TSDJ VIT SU - 15759310500120230013001-(24-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230013001-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJO CON DISCAPACIDAD – REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA Y ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ ANTES DEL FALLECIMIENTO: Para acceder a la pensión de sobrevivientes como hijo con invalidez, es indispensable acreditar tanto la dependencia económica del causante como que la estructuración de la enfermedad fue posterior al fallecimiento de la causante , lo cual no se demostró en el proceso, dado que la pérdida de capacidad laboral se estructuró muchos años después de la muerte de la afiliada.
“2.3.4.3. Determinada la norma pensional a aplicar, para esta Sala de decisión de entrada observa que la pretensión principal de la demanda está condenada al fracaso, en primer lugar, porque la demandante en el proceso de primera instancia no pudo probar d ocumental o testimonialmente la primera prerrogativa que es la dependencia económica que tenía de la causante, (...) 2.3.4.8. Entonces, como se mencionó en líneas que anteceden es importante expresar que la fecha de estructuración de la o las enfermedades del solicitante, lo que para el caso se determinó el 19 de octubre de 2020 fecha lejana del momento del fallecimiento de la causante, la cual fue el 9 de octubre de 2002 tal como se observa a folio 43 archivo pdf, escrito de la demanda principal. Así mismo, congruente con lo expuesto en párrafos anteriores el 57.23% de pérdida de capacidad laboral de Esmeralda Romero solo se configuró hasta el 19 de octubre
observa a folio 43 archivo pdf, escrito de la demanda principal. Así mismo, congruente con lo expuesto en párrafos anteriores el 57.23% de pérdida de capacidad laboral de Esmeralda Romero solo se configuró hasta el 19 de octubre de 2020, de lo que se pudo probar conforme a las historias clínicas ya estudiadas, resaltand o que no significa que la demandante no haya sufrido su padecimiento desde los dos meses de nacimiento, empero solo hasta la fecha de estructuración alcanzo el porcentaje precitado. Por lo que se concluye que la decisión del Juez de primera instancia fallo en derecho y respetando la libre valoración de la prueba conforme a los requisitos normativos, por lo que en consecuencia se confirmará la sentencia recurrida en su integridad.
Fuente Formal: Art. 47 de la Ley 100 de 1993; Art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Decreto 1507 de 2014; CSJ SL11712022; CSJ SL3348-2021; CSJ SL5605-2019; CSJ SL14923-2014
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que negó la sustitución pensional solicitada por la demandante en calidad de hija con invalidez, por cuanto no logró acreditar que dependiera económicamente de la causante ni que su invalidez se hubiera estructurado antes del fallecimiento de esta. La decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales, y en la jurisprudencia sobre los requisitos legales exigidos para esta prestación.
Número Proceso: 15759310500120230013001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
pruebas documentales y testimoniales, y en la jurisprudencia sobre los requisitos legales exigidos para esta prestación.
Número Proceso: 15759310500120230013001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE
Demandado: COLPENSIONES y ANGELA ROCÍO ROMERO TOTAITIVE
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 ABRIL 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202300130 01 siendo demandante ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE y demandado COLPENSIONES y Otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202300130 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202300130 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202300130 01
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE DEMANDADO: COLPENSIONES y Otro APROBACION: Sala de discusión 24 abril 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 04 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se observa cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes relevantes:
procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes relevantes:
1.1.1. El 20 de junio de 202 3 Esmeralda Romero Totaitive por apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y como litisconsortes necesarios a Angela Roció Romer o Totaitive como a los157593105001202300130 01
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herederos determinados e indeterminados del causante José Gabriel Romer o Valcárcel.
1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Menciona la demandante, que desde los dos meses de nacimiento padece una enfermedad congénita denominada “EPILEPSIA
GENERALIZADA CRIPTOGENICA – EPILEPSIA REFRACTARIA”.
1.2.2. Indicó que es hija de Paulina Totaitive Salcedo (Q.E.P.D), quien se pensionó por régimen de transición el 1 de febrero de 2000 mediante Resolución No 994 emitida por el Instituto de Seguros Sociale s, hoy Colpensiones.
