TSDJ VIT SU - 157593105001202300145 01-(07-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001202300145 01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUSPENDIÓ EL RECONOCI MIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR CONFLICTO CON OTRA PERSONA QUE ALEGA TENER DERECHO A LA MISMA – LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN COMO CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE DISPUESTA POR RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, ES ABIERTAMENTE LESIVA DEL MÍNIMO VITAL DE UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON AFECTACIONES EN SALUD: Es beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 13 de la Ley Superior, puesto que adquirió un derecho legítimamente que no fue discutido, y que por tanto una vez firme la decisión contenida en la Resolución inicial, solo es modificable por la voluntad de ambas partes, o por decisión judicial.
La necesidad de la protección transitoria, es evidente en el caso bajo estudio, por cuanto la accionante es una persona de especial protección originada en su edad-78 añosy tiene afectaciones en su salud, que se ven gravemente afectadas por la decisión del FOPEP de suspender los pagos de su pensión, además que el derecho le fue reconocido bajo el fundamento de ser la cónyuge supérstite de Luis Enrique Goyeneche, d erecho que durante más de veintidós años no le fue discutido por persona alguna con igual o mejor derecho, siendo aquí necesario recordar que Gloria
bajo el fundamento de ser la cónyuge supérstite de Luis Enrique Goyeneche, d erecho que durante más de veintidós años no le fue discutido por persona alguna con igual o mejor derecho, siendo aquí necesario recordar que Gloria Echavarría, en su condición de presunta compañera permanente del pensionado fallecido, solo hizo s u reclamación que tuvo como consecuencia la “suspensión” de los efectos de la Resolución 27717 del 13 de septiembre de 2002, en abril del presente año, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", lo que obligó al FOPEP como agente pagador del citado ente estatal, a no hacer el respectivo pago. La suspensión del pago de la pensión como cónyuge supérstite del causante dispuesta por Resolución RDP 008541 del 20 de abril de 2023 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", es abiertamente lesiva del mínimo vital de una persona de la tercera edad con afectaciones en salud, beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 13 de la Ley Superior, puesto que adquirió un derecho legítimamente que no fue discutido, y que por tanto una vez firme la decisión contenida en la Resolución 27717 del 13 de septiembre de 2002, solo es modificable por la voluntad de ambas partes, o por decisión judicial. Entonces, es claramente acertada la intervención el juez constitucional, al amparar transitoriamente los derechos a la seguridad social a la salud en conexión a la vida y mínimo vital, a efectos de evitar un perjuicio irremediable con la suspensión de la
claramente acertada la intervención el juez constitucional, al amparar transitoriamente los derechos a la seguridad social a la salud en conexión a la vida y mínimo vital, a efectos de evitar un perjuicio irremediable con la suspensión de la pensión de sobreviniente concedida mediante Resolución No. 27717 del 13 de septiembre de 2002, pues de esperar que el juez ordinario con competencia en lo laboral, dirima el conflicto entre las posibles beneficiarias, se estaría avocando a la promotora de esta acción, a dejar de percibir ingresos económicos sin posibilidad de ejercer actividad laboral acorde a sus características especiales, afectando su mínimo vital y necesidades básicas como el acceso a prestaciones de salud como derivativo de la prestación social suspendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001202300145 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARÍA DILIA NIÑO DE GOYENECHE ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALESUGPP APROBADO: Sala 7 de septiembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (7) de septiembre de dos mil
APROBADO: Sala 7 de septiembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la imp ugnación propuesta po r María Dilia Niño de Goyeneche en contra del fallo de tutela del 2 7 de julio del 2023 expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que concedió el amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante relató que Luis Enrique Goyeneche falleció el 2 0 d e noviembre de 2001 quien era su esposo desde el 23 de octubre de 1965 por lo que solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a su favor, la157593105001202300145 01
2 que fue reconocida en un 50 % y el restante a Miguel Ángel Goyeneche Echeverria, en condición de hijo del causante, mediante resolución 25717 de 13 de septiembre de 2002 , sin embargo, mediante resolución RDP 008541 del 20 de abril de 2023, se le suspendió el pago ante la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Glo ria Echeverria, quien la solicit ó en calidad de compañera permanente.
1.2. Refirió que en la actualidad tiene setenta y ocho (78) años, y present a diversas patologías debidamente diagnosticadas que ne cesitan de control
de compañera permanente.
