TSDJ VIT SU - 15759310500120230020601-(05-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230020601-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO VERBAL COMO EMPLEADA DE SERVICIO DOMÉSTICO – PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL MEDIANTE TESTIMONIOS: La existencia de un contrato de trabajo verbal y sus extremos temporales pueden ser acreditados mediante prueba testimonial, cuando las declaraciones rendidas son claras, precisas, coherentes y concordantes entre sí, y además coinciden con la versión de l a parte demandante, aportando elementos de juicio suficientes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación personal del servicio, especialmente en relaciones laborales de larga data y en oficios como el servicio doméstico, donde no es usual la existencia de pruebas documentales. / PRINCIPIO DE CONSONANCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN: En materia laboral, el recurso de apelación se interpone y sustenta en primera instancia, y el juez de segunda instancia se encuentra limitado por el principio de consonancia a resolver únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, sin que pueda extenderse a analizar materias no recurridas, como la proporcionalidad del pago de la seguridad social, cuando el apelante se limitó a controvertir los extremos de la relación laboral.
"Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, los extremos de la relación laboral que existió entre LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, como trabajadora, y LUISA
"Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, los extremos de la relación laboral que existió entre LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, como trabajadora, y LUISA FERNANDA DIAZ SARMIENTO y BAUDILIO FE RNÁNDEZ SIERRA, como empleadores. (…) El Juzgado de Primera Instancia determinó tres periodos de tiempo en los cuales la señora Luz Marina Gutiérrez Quijano afirmó haber prestado sus servicios a los señores Luisa Fernanda Díaz Sarmiento y Baudilio Fernández Sierra, siendo estos del 1 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011, del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018, y finalmente, del 4 de diciembre de 2018 al 7 de diciembre de 2021. En relación con los dos primeros periodos, los demandados no los a ceptaron, argumentando que el Juzgado de Primera Instancia valoró en gran medida los testimonios presentados, pero no tomó en cuenta adecuadamente las pruebas documentales del expediente y que no existe respaldo de la existencia de la relación laboral en esos años. No obstante, el último periodo, comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 y el 7 de diciembre de 2021, fue reconocido por los demandados sin discusión alguna. La Sala procede a examinar el acervo probatorio relativo a los periodos del 1 de octu bre de 2003 al 30 de diciembre de 2011 y del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018. Ante la inexistencia de documentos que den cuenta del vínculo laboral durante esos lapsos, es necesario valorar de forma rigurosa los testimonios y las
diciembre de 2011 y del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018. Ante la inexistencia de documentos que den cuenta del vínculo laboral durante esos lapsos, es necesario valorar de forma rigurosa los testimonios y las declaraciones de las partes para esclarecer la existencia, continuidad y naturaleza de la prestación personal del servicio. En ese contexto, la prueba testimonial adquiere especial relevancia. La declaración de la señora Luz Marina Gutiérrez Quijano resulta clara y precisa respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló su relación laboral. Indicó que conoció a los demandados en el año 2000, cuando trabajaba para unos vecinos del mismo conjunto residencial, circunstancia que no fue desvirtuada por los demandados. Señaló que para el año 2003, Marta Cecilia Sotaquirá Granados, quien laboraba como empleada doméstica en esa misma casa, quedó en estado de embarazo y debió retirarse, y que fue a través de su recomendación que obtuvo el empleo. La demand ante ingresó así a ocupar el puesto dejado por Marta, lo cual coincide con la versión ofrecida por esta última, reforzando la coherencia del relato. (…) El testimonio de Marta Cecilia Sotaquirá Granados reviste especial importancia, puesto que no solo confirma el modo en que se inició la relación laboral entre la demandante y los demandados, sino que también aporta elementos que permiten inferir su continuidad. Si bien el expediente carece de pruebas documentales directas, como comprobantes de pago o aporte s a seguridad social, que acrediten formalmente el vínculo en los primeros años, la coherencia, especificidad y coincidencia entre los relatos de la demandante y de Marta Cecilia Sotaquirá permiten concluir con suficiencia
