TSDJ VIT SU - 15759310500120230013401-(21-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230013401-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO EN COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – SIMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD: La prestación personal del servicio activa la presunción del artículo 24 del C.S.T., correspondiendo a la cooperativa desvirtuar la existencia de una relación laboral subordinada; cuando la vinculación a la cooperativa se utiliza para disfrazar una relación de trabajo dependiente, al no acreditarse los elementos propios del cooperativismo como la participación real en las decisiones, la voluntariedad efectiva del retiro, la ausencia de subordinación y la obtención de beneficios solidarios, se declara la simulación y la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, aplicándose la legislación laboral. / RELACIÓN LABORAL DIRECTA CON EL BENEFICIARIO DEL SERVICIO – CONFIGURACIÓN MEDIANTE INDICIOS: La prestación de servicios de vigilancia de manera continua e ininterrumpida en un mismo lugar, bajo instrucciones del administrador del edificio residencial y sin la intervención autónoma de una tercera empresa, configura los elementos de actividad personal y subordinación necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo directo, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
“Conforme con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el de sarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario. De
cuyo objetivo esencial es el de sarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario. De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 ídem, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar. Sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en el artículo 24, una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que, no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. Aunado a ello, La primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo
relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. Aunado a ello, La primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945, y se edifica como su nombre lo indica en realidades y verdades, en tanto que, envuelve la determinación de la realidad con base en circunstancias objetivas, imponiéndole al operador judicial la obligación de observar las particularidades de cada caso y de explorar el material probatorio para arribar a la verdad, sin conformarse con la forma, denominación contractual o figura jurídica que los sujetos de la relación laboral empleen. (…) Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL 18452023, ha señalado: "Las cooperati vas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley
existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Dec reto 2025 de 2011. Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. (…) Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones...". (…) De lo anterior, no puede concluirse entonces cosa diferente a que en el presente asunto se desvirtuó el ánimo asociativo del contrato que unió a los demandantes conCooseguridad CTA-, pues si bien, los señores Mario Caro y William Morales Carreño, presentaron la solicitud voluntaria de su pertenencia a la CTA, claramente la misma fue un mero formalismo por el cual se celebró la adhesión a la asociación, sin cumplir la teleología de la misma, tal es, la solidaridad y producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados, en la medida en queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 no obtuvo beneficios, participación en las decisiones de la CTA, y aún más, se itera, el retiro como asociado de los actores no obedeció a una situación voluntaria de los demandantes, sino a una decisión unilateral tomada
Relatoría
2 no obtuvo beneficios, participación en las decisiones de la CTA, y aún más, se itera, el retiro como asociado de los actores no obedeció a una situación voluntaria de los demandantes, sino a una decisión unilateral tomada por la Cooperativa. (…) En consecuencia, al desconocerse las características propias del contrato asociativo, se llega a la intelección que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente en los extremos temporales determinados en primera instancia, periodo durante el cual se demostró la prestación del servicio, tal como se dijo en líneas anteriores, por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida.”
Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 53 de la Constitución Política; Decreto 2127 de 1945; Ley 79 de 1988; Ley 1233 de 2008; Ley 1429 de 2010; Decreto 2025 de 2011; Sentencia SL 1845-2023 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral; Sentencia T-442 de 2017 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso analiza la pretensión de dos vigilantes para que se declare la existencia de contratos de trabajo a término indefinido, tanto de manera directa con el edificio donde prestaban servicios como con la cooperativa de trabajo asociado que los vinculó posteriormente. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que se acreditó la relación laboral directa con el beneficiario del servicio para uno de los actores en un periodo específico, y que el vínculo con la cooperativa constituía una simulación, al no demostrarse los elementos esenciales del cooperativismo (participación, voluntariedad del retiro, autonomía)