1.2. Refirió que en la actualidad tiene setenta y ocho (78) años, y present a diversas patologías debidamente diagnosticadas que ne cesitan de control médico y suministro de medicamen to como es el caso de la última formula medica en la que se le indic ó del tratamiento médico del 23/06//2023 hasta 21/09/2023 con el suministro de diferentes medicamentos. ( Ácido acetilsalicílico, Nifedipina, Gemfibrozilo, salbutamol sulfato, Losartan + Hidroclorotiazida.) Que se dirigió al dispensario de la EPS S anitas y no l e entregaron medicamentos por la suspensión del servicio por falta de pago por el FOPEP generado por la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la Resolución RDP 008541 de 20 de abril de 2023, expedida por la UGPP.
1.3. Argumentó que es inexplicable que Gloria Echeverria dejó transcurrir 22 años aproximadamente para demostrar su calidad de beneficiaria y reclamar el derecho a la prestación, que p or el contr ario la UGPP le desconoce y suspende el derecho dejándola en total desprotección económica y sin afiliación a salud poniendo en riesgo su mínimo vital siendo un sujeto de especial protección por el estado.157593105001202300145 01
3 1.4. Agregó que se está desconociendo su derecho a la seguridad social, pago oportuno de la pensión, el mínimo vital, vida digna y no existe razón por la cual la accionada suspenda el pago de la pensión ya que cumple con los requisitos legales para su reconocimiento.
oportuno de la pensión, el mínimo vital, vida digna y no existe razón por la cual la accionada suspenda el pago de la pensión ya que cumple con los requisitos legales para su reconocimiento.
1.5. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable y se ordenar a a la accionada continuar cancelando la mesa da pensional y/o cotización en salud como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Enrique Goyeneche,
1.6. La acción constitucional de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Sogamoso, el que impartió trámite y dispuso vincular a E PS Sanitas, y al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel nacional FOPEP.
1.7. La Fondo de Pensiones Públicas de N ivel Nacional FOPEP en su escrito de contestación puso e n conocimiento que cumple una función exclusiva de pa gador y p or su parte la UGPP , la del reconocimiento de derechos pensionales siendo entidades con competencias diferentes, y que en el ejercicio de sus funcione s son exclusivas de paga dor de pensiones , y no asumió los trámites y actividades d e la Caja Nacional de Prevención Social – “Cajanal”, n i es sustituto procesal , por lo que no tiene competencia para el estudio, recon ocimiento expedición de actos ad ministrativos, liquidación, reliquidación de las pension es, reajustes pensionales, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, entre otras , funciones qué se encuentran en cabeza de la UGPP. Solicitó Negar p or
reliquidación de las pension es, reajustes pensionales, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, entre otras , funciones qué se encuentran en cabeza de la UGPP. Solicitó Negar p or improcedente la acción de tutela en contra de l Consorcio FOPEP 20 22, o157593105001202300145 01
4 Desvincularlo por existir vulneración de lis derechos fundamentales de María Dilia Niño de Goyeneche.
1.8. La UGPP, señaló que la competencia es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción constitucional, se torna impro cedente para la reactivación del pago pensional por parte del FOPEP, por lo que no es posible lo solicitado por María Dilia Niñ o de Goye neche, en calidad de cónyuge supérstite y/o c ompañero permanente del ca usante ya que existe conflicto para el reconocim iento de prestaciones económicas entre la cónyuge y la compañera permanente , la cual recae en la jurisdicción ordinaria laboral y debe ser el juez natural el que resuelva la controversia.
1.8.1. Que referente a la petición de continuar canc elando la mesada pensional a favor de la accionan te, indicó que debe ser ob jeto de tr ámite judicial ante el juez ordinario laboral y que no debe usarse la tutela para buscar decisiones rápidas pudiendo perjudicar a otra posible beneficiaria de la prestación se sobrevivientes. Que respecto de la afiliación al servicio de salud la entidad indicó que no es competente para resolve r la solicitud de l a acciónate, siendo imposible el cumplimiento de realizar la cotización a salud a
prestación se sobrevivientes. Que respecto de la afiliación al servicio de salud la entidad indicó que no es competente para resolve r la solicitud de l a acciónate, siendo imposible el cumplimiento de realizar la cotización a salud a favor de la acciónate y mucho menos afiliarla al servicio de salud en razón a que la entidad únicamente le compete el reconocimiento y administración de derechos pensionales causados por el régimen de Prima Media del orden nacional.
