TSDJ VIT SU - 15759310500120230019201-(10-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230019201-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA COMPAÑERA PERMANENTE DE AFILIADO FALLECIDO: Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente de un afiliado fallecido, se requiere acreditar una convivencia ininterrumpida de no menos de cinco años con anterioridad a la muerte, conforme a la interpretación unificada de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, aplicable tanto para afiliados como para pensionados. / CONVIV ENCIA – ACREDITACIÓN MEDIANTE COMUNIDAD DE VIDA EFECTIVA ANTE SEPARACIÓN FÍSICA TEMPORAL: La convivencia no se extingue por separaciones físicas temporales y justificadas, como motivos laborales, cuando se demuestra la persistencia de una comunidad de vida estable a través de lazos afectivos, apoyo mutuo, un proyecto de vida común y asistencia económica, lo que configura una convivencia real y efectiva que supera la mera cohabitación bajo el mismo techo.
“Una vez determinado el período de convivencia que debe acreditarse para reconocer a la compañera permanente como acreedora de la prestación pensional, es pertinente señalar que la condición de beneficiaria de la solicitante depende esencialmente de la pru eba de dicha convivencia. Según la jurisprudencia este elemento material implica una comunidad de vida estable, continua y sólida, caracterizada por comprensión mutua, apoyo emocional y físico, y un proyecto de vida compartido. Esto excluye relaciones pasa jeras,
elemento material implica una comunidad de vida estable, continua y sólida, caracterizada por comprensión mutua, apoyo emocional y físico, y un proyecto de vida compartido. Esto excluye relaciones pasa jeras, esporádicas o casuales, así como aquellas que, aunque prolongadas, no configuren una verdadera comunidad de vida. (…) También ha precisado que el hecho de que los esposos o compañeros permanentes no puedan convivir bajo el mismo techo de manera cont inua, debido a circunstancias especiales, como razones laborales, de salud o fuerza mayor, no implica la desaparición de la comunidad de vida ni de la intención de mantener la convivencia como pareja. Así lo reitera en la sentencia SL3507-2024 al señalar: "En todo caso, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros(as) permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia, que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL3813-2020)." A juicio de la Sala, las versiones rendidas por los te stigos suministraron detalles básicos y necesarios para colegir que la relación de compañeros permanentes entre el causante y la señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA se presentaba para el momento del fallecimiento de aquel y que permaneció
básicos y necesarios para colegir que la relación de compañeros permanentes entre el causante y la señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA se presentaba para el momento del fallecimiento de aquel y que permaneció a pesar de la aus encia de cohabitación continua por razones laborales del señor HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA, pues se mantuvo comunidad de vida, persistiendo vínculos afectivos, apoyo mutuo y un proyecto de vida común, a pesar de haber tenido que separarse físicamente de ma nera temporal por razones plenamente justificadas en este trámite.”
Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SU149 de 2021 Corte Constitucional; Sentencia SL3507-2024 CSJ; Sentencia SL3813-2020; Sentencia SL5270-2021; Sentencia SL del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación y consulta interpuesto por COLPENSIONES contra una sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a una compañera permanente. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que, si bien es requisito legal acreditar una convivencia ininterrumpida de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, este requisito se cumple cuando, a pesar de una separación física temporal y justificada por motivos laborales, se demuestra la persistencia de una comunidad de vida efectiva mediante lazos afectivos, apoyo mutuo, un proyecto de vida común y asistencia económica. El Tribunal aplicó la jurisprudencia que establece que la convivencia supera la mera cohabitación y se valora según las circunstancias específicas de cada caso.
económica. El Tribunal aplicó la jurisprudencia que establece que la convivencia supera la mera cohabitación y se valora según las circunstancias específicas de cada caso.
Número Proceso: 15759310500120230019201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA
Demandado: COLPENSIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de septiembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado de consulta de la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA , a través de apoderada judicial, el 5 de septiembre de 202 3, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites
septiembre de 202 3, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : 1) que la señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA y el señor HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA (Q.E.P.D .) convivieron y tuvieron una relación sentimental de forma ininterrumpida desde el 20 de agosto del 2009 hasta el 20 de junio del 2022, fecha del fallecimiento del causante ; 2) el reconocimiento y pago de pensión de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2023-00192-01
DEMANDANTE : SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 146
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 sobreviviente en favor de la señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA quien fue la compañera permanente del causante , y 3) que se pague retroactivo correspondiente a favor de la señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA en calidad de compañera permanente.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA fue la compañera permanente
calidad de compañera permanente.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA fue la compañera permanente del señor HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA (Q.E.P.D.). Convivieron de manera ininterrumpida desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 20 de junio de 2022, fecha en que el señor Palacios falleció en el municipio de Quibdó, Chocó. De esta unión nacieron dos hijos menores de edad: GINNA MILE PALACIOS CÁCERES (12 años) y ZAHIR DANIEL PALACIOS CÁCERES (7 años).
