Ordenar al Hospital Regional de Sogamoso la realización de los exámenes “Mamografía bilateral” y “Ecografía de abdomen total ” iii) Ordenar a la Nueva EPS reali zar seguimiento al caso y en caso de ser ne cesario autorizar los procedimientos con otra IPS , iv) Las demás que se requieran para garantizar el derecho a la salud del reclamante.

1.6. Una vez incoada la acción , su reparto le correspondió al Juzgado Primero

con otra IPS , iv) Las demás que se requieran para garantizar el derecho a la salud del reclamante.

1.6. Una vez incoada la acción , su reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso, el que por proveído de 16 de junio de 202 3 admitió la acción Nueva E.P.S. y Hospital Regional de Sogamoso y vinculó la Secretaria de Salud de Boyacá.

1.7. La accionada Nueva EPS, dio respuesta a la tutela indicando que al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de la Nueva EPS157593105001202300126 01

3 y relacionado en las pretensiones , que de forma conjunta con el área de “Salud” al tratarse de una solicitud de : mamografía bilateral, ecografía de abdomen total, fue autorizado por la entidad y direccionado a la I.P.S. Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.

1.7.1. Continúa mencionando que, para establecer la viabilidad de la acción de tutela, en un caso concreto, lo mínimo es verificar si existe una conducta activa u omisi va del accionado, que p ueda generar un e fecto que amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger, que en el presente ca so no existe . Además, indicó que no se adviert e soporte probatorio alguno sometido a contradicción de la EPS que respalde alguna acción u omisión de Nueva EPS en la atención en salud del afiliado.

1.7.2. En consecuencia, solicitó se niegue por improcedente la presente acción de tutela conta Nueva E .P.S. toda vez que considera no haber v ulnerado

acción u omisión de Nueva EPS en la atención en salud del afiliado.

1.7.2. En consecuencia, solicitó se niegue por improcedente la presente acción de tutela conta Nueva E .P.S. toda vez que considera no haber v ulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud a la usuaria.

1.8. La E.S.E. Hospital Regional de S ogamoso contestó el trámite constitucional, indicando que conforme al alto flujo de pacientes que acuden al hospital, solicitando atención médica especializada y exámenes clínicos, hechos que gen eran congestión además de no contar con los equipos necesarios para realizar los exámenes de mamografía bilateral y ecografía de abdomen total, por ello la entidad contratada con RX Digital I .P.S. S.A.S., es la encargada de los subprocesos de ecografía, rayos x convencional, tomografía, mamografía, entre otros , con el fin de p restar el servicio a los usuarios que demanden servicios de salud en el Hospital Regional de Sogamoso E .S.E. para lo cual se solicitó de oficio a R X DIGITAL I.P.S. S.A.S. agendar l os157593105001202300126 01

4 exámenes requeridos, quedando programados, i) Ecografía de abdomen total para el 27 de junio de 2023 a la 1:10 pm , ii) mamografía para el 1 de julio de 2023 a las 9:00 am. por lo que consideró que se configura un hecho superado.

1.8.1. A su vez, solicitó q ue se excluya de la presente acció n, en razón a que las obligaciones como entidad prestadora de sal ud, frente al accionante se ha

1.8.1. A su vez, solicitó q ue se excluya de la presente acció n, en razón a que las obligaciones como entidad prestadora de sal ud, frente al accionante se ha prestado y cumplido a cabalidad por lo que no existe un hecho generador de la vulneración por la entidad que afecte los derechos alegados.

1.9. La vinculada Secretaria de Salud Departamento de Boyacá, en respuesta al trámite constitucional, manifestó que el derecho al diagnóstico implica una valoración técnica, científica y oportuna del estado de salud del paciente. Garantía que s e s atisface con la prescripción de los elementos requeridos para tratar las patologías del paciente . Adicionalmente , tiene una relación estrecha con la autodeterminación de los usuarios del sistema de salud, por tal razón, su protección incluye el deber de informar a los usuarios el origen de sus patologías, el tra tamiento y l os efectos de esos procedimientos en su cuerp o por lo que es necesario que el accionante acceda a l os exámenes médicos de diagnósticos requeridos para definir el tratamiento médico que corresponde.