uno de los actores en un periodo específico, y que el vínculo con la cooperativa constituía una simulación, al no demostrarse los elementos esenciales del cooperativismo (participación, voluntariedad del retiro, autonomía) y evidenciarse, por el cont rario, una relación de subordinación y dependencia característica del contrato de trabajo. Se confirmó la condena al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Número Proceso: 15759310500120230013401
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MARIO CARO Y WILLIAM MORALES CARREÑO
Demandado: COOSEGURIDAD C.T.A. Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 21 de agosto de 2025Radicado No. 1575931050012023-00134-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012023-00134-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIO CARO Y WILLIAM MORALES CARREÑO
DEMANDADO: COOSEGURIDAD C.T.A. Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 136
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 136
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada –Cooseguridad C.T.A.-, y el apoderado del Edificio Meditrópolis Suamox Zona Residencia, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero del 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte accionada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que, entre el señor Mario Caro, como trabajador y el Edificio Me ditrópolis Suamox Zona Residencial , existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 199 9; posteriormente la administración del edificio demandado utilizó para co ntratarlo las empresas de vigilancia La Perla, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de abril del 2002; Coovisol Ltda., desde el 1° de mayo del 2005 al 31 de diciembre del 2011; Cooseguridad C.T.A., desde el 1° de enero del 2012 al 31 de diciembre del 2022 y Grupo de Seguridad
Coovisol Ltda., desde el 1° de mayo del 2005 al 31 de diciembre del 2011; Cooseguridad C.T.A., desde el 1° de enero del 2012 al 31 de diciembre del 2022 y Grupo de Seguridad Ares de Colombia, desde el 1° de enero del 2023 hasta el 28 de febrero del 2023.Radicado No. 1575931050012023-00134-01 2
Asimismo, entre el señor William Morales Carreño como trabajador y el Edificio Meditrópolis Suamox Zona Residencial, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de marzo del 2012; luego la administración del edificio accionado utilizó para contratarlo las empresas de vigilancia, -Cooseguridad C.T.A.-, desde el 19 de marzo del 2012 al 31 de diciembre de 2022 y Grupo de Seguridad Ares de Colombia , desde el 1° de enero del 2023 hasta el 28 de febrero del 2023; ambos trabajadores en los cargos de Guardas de Seguridad, prestando los servicios en el edificio aludido, labores que desarrollaron en turnos de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, las cuales dan por finalizada las relaciónese laborales de manera unilateral y sin justa causa.
Con base en lo anteri or, pretende que se declaré que entre el Edificio Meditrópoli s Suamox Zona Residencial, Cooseguridad C.T.A., Grupo de Seguridad Ares de Colombia Ltda., y los señores Mario Caro y William Morales Carreño, existieron contratos de trabajo
Suamox Zona Residencial, Cooseguridad C.T.A., Grupo de Seguridad Ares de Colombia Ltda., y los señores Mario Caro y William Morales Carreño, existieron contratos de trabajo a término indefinido, desde el 7 de agosto de 1994 al 28 de febrero del 2023 y desde el 19 de marzo del 2012 al 28 de febrero de 2023 respectivamente ; que entre las demandadas existió unidad de empresa y que las terminaciones de las relaciones laborales fueron por causas atribuibles a los empleadores. Como consecuencia de la anterior, se condené al pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes a seguridad social en pensión, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., intereses corrientes y moratorios, ultra, extra petita y las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicita que se declare que el Edificio Meditropolis Suamox Zona Residencial, es solidariamente responsable de todas las declaraciones y condenas, e indexación de cada una de las mismas.
La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad C.T.A.-, a través de apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “Existencia de la adhesión del demandante al acuerdo cooperativo de -Cooseguridad C.T.A.-, Ausencia del elemento de la subordinación que permita declarar la existencia de un contrato de trabajo, Ser -Cooseguridad C.T.A.-, una cooperativa de trabajo asociado, Inexistencia, entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el código
elemento de la subordinación que permita declarar la existencia de un contrato de trabajo, Ser -Cooseguridad C.T.A.-, una cooperativa de trabajo asociado, Inexistencia, entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el código sustantivo de trabajo, -Cooseguridad C.T.A.-, No se encuentra realiza ninguna de lasRadicado No. 1575931050012023-00134-01 3
conductas establecidas en el Decreto 2025 de 2011, No cobijar, a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados, el Código Sustantivo del T rabajo, Cobro de lo no debido, Participación del demandante en procesos eleccionarios en Cooseguridad C.T.A., Compensación, l as que resultaren probadas y constituyan excepción”.