2.- El señor HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA cotizó a COLPENSIONES más de 50 semanas durante los últimos tres años antes de su fallecimiento.
3.- El 3 de agosto de 2022, SANDRA MILENA CÁCERES presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor suyo y de sus hijos menores (Radicado N° 2022-10768326).
4.- Mediante Resolución SUB -259782 del 20 de septiembre de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión a los hijos menores, pero negó el reconocimiento a SANDRA MILENA CÁCERES , argumentando que no existió convivencia durante los últimos cinco años antes del fallecimiento, debido al traslado laboral del causante a Quibdó.
5.- Aunque hubo distanciamiento por motivos laborales, la relación sentimental permaneció vigente; se mantenía una constante comunicación entre la señora CÁCERES y el causante, por llamadas y videollamadas ; hubo visitas del causante
5.- Aunque hubo distanciamiento por motivos laborales, la relación sentimental permaneció vigente; se mantenía una constante comunicación entre la señora CÁCERES y el causante, por llamadas y videollamadas ; hubo visitas del causante a Sogamoso durante su tiempo laboral en Quibdó; se mantenían los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, situaciones esenciales de la convivencia entre una pareja y que supera una concepción meramente formal a la cohabitación bajo el mismo techo. Además, el teléfono y algunos documentos originales del causante quedaron en poder de SANDRA MILENA tras su fallecimiento.Ordinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 6.- El 3 de octubre de 2022, presentó recurso de reposición y apelación solicitando el reconocimiento de SANDRA MILENA CÁCERES como compañera permanente del causante, respaldado por pruebas de convivencia y vínculo afectivo.
7.- A través de Resolución SUB -341456 del 15 de diciembre de 2022, COLPENSIONES confirmó la Resolución SUB 259782 del 20 de septiembre de
2022. Dejando sin resolver el recurso de apelación interpuesto.
8.- Luego de solicitar se resolviera la apelación y de acudir a la acción de tutela, el mediante la Resolución DPE 6733 del 11 de mayo del 2023, COLPENSIONES confirma lo resuelto en la Resolución SUB-259782 del 20 de septiembre del 2022.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por
confirma lo resuelto en la Resolución SUB-259782 del 20 de septiembre del 2022.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 13 de octubre 2023, admitió la demanda, ordenó vincular al proceso a los menores G.M.P.C y Z.D.P.C como litisconsortes necesarios de la parte pasiva y nombró como curador ad litem de los menores a la abogada MARÍA
MERCEDES SUÁREZ GUARÍN.
2.- El 10 de noviembre de 2023 , la demandada COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que la demandante no cumpl e los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó los 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del señor HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA, requeridos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Adviértase que, dentro del expediente obran declaraciones rendidas por terceros y por la demandante, quienes dan cuenta que conocían al causante y a la solicitante, que les constaba que vivían como pareja desde 2009 hasta la fecha de deceso del causante y que en dicha unión procrearon 2 hijos.
En el caso específico de Sandra Milena Cáceres Sierra, se remitió su solicitud a investigación administrativa para verificar la convivencia con el causante ; t ras analizar las pruebas, entrevistas y trabajo de campo, no se acreditó la convivencia
En el caso específico de Sandra Milena Cáceres Sierra, se remitió su solicitud a investigación administrativa para verificar la convivencia con el causante ; t ras analizar las pruebas, entrevistas y trabajo de campo, no se acreditó la convivencia permanente durante los últimos cinco años de vida del causante, como ella lo habíaOrdinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 declarado. Se encontraron inconsistencias en su versión, lo que llevó a rechazar su solicitud.