seguridad social, que acrediten formalmente el vínculo en los primeros años, la coherencia, especificidad y coincidencia entre los relatos de la demandante y de Marta Cecilia Sotaquirá permiten concluir con suficiencia que, desde su ingreso en octubre de 2003, la relación laboral se mantuvo al menos hasta 2008 y que, para 2014, la demandante continuaba vinculada. De igual manera, el testimonio de Diana Carolina Villa Zambrano aporta elementos relevantes para decidir el asunto. Manifestó conocer a la señ ora Luz Marina desde 2011, año en el que llegó a Firavitoba, y afirmó que desde entonces 'todo el mundo sabía' que la demandante trabajaba en la casa de los demandados, lo que permite deducir que para esa fecha el vínculo laboral permanecía vigente. Relató que, en 2014, la demandante sufrió un accidente en una de sus manos, motivo por el cual le solicitó reemplazarla en sus labores domésticas. Diana prestó sus servicios durante aproximadamente quince días, en jornada de 7:00 a. m. a 2:00 p. m., ajustada a s us demás actividades. Posteriormente, dentro del mismo año, volvió a ser llamada para cubrir a la demandante por un periodo cercano a un mes. Indicó que no fue contactada nuevamente con regularidad, aunque en 2021 los demandados la buscaron para cubrir unas vacaciones, lo cual no fue posible por encontrarse próxima a contraer matrimonio. Diana señaló que siempre entendió que Luz Marina era la trabajadora permanente de la residencia, pues fue ella quien la contactó directamente en cada oportunidad. Su relato permite afirmar que la relación laboral se mantuvo, al menos, entre 2011 y 2014. (…) En este contexto, la Sala observa que la parte demandada insistió en negar la existencia de relación laboral entre
oportunidad. Su relato permite afirmar que la relación laboral se mantuvo, al menos, entre 2011 y 2014. (…) En este contexto, la Sala observa que la parte demandada insistió en negar la existencia de relación laboral entre 2003 y 2018, pero sin apoyo probatorio suficiente. No presentó testimonio alguno de las personas que identificóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 como trabajadoras durante ese lapso, particularmente el de Ceila, mientras que la única referencia proveniente de un tercero, Gloria Ayala, indicó que su hermana y la demandante laboraron de forma conjunta. Así, la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio en los periodos objeto de examen, con fundamento en las declaraciones de Marta Cecilia Sotaquirá y Diana Carolina Villa Zambrano, que resultan consistentes, detalladas y concordantes con la versión de la demandante. Marta afirmó que la demandante la reemplazó en octubre de 2003 y que volvió a verla laborando en la misma vivienda años después. Diana manifestó haber sabido, desde 2011, que la demandante trabajaba para los señores Díaz Sarmiento y Fernández Sierra, y la reemplazó en dos op ortunidades en 2014, lo cual confirma que para entonces la relación laboral estaba plenamente consolidada. Conforme al acervo probatorio, la Sala concluye que la señora Luz Marina Gutiérrez Quijano prestó sus servicios personales a los demandados durante l os siguientes periodos: del 1 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011, y del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018. (…) Finalmente, el extremo
Quijano prestó sus servicios personales a los demandados durante l os siguientes periodos: del 1 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011, y del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018. (…) Finalmente, el extremo demandado solicitó, al presentar sus alegatos en esta instancia, que, en caso de mantenerse la decisión frente a la relación laboral, se modificara la orden de pago de seguridad social para que esta fuera proporcional; sin embargo, se trata de un punto que no fue objeto de apelación, pues al sustentar la alzada, el otrora apoderado judicial de los demandados, se limitó a controvertir los extremos de la relación laboral. Así, por no haber sido punto de impugnación, la Sala haya limitado su análisis, en virtud del principio de consonancia, que limita la intervención del juez de segunda instancia a las materias objeto de recurso. Recuérdese que en materia laboral, el recurso de apelación se interpone y sustenta en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un proceso ordinario laboral en el que una trabajadora doméstica demandó a sus exempleadores para que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo verbales entre 2003 y 2021, y se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social. Los demandados aceptaron solo el último período (2019-2021). El Juzgado de primera instancia declaró la existencia de los tres períodos reclamados y condenó a los demandados.
Estos apelaron, argumentando que no se probaron los extremos de la relación laboral en los primeros períodos. El problema jurídico consistió en determinar si los extremos de la relación laboral en los
Estos apelaron, argumentando que no se probaron los extremos de la relación laboral en los primeros períodos. El problema jurídico consistió en determinar si los extremos de la relación laboral en los períodos no aceptados estaban debidamente acreditados. El Tribunal Superior confirmó la s entencia, con fundamento en la valoración de la prueba testimonial, que encontró clara, precisa, coherente y concordante con la versión de la demandante, acreditando la prestación personal del servicio desde
2003. Se destacó la especial relevancia de la pr ueba testimonial en relaciones de larga data y oficios como el servicio doméstico, donde no es usual la existencia de pruebas documentales. Además, se aplicó el principio de consonancia para no analizar un punto no apelado (la proporcionalidad del pago de seguridad social). La decisión fue de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada, con condena en costas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 2213 de 2022; Artículo 76 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso; ACUERDO No.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1°.
Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso; ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1°.
Número Proceso: 15759310500120230020601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Demandados: LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO y BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, a través de apoderado judicial, presentó
Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 5 de octubre de 2023, contra LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO y BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de una serie de contratos laborales verbales, con vigencias que incluyen, entre otras, los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de diciembre de 2006; del 1 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2011; del 4 de marzo de 2012 al 30 de marzo de 2013; del 1 de abril de 2013 al 3 de junio de 2018; y del 4 de diciembre de 2018
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120230020601
DEMANDANTE : LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO
DEMANDADOS : LUISA FERNANDA DIAZ SARMIENTO Y OTRO.
ORIGEN : JUZGADO 1° LAB CTO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 023
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759310500120230020601
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al 7 de diciembre de 2021 (este último período únicamente por trabajo suplementario). Como consecuencia, solicita que los demandados sean
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al 7 de diciembre de 2021 (este último período únicamente por trabajo suplementario). Como consecuencia, solicita que los demandados sean condenados al pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones y salarios, así como al pago de los aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por incumplimiento en el pago de cesantías, y la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO fue vinculada por LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO y BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA mediante contratos verbales en los períodos ya señalados, desempeñándose como empleada de servicio doméstico. Durante estos años, devengó salarios anuales que comenzaron en $72.000 (2003), incrementándose progresivamente en cada año, con valores tales como $77.616 en 2004 y $82.738 en 2005, entre otros.
2.- Sus funciones comprendieron labores como limpieza del hogar, preparación de alimentos, arreglo de habitaciones y cuidado de una menor. Estas tareas se realizaban en la residencia de los demandados, ubicada en el condominio Agua Viva, vía a Firavitoba ( Boyacá), casa No. 8, bajo la supervisión directa de los demandados.
3.- Durante toda la relación laboral, la demandante no recibió dotaciones, ni fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones o riesgos laborales, ni se le cancelaron las prestaciones sociales en los montos legales correspondientes.
demandados.
3.- Durante toda la relación laboral, la demandante no recibió dotaciones, ni fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones o riesgos laborales, ni se le cancelaron las prestaciones sociales en los montos legales correspondientes.
4.- Finalmente, la demandante fue despedida sin justa causa en diciembre de 2021.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Luego de subsanadas las irregularidades advertidas, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 2 de febrero de 2024.
2.- Corrido el traslado, LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO y BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA contestaron la demanda oponiéndose a la mayoría de lasORDINARIO LABORAL 15759310500120230020601 3
pretensiones, la única que aceptó fue aquella relacionada con la declaratoria de la relación laboral desde enero de 2019 al 7 de diciembre de 2021, de lunes a viernes de las 9 am a 1 pm.
Refirió que la demandante está solicitando la declaratoria de relaciones laborales inexistentes, tiempos en los que no hubo vínculo laboral alguno para la época que alega el demandante como extremos de la relación laboral, pues ni siquiera se conocían en tales fechas, del 2003 al 2018, circunstancia que demuestra, entonces, que no hubo actividad personal, no hubo remuneración; no obstante, frente al periodo de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2021, dicho lapso de tiempo fueron canceladas todas las acreencias laborales.
que no hubo actividad personal, no hubo remuneración; no obstante, frente al periodo de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2021, dicho lapso de tiempo fueron canceladas todas las acreencias laborales.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la relación laboral en los tiempos pretendidos de la demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada e innominada o genérica.
III.- Sentencia recurrida.
En audiencia del 30 de mayo de 2025, evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, como trabajadora y los señores BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA Y LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO, como empleadores, existieron tres contratos de trabajo, así: 1 Desde el 01/10/2003 al 30/12/2011 2 Desde el 04/03/2012 al 03/06/2018 3 Desde el 04/12/2018 al 07/12/2021
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA Y LUISA FERNANDA DÍAZ SARMIENTO, a pagar a la demandante LUZ MARINA
GUTIÉRREZ QUIJANO, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3763.364), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3763.364), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, a favor de la parte demandante LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO, por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($30.284), que corresponde a un día de trabajo por cada día de mora, liquidados a partir del día siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y hasta que se haga el pago total de las prestaciones condenadas en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a los demandados, a pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por un valor total de
VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS
DOCE PESOS ($28’241.512).ORDINARIO LABORAL 15759310500120230020601
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QUINTO: CONDENAR a la parte demandada, en favor de la parte demandante, a cancelar el valor de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la suma de UN MILLÓN CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE
PESOS ($1’014.520).