1.2.3. Relató, que la causante falleció el 9 de octubre de 2002 por lo q ue se reconoció la sustitución pensional a su hija Angela Roció Romero Totaitive y su esposo José Gabriel Romero Varcarcel (Q.E.P.D), consideró que tenía derecho a la sustitución pensional por hijo con invalidez en cualquier edad al ser calificada con el 57.23% de pérdida de capacidad laboral el 6 de mayo de 2022.
derecho a la sustitución pensional por hijo con invalidez en cualquier edad al ser calificada con el 57.23% de pérdida de capacidad laboral el 6 de mayo de 2022.
1.2.4. Por último , refirió que el 31 de mayo de 2022 con radicado 2022_7027674 inició la reclamación de la sustitución pensional, la cual fue negada por medio de la Resolución No. SUV 195330 del 25 de julio de 2022 la que de manera general indicó que la estructuración de la enfermedad de la solicitante fue posterior al fallecimiento de la causante, decisi ón apelada y posteriormente confirmada mediante Resolución SUB 284447 del 13 de octubre de 2022 la cual agotó la vía administrativa ente la AFP Colpensiones.
1.3. Pretensiones:
1.3.1 Solicitó se reconociera y pagará el 50% de la pensión sobreviviente , por hija con invalidez a la demandante , igualmente se reconociera el retroactivo de la pensión d e sobrevivientes y se condenar a en costas a la parte demandada.157593105001202300130 01
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1.4. Trámite procesal:
1.4.1. Mediante proveído del 1 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando notificar personalmente al representante legal de Colpensiones, a Angela Roció Romero Totaitive , igualmente se asignó curador ad litem a lo s herederos determi nados e indeterminados del causante José Gabriel Romero, así mismo se ordenó la notificación d el auto
Colpensiones, a Angela Roció Romero Totaitive , igualmente se asignó curador ad litem a lo s herederos determi nados e indeterminados del causante José Gabriel Romero, así mismo se ordenó la notificación d el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
1.4.2. La demandada Colpensiones , allegó contestaci ón a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , s eñaló que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaría de la pensión sobreviviente, precisando que la pérdida de la capacidad laboral del beneficiario o solicitante debe ser anterior a la fecha del deceso del afiliado; que igualmente debe acreditar la dependencia económica.
1.4.3. Que el requisito de acreditar la fecha de estructuración anterior a la fecha del fallecimiento del beneficiario, no se cumplía en el sub examine lo que era acorde al artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 que define la fecha de estructuración de una enfermedad común o laboral , de tal manera, que al ser el 19 de octubre de 2020 era una fecha posterior al deceso de la pensionada fallecida, hecho ocurrido el 9 de octubre de 2002 conforme al registro civil de defunción.
1.4.4. Como excepci ón de fondo propuso la inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción e innominada o genérica.
1.4.5. A su turno, la demandada Angela Roció Romero Totaitive , por intermedio de apoderada judicial, manifestó oponerse a todas las pretensiones
e innominada o genérica.
1.4.5. A su turno, la demandada Angela Roció Romero Totaitive , por intermedio de apoderada judicial, manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, asegurando que en el material probatorio arrimado por la demandante no se acredita que la misma tenga di cha patología desde los dos157593105001202300130 01
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meses de nacimiento, pues solo anexa la historia clínica desde el 2017, igualmente propuso inexistencia de la obligación como excepción de mérito . Sin embargo, el despacho de primer grado mediante auto del 15 de mayo de 2015 tuv o por no contestada la demanda por parte de la litisconsorte, toda vez, que no subsanó la misma en el término de Ley.
1.4.6. Del mismo modo, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de José Gabriel Romero Valcárcel, se pronunció ante los hechos como no constarle y no se opuso ni se a las pretensiones de la demanda.
