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TSDJ VIT SU - 15759310500120230020501-(11-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230020501-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE AUXILIAR DE CARDIOLOGÍA – EXTREMOS TEMPORALES APROXIMADOS Y PROCEDENCIA CUANDO EXISTE CERTEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: La falta de precisión sobre la fecha exacta de inicio de la relación laboral no impide su declaración judicial ni el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas, siempre que exista certeza sobre la prestación personal del servicio en un período determinado. En aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se tiene únicamente información del año de inicio, es posible d ar por probada como fecha de iniciación de labores el último día del último mes de ese año, pues se tiene la convicción de que, por lo menos, ese día fue trabajado, garantizando así la justicia material y la protección de los derechos mínimos del trabajado r. / PRESTACIÓN DEL SERVICIO – CONFESIÓN Y PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Se configura la presunción legal de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando la parte dem andada, a través de su apoderado judicial, confiesa expresamente en la contestación de la demanda que la demandante prestó sus servicios personales al causante, así como cuando las hijas del empleador fallecido, en sus interrogatorios de parte, reconocen dicha prestación del servicio, aunque discrepen sobre la modalidad, horario o continuidad. / CARGA DE LA PRUEBA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES – CORRESPONDE AL DEMANDANTE: Acreditada la prestación personal del servicio y activada la presunción del

o continuidad. / CARGA DE LA PRUEBA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES – CORRESPONDE AL DEMANDANTE: Acreditada la prestación personal del servicio y activada la presunción del artículo 24 del C.S.T., corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral y el hecho del despido, entre otros supuestos fácticos transcendentales para la cuantificación de las condenas, la cual puede satisfacerse mediante cualquier medio probatorio, incluyendo la prueba testimonial, sin que sea exigible una solemnidad ad substantiam actus. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO DEL JUEZ LABORAL: El juez laboral no está sometido a tarifa legal probatoria alguna y goza de amplias facultades para formar libremente su convencimiento a partir de las pruebas debidamente allegadas al plenario (artículo 61 del C.P.T.S.S.), por lo que resulta válido que, ante la inexistencia de prueba documental sobre la fecha exacta de inicio de la relación laboral, otorgue credibilidad a los testimonios que, valorados en conjunto y de manera coherente, permitan establecer con certeza el año de iniciación de labore s, máxime cuando dichos testigos ofrecen puntos de referencia objetivos (nacimiento de un hijo, enfermedad, hospitalización de familiar) que otorgan verosimilitud a sus declaraciones.

“2.3.5. Sin embargo, de no poderse acreditar con precisión el día, mes y año en que inició y culminó el contrato de trabajo, en nada impide que se puedan declarar sus extremos temporales, debiendo traer a colación lo dicho

declaraciones.

“2.3.5. Sin embargo, de no poderse acreditar con precisión el día, mes y año en que inició y culminó el contrato de trabajo, en nada impide que se puedan declarar sus extremos temporales, debiendo traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia, al precisar que en los eventos en que no se conoce con claridad los extremos temporales de una relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, siempre que se tenga certeza de la prestación del servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante, pudiéndose concluir entonces que si se tiene información del año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores, el último día del último mes del año y el extremo final, el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado. (…) 2.3.8. Analizadas las pruebas vertidas en el trámite de primera instancia, es evidente que la demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, demostrar la prestación personal del servicio, puesto que en primer lugar, en la contestación de la demanda al hecho tercero, referente a 'mi poderdante prestó sus servicios como trabajadora y a favor del causante Jesus Orlando Rojas Arias, como empleador. Era mensual, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente', lo que la pasiva, aceptó con la única salvedad que la demandante había sido contratada por el causante, por lo que manifestaron desconocer las formalidades de la misma; constituyéndose así la confesión por apoderado judicial. (…) 2.3.19. De lo indicado, esta Sala con los medios probatorios descritos, no encuentra reparo la