SEXTO: CONDENAR a los demandados, a favor de la demandante, a cancelar el valor de las cotizaciones no realizadas, es decir, el valor del cálculo actuarial de cada uno de los periodos trabajados, es decir: 1) del 1 de octubre del año 2003 al
valor de las cotizaciones no realizadas, es decir, el valor del cálculo actuarial de cada uno de los periodos trabajados, es decir: 1) del 1 de octubre del año 2003 al 30 de diciembre de 2011, 2) del 4 de marzo del año 2012 al 3 de junio del año 2018 y 3) del 4 de diciembre de 2018 al 7 de diciembre de 2021, con base en el salario mínimo mensual legal vigente de cada uno de estos periodos de trabajo. Por secretaría, ofíciese al fondo pensional correspondiente, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia, previo a que la parte demandante allegue por escrito el fondo pensional al que desea Liliana Páez le realicen las cotizaciones o la certificación de afiliación a algún fondo pensional.
SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados y en favor de la demandante.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS
MIL PESOS ($2200.000).”
En cuanto al objeto de impugnación, específicamente los periodos laborales, el Juzgado de primera instancia, tras evaluar las pruebas presentadas, concluyó que, respecto a los períodos no aceptados por los demandados, es decir, del 2003 al 2018, las prueba s testimoniales fueron convincentes. Estas declaraciones fueron consideradas más verídicas que las de la demandada, señora Luisa Fernanda, quien presentó contradicciones en su versión. Además, los testigos aportaron fechas exactas relacionadas con hechos e specíficos, describiendo el tiempo, el modo en que las partes se conocieron, cómo la demandante ingresó a laborar, y
quien presentó contradicciones en su versión. Además, los testigos aportaron fechas exactas relacionadas con hechos e specíficos, describiendo el tiempo, el modo en que las partes se conocieron, cómo la demandante ingresó a laborar, y otros detalles relevantes, como la fecha de inicio. En este contexto, y dado que los contratos solicitados para ser declarados por el Juzga do presentaban unicidad, se concluyó que, aun cuando existían diferencias de solo uno a tres días entre los períodos, la relación laboral mantenía la misma naturaleza. Esto se debió a que no variaron el objeto, las funciones ni el lugar de trabajo, solo lo s días en que se laboraba.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, los demandados interpusieron recurso de apelación, argumentando que la relación laboral en los períodos pretendidos no ha sido debidamente probada. Sostienen que el Juzgado de primera instancia otorgó mayor credibilidad a los testimonios que a las pruebas documentales, y piden que se declare la inexistencia de las fechas de la relación laboral. En su apelación, los demandados afirman que los testimonios no sonORDINARIO LABORAL 15759310500120230020601 5
suficientes para acreditar el inicio de la relación laboral ni los demás contratos invocados por la demandante.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, estas se pronunciaron, como sigue:
1.- El extremo demandado, luego de insistir en los reparos efectuados al sustentar la apelación en primera instancia, señaló que la sentencia debe ser revocada, pues
esta instancia, estas se pronunciaron, como sigue:
1.- El extremo demandado, luego de insistir en los reparos efectuados al sustentar la apelación en primera instancia, señaló que la sentencia debe ser revocada, pues los testimonios presentados por el extremo activo no dejan certeza alguna del vinculo laboral y mucho menos pruebas los extremos de este. Así, considera, la litis adolece de prueba calificada, tan solo se aportaron algunos comprobantes del año 2021, que no son aptos para acceder a las pretensiones. En todo caso, aseguró, de mantenerse la declaratoria del vínculo laboral, el pago de seguridad social deberá ser proporcional al tiempo laborado.
2.- Por el contrario, el extremo demandante, al descorrer el traslado solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, p ues esta se encuentra ajustada a derecho, en la medida que, como lo estimó el A quo, se demostraron en su integridad los elementos del contrato de trabajo.
VI.- LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, los extremos de la relación laboral que existió entre LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO , como trabajadora, y LUISA FERNANDA DIAZ
estudiar en este asunto, los extremos de la relación laboral que existió entre LUZ MARINA GUTIÉRREZ QUIJANO , como trabajadora, y LUISA FERNANDA DIAZ SARMIENTO y BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA, como empleadores.ORDINARIO LABORAL 15759310500120230020601 6
3.- Caso en concreto
El Juzgado de Primera Instancia determinó tres periodos de tiempo en los cuales la señora Luz Marina Gutiérrez Quijano afirmó haber prestado sus servicios a los señores Luisa Fernanda Díaz Sarmiento y Baudilio Fernández Sierra, siendo estos del 1 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011, del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018, y finalmente, del 4 de diciembre de 2018 al 7 de diciembre de
2021. En relación con los dos primeros periodos, los demandados no los aceptaron, argumentando que el Juzgado de Primera Instancia valoró en gran medida los testimonios presentados, pero no tomó en cuenta adecuadamente las pruebas documentales del expediente y que no existe respaldo de la existencia de la relación laboral en esos años. No obstante, el último periodo, comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 y el 7 de diciembre de 2021, fue reconocido por los demandados sin discusión alguna.