1.5. La sentencia apelada:
1.5.1 Por medio de fallo del 04 de diciembre de 2024, el juez laboral resolvió “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones expuestas p or ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. SEGUNDO: ABSOLBER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. TERCERO: CONDENAR en costas a ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE en favor de COLPENSIONES fijando como agencias
ABSOLBER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. TERCERO: CONDENAR en costas a ESMERALDA ROMERO TOTAITIVE en favor de COLPENSIONES fijando como agencias en derecho SEISCIENTOS CICUENTA MIL PESOS ($650.000). CUARTO: NO imponer costas a favor de ANGELA ROCIO ROMERO TOTAITIVE de conformidad con las consideraciones vertidas en las consideraciones.”
1.5.2 Como argumentos, el a quo mencionó que para el caso debía estudiarse con la Ley vigente al momento que se concrete el derecho, por lo que no es posible contemplar la Ley en que se pensionó Paulina Totaitive, en el entendido que se reclama la sustitución pensional por motiv o del deceso de la pensionada fallecida el 9 de octubre de 2002 por lo que la norma a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la cual establece los beneficiarios de la pensión sobreviviente , y determina los requisitos para acceder al derecho integrados en el literal b) de la norma ibidem.
1.5.3. Indicó el despacho que bajo tal normativa , debía acreditarse la dependencia económica del pensionado fallecido y el estado de invalidez , de157593105001202300130 01
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tal manera aseguró el a quo que revisadas las pruebas allegadas al proceso se echó de menos valoraciones médicas por las patologías sufridas por la demandante a ntes de 2002 fecha en que fallec ió la pensionada, refirió que todas las historias clínicas y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral son posteriores al año 2019 razón por la cual se determinó una pérdida de
demandante a ntes de 2002 fecha en que fallec ió la pensionada, refirió que todas las historias clínicas y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral son posteriores al año 2019 razón por la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,22% de la demandante mediante calificación del 9 de noviembre de 2020 en la cual se determinó como fecha de estructuración el 19 de octubre de 2020,dictamen apelado únicamente frente a la fecha de estructuración de la enfermedad , la cual fue confirmada por la Junta Nac ional de Calificación Médica.
1.5.4. Precisó el primer grado que frente a la dependencia económica de la demandante por parte de la de cujus, tampoco probó el hecho, que revisada la demanda y los interrogatorios realizados a los testigos, no existió prueba siquiera sumaria que demostrara que la demandante dependía económicamente de la pensionada fallecida, igualmente aseguró que revisados los expedientes pensiona les allegados por la AFP no se observó declaración u otra que demostrara que antes del falleci miento de Paulina Totaiteve, la misma sufragara alguna clase de gasto o manutención de la demandante, que al contrario en la declaración de parte de Esmeralda Romero, aseguró que ella trabajaba desde los quince años y que en una ocasión le dio dinero a su mamá para que se lo guardara pero que por la muerte de ella se perdieron.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión la parte interpuesto el a poderado judicial, formuló recurso de apelación insistiendo que tal como se apeló , la fecha de
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión la parte interpuesto el a poderado judicial, formuló recurso de apelación insistiendo que tal como se apeló , la fecha de estructuración de la enfermedad, la misma debe ser desde la evolución de las patologías que presente la persona, como en el caso , pues su defendida padece de epi lepsia la cual deviene de problemas neuronales los cuales son difícil de determinar su inicio de evolución, por lo que se basa la fecha de estructuración emitida por la Junta Nacional de Calificación Médica en las historias clínicas desde 2011 sin determinar el inició de la patología, por lo que no comparte que dicho dictamen sea la base para emiti r la decisión el157593105001202300130 01
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despacho. Señaló finalmente que frente a la dependencia económica su defendida tiene un certificado de discapacidad, el cual ha sido progresivo y que en los últimos años se ha manifestado con más gravedad por lo que considera que debe hacerse un estudio más a fondo de su origen.
1.7. Traslados:
1.7.1. Por proveído de 22 de enero del 2025, se admitió el recurso propuesto por la parte demandante y se negó la consulta conforme al inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . De tal manera que, por auto de l 30 de enero del 2025 se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.