1.8.2. Solicitó denegar las pretensiones de la accionante p or improcedentes, emplazar e integrar el contradictorio a la señora Gloria Echeverria, Vincular a FOPEP, Vincular a la EPS SANITAS, y que en el caso de conceder el amparo157593105001202300145 01
5 constitucional, se de protección tutelar de manera transitoria conminando para que la accionante acuda al juez lab oral para dirimir el conflict o entre beneficiarias y determinar el porcentaje de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor se la parte acciona nte, s in que se imponga pago de algún retroactivo.
1.9. Mediante proveído del 25 de Julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió vincular al tr ámite con stitucional a Gloria Echavarría y al Ministerio de Salud y Protección.
1.10. El Ministerio de Salud y Protección, en respuesta al trámite constitucional, solicitó la exoneración de la entidad de todas las responsabilidades que se le endilgan dentro de la acción de tutela de la referencia, puesto que no es la entidad encargada de rea lizar las actuaciones
constitucional, solicitó la exoneración de la entidad de todas las responsabilidades que se le endilgan dentro de la acción de tutela de la referencia, puesto que no es la entidad encargada de rea lizar las actuaciones administrativas n i judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante.
1.10.1. Argumentó que el ministerio solo se encuentra facultado para expedir copia de l os documentos que reposen e n el archivo y la expedición de certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales para tr ámites de Pensión y/o Bono pensional únicamente de exservidores públicos de las extinguidas Cajanal S .A. EPS y C ajanal E.I.C.E. y que además no existe vulneración de derecho fundamentales por su parte ya que en el ejercicio de sus competencias es la encargada de dirigir, coordinar, ejecutar, y evaluar la política pública en materia de salud , entre otras pero no es la encargada de atender lo solicitado por la parte accionante.157593105001202300145 01
6 1.11. Gloria Echavarría no allegó contestación dentro del término conferido.
1.12. Por sentencia de primera in stancia proferida el 27 de julio de 2023, se amparó el derecho invocado, y se orden ó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales "UGPP" pagar los valores generados después del 20 de abril de 2023 en los que se encuentra la cotización a salud ante la EPS S anitas, a la accionante el valor total de la mesada pensional correspondiente, como medidas transitorias por cuatro (4) meses mientras acude a la jurisdicción ordinaria laboral y/o contencioso
cotización a salud ante la EPS S anitas, a la accionante el valor total de la mesada pensional correspondiente, como medidas transitorias por cuatro (4) meses mientras acude a la jurisdicción ordinaria laboral y/o contencioso administrativo; por ultimo desvinculó los demás convocados.
1.12.1. Como argumentos el a quo consideró que en el presente tr ámite constitucional se cumple con la trascendencia ius fundamental, en razón a que el en el debate jurídico se debate el goce de derechos fundamentales como la seguridad social, salud en conexidad con la vida y el mínimo vital.
1.12.2. Resaltó que, la acciónate a través de apoderado judicial cuestiona la resolución Radicado No. SOP202301004994 - RPD 008541 de 20 de abril de 2023, la cu al ord enó suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que fue reconocida mediante la Resolución 25717 del 13 de septiembre d e 20 02, por el conflicto ente beneficiarias de l a pensión del causante Luis Enrique Goyeneche, por petición realizada por Gloria Echevarría de modo que existe una procedencia excepcional de la acción de tutela para definir controversias relacionadas con derechos pensionales, con ocasión de la aplicación de la figura de la compatibilidad pensional.157593105001202300145 01
7 1.12.3. Adicionó que pese a que la accionante , cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos , lo cierto es que se configuraran las causales de excepcionalidad para la procedencia de la acción de tutela, ya que según la sentencia C-284 de 2014, la Corte Constitucional otorgó a los jueces de tutela
para la defensa de sus derechos , lo cierto es que se configuraran las causales de excepcionalidad para la procedencia de la acción de tutela, ya que según la sentencia C-284 de 2014, la Corte Constitucional otorgó a los jueces de tutela una importante faculta para pro teger derechos fundamentales de manera inmediata, de ma nera tal que resulta desproporcionado que la acciona nte asuma la carga de acudir ante la jurisdicción para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en atención a sus condiciones particulares; i) Cuenta con setenta y ocho (78) años, ii) Según historia clínica presenta como afectación a su salud hipertensión por lo que se encuen tra medicada, iii) la suspensión del pago de la mesa da pensional afecta sus ingresos mínimos y el acceso a los servicios de salud.