que manifestaron desconocer las formalidades de la misma; constituyéndose así la confesión por apoderado judicial. (…) 2.3.19. De lo indicado, esta Sala con los medios probatorios descritos, no encuentra reparo la Corporación en la determinación de los extremos te mporales realizada por el juez de primera instancia, como quiera que en el anterior contexto, y habiendo rememorado las pruebas, las mismas dejan entrever que la demandante desplegó funciones para el Dr. Rojas Arias, entre 1994 al 15 de febrero de 2009, teniendo respecto al extremo final coincidencias en las fechas y forma de terminación, en la misma declaración de Luz Mery Fonseca, secretaria de los médicos, quien afirmó que había sido como en el 2008 y María Andrea Chaparro, quien señaló que fue en el 200 9, lo que coincidió con la demanda y el dicho de la actora. No obstante, para el extremo inicial, la demandante dijo ser en 1992, igual que el libelo introductorio, las declaraciones de Luz MeryTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Fonseca Pérez y María Andrea Chaparro, lo adecuaron a las anualidades 2002-2003 pero María Andrea siempre resaltó que eso desde que ella tuvo uso y razón. Para determinar el extremo el juez de instancia evaluó la declaración de Olga Lucía Perdomo Coronado, resaltando la credibilidad y coherencia de la testigo, postura que comparte esta Sala, ya que emitió datos que corroboraron dichos de la parte actora, tomó como punto de partida la fecha de nacimiento de su hijo, lo que le permitía recordar que había frec uentado a los médicos por

comparte esta Sala, ya que emitió datos que corroboraron dichos de la parte actora, tomó como punto de partida la fecha de nacimiento de su hijo, lo que le permitía recordar que había frec uentado a los médicos por haberse sentido con fatiga, iterando haber sido dos o tres años después de nacido su hijo, lo que le llevó a concurrir el consultorio del Dr. Rojas Arias, en varias oportunidades a realizarse los exámenes que habían sido dispuestos por su médico tratante, referentes a pruebas de esfuerzo y exámenes de cardiología, los que se practicó en el consultorio del causante Jesús Orlando Rojas. (…) 2.3.21. Así las cosas, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, por el que no basta con acreditar la existencia de la relación de trabajo a partir de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que corresponde a la demandante acreditar la certeza sobre aspectos esenciales y parámetros para poder liqu idar los diferentes conceptos prestacionales o las indemnizaciones a que hubiere lugar, entre ellos los extremos temporales, sobre los que se ha indicado que es deber del juez procurar desentrañarlos de los medios probatorios, a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores, para así brindar justicia material, y entre ellas en la SL 905 del 4 de noviembre de 2013, se indicó lo siguiente: 'La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala, ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no s e conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador

establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. (…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, [teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año], pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. (…) Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o presta ciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.”

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24, 64, 144, 145, 161, 488, 489; Ley 100 de 1993, artículo 133; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 61, 66, 77, 80, 151; Código General del Proceso, artículos 167, 282, 365 (numeral 8); Decreto 1296 de 2022; Resolución 728 de 2023 (Ministerio de Salud y Protección Social); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL905 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL6621 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL007 de 2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL6621 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL007 de 2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2608 de 2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3186 de 2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 22 de marzo de 2006, Rad. 25580; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 28 de abril de 2009, Rad. 33849; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de marzo de 2012, Rad. 42167; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de septiembre de 2012, Rad. 37804; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Rad. 45051; Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2019.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el causa nte (empleador fallecido), fijó los extremos temporales de la relación laboral entre el 31 de diciembre de 1994 y el 15 de febrero de 2009, y condenó a los herederos determinados e indeterminados del causante al pago de las cotizaciones a pensión (cálculo actuarial) por todo el período laborado. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si los extremos temporales de la relación

e indeterminados del causante al pago de las cotizaciones a pensión (cálculo actuarial) por todo el período laborado. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si los extremos temporales de la relación laboral fueron debidamente acreditados; y (ii) si, en consecuencia, resultaba procedente la condena al pago de aportes a pensión. El Tribunal decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) la prestación personal del servicio fue confesada expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda (por apoderado judi cial) y reconocida por las hijas del causante en sus interrogatorios de parte, activándose así la presunción del artículo 24 del C.S.T.; (ii) conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la falta de precisión sobre la fecha exacta de inicio no impide la declaración de los extremos temporales cuando existe certeza sobre la prestación del servicio en un período determinado; (iii) en el caso concreto, la prueba testimonial, especialmente la declaración coherente y verosímil de una testigo que tomó como punto de referencia el nacimiento de su hijoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 (1991) y su posterior asistencia a exámenes médicos en el consultorio del causante (1994), permitió establecer con certeza que el año de inicio de labores fue 1994; (iv) en aplicación de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SL905 de 2013, ante l a falta de precisión del día y mes, se fijó como fecha de iniciación el 31 de

con certeza que el año de inicio de labores fue 1994; (iv) en aplicación de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SL905 de 2013, ante l a falta de precisión del día y mes, se fijó como fecha de iniciación el 31 de diciembre de 1994; (v) el extremo final (15 de febrero de 2009) fue acreditado mediante el dicho de la demandante, corroborado por la testigo que presenció el incidente del despi do; (vi) acreditados los extremos temporales y la falta de afiliación y pago de aportes durante todo el período, resultaba procedente la condena al pago del cálculo actuarial. En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada, sin condena en costas en segunda instancia.