1.7.2. Agotado el término de los traslados para alegar, se alleg ó el 18 de
para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.
1.7.2. Agotado el término de los traslados para alegar, se alleg ó el 18 de febrero de 2025 constancia secretarial el cual comunicó que las partes guardaron silencio, posteriormente el 24 de febrero de 2025 se dejó nueva constancia secretarial en la que se comunicó que la parte recurrente allegó de forma extemporánea sus alegatos con anex os, por tal motivo se aplica el artículo 1171 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instanc ia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, de igual forma, sin que sea posible ejercer el grado de consulta por cuanto la actora recurrente, que resultó desfavorecida, propuso la alzada, en contra de la sentencia (artículo 69 Có digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
2.2. Lo que se debe resolver:
1 Artículo 117: Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.157593105001202300130 01
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De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si el a quo acertó al negar la pensión sobreviviente por hijo con invalidez a favor de Esmeralda Romero Totaitive.
2.3. Requisitos para la sustitución de la pensión sobreviviente:
(i) determinar si el a quo acertó al negar la pensión sobreviviente por hijo con invalidez a favor de Esmeralda Romero Totaitive.
2.3. Requisitos para la sustitución de la pensión sobreviviente:
2.3.1. De entrada, se debe precisar que por regla normativa esta prestación está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como se ha iterado en el transcurso de la presente litis; la Jurisprudencia sostiene que el objeto de la pensión de sobrevivientes es “la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse af ectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional.2” iter procesal para la presente decisión.
2.3.2. De antaño se tiene entendido que e l hecho jurídico que causa la sustitución pensional o la pensión sobreviviente, es el fallecimiento del afiliado o pensionado, de ahí que se entra a analizar las prerrogativas normativas para que un solicitante sea beneficiario de dicha prestación pensional, ahora bien dentro del literal b) del artículo 47 de la multicitada norma define “ los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez ; Lo que significa que la pensión sobreviviente se causa a razó n de que el beneficiario primero dependía económicamente del causante y que su invalidez era la razón de dicha
subsistan las condiciones de invalidez ; Lo que significa que la pensión sobreviviente se causa a razó n de que el beneficiario primero dependía económicamente del causante y que su invalidez era la razón de dicha dependencia por lo que en el momento del fallecimien to del de cujus nace su derecho para que su protección económica continue y sus ingresos que en parte son para soportar su invalidez no se vean desmejoradas a falta de su protector.
2.3.3. Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia , en su sentencia SL 3348 de 2021 rad. 88868 del 28 de
2 Sentencia SL1171-2022, Corte Suprema de Justicia.157593105001202300130 01
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julio de 2021 i ndicó “(…)Para la Corte, es oportuno precisar que la contingencia protegida por la seguridad social a través de la pensión de sobrevivientes es la muerte del afiliado o pensionado, cuando este hecho inevitable de la vida produce una consecuencia en las personas beneficiarias que en el momento de la defunción convivían o dependían económicamente del causante, siempre que pertenezcan a la población objeto de cobertura, que en el caso de los hijos son los menores de edad, los estudiantes hasta los 25 años y lo s que padecen una invalidez, quienes demandan una protección y atención inmediatas, de tal manera que, si esas condiciones no están dadas al acaecimiento del suces o objeto de protección por el sistema de pensiones, no se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, como sucede cuando la invalidez del hijo se estructura con posterioridad al hecho generador de la protección, es
objeto de protección por el sistema de pensiones, no se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes, como sucede cuando la invalidez del hijo se estructura con posterioridad al hecho generador de la protección, es decir, por fuera de la cobertura del riesgo o de la contingencia.”
