TSDJ VIT SU - 15759310500120230018301-(16-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230018301-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantizando que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensio nales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado. En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se
tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. No obstante, ese deber no ha sido el mismo a lo largo del tiempo, pues, si bien siempre ha existido, las exigencias e intensidad de la información han variado a lo largo del tiempo, al punto que, en la actualidad, cualquier traslado de régimen pensional exige que de manera previa se presente una doble asesoría por parte de las administradoras. (…) Al margen de los diferentes requisitos que en la actualidad se exigen, lo cierto es que la interpretación del ya citado artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha llevado a considerar que esa expresión libre y voluntaria de trasladarse de régimen presupone el conocimiento de las consecuencias de esa decisión, que indudablemente, desde los inicios del sistema, recae en las administradoras . Así, sobre la primera etapa de coexistencia de ambos regímenes, 1993 a 2009, que es la que interesa para efectos de la ineficacia de traslado que acá se discute, la Corte Constitucional indicó acerca de las obligaciones de información: (…) No queda duda, entonces, la Corte Constitucional mantiene el criterio que para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el
conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales. Puede decirse, así, que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la ele cción del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan, de lo contrario, será la ineficacia de traslado la consecuencia inmediata a generar.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – CARGA DE LA PRUEBA : La Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las nor mas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema.
No obstante, la carga probatoria fue quizás uno de los aspectos de mayor flexibilización por parte de la Corte Constitucional, Corporación que consideró necesario encontrar, lo que podríamos considerar un punto intermedio entre la obligación probatoria del demandante, pues es a él a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho en los que funda las normas cuyas consecuencias jurídicas pretende, y la capacidad probatoria de la entidad demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de
demandada, obligando, en todo caso, a que sea el juez, como director del proceso, parte activa de la práctica probatoria, que permita encontrar la verdad sobre el conocimiento de riesgos y beneficios del sistema. En criterio de la Corte Constitucional, a pesar de las dificultades probatorias que se encuentran en procesos como estos, la inversión de la carga probatoria no resulta ser la solución adecuada, pues se estaría obligando a ambas partes a probar lo imposible.
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEVOLUCIONES DE SALDOS Y ABONOS : Ni primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, corresponden a conceptos consolidados en el tiempo, no se pueden retrotraer por la simple ineficacia.
En el análisis de la Corte Constitucional, los conceptos que son objeto de devolución por parte de las Administradoras de Fondos Pensionales-RAIS-también fue punto de modificación; pues, mientras la Corte Suprema de Justicia era del criterio que al declararse la ineficacia del traslado las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido, (lo implicaba la obligación de la AFP de devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados e incluidos los gastos de seguro) la Corte Constitucional precisó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido,
de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión deben ser devueltos, pues corresponden a conceptos consolidarse en el tiempo, que no se pueden retrotraer por la simple ineficacia. (…) En ese entendido, atendiendo los efectos interpares de la Sentencia de Unificación acá analizada, se procederá a modificar la decisión de primera instancia para ordenar la devolución de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, exclusivamente con rendimientos y bonos pensionales, si existieren, sin que se incluyan primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PROCEDENCIA: Ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.
Mírese, entonces, que la Administradora Pensional, no solo no aportó ningún tipo de prueba que demostrara que a la afiliada se le brindó la asesoría necesaria respecto del cambio de régimen, sino que impidió la practica de las pruebas solicitadas por la misma demandante, en tanto, no aportó el más mínimo dato de contacto de las asesoras comerciales que fueron llamadas declarar, cuando era esa entidad la uncia que podría con dicha información. Bajo ese entendido, no estima la Sala que exista otro medio probatorio que practicar, y el análisis de los únicos que obran en el proceso
que fueron llamadas declarar, cuando era esa entidad la uncia que podría con dicha información. Bajo ese entendido, no estima la Sala que exista otro medio probatorio que practicar, y el análisis de los únicos que obran en el proceso dan cuenta de un trámite de traslado que se limitó al formalismo propio de la firma de un formulario, sin información alguna sobre las consecuencias del traslado, en los términos que es exigido por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Es este, sin duda, uno de los casos en los que se exige mayor actividad probatoria a la AFP, pues era esta entidad la única llamada a contradecir la negación indefinida de la demandante en punto de la ausencia de información, no solo porque debía contar co n pruebas documentales de la asesoría brindada, sino porque se encontraba en una mejor posición para acreditar sus dichos. Sin embargo, como ya se precisó, ninguna prueba sobre tal situación obra en el proceso. Las documentales aportadas en la contestación apenas corresponden a la copia del formato tantas veces mencionado y el historial laboral, lo que quiere decir que no tienen registro adicional. En ese entendido, ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, por ende, el mismo se tornaba ineficaz.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MIREYA FLÓREZ GRANADOS, a través de apoderado judicial, el 29 de agosto de 2023, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que se declare la ineficacia del traslado de régimen que realizó la demandante de COLPENSIONES al FONDO BBVA HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., por carecer de consentimiento informado ; (ii) se DECLARE que para efectos pensionales la demandante continúa y se encuentra afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -; y (iii)
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120230018301
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -; y (iii)
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120230018301
DEMANDANTE : MIREYA FLÓREZ GRANADOS
DEMANDADOS : PORVENIR S.A. y COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA NÚM. 167
DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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SE ORDENE a PORVENIR S.A. proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con las sumas adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es , con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración y cualquier otro emolumento del caso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- MIREYA FLÓREZ GRANADOS nació el 27 de agosto de 1966.