1.9.1. Que se ha dispuesto que la EPS tienen la obligación de proporcionar la atención oportuna sin que se presenten retrasos que pongan en rie sgo la vida o salud de un paciente y no se puede negar o dilatar la atención o asistencia médica r equerida, y el registro de citas de consultas m édicas especializada debe ser gestionado y opt imizado por las entidades competentes . Por lo que157593105001202300126 01

5 quien deberá proceder a la programación de la cita médica será la Nueva EPS con el prestador con el que tenga convenio.

5 quien deberá proceder a la programación de la cita médica será la Nueva EPS con el prestador con el que tenga convenio.

1.9.2. Que le corresponde a la Nueva E .P.S. agilizar los trámites de autorización de los servicios médicos y programación de citas requeridas p or la accionante como lo son citas, exámenes procedimientos y controles ordenados p or su médico tratante, y q ue además la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 2292 de 2021 , se establece la responsabilidad en la prestación integral, oportuna y continua del servicio en salud en cabeza de las E .P.S. por tal razón consideró que corresponde a la accionada Nueva E .P.S. cumplir con sus obligaciones en p rocura de brindarle a la accionante un servicio integral para la recuperación completa de su estado de salud.

1.9.3. Solicitó, i) Se declare q ue la Secretaria de Sal ud de Boyacá no est á legitimada en la c ausa por pasiva, cons ideró que ninguna de las cond uctas que dieron origen a la solicitud de amparo son atribuibles esta en cabeza de la Nueva EPS quien debe asumir la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela. ii) se desvincule de la acción de tutela a l a Secretaria de Sal ud de Boyacá, al considerar que ha cumplido con las obligaciones conforme lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 iii) Se Nieguen las posibles solicitudes de recobro alegadas por las partes del proceso según lo establecido en el art. 231 y 240 de la Ley 1955 de 2019.

1.9. En fallo de primer grado del 29 de junio de 202 3 tuteló los derechos

recobro alegadas por las partes del proceso según lo establecido en el art. 231 y 240 de la Ley 1955 de 2019.

1.9. En fallo de primer grado del 29 de junio de 202 3 tuteló los derechos fundamentales invocados por Marcela Gutiérrez de Vivas.157593105001202300126 01

6 1.9.1. La primera instancia procedió a analizar los argumentos presentados por el accio nante y las entidades accionadas, con respecto de la violación d el derecho fundamental invocado a la salud, que, en este caso, si bien se agendó y practicó la ecografía de abdomen total el 27 de junio de 2023, tal como l o expone el esposo de la paciente, José Sandalio Vivas , lo cierto es qu e la práctica de la mamografía bilateral , no se ha realizad o según por la disponibilidad de la entidad , por lo que no res ultó claro para el despacho que se le haya prestado la atención en debida forma con oportunidad , accesibilidad, eficiencia y de ca lidad; recalcó que no se ha materializado el examen de “mamografía bilateral” siendo uno de los motivos de insatisfacción, más cuando han pasado casi tres meses.

1.9.2. Que efe ctivamente existe una vulneración al derecho a la salud del accionante, teniend o en cuenta que se ordenó examen denominado mamografía bilateral, el cual se agendó para el 1 de junio de 2023 , pero no se va a realizar , por l o que no es aceptable que la Nueva E.P.S. difiera o entorpezca la realización de est e exam en, cuando no se eviden cia en el cuaderno de tutela su práctica, observándose que la accionada ha evadido la

entorpezca la realización de est e exam en, cuando no se eviden cia en el cuaderno de tutela su práctica, observándose que la accionada ha evadido la práctica, afectando no s olo el estado de sal ud por la posible presencia de nuevas patologías si no exponiendo a una incertidumbre ant e la falta de tratamiento al no acceder a una atención adecuada, oportuna y diligente.

1.9.3. Así mismo, indicó que no existe un diagn óstico definitivo de la paciente , pero si es claro que presenta u nas afecciones que han deteriorado gradualmente su estado de salud “dolor de estómago y de s eno” por lo que dispuso tratamiento integral para garantizar la atención medica por parte de su entidad prestadora de servicios de salud , sin dil aciones y en oportunidad ,157593105001202300126 01

7 máxime, cuando la acción de tutela no solo se encamin a a l a realización de exámenes, sino que va de la mano a la obtención de un di agnóstico a las dolencias que padece con el objetivo de establecer las atenciones a recibir por el sistema de salud.