1.13. Inconforme con la decisión la UGPP, impugnó la decisión e indicó que la competencia es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por l o q ue se torna improcedente la p resente acción constitucional para obtener una reactivación del pago pensional por parte del FOPEP.
1.14. Indicó que existe controversi a entre las pretendid as beneficiarias de la mínima prestación, que afirman haber convivido de manera simultánea con el causante, por lo q ue no es posible para la entidad establecer la veracidad de ambas declaraciones , siendo la jurisdicción ordinaria la que debe decidir a quien le corresponde el derecho de pensión de sobrevivientes y e n que proporciones corresponde; que además no se puede utilizar la acción de tutela para buscar decisiones rápidas, pudiendo perjudicar otra posible beneficiaria
quien le corresponde el derecho de pensión de sobrevivientes y e n que proporciones corresponde; que además no se puede utilizar la acción de tutela para buscar decisiones rápidas, pudiendo perjudicar otra posible beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.157593105001202300145 01
8 1.14.1. Que, en relación a la orden de pago y afiliación del servicio de salud, le resulta im posible el cumplimiento, ya que la entidad s ólo le compete el reconocimiento y administración de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional , en relación a las decretadas o se decrete su liquidación. Agregó que la entidad no paga las pensiones, sino que dentro de sus f unciones está el de realizar los reportes al Consorcio FOPEP siendo de la competencia única para ordenar el pago el solicitado, el Consorcio FOPEP 2015.
1.15. Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo ante esta Corporación, mediante providencia del 11 de agosto de 2023 admitió la impugnación contra el fal lo, ordenando notificar a las pa rtes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico d e la presente acción constitucional, así como a la deci sión de primera insta ncia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corres ponde est a Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo de conceder el amparo de tutela.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
de la impugnación, corres ponde est a Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo de conceder el amparo de tutela.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para l a protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autorida des públicas en gener al, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judi cial o cuando ésta se utilice como157593105001202300145 01
9 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.3. Así mismo encontramos características o requisitos esenciales de procedencia de la acción de tutela, i) que se trate de un derecho fundamental, ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, iv) que, en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, debe rán ser tratados los anteriores aspectos.
2.4. Ahora bien , en relación a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, como se concedi ó a favor de la accionante por parte de la primera instancia , en reiterada jurispruden cia el tribunal ha sostenido que el requisito de subsidiaridad debe ser analizado en
mecanismo transitorio de protección, como se concedi ó a favor de la accionante por parte de la primera instancia , en reiterada jurispruden cia el tribunal ha sostenido que el requisito de subsidiaridad debe ser analizado en cada caso particu lar, con el fin de comprob ar, que, “(i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos; (ii ) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional”1.
2.5. En el sub examine, la accio nante presentó acción de tutela, aduciendo que la accionada FOPEP ha vulnerado sus derechos fun damentales a la vida, seguridad social, protección como sujeto de especial protección, y mínimo vital, al haber suspe ndido el reco nocimiento de pensión de sobreviviente
1 SU-508 de 2020157593105001202300145 01
10 mediante Resolución No. SOP202301004994 - RPD 008541 de 20 de abril de 2023 habiéndose previamente por Resolución 27717 del 13 de septiembre de 2002 reconocido su derecho como beneficiaria de la misma por la muerte de su c ónyuge Luis Enrique Goyeneche, por haber surgido un conflicto entre María Dilia Niño de Goyeneche y Gloria Echavarría, como posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante.
2.6. La accionante sin duda alguna , i) es un sujeto especial de protección, ya que de las prueba s documentales allegadas al plenario, pertenece al grupo
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante.