2.3.4. Aclarado lo anterior , emerge en el quid del asunto, de finiendo el derecho a la pensión sobreviviente por sustitución pensional a sus respectivos beneficiarios; evento que se genera por el fallecimiento del pensionado, teniendo por cierto que Paulina Totaitive Salcedo (q.p.d.), dejó causado el derecho pensional al momento de su fallecimiento , siendo parte de la nómina de pensionados a la fecha de su deceso , en el régimen de prima media con prestación definida; así mismo, que los beneficiarios que lograron acreditar la convivencia, dependencia e invalidez en ese momento fueron su cónyuge José Gabriel Romero Va lcárcel (q.p.d.) y su hija Angela Roció Romero Totaitive; igualmente que la demandante es hija de la causante y qu e a la fecha tiene una pérdida de capacidad laboral del 57,22%.
2.3.4.1. La sentencia SL56052019 precisó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotad a que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta Sala en la sentencia SL14923 - 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el
criterio fijado en 2014, por esta Sala en la sentencia SL14923 - 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la per sona fallecida hacia el presunto157593105001202300130 01
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beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores a l aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”. Cita que define que la dependencia debe ser absoluta del beneficiario al causante.
2.3.4.2. La parte activa del proceso finc ó sus pretensiones en pruebas como calificaciones de invalidez, historia s clínicas, resúmenes de atención médic a, registros civiles de defunción de la causante y nacimiento de la demandante ; por su parte, Colpensiones allegó expediente pensional en el cual se observa copia de resolución reconocimiento de pensión vejez de la causante, copias
registros civiles de defunción de la causante y nacimiento de la demandante ; por su parte, Colpensiones allegó expediente pensional en el cual se observa copia de resolución reconocimiento de pensión vejez de la causante, copias de los trámites administrativos adelantados por Esmeralda Romero Totaitive, historias clínicas como informes de calificación de pérdida de capacidad laboral de la misma , sin otro documento o prueba testimonial que solicitara o hiciera hacer valer.
2.3.4.3. Determinada la norma pensional a aplicar, para esta Sala de decisión de entrada observa que la pretensión principal de la demanda está condenada al fracaso, en primer lugar , porque la demandante en el proceso de primera instancia no pudo probar documental o testimonialmente la primera prerrogativa que es la dependencia económica que tenía de la causante, pues como bien lo argumentó el a quo, no existe documento que en vida Paulina Totaitive u otro que asegurara que la demandante en el momento de la muerte de su madre estuviera sufragando gasto médicos o de su congrua subsistencia.157593105001202300130 01
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2.3.4.4. Frente a los testigos, el testimonio de Aurora Alicia Cuta Caro , quien indicó que trabajó en la misma funeraria en que laboraba la familia Totaitive, y que conoce a la demandante desde su nacimiento con quien tuvo trato cercano por cinco (5) años más o menos , precisó que luego perdió todo contacto, relató que en una ocasión cuando le dio el ataque a la menor vio que la llevaron al médico, igualmente mencionó no saber sobre las fechas en que fallecieron los padres de la demandante, como no sabía si la misma
contacto, relató que en una ocasión cuando le dio el ataque a la menor vio que la llevaron al médico, igualmente mencionó no saber sobre las fechas en que fallecieron los padres de la demandante, como no sabía si la misma laboraba o tenía hijos, del mismo modo, el testimonio rendido por Anatolio Gaitán, dejó completamente claro que no conoció a los padres de la demandante por lo que no puede referirse a la dependencia económica de la demandante con la fallecida ; finalmente por resaltar que bien como lo señala el Juzgador de Primer grado a minuto 18:16 de la audiencia en que se tomó la declaración a la demandante la misma indica textualmente “ yo lo que trabajaba siempre le decía a ella (la mamá) váyame guardando mi plata de lo que yo vaya trabajando, váyame ayudando para yo tener un futuro de aquí a mañana, mija eso pasa de aquí a mañana, incluso tenía unos ahorros y se pe rdieron”. Así las cosas, los testigos no conocieron si al momento de la muerte de la de cujus esto en 2002 la actora se encontraba como dependiente económica de su madre, del mismo modo, conforme a lo dicho por la misma demandante al momento de la muerte de Paulina Totaitive, la actora se encontraba laborando e inclusive tratando de ahorrar dinero que no procedía de su señora madre sino de su labor, por lo que no se acredita la dependencia económica , requerida para acceder a la prestación pensional anhelada.