1.10. La entidad accionada Nueva EPS, una vez notificada, impugnó el fallo de tutela de fec ha 04 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Primero Laborar del Circuito de Sogamoso.

1.10.1. Frente al tratamiento integral argumenta que , se debe determi nar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establ ecidas por la Corte Constitucional para el tratamiento integral solicitado conforme con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establ ecidas por la Corte Constitucional para el tratamiento integral solicitado conforme con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

1.10.2. Que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, considera se estaría incurriendo en el error de obligar por prestaciones que aún no existen en razón a que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

1.10.3. Que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos , anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada , lo que equivale a p resumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente por lo que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que exista acción u misión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.157593105001202300126 01

8 Que, en el presente caso, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, por lo que no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

1.10.3. Finalmente solicit a revocar el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la i mprocedencia del tratamiento integral por ser un hecho futuro e incierto; igualmente so licitó que, en virtud de la Resolución 205 de 2020 , se ordene al “ADRES” reembolsar todos aquellos

desestimen las pretensiones por la i mprocedencia del tratamiento integral por ser un hecho futuro e incierto; igualmente so licitó que, en virtud de la Resolución 205 de 2020 , se ordene al “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Además, que en el fallo se especifique en el resuelve la patología por la cual este ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la tutela y del tratamiento integral.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política d e Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión ta nto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene el deber Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en d erecho exigible por med io de la acción tutelar descrita en el artículo 86 de la C onstitución Nacional, de igual forma esta157593105001202300126 01

9 protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana 1, puesto que el

9 protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana 1, puesto que el Estado está en la obli gación de suministrar el “ cuidado, (…) medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, as í como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario p ara el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones ; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de l a segu ridad social en salud .”2. (Subrayado por la Sala).

2.3. Por otro lad o, en cuanto el reconocimiento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe c erciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tr atamientos y procedimie ntos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estad o de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología , de tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no sólo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperació n en salud ”, corolario “las entidades públicas y privadas que presta n el servicio público de salud n o pueden abstenerse legítimamente de su obligació n constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del

público de salud n o pueden abstenerse legítimamente de su obligació n constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del

1 Sentencia T171/2018. 2 Sentencia T171-2016.157593105001202300126 01

10 suministro continúo y permanente de los tratamientos médic os ya iniciados”, nociones generales que armonizan con lo establecido en los literales e y f del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud y que para el caso se aplica, toda vez, que se considera que la accionante se encuentr a en estado de indefensión por acreditar que está en el régimen subsidiado.

2.4. De tal fo rma esta Corporación comparte lo mencionado por la Corte Constitucional, “La garantía constitucional con la que cuenta toda persona a acceder a los servicios de promoción, pro tección y r ecuperación de l a salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Const itución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser pres tado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.”

2.5. En este mismo entendido, s e ha definido la postura frente al tratamiento integral “(…) la atención y el tratamiento integral a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social e n salu d cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales”.

2.6. Así las cosas, se debe tener una especial atención a los derechos de la

usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social e n salu d cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales”.

2.6. Así las cosas, se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su co nexidad est á somet ida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la di gnidad humana, los cuales se revisten de protección i nmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano3.

3 Sentencia T171-2016.157593105001202300126 01

11 2.7. De este modo se resalta la importancia que tiene el Estado en la garantía de la igualdad entre los administrados, para tal objeto se clasifican en grupos las personas que tienen una desventaja para ejercer sus derechos fundamentales, entre estos grupos de e special prot ección s e encuent ran los adultos mayores, de tal forma que la jurispru dencia ha definido en temas del derecho a la salud de este g rupo, “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser cons iderados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo4”.