Edificio Meditropolis Suamox Zona Residencial, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de prestación de servicios s ubordinados a favor de propiedad Horizontal Edificio Metrópolis Suamox Zona Residencial, Inexistencia de o bligación de pago de prestaciones sociales e i ndemnizaciones, Prescripción, Inexistencia de solidaridad frente a propiedad Horizontal Edificio Meditrópolis Suamox Zona Residencial, Buena fe p ropiedad Horizontal Edificio Meditro polis Suamox Zona Residencial, y Genérica”. Con auto de fecha 11 de diciembre del 2023, el juzgado dispuso tener por no contestada la demanda por parte del Grupo de Seguridad Ares de Colombia Ltda.
En audiencia llevada a cabo el 26 de junio del 2024, el juzgado aprobó el acuerdo
la demanda por parte del Grupo de Seguridad Ares de Colombia Ltda.
En audiencia llevada a cabo el 26 de junio del 2024, el juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio parcial, al que llegaron la parte demandante con la sociedad Grupo d e Seguridad Ares de Colombia Ltda., por tanto, declaró terminado el proceso respecto a la aludida y ordenó continuar con el trámite frente a las demandadas -Cooseguridad C.T.A.- , y Edificio Meditropolis Zona Residencial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 14 de febrero del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia, en la que declaró que, entre Mario Caro, como trabajador y Edificio Meditropoli s Suamox Zona Residencial, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de agosto de 1994 al 30 de abril de 1999. En consecuencia, condenó a pagar las cotizaciones a pensión por los periodos no cotizados por ese interregno , teniendo en cuenta el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo; declaró que entre Mario Caro como trabajador y La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada -Cooseguridad C.T.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 ° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, condenó aCooseguridad C.T.A.-, a pagar los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías,Radicado No. 1575931050012023-00134-01 4
prima de servicios y vacaciones, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del
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prima de servicios y vacaciones, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. declaró probadas parcialmente las excepciones de Prescripción y Compensación.
Asimismo, declaró que entre William Morales Carreño, como trabajador y La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada -Cooseguridad C.T.A. -, como empleador, existió un contrato de traba jo a término indefinido desde el 19 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2022. Como consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, declaró probada la tacha de testigo frente a Kendy Yabrudy Galindez Parales , declaró que se resta credibilidad al testimonio del señor Mauricio Efraín Figueroa Velasco , sin que proceda la tacha del testigo, condenó en costas a -Cooseguridad C.T.A.-
Parra arribar a tal conclusión y como medida previa, indicó que en audiencia llevada a cabo el 26 de junio del 2024, el juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio parcial, al que llegaron la parte demandante con la sociedad Grupo de Seguridad Ares de Colombia Ltda., por tanto, declaró terminado el proceso r especto a la aludida y ordenó continuar con el trámite frente a las demandadas -Cooseguridad C.T.A.-, y Edificio Meditropolis Suamox Zona Residencial.
Ahora bien, comenzó por realizar el estudio en cuanto a la relación laboral deprecada por
con el trámite frente a las demandadas -Cooseguridad C.T.A.-, y Edificio Meditropolis Suamox Zona Residencial.
Ahora bien, comenzó por realizar el estudio en cuanto a la relación laboral deprecada por el demandante Mario Caro, al señalar que fue directamente contratado por el Edificio Meditropolis Suamox Zona Residencial, desde el año 1994 hasta el año 1999, precisó que, al coexistir los elementos contenidos en la normativa artículo 23 del CST, así como la presunción que opera en favor de quien reclama su existencia, al acreditar la prestación personal del servicio contemplada en el artículo 24 ídem, accedía a la misma.
Frente a la excepción de prescripción propuesta por el Edificio accionado , indicó que conforme lo regulado por los artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, excedieron los tres años siguientes a su exigibilidad, por lo cual, prospero la excepción deprecada. No obstante, señaló que el pago a los aportes a seguridad social, son imprescriptibles, por lo que los mismos se debían realizar, resaltando que solo se debía cancelar los que no se encontraban causados y cotizados en los extremos temporales decretados.Radicado No. 1575931050012023-00134-01 5
Seguidamente, señaló que los presupuestos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, como la prestación del servicio se encuentra debidamente acreditada, pues los señores Mario Caro y William Morales Carreño, prestaron sus servicios de manera personal, como vigilantes de segu ridad, en las instalaciones del Edificio Meditropoli s Suamox Zona Residencial.
los señores Mario Caro y William Morales Carreño, prestaron sus servicios de manera personal, como vigilantes de segu ridad, en las instalaciones del Edificio Meditropoli s Suamox Zona Residencial.