2.- La demandante inició su vida laboral cotizando en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES
3.- Posteriormente, el 05 de marzo de 20 02, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , hoy
3.- Posteriormente, el 05 de marzo de 20 02, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , hoy
PORVENIR S.A.
4.- Al momento de realizar el traslado de régimen no recibió por parte de la Administradora Pensional información comprensible, transparente, clara, veraz y suficiente que le permitiera tomar una decisión libre, consciente y debidamente motivada sobre los efectos jurídicos que implicaban el cambio de régimen pensional.
4.1.- Si bien se le indic aron algunos beneficios que podía generar el R.A.I.S. en torno a la administración de su ahorro pensional por entidades del orden bancario, no se le instruyó sobre los contras, riesgos y demás efectos negativos que el cambio de régimen pensional podía aparejarle; tan solo se le indicó que el extinto ISS iba a desaparecer, y que, por ello, era conveniente el traslado al régimen de ahorro individual en aras de que no se perdiera el dinero de sus aportes.
4.2. Se le informó que en el R.A.I.S. la consolidación de su status pensional se podría lograr antes de la edad establecida por la ley para el R.P.M.P.D., pero sin indicarle, de forma puntual las exigencias que en términos de mayor ahorro tal posibilidad exige para su conso lidación, lo que por ende le implicaba a la demandante la asunción de los riesgos derivados de las variaciones de los mercados, y las rentabilidades que generen sus recursos en el fondo que se
posibilidad exige para su conso lidación, lo que por ende le implicaba a la demandante la asunción de los riesgos derivados de las variaciones de los mercados, y las rentabilidades que generen sus recursos en el fondo que se encuentra.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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5.- El 02 de septiembre de 2022 solicitó a la AFP PORVENIR se anulará la afiliación realizada, entidad que, mediante escrito del 26 de septiembre de 2022 negó la solicitud realizada por la Demandante.
7.- Mediante escrito radicado el 02 de septiembre de 2022 solicitó a Colpensiones anulara el traslado realizado del Régimen de ahorro individual al Régimen de prima media, entidad que, el 16 y 23 de septiembre de 2022 negó la solicitud realizada.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia d el 29 de septiembre de 2023 y, co rrido el traslado, COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten, pues existe legalidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para el momento del traslado. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del tr aslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia
no vicia el consentimiento, Imposibilidad del tr aslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripción de la acción, Innominada o genérica”.
Por su parte, PORVENIR S.A., igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, especialmente porque la parte actora ha ratificado su decisión de traslado conforme a la permanencia en el sistema de ahorro por más de 21 años, así mismo que ha destinado a su cuenta de ahorro la suma de 48.042.241, recibiendo por rendimientos la suma de: (59.948.646$), situa ción que descarta la prosperidad de la pretensión. Propuso como excepciones: “ buena fe, Ausencia de requisitos legales p ara que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, y la innominada o genérica, Aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación”
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 10 de abril de 2024 practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del CircuitoProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de MIREYA FLÓREZ GRANADOS del régimen de prima media
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de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de MIREYA FLÓREZ GRANADOS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 05 de mayo del año 2002 y que se hizo efectivo el 01 de mayo del año 2002 a la administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. . (2) Ordenó a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS dineros que deben incluir los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispone el art. 1.746 del C.C. debidamente indexadas y sin realizar descuentos por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez ; (3) ORDENÓ a COLPENSIONES recibir sin solución de continuidad a la señora MIREYA FLÓREZ GRANADOS dentro del régimen de prima media con prestación definida ; (4) negó las excepciones propuestas; y (5) Condenó en costas a las demandadas.
Para el efecto, luego de hacer referencia a las disposiciones jurisprudenciales que sobre el punto ha previsto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, precisó que la AFP PORVENIR no probó que se haya dado a al demandante la información requerida en los términos que le es exigido, deber que se le imponía para la fecha de traslado.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada
información requerida en los términos que le es exigido, deber que se le imponía para la fecha de traslado.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada PORVENIR, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
1.- A la fecha de traslado de la demandante el fondo privado no tenía la obligación de brindar la información en los términos que lo exige el Juzgado.
2.- La exigencia de asesoría solo surgió en el año 2014 y, por ende, no era aplicable a la demandante, máxime porque PORVENIR ni siquiera intervino en este.
3.- Durante el tiempo de afiliación la demandante no solicitó proyección de su mesada pensional.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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4.- No es procedente devolver los gastos de administración, pues estos constituyen retribución por la correcta gestión de los recursos; ordenar su devolución genera una violación al principio de buena fe y confianza legitima.