2.3.4.5. Como segundo punto en lo ateniente a la discapacidad y fecha de estructuración de la enfermedad “ EPILEPSIA GENERALIZADA CRIPTOGENICA – EPILEPSIA REFRACTARIA ”, es pertinente mencionar
2.3.4.5. Como segundo punto en lo ateniente a la discapacidad y fecha de estructuración de la enfermedad “ EPILEPSIA GENERALIZADA CRIPTOGENICA – EPILEPSIA REFRACTARIA ”, es pertinente mencionar que entre las historias clínicas m ás antiguas de Esmeralda Romero se encuentra la adosada en el folio 47 archivo pdf, documento titulado GENREQ-IN-2018_24545-20211001113718.pdf, en el que la Clínica de Especialistas registra como antecedente de atención médica la fecha de 17 de mayo de 2011, en la que fue atendid a la gestora de la demanda por diagnostico “ F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN ”, igualmente se consigna “ PATOLÓGICO: EPILEPSIA ??? SIN MANEJO157593105001202300130 01
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FARMACOLÓGICO SIN MANEJO FARMACOLOGÍCO ”. Lo que quiere decir que para ese momento no existían síntomas evidentes de la epilepsia , de tal manera, se podría concluir que su capacidad laboral en ese momento no se encontraba tan disminuida a causa de dicho diagnóstico.
2.3.4.6. De lo anteriormente esbozado, y analizadas las pruebas allegadas a la litis, se co ncluye que la fecha de estructuración de la enfermedad es un hecho que de probarse igualmente en el proceso, puesto que junto con la dependencia, forman parte de la carga probatoria de la parte actora, conforme el artículo 167 del Código General del Proces o, y este hecho debe ocurrir con anterioridad a la muerte de pensionado o beneficiario, y como se estableció en
dependencia, forman parte de la carga probatoria de la parte actora, conforme el artículo 167 del Código General del Proces o, y este hecho debe ocurrir con anterioridad a la muerte de pensionado o beneficiario, y como se estableció en este asunto bajo estudio, solo se presentó hasta el 19 de octubre de 2020 cuando se determinó también una pérdida de capacidad laboral del 57.23% en otras palabras, hasta dicha fecha se pudo probar por medio de las historias clínicas y el respectivo dictamen que los padecimientos de la actora, se generaron desde la fecha indicada, y en un porcentaje, que a pesar de que en la mayoría de historias clínicas se suscribe que la paciente indica que desde los dos meses de nacimiento sufre de epilepsia, que aunque son expresiones de la afectada, empero no existe o no se aportó historia clínica siquiera cercana que corroborara lo dicho por la misma, como n o existen exámenes u otros conceptos científicos que den certeza de la fecha reclamada por la parte recurrente; ahora bien es importante iterar que no se esta dando menos credibilidad a la fecha que menciona la demandante pues lo más probable es que tal di agnostico viene de vieja data, pero aparentemente no fue tan recurrente o grave como desde 21 de mayo de 2013 en que se registra la primera entrada a urgencia por episodio convulsivo, y que pudo iniciar su evolución desde esa fecha aumentándose desde ese m omento, el de la estructuración de la incapacidad, su porcentaje de invalidez, pues como se h a dicho anterior a esa fecha no hay registro médico alguno que de indicios de inicios del diagnóstico.
2.3.4.7. Por tal motivo, el análisis de las historias clíni cas inicia de l periodo
dicho anterior a esa fecha no hay registro médico alguno que de indicios de inicios del diagnóstico.
2.3.4.7. Por tal motivo, el análisis de las historias clíni cas inicia de l periodo precitado, igualmente esta Sala acorde con lo dicho por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez ,en el sentido que la fecha de estructuración de una enfermedad o discapacidad , no es