Frente al elemento de la subordinación precisó que, al encontrar probada la prestación del servicio operó la presunción del artículo 24 ibídem, en favor de los demandantes, por lo tanto, le correspondía a la demandada -Cooseguridad CTA.-, derruir que tal servicio se dio sin subordinación alguna, situación que no ocurrió en el presente asunto, en tanto, no se configuran las características contempladas por la norma y la jurisprudencia para configurar un verdadero contrato cooperado como lo insta la CTA demandada.
Para concluir lo anterior, adujo que, si bien es cierto , existe prueba documental frente a la formación de cooperativismo a los demandantes, solo se encu entran capacitaciones acreditadas que fueron ofrecidas a los demandantes en el vínculo contractual, por lo que el derecho del asociado a ser capacitado de manera constan te no se cumple en el plenario; los actos de socios se hicieron a través de formatos, y la entrega de los estatutos a los accionantes se realizó hasta el año 2017, es decir, varios años después de sus vinculaciones a la cooperativa demandada , la regularización en la remuneración percibida siempre fue con base en salario mínimo legal mens ual vigente para cada anualidad y la manera en que finalizó el vínculo con los demandantes.
Por lo tanto, enfatizó en que la prestación de servicio, no fue con ocasión de un contrato de asociado, pues el mismo se desdibujo al no encontrarse probadas las características del contrato de as ociación en la relación entre los demandantes y la CTA demandada.
Por lo tanto, enfatizó en que la prestación de servicio, no fue con ocasión de un contrato de asociado, pues el mismo se desdibujo al no encontrarse probadas las características del contrato de as ociación en la relación entre los demandantes y la CTA demandada. Además, que, al cumplir horario , existir control permanente de la actividad ejercida por los demandantes, y realizar las funciones en el Edificio Meditropolis S oamux Zona Residencial, se evidencia la dependencia que ejercía la CTA, denotando realmente la clase de vínculo que sostuvieron las partes.
Posteriormente, y con ocasión de encontrar probada una verdadera relación laboral, el A quo, procede al estudio detallado de las prestaciones sociales y acreencias laborales que deprecaron los demandantes en su demanda, accediendo a las mismas por el p eriodo laborado con la CTA accionada , y la indemnización contemplada en el artículo 65 delRadicado No. 1575931050012023-00134-01 6
CST. Despacho desfavorablemente las que atañe a l auxilio de transporte, trabajo suplementario y la solidaridad invocada de manera subsidiaria.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes demandada interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1.-COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDA D
PRIVADA –COOSEGURIDAD C.T.A.
Desconoce el operador d e primera instancia de manera arbitraria e irregular , la prueba documental aportada al proceso , contario sensu , los demandantes hicieron contradicciones a las firmas y a la realidad de lo sucedido , esto se evidenció en los
Desconoce el operador d e primera instancia de manera arbitraria e irregular , la prueba documental aportada al proceso , contario sensu , los demandantes hicieron contradicciones a las firmas y a la realidad de lo sucedido , esto se evidenció en los interrogatorios, desconociendo totalmente esas situaciones particulares.
El despacho emite un fallo dic iendo que la única realidad es la prestación del servicio personal, eso d esdibuja de antemano la relación de trabajo asociado , se equivoca al manifestar tal situación, ya que, las cooperativas de trabajo asociado en Colombia, están reconocido por la OIT., y demás normas que lo regulan, claramente se establece que el servicio se debe prestar personalmente, porque es el principio autogestionario del trabajo asociado y del cooperativismo , ya que, si no se hiciere de esa manera, se estaría incurriendo en ilegalidad.
Una de las aristas es que los trabajadores asociados realicen aportes sociales o a capital, esto no se realiza en una empresa dependiente o en un trabajo dependiente , en Cooseguridad los demandantes realizaron aportes a capital , prueba primera de que tenían una relación de trabajo asociado.