2.6. La accionante sin duda alguna , i) es un sujeto especial de protección, ya que de las prueba s documentales allegadas al plenario, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad con setenta y ocho (78) años de edad, lo que genera un trato especial , acorde a sus condiciones particulares , ii) Presenta deficiencias en su salud según historia clínica allegada, para lo cual necesita tratamiento y suministro de medicamentos como ácido acetilsalicílico, nifedipina, gemfibrozilo, salbutamol sulfato, losart án + hidroclorotiazida video afectada su dignid ad, iii) Es e vidente q ue la falta de la prestación puede generar una afectación de derechos fundamentales, al no contar con ingresos económicos que le permitan su subsistencia y vida digna, afectando su mínimo vital.
2.7. El amparo transitorio, según se establece de l o normado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 puede otorgarse “desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derech o”, significando lo ante rior que desde la admisión de la acción, el juez constitucional está habilitado para ordenarla.
2.7.1. La necesidad de la protección transitoria, es evidente en el caso bajo estudio, por cuanto la accionante es una pers ona de especial protección157593105001202300145 01
11 originada en su edad -78 añosy tiene afectaciones en su salud, que se ven gravemente afectadas por la decisión del FOPEP de suspender los pagos de
11 originada en su edad -78 añosy tiene afectaciones en su salud, que se ven gravemente afectadas por la decisión del FOPEP de suspender los pagos de su pensión, además que el derecho le fue reconocido bajo el fundamento de ser la cónyuge supérstite de Luis Enrique Goyeneche, derecho que dura nte más de veintidós años no le fue discutido por persona alguna con igual o mejor derecho, siendo aqu í necesario recordar que Gloria Ech avarría, en su condición de presunta compañera permanente del pensionado fallecido, solo hizo su reclamaci ón que tuvo como consecuencia la “suspensión” de los efectos de la Resoluci ón 27717 del 13 de septiembre de 20 02, en abri l del presente año, por pa rte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales "UGPP" , lo que oblig ó al FOPEP como agente pagador del citado ente estatal, a no hacer el respectivo pago.
2.8. La suspensi ón del pago de la pe nsión com o cónyuge supérstite del causante dispuesta por R esolución RDP 008541 del 20 de abril de 2023 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" , es abiertamente lesiva del m ínimo vital de una persona de la tercera edad con afectaciones en salud , beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 13 de la Ley Superior, puesto que adquirió un derecho leg ítimamente que no fue discutido, y que por tanto una vez firme la decisión contenida en la R esolución 27717 del 13 de septiembre
la especial protección que brinda el artículo 13 de la Ley Superior, puesto que adquirió un derecho leg ítimamente que no fue discutido, y que por tanto una vez firme la decisión contenida en la R esolución 27717 del 13 de septiembre de 2002, solo e s modificable por la voluntad de ambas partes, o por decisión judicial.
2.9. Entonces, es claramente acertada la intervención el juez constitucional, al amparar transitoriamente los derechos a l a seguridad social a la salud en conexión a la vida y mínimo vital, a efectos de evitar un perjuicio irremediable157593105001202300145 01
12 con la suspensión de la pensión de sob reviniente concedida mediante Resolución No. 27717 del 13 de septiembre de 2002, pues de esperar que el juez ordinario con competencia en lo laboral, dirima el conflicto entre las posibles beneficiari as, se estaría avocando a la promotor a de esta acción, a dejar de percibir ingresos económicos sin posibilidad de ejercer actividad laboral acorde a sus características especiales, afectando su mínimo vital y necesidades básicas como el acceso a prestaciones de salud como derivativo de la prestación social suspendida.
2.8. Por todo lo antes argumentado, y sin necesidad de más motivaciones se torna evidente que la primera ins tancia actuó bajo lo preceptuado en la norma superior y jurisprudencia, protegiendo los derechos superiores invocados, confirmando la dec isión impugnada , pero adicionado que la decisión de suspensión del pago de la pensi ón de María Dilia Niño de Goyeneche, se deja sin efectos mientras tenga efectos esta decisión de tutela.
confirmando la dec isión impugnada , pero adicionado que la decisión de suspensión del pago de la pensi ón de María Dilia Niño de Goyeneche, se deja sin efectos mientras tenga efectos esta decisión de tutela.
3. Por lo anteriormente expuesto, la S ala Segunda de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la dec isión de 2 7 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas , adicionando que la Resolución RDP 008541 del 20 de abril de 2023 se157593105001202300145 01
13 mantendrá sin efectos mientras estén vigentes los efectos de esta acci ón de tutela.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Cons titucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5137 - 230251 r 4/09/2023