La señora Sandra Milena Cáceres Sierra declaró haber convivido de forma ininterrumpida con el causante, Héctor Emilio Palacios Mena, desde el 20 de agosto de 2009 hasta su fallecimiento el 20 de junio de 2022, bajo unión marital de hecho; sin embargo, durante la entrevista, contradijo esta versión, afirmando que la convivencia fue permanente solo hasta noviembre de 2021, cuando el causante se trasladó a Quibdó. Indicó que él la visitó ocasionalmente, que solo la visitó en el mes de diciembre y en Semana San ta (debido al costo de los transportes) y, que, mantenían comunicación diaria, pero no presentó pruebas que acreditaran que la separación fue por fuerza mayor. Esto genera dudas sobre la continuidad del vínculo marital y sentimental, afectando la credibilidad de su solicitud.
Al revisar las bases de datos del ADRES, se evidenció que el señor Héctor Emilio Palacios Mena recibía servicios de salud en Quibdó, lugar donde ocurrió su fallecimiento, mientras que la señora Sandra Milena Cáceres Sierra los recibe en Sogamoso, donde reside. La demandante no aportó documentos como historia clínica, identificación original ni pertenencias del causante, indicando que están en
fallecimiento, mientras que la señora Sandra Milena Cáceres Sierra los recibe en Sogamoso, donde reside. La demandante no aportó documentos como historia clínica, identificación original ni pertenencias del causante, indicando que están en poder de su familia.
La investigación administrativa concluyó que no se acreditó la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003, la cual requiere una relación ininterrumpida de al menos cinco años hasta la fecha del deceso. Por tanto, no se cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó : “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ BUENA FE ” y
“PRESCRIPCIÓN”.
III.- Sentencia Impugnada y consultada
En audiencia del 26 de febrero de 2025 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual:Ordinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 “PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a la demandante SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA, a partir del día 20 de junio de 2022.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, al momento de la ejecutoria del
PALACIOS MENA, a partir del día 20 de junio de 2022.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a la señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA, y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado señor HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA, en cuantía de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), a partir del 20 de junio de 2022, en trece mesadas anuales.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realizar los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación y en adelante.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de retroactivo pensional en favor de SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA desde el 20 LIBIA ACOSTA de junio de 2022 liquidando un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA
Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($20’978.900).
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, al pago indexado del retroactivo pensional desde su causación y hasta la fecha de su pago.
SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES, efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la compañera permanente supérstite.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda.
previstos en la ley de las sumas reconocidas a la compañera permanente supérstite.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en favor de la señora SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA; fijando como agencias en derecho la suma
de SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($630.000)”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Se encuentra acreditado mediante el registro civil de defunción que el señor HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA falleció el 20 de junio de 2022.
2.- La pensión de sobrevivientes se otorga conforme a la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Para esa fecha, la ley exigía que el afiliado hubiera cotizado al menos 50 semanas en los últimos 3 años y, en caso de cónyuge o compañero(a) permanente, que tuviera 30 años o más. Si el fallecido era pensionado, se requería además una convivencia mínima de 5 años continuos antes del deceso. En el presente caso, no se discute ni la calidad de afiliado del señor Palacios Mena ni el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas; sinOrdinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 embargo, el punto en controversia es la convivencia con la solicitante de la pensión, Sandra Milena Cáceres.
La jurisprudencia nacional ha establecido que, tratándose de afiliados (no
embargo, el punto en controversia es la convivencia con la solicitante de la pensión, Sandra Milena Cáceres.
La jurisprudencia nacional ha establecido que, tratándose de afiliados (no pensionados), no se requiere acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo esencial es demostrar que el vínculo de compañera permanente e staba vigente al momento del fallecimiento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL1730 de 2020 y la SL924 de 2021, donde se aclara que la exigencia de cinco años de convivencia solo aplica cuando el fallecido ya era pensionado; sin embargo, COLPENSIONES negó la pensión a Sandra Milena Cáceres, alegando que no acreditó dicha convivencia con Héctor Emilio Palacios Mena, quien era afiliado, no pensionado.
El despacho judicial, con base en las pruebas recaudadas, concluyó que no existió una separación definitiva entre Sandra Milena y Héctor Emilio, y que el vínculo de compañera permanente se mantenía vigente al momento del fallecimiento. Esta conclusión se apoyó en declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Segunda de Sogamoso el 7 de julio de 2022 por los señores Luis Alfredo Moreno Vargas y José Miguel Chaparro Rincón, quienes afirmaron conocer la relación de convivencia entre S andra Milena y Hécto r Emilio durante aproximadamente 13 años. Además, señalaron que Sandra Milena dependía económicamente del causante y que la pareja tuvo dos hijos. Estas declaraciones tienen plena validez conforme al artículo 222 del CGP.
años. Además, señalaron que Sandra Milena dependía económicamente del causante y que la pareja tuvo dos hijos. Estas declaraciones tienen plena validez conforme al artículo 222 del CGP.