La asociación o desv inculación del trabajador a la cooperativa debe ser voluntaria , en este caso se demostró documentalmente que la solicitud de ingreso a la cooperativa y la solicitud de retiro se realizó voluntariamente , llama la atención , que con una simple manifestación de los demandantes al señalar que les habían llevado unos formatos para el retiro, fue concluyente para el juez, sin demostrar cómo se obligaron a firmar, si no querían hacerlo no firmaban, pues se declaró de esta manera.Radicado No. 1575931050012023-00134-01 7
el retiro, fue concluyente para el juez, sin demostrar cómo se obligaron a firmar, si no querían hacerlo no firmaban, pues se declaró de esta manera.Radicado No. 1575931050012023-00134-01 7
Igualmente, se habla de la regularidad de la retribución, los estatutos, la Ley 79 dice que, en las CTA, quien haga el aporte a trabajo tiene que tener una compensación, claramente los demandantes hicieron sus aportes en trabajo y había derech o a una compensación, no se puede decir, que, porque hay una regularidad en los pagos, esto d esdibuja el trabajo asociado.
No se analizó el contenido estatutario y el régimen estatutario asociado en una CTA., quienes pactan las mismas condiciones son los asociados, hacen parte de los estatutos, son quienes aprueban l os mismos, no existe la subordinación, no como lo dijo el juez, que solamente por la prest ación del servicio, lo ha dicho la jurisprudencia que se ha sentado en ese sentido, el único elemento que debe ser analizado en una CTA , es la subordinación con los demandantes, en este caso no existe ninguna prueba, a pesar que el Decreto 2025 de 2011, obliga a las CTA, a ejercer un régimen disciplinario que está contenido en los estatutos, la cual claramente dice que la cooperativa o pre cooperativa que no ejerza la potestad reglamentaria y disciplinaria, incurre en una sanción, en este caso, los demandantes ninguno probó un llamado de atención , ningún acto de subordinación dentro del supervisor que hacia las revisiones.
No existe la figura del empleador, en este sentido de manera autogestionario, cada
caso, los demandantes ninguno probó un llamado de atención , ningún acto de subordinación dentro del supervisor que hacia las revisiones.
No existe la figura del empleador, en este sentido de manera autogestionario, cada asociado tiene voz y voto en la toma de decisiones , fuerza el carácter solidario y cooperativo, en este mismo sentido la Ley 1238 del 2008, manifiesta al final de su artículo solo pueden prestar servicios a terceros cuando sean sus propios asociados quienes ejecuten el trabajo, siempre bajo un esquema de autogestión, y sin que haya una relación de dependencia con el cliente , en este caso, no se encontró probado una dependencia entre el edificio y Cooseguridad, todo el control del trabajo y aporte de trabajo que hacían los demandantes era manejado exclusivamente por Cooseguridad.
Quedo probado la participación de los demandantes, se aportaron las planillas, los procesos seleccionarlos en una cooperativa se hacen de acuerdo con el término que está fijado, puede ser cada 3 o 2 años , los demandantes asistieron a ejercer su voto y elegir los representante ante la asamblea, se desconoció de manera tajante toda la documental aportada, igualmente se desconocieron los pagos aport ados por C ooseguridad sin ninguna explicación, igualmente se habla que los estatutos se e ntregaron solo hasta el 2017, pero cuando los demandantes ingresaron manifestaron en el acta de adhesión , que habían recibido la capacitación cooperativa.Radicado No. 1575931050012023-00134-01 8
Es importante señalar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a las cooperativas de trabajo asociado , estableció que debe de demostrar ciertas horas de
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Es importante señalar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a las cooperativas de trabajo asociado , estableció que debe de demostrar ciertas horas de capacitación, no se debe demostrar en el momento, la misma le otorga un terminó para poder cumplir con esa capacitación cooperativa , y fue lo que ocurrió con los demandantes, los cuales tienen capacitación cooperativa, lo que demuestra que si conocían la forma de vinculación.
4.2. EDIFICIO MEDITROPOLIS SUAMOX ZONA RESIDENCIAL
Solicita se revoque el numeral primero, donde se estableció una relación laboral entre el edificio accionado con el señor Mario Caro, a partir del 7 de agosto de 1994 al 30 de abril de 1999, como se dijo en la contestación de la demanda , la persona jurídica de la propiedad horizontal del edificio nace a la vida jurídica para el año 2005, con NIT 826000254-0, por lo que no es objeto de obligaciones; la persona que aparece en la historia laboral es diferente, pero no es difícil deducir que es la misma. Para que exista la relación laboral debe exist ir o probarse la subordinación, para el periodo mencionado no se probó la relación laboral, y no cree que a través del testigo del señor Mauricio se pruebe , tampoco se vio