2.8. En el sub examine, quedó probado que Marcela Gutiérrez de Vivas es adulto mayor al tener sesenta y uno años (61) años, beneficiaria del Sisbén-1, presentando “dolores de estómago y de seno” quien se vio obligada a asistir al médico, el cual ordenó examen de mamografía bilateral y ecografía de

presentando “dolores de estómago y de seno” quien se vio obligada a asistir al médico, el cual ordenó examen de mamografía bilateral y ecografía de abdomen total. En consecuencia, se le autorizó el 5 de abril de 2023 examen en la I .P.S. Hospital Reg ional de Sogamoso , mamografía bilateral no. (pos8741) p020 -202657125 y ecografía de abdomen total No. (POS-8741) P020202656932, de ahí se constató que se practicó la Ecografía de Abdomen Total el 27 de junio de 2 023 quedando pendiente el examen "mamografía bilateral, por la congestión y disponibilidad de la entidad, conforme a lo reiterado en las piezas procesales; por lo que la accionada Nueva E.P.S. el 5 de julio de 2023, mediante correo electrónico informó al A quo y a la actora la asignación de la cita, “Mamografía Bilateral” para el lunes 7 de julio de 2023 a las 9:30 am en Mediagnóstica – Sogamoso. De lo anterior , lo cierto para esta Corporación es que no se tiene certeza de la materialización de la cita especializada , además

4 Sentencia T-252/17157593105001202300126 01

12 ha de recalcar que se trata de a dulto mayor, generándole limitaciones para asumir trámites administrativos como acarrear costos médicos por sí misma.

2.9. En suma, es necesario mencionar la d ebilidad ma nifiesta e n que se encuentra el accionante al ser adulto mayor para lo que se define “Los adultos mayores son un grupo vulnerable , por ello han sido catalogados

2.9. En suma, es necesario mencionar la d ebilidad ma nifiesta e n que se encuentra el accionante al ser adulto mayor para lo que se define “Los adultos mayores son un grupo vulnerable , por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional” en múltiples sentencias de esta Corporación.

2.10. Por otro l ado, esta Corporación memora lo indicado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que han limitado a los afiliados el acceso a los servicios de salud “ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conc ulca el derecho fundamen tal a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas po r e l usuario ”. De la ci ta anterior, es evidente que la entidad accionada ha generado omisiones en l a materialización del examen médico especializado “mamografía bilateral” conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, como en agilizar los procedimientos necesarios para determinar un tr atamiento que pueda mitigar los dolores que padece Marcela Gutiérrez de Vivas.157593105001202300126 01

13 2.11. En cuanto a la petició n de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todo s

13 2.11. En cuanto a la petició n de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todo s aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; ha de señalarse que el derecho de recobro de la EPS tiene su origen y fundamento en la ley, p or tal razón esta Corporación ha reiterado que no es necesario que el juez constitu cional en sus fallos de tutela faculte a las EPS para efectua r el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” o ante el e nte ter ritorial compet ente, por cuanto ya existe y las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite h acer este tipo de recobr o a fin de reclamar los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legal mente no esté obl igada a soportar, inde pendientemente de que los gastos sean producto de un a orden de tutela o como consecuencia de una autorización médica; además no es objeto d el juez constitucional ordenar el pago de sumas de dinero , autorizar el recobr o o indi car a que entidad del sistema de seguridad social debe efectuarse , pues no se debe perder de vista que la tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales.

2.12. Finalmente, ante la solicitud de especificar en el resuelve d el fallo, l a patología por la cual se esté ordenado con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la tu tela y del tratamiento integr al; al respecto ha de señalarse

2.12. Finalmente, ante la solicitud de especificar en el resuelve d el fallo, l a patología por la cual se esté ordenado con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la tu tela y del tratamiento integr al; al respecto ha de señalarse que aún no se presenta un diagnóstico definitivo de la pa ciente, sin embargo, presenta afecciones que han deteri orado su estado de salud “dolor de estómago y de seno” , para lo cual se constató de la omisión de la entidad accionada Nueva E.P.S. en la ejecución de e xamen médico especializado “mamografía bilateral” razón por la cual , el tratamiento in tegral se dispone157593105001202300126 01

14 con el fin de garantizar la continuidad y atención por la Entidad Prestadora de Salud -EPS-, de manera oportuna , eficaz, con cal idad y sin dilaciones que permita diagnosticar y restablecer o atenuar las afecciones en la salud de la accionante en pro de mejorar la calidad de vida de la actora.

3. Por l o anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 29 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105001202300126 01

15

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

5095-230222

Consultar sobre este documento ...