Durante la audiencia, se escucharon las declaraciones de Sandra Milena Cáceres, Luis Alfredo Moreno Vargas (quien fue su compañero de trabajo), Flor Marina Avella Acedo (vecina de la pareja) y Sureya Emilia Palacios Mena (hermana del causante). Ninguna de estas declaraciones generó dudas sobre la existencia de la unión y de su vigencia para el momento en que falleció el causante ; aunque no pudieron dar detalles exactos sobre fechas, coincidieron en que Sandra Milena y Héctor Emilio mantenían una relación estable y continua hasta el momento del fallecimiento. Por su parte, Sandra Milena explicó con claridad que la separación física se debió a razones laborales, ya que el señor Héctor Emilio trabajaba en minería y se trasladó a Quibdó por falta de empleo en Sogamoso.
Este contexto laboral fue corroborado por los testigos, incluyendo a la hermana del causante, quien confirmó que su hermano trabajaba en minería en Boyacá. Así, elOrdinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 despacho reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en casos de fallecimiento de afiliados (no pensionados), no se exige acreditar convivencia durante los cinco años previos, sino únicamente que la unión estuviera vigente al momento del deceso, lo cual quedó debidamente demostrado en este caso.
La señora Sureya Emilia Palacios Mena, hermana del fallecido Héctor Emilio
vigente al momento del deceso, lo cual quedó debidamente demostrado en este caso.
La señora Sureya Emilia Palacios Mena, hermana del fallecido Héctor Emilio Palacios Mena, manifestó que, aunque nunca estuvo en Boyacá, tenía conocimiento de la convivencia entre su hermano y Sandra Milena Cáceres gracias a la comunicación constante que ma ntenían por teléfono. Afirmó con claridad que Sandra Milena era la compañera permanente de Héctor Emilio, que vivían juntos y que nunca se separaron. También explicó que el retorno de su hermano a Quibdó, su ciudad natal, se debió a razones laborales, ya q ue fue a trabajar en minería de oro junto a otro hermano, con maquinaria propia.
La Corte Suprema ha indicado que no se puede exigir exactitud total a los testigos sobre hechos de terceros, ya que sus declaraciones se basan en recuerdos. En este caso, aunque hubo diferencias menores en los tiempos de separación física, todos los testigos coincidieron en que la relación entre Sandra Milena y el causante seguía vigente al momento del fallecimiento.
Finalmente, se recordó que la Corte Suprema ha establecido que la convivencia no se ve interrumpida por separaciones físicas justificadas, como las laborales. En sentencias como la SL14237 de 2015 y la SL6519 de 2017, se ha reconocido que la comunidad de v ida puede mantenerse incluso sin compartir el mismo techo, siempre que exista una vocación de permanencia. Por tanto, en este caso, se considera acreditado el vínculo de compañera permanente entre Sandra Milena Cáceres Sierra y Héctor Emilio Palacios Mena, y procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
considera acreditado el vínculo de compañera permanente entre Sandra Milena Cáceres Sierra y Héctor Emilio Palacios Mena, y procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.- La excepción de prescripción presentada por COLPENSIONES, no prospera en consideración a que, la demandante realizó solicitud de pensión el 3 de agosto de 2022 y, después de las diferentes Resoluciones en las que se le n egó el derecho pensional, se presentó demanda el 5 de septiembre de 2023 , es decir , no transcurrieron tres años, razón por la cual no opera el fenómeno prescriptivo sobre el derecho (porque entre otras cosas , es imprescriptible), ni sobre ninguna de las mesadas pensionales a reconocer.Ordinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 4.- En cuanto al retroactivo pensional, el despacho hace las correspondientes operaciones aritméticas desde el 20 de junio del año 2022 y hasta la presente fecha, 26 de febrero del año 2025, para un total de retroactivo pensional de $20.978.900.
5.- La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359 de la Sala de Casación Laboral, establece que los jueces pueden conceder la indexación de sumas de dinero incluso si no fue solicitada expresamente por la parte demandante. Esto se justifica en la necesidad de proteger el poder adquisiti vo del dinero, especialmente en casos relacionados con derechos sociales. La indexación no incrementa la condena, sino que garantiza el pago completo de la obligación, evitando que el valor se vea afectado por la inflación. Además, se aclara que esta actuación no vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia, sino que busca asegurar la equidad e integridad del pago.