5.- La rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual obedece a la buena administración de la demandada, lo cual n o hubiese sucedido en el régimen de prima media.
6.- Respecto a la indexación no es procedente, conforme a procedentes del Tribunal Superior de Cali. Los recursos no se han visto afectados por la inflación, contrariamente ha generado rentabilidad.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
contrariamente ha generado rentabilidad.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
1.- PORVENIR S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas, para lo cual refirió que esa entidad cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, esto es, desvirtuar la tesis de la parte accionante, consistente en manifestar que la administradora de fondo de Pensiones presuntamente no brindo una información suficiente. El material probatorio anexo al expediente demuestra que PORVENIR S.A., garantizó el derecho de libre escogencia y el derecho de información al hoy demandante, conforme lo evidencia de manera concreta la carpeta administrativa.
En el mismo sentido, recordó que la sentencia SU-107 de 2024 refiere el precedente actual de la Corte Suprema de Ju sticia impone cargas probatorias imposibles de cumplir a las AFP, lo cual va en contra de la Constitución y la ley procesal. Además, destaca que el juez debe conservar su papel de director del proceso, manteniendo su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las excepciones propuestas.
2.- Por su parte, la demandante solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos
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VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por la demandada PORVENIR y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del
C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado ; (2) si PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado la demandante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado , incluidos los gastos de administración; y (3) la excepción de prescripción.
3.- DE LA INEFICACIA DE TRASLADO
Los deberes de información de las AFP al momento del traslado de régimen y las consecuencias que su omisión generan en el proceso de afiliación, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, desde la expedición
Los deberes de información de las AFP al momento del traslado de régimen y las consecuencias que su omisión generan en el proceso de afiliación, no ha sido un asunto pacífico en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, desde la expedición de la Sentencia SL1988 de 2019, la Corte Suprema de Justicia desarrolló un criterio específico en punto de la obligación de los Fondos Privados de dar a conocer a sus afiliados las consecuencias tanto positivas como negativas del traslado de régimen, e indicó que se enc ontraba en cabeza de estos últimos la carga probatoria de demostrar que esa información se brindó de manera adecuada, de tal forma que el afiliado no tenía duda de los efectos de la variación del régimen; mientras no se probara tal situación, para la cual no era suficiente la simple firma del formulario de traslado, debía entenderse que las administradoras no habían acatado su deber y, entonces, el traslado resultaba ineficaz, como si este unca hubiese nacido a la vidaProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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jurídica, lo que obligaba a la devolución e todos y cada uno de los aportes al respectivo fondo público.
En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia desarrolló una línea de pensamiento sustentada en tres aspectos trascendentales, a saber: (i) es obligación de las AFP dar a conocer las consecuencias del traslado; (ii) en caso de que el afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la AFP; (iii) la sola firma del formulario de traslado no constituye prueba del
afiliado asegure que no se le brindó la información necesaria para el traslado (negación indefinida) la carga de la prueba para demostrar lo contrario, recae en la AFP; (iii) la sola firma del formulario de traslado no constituye prueba del conocimiento de las consecuencias; y (iv) la ausencia de formación genera ineficacia del traslado, que obliga a la devolución de todos los aportes, incluidos rendimiento, bonos y pagos adicionales
Este precedente, que no planteaba más que la inversión de la carga de la prueba en cabeza del fondo de pensiones, permaneció inmodificable desde el año 2019 y, por ende, se trató de la postura asumida por diferentes Tribunales y Juzgados del Territorio Nacional, incluida, por supuesto, esta Corporación; sin embargo, el 09 de abril de 2024, la Corte Constitucional expidió la Sentencia de Unificación SU107, a través de la cual, en sus palabras, moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en aspectos trascendentales como la carga probatoria, su valoración y las consecuencias del traslado.
Así, atendiendo que las sentencias de unificación constituyen precedente constitucional de obligatorio cumplimiento 1; además que la misma providencia dispuso los efectos interpares que de ella se derivarían 2, procederá esta Corporación a analizar el presente asunto al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional, en la referida sentencia.
1 “En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que
1 “En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política” SU091 de 2016. 2 En esta causa, se advierte que gran parte de los accionantes consideraron desconocidos sus derechos fundamentales porque, en su interpretación, diversas autoridades judiciales del país se apartaron del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la ineficacia de los traslados entre regímenes. Adicionalmente, la situación particular de los accionantes, de acuerdo con lo recabado con las pruebas decretadas en el marco del presente proceso, es similar a la de aquellos que, a pesar de no ser parte de este trámite, pretenden que se declare la ineficacia de un traslado. Por lo tanto, resulta pertinente indicar que los efectos de la presente sentencia de unificación serán inter pares.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120230018301
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3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones
Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo
impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de sue rte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.
En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. No obstante, ese deber no ha sido el mismo a lo largo del tiempo, pues, si bien siempre ha existido, las exigencias e intensidad de la información han variado a lo largo del tiempo, al punto que, en la actualidad, cualquier traslado de régimen pensional exige que de manera previa se presente una doble asesoría por parte de las