Número Proceso: 15759310500120230020501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: ALICIA CRISTANCHO CELY

Demandado: DOLORES ARENAS DE ROJAS Y HEREDEROS DE JESÚS ORLANDO ROJAS ARIAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: jueves, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE L, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Ordinario Laboral de Segunda Instancia con radicado 157593105001-202300205-01, en el que funge como demandante ALICIA CRISTANCHO CELY y demandados DOLORES ARENAS DE ROJAS y HEREDEROS de JESÚS ORLANDO ROJAS ARIAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593105001202300205 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ALICIA CRISTANCHO CELY

DEMANDADO: DOLORES ARENAS DE ROJAS y HEREDEROS de JESÚS ORLANDO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ALICIA CRISTANCHO CELY

DEMANDADO: DOLORES ARENAS DE ROJAS y HEREDEROS de JESÚS ORLANDO

ROJAS ARIAS

APROBADO: SALA 11 DE DICIEMBRE DE 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El 04 de octubre de 2023 a través de apoderado judicial, Alicia Cristancho Cely, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Ana Dolores Arenas de Rojas, Juan Pablo Rojas Arenas, Andrés Orlando Rojas Arenas, Elena María Rojas Arenas, María Paula Rojas Arenas , como los157593105001202300205 02

2 herederos determinados de Jesús Orlando Rojas Arias y en contra de los demás herederos indeterminados del causante.

1.2. Como sustento fáctico, expresó:

1.2.1. Que existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con Jesús Orlando Rojas Arias, que inició el 02 de marzo de 1992 cumpliendo funciones de auxiliar de cardiología, destacó que sus labores eran llevar historias clínicas, exámenes de espirometría , electros, pruebas de esfuerzo y

funciones de auxiliar de cardiología, destacó que sus labores eran llevar historias clínicas, exámenes de espirometría , electros, pruebas de esfuerzo y ecocardiogramas en el consultorio particular y privado ubicado en la Clínica de Especialistas de Sogamoso.

1.2.2. Indicó que como remuneración se pactó mensualmente un salario mínimo legal vigente , afirmó que el empleador nunca le canceló lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y tampoco la afilió al Sistema de Seguridad Social en pensión.

1.2.3. Que el causante Jesús Orlando Rojas Arias , tenía vínculo matrimonial con Ana Dolores Arenas de Rojas, con quien procreó cuatro hijos, Juan Pablo, Andrés Orlando, Elena María y María Paula Rojas Arenas -demandados determinados-.

1.2.4. Refirió que Jesús Orlando Rojas Arias , falleció el 08 de abril de 2020 y posterior a su muerte, sus dineros y bienes pasaron por derecho sucesoral a su cónyuge e hijos.

1.3. Pretensiones:157593105001202300205 02

3 1.3.1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , celebrado entre Jesús Orlando Rojas Arias (q.e.p.d.) como empleador, y Alicia Cristancho Cely, como trabajadora, entre el 02 de marzo de 1992 y el 15 de febrero de 2009 el que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

1.3.2. De igual manera, pretendió se condene a los demandados herederos

febrero de 2009 el que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

1.3.2. De igual manera, pretendió se condene a los demandados herederos determinados e indeterminados de las obligaciones laborales que dej ó el causante, por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, así como los derechos que resulten causados en virtud de las facultades ultra y extra petita, y costas procesales.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 02 de febrero de 2024 ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados de Jesús Orlando Rojas Arias , el emplazamiento de sus herederos indeterminados y la anotación en el Registro de Personas Emplazadas , y designó curador ad-litem para estos últimos.

1.4.2. El 22 de febrero de 2024 la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante, allegó contestación de la demanda , aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle.157593105001202300205 02

4 1.4.2.1. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, (ii) inexistencia de la relación laboral, y (iii) genérica o ecuménica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso.

acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, (ii) inexistencia de la relación laboral, y (iii) genérica o ecuménica consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso.