IV.- De la impugnación
se vea afectado por la inflación. Además, se aclara que esta actuación no vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia, sino que busca asegurar la equidad e integridad del pago.
IV.- De la impugnación
En contra de la referida sentencia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación, con la pretensión de su revocatoria, por las siguientes razones:
En la reciente sentencia SL3507 -2024, la Corte Suprema de Justicia rectificó su postura anterior y estableció que el requisito de convivencia mínima e ininterrumpida de 5 años previos al fallecimiento del causante aplica tanto para afiliados como para pensionados. Esta interpretación armoniza los literales A y B del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
La Corte argumentó que, dado que el legislador no distinguió entre afiliado y pensionado en cuanto al requisito de convivencia, este debe exigirse en ambos casos para garantizar equidad entre los beneficiarios. Esta nueva doctrina revierte el criterio sostenido en sentencias anteriores, como la SL5270 -2021, que eximía a los afiliados de acreditar dicho requisito. La Corte también enfatizó que la convivencia debe reflejar una comunidad de vida auténtica, basada en afecto, apoyo mutuo, asistencia espiritual y económica, y un proyecto de vida común.
No se acreditó la convivencia ininterrumpida de 5 años entre la demandante, Sandra Milena Cáceres, y el causante, Héctor Emilio Palacios Mena ; a pesar de que se
No se acreditó la convivencia ininterrumpida de 5 años entre la demandante, Sandra Milena Cáceres, y el causante, Héctor Emilio Palacios Mena ; a pesar de que se alegó que la separación fue por motivos laborales, la Corte ha sido clara en que laOrdinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 convivencia debe ser real y efectiva, no interrumpida por largos periodos, incluso si estos tienen justificación.
Además, se evidenció que el señor Héctor Emilio se trasladó a Quibdó en 2020, donde vivió y trabajó hasta su fallecimiento en 2022. Esta separación fue confirmada por su hermana y por la inv estigación administrativa, que también señaló que los servicios de salud y el lugar del deceso estaban en Quibdó, lo cual contradice la versión de convivencia sostenida por la demandante.
Finalmente, se destaca que COLPENSIONES ya reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores del causante, representados por su madre, Sandra Milena Cáceres, quien actualmente percibe el 100% de dicha prestación. Reconocer adicionalmente la pensión en su favor como compañera permanente implicaría un doble pago, generando un perjuicio económico para la entidad.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la parte demandada señalando que:
La decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, ya que la demandante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión. Aunque el
esta instancia, se pronunció la parte demandada señalando que:
La decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, ya que la demandante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión. Aunque el causante cumplía con los requisitos de semanas cotizadas, la demandante no demostró una convivencia ininterrumpida de al menos 5 años antes del fallecimiento, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. COLPENSIONES también cita jurisprudencia constitucional que respalda la necesidad de comprobar una conv ivencia real, efectiva y estable para acceder a la pensión de sobrevivientes.
COLPENSIONES expidió varias resoluciones, entre ellas la SUB 259782 del 20 de septiembre de 2022, en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores del causante, pero se negó el derecho a Sandra Milena Cáceres por no acreditar la convivencia exigida por la ley. Esta decisión fue confirmada en resoluciones posteriores, como la DPE 6733 del 11 de mayo de 2023.Ordinario Laboral No. 157593105001-2023-00192-01 En este caso, se realizó una investigación administrativa que concluyó que no se acreditó la convivencia permanente entre Sandra Milena Cáceres y Héctor Emilio Palacios Mena durante los últimos 5 años de vida del causante. La investigación reveló inconsistencias entre la declaración extrajuicio de la demandante y sus afirmaciones posteriores, en las que admitió que el causante se trasladó a Quibdó en noviembre de 2021 y solo la visitó esporádicamen te. Además, no se aportaron
reveló inconsistencias entre la declaración extrajuicio de la demandante y sus afirmaciones posteriores, en las que admitió que el causante se trasladó a Quibdó en noviembre de 2021 y solo la visitó esporádicamen te. Además, no se aportaron pruebas documentales que justificaran la separación como una situación de fuerza mayor.
Señala que la convivencia efectiva es un requisito esencial para el reconocimiento de la pensión, y que debe demostrarse mediante pruebas claras, como la cohabitación, la singularidad de la relación y su permanencia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del demandante.
Así, la Sala deberá establecer si SANDRA MILENA CÁCERES SIERRA cumple el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido.
2.- Del régimen legal aplicable
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es