1.4.3. Dentro del término de traslado , los herederos determinados , a través de apoderado judicial, allegaron contestación a la demanda, oponiéndose a todas y las pretensiones, impetradas en su contra , pues éstas se enc ontraban prescritas, habiendo transcurrido quince (15) años, según la fecha de terminación del vínculo aportada en la demanda. Refirieron que los aspectos propios de una posible relación laboral son desconocidos por ellos, pues resulta relacionados con la esfera profesional , propia del causante Jesús Orlando Rojas Arias.

1.4.3.1. Propusieron como razones de la defensa: (i) de la figura de la prescripción, (ii) improcedencia de pensión sanción , y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.4. El 26 de junio de 2024 mediante auto, la primera instancia, tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados Ana Dolores Arenas de Rojas, Juan Pablo Rojas Arenas, Andrés Orlando Rojas Arenas , Elena María Rojas Arenas y María Paula Rojas Arenas , y por auto del 1 2 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Ana Dolores Arenas de Rojas, Juan Pablo Rojas Arenas, Andrés Orlando Rojas Arenas, Elena María Rojas Arenas y María Paula Rojas Arenas y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y

Dolores Arenas de Rojas, Juan Pablo Rojas Arenas, Andrés Orlando Rojas Arenas, Elena María Rojas Arenas y María Paula Rojas Arenas y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y S.S. para el 27 de enero de 2025.157593105001202300205 02

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1.4.5. El 27 de enero de 2025 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , declarándose fracasada la audiencia de conciliación, no hubo lugar a resolver excepciones previas por no haber sido formuladas, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio en determinar la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y el causante , la solidaridad de la cónyuge sobreviviente y cada uno de los herederos del causante frente a las acreencias laborales aquí reclamadas, así mismo en la procedencia de la prescripción, se decretaron las pruebas y se fijó el 08 de abril de 2025 para continuar la diligencia.

1.4.7. A continuación , y previo a dar curso a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, se realizó solicitud de aplazamiento por la parte demandada por no contar con representación de un abogado, la cual fue negada, teniendo en cuenta que se les había reconocido en su representación al Dr. C ésar Augusto Olarte Vargas, pero que s ólo fue para que los representara en esa oportunidad, sin embargo, recordó que la audiencia se llevó a cabo el 27 de enero de 2025 indicando que había sido

en su representación al Dr. C ésar Augusto Olarte Vargas, pero que s ólo fue para que los representara en esa oportunidad, sin embargo, recordó que la audiencia se llevó a cabo el 27 de enero de 2025 indicando que había sido cuatro meses, por lo que se otorgó un poder únicamente para esa audiencia, ya la pasiva tenía el conocimiento de que efectivamente solo hasta ahí iba actuar el apoderado y transcurridos cuatro (4) meses podían haber gestionado el abogado para que los representara en el presente trámite, pues desde de enero, conocían el hecho, y la responsabilidad de nombrar apoderado, mencionando que acceder a solicitud de aplazamiento contravendría el principio de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, negando la solicitud de aplazamiento de la audiencia.157593105001202300205 02

6 1.4.8. La demandada Elena María Rojas Arenas, formuló recurso de reposición contra dicha determinación, el que fue negad o, por lo que presentó incidente de nulidad por la indebida representación de las partes , conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no tener apoderado judicial y encontrar vulnerados sus derechos de defensa y contradicción, se corrió traslado a las partes y se procedió a resolver , la que fue negada, argument ando que en el presente asunto no se presentaba, toda vez que las demandadas no est aban indebidamente representadas , porque como se determinó la calidad de abogada de Elena María Rojas Arenas, y no se observ aba que l os integrantes de l a pasiva no tení an alguna clase de limitación para ejercer su defensa, pues eran abogados, l o que quer ía decir

como se determinó la calidad de abogada de Elena María Rojas Arenas, y no se observ aba que l os integrantes de l a pasiva no tení an alguna clase de limitación para ejercer su defensa, pues eran abogados, l o que quer ía decir que ellos se representan en cabeza de cada uno.

1.4.9. Contra la anterior decisión , se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, por la demandada Elena María Rojas Arenas, sustentado que realizó la petición de suspensión de la audiencia , por no contar abogado afirmando que al dar continuación a la diligencia se estaría vulnerando su derecho de defensa y contradicción , negándose la reposición, y concedió la apelación en el efecto devolutivo, indicando que solo suspenderá para emitir sentencia. Notificada la anterior providencia, p racticando las pruebas decretadas y cerrando el debate probatorio, suspendió la audiencia ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, indicando una vez regresara el proceso del Tribunal, se señalaría nueva fecha para continuar con la diligencia.157593105001202300205 02

7 1.4.10. En segunda instancia, este Tribunal, p or auto del 21 de mayo de 2025 se admitió el recurso , y por proveído del 29 del mismo mes y año, se dispuso dar traslado para alegar a las partes, por el término de cinco (5) días comunes.

1.4.11. Sin embargo, e l 08 de julio de 2025 fué allegado desistimiento del recurso de apelación por parte de la demandada Elena María Rojas, por lo que a través de proveído del 10 de julio de 2025 fue aceptado el desistimiento,

recurso de apelación por parte de la demandada Elena María Rojas, por lo que a través de proveído del 10 de julio de 2025 fue aceptado el desistimiento, disponiendo remitir el expediente al juzgado de origen.

1.4.12. Por auto del 09 de septiembre de 2025 la primera instancia , dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal y fijó el 24 de octubre de 2025 para la continuación de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.13. El 24 de octubre de 2025 se dio continuación a la audiencia, reconociendo personería a la Elena María Rojas Arenas, en representación de la pasiva conforme al poder conferido, se recib ió a las partes en alegatos de conclusión y se emitió la correspondiente sentencia.

1.5. Sentencia recurrida:

1.5.1. El 24 de octubre de 2025 se emitió la correspondiente sentencia, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre ALICIA CRISTANCHO CELY, como trabajadora y JESÚS ORLANDO ROJAS ARIAS (q .e.p.d.), como empleador, el que tuvo lugar del 31 de diciembre de 1994 a 15 de febrero de 2009. SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la157593105001202300205 02

8 excepción de prescripción y probada la excepción de improcedencia de la pensión sanción, que fueron propuestas por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR los demás medios exceptivos. CUARTO: CONDENAR

8 excepción de prescripción y probada la excepción de improcedencia de la pensión sanción, que fueron propuestas por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR los demás medios exceptivos. CUARTO: CONDENAR a la parte demandada compuesta por los señores ANA DOLORES

ARENAS DE ROJAS, JUAN PABLO ROJAS ARENAS, ANDRÉS ORLANDO ROJAS ARENAS, HELENA MARÍA ROJAS ARENAS y MARÍA PAULA ROJAS ARENAS como herederos determinados y a los herederos indeterminados de JESÚS ORLANDO ROJAS ARIAS (q.e.p.d.) a consignar a PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliada la demandante ALICIA CRISTANCHO CELY, a pagar las cotizaciones de 31 de diciembre de 1994 a 15 de febrero de 2009, los intereses de mora teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Se REQUIERE a la parte demandante para que realice el cálculo actuarial que debe pagar la parte demandada ante PORVENIR S.A., de conformidad con lo establecido en el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución No. 728 del 19 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la herramienta Soy Actuario. QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda. SEXTO. - ABSTENSERSE de CONDENAR en COSTAS.” 1.5.2. Como argumentos de su decisión, el a quo señalo que, conforme a lo

ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda. SEXTO. - ABSTENSERSE de CONDENAR en COSTAS.” 1.5.2. Como argumentos de su decisión, el a quo señalo que, conforme a lo previsto en el artículo 24 del C.S. del T. es la parte interesada quien debe demostrar la efectiva prestación del servicio a favor de la persona que indicara como empleador. Por lo que afirmó que desde la contestación de la demanda fue aceptado por la pasiva que la actora si prestó una actividad personal a favor de Jesús Orlando Rojas Salas , bajo confesión por apoderado, encontrándose probado el supuesto factico de la presunción del artículo 24.157593105001202300205 02

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1.5.3. Explicó, que además que del análisis probatorio se acreditó la existencia del contrato de trabajo, el cual exaltó algunos apartes para establecer los extremos temporales, refiriendo que la demandante mencionó que había sido de 1992 a 2009 , la pasiva Elena María Rojas Arenas reconoció la prestación del servicio, pero narrando que dependía de la necesidad del servicio, sin establecer fechas. Que María Paula Rojas Arenas refirió que tenía conocimiento que Alicia le ayudaba a su padre a hacer algunas espirometrías, al igual que le ayudaban otras personas

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