La Sala procede a examinar el acervo probatorio relativo a los periodos del 1 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011 y del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018. Ante la inexistencia de documentos que den cuenta del vínculo laboral
octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011 y del 4 de marzo de 2012 al 3 de junio de 2018. Ante la inexistencia de documentos que den cuenta del vínculo laboral durante esos l apsos, es necesario valorar de forma rigurosa los testimonios y las declaraciones de las partes para esclarecer la existencia, continuidad y naturaleza de la prestación personal del servicio. En ese contexto, la prueba testimonial adquiere especial relevancia.
La declaración de la señora Luz Marina Gutiérrez Quijano resulta clara y precisa respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló su relación laboral. Indicó que conoció a los demandados en el año 2000, cuando trabajaba para unos vecinos del mismo conjunto residencial, circunstancia que no fue desvirtuada por los demandados. Señaló que para el año 2003, Marta Cecilia Sotaquirá Granados, quien laboraba como empleada doméstica en esa misma casa, quedó en estado de embarazo y debió r etirarse, y que fue a través de su recomendación que obtuvo el empleo. La demandante ingresó así a ocupar el puesto dejado por Marta, lo cual coincide con la versión ofrecida por esta última, reforzando la coherencia del relato.
Asimismo, la demandante afirmó haber trabajado inicialmente con la señora Teresa López Martín, empleada interna que coordinaba las labores domésticas. Esta circunstancia fue corroborada por los testimonios.ORDINARIO LABORAL 15759310500120230020601 7
La testigo Marta Cecilia Sotaquirá Granados confirmó que trabajó para los demandados desde enero o febrero hasta el 30 de septiembre de 2003 y que, una
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La testigo Marta Cecilia Sotaquirá Granados confirmó que trabajó para los demandados desde enero o febrero hasta el 30 de septiembre de 2003 y que, una vez se retiró por su embarazo de alto riesgo, ingresó a trabajar. Así lo dijo: “tan pronto yo me retiré entró la señora Luz Marina a reemplazarme”. La espontaneidad, precisión y coherencia de su declaración permiten tener por demostrado el ingreso de la demandante a partir del 1 de octubre de 2003. Marta indicó, además, que mantuvo contacto con la demandante aproximadamente cinco años después, para el 2008, cuando la vio nuevamente prestando sus servicios en la residencia de los demandados. Incluso relató que en 2014, cuando ya tenía un negocio propio, la familia de los demandados continuaba visitándolo, lo que evidencia su cercanía con ambos extremos del litigio y, por ende, la fiabilidad de su dicho.
En cuanto a la continuidad de la relación laboral reclamada, la señora Marta Cecilia Sotaquirá indicó que, una vez nació su hija, continuó trabajando en el mismo conjunto residencial, esta vez para un señor de apellido Villamil, cuya vivienda se ubicaba frente a la de los demandados. Señaló que, para la época en que la menor asistía al jardín, aproximadamente cinco años después, hacia 2008, mantuvo contacto con Luz Marina y, en diversas ocasiones, la vio desempeñando sus labores en la casa de los demandados . Añadió que, para el año 2014, cuando instaló un pequeño negocio, la familia de los demandados continuaba acudiendo a su local, lo que evidencia la cercanía que mantuvo tanto con la demandante como con los empleadores.
pequeño negocio, la familia de los demandados continuaba acudiendo a su local, lo que evidencia la cercanía que mantuvo tanto con la demandante como con los empleadores.
Este testimonio reviste especial importancia, puesto que no solo confirma el modo en que se inició la relación laboral entre la demandante y los demandados, sino que también aporta elementos que permiten inferir su continuidad. Si bien el expediente carece de pruebas documentales directas, como comprobantes de pago o aportes a seguridad social , que acrediten formalmente el vínculo en los primeros años, la coherencia, especificidad y coincidencia entre los relatos de la demandante y de Marta Cecilia Sotaquirá permiten concluir con suficiencia que, desde su ingreso en octubre de 2003, la relación laboral se mantuvo al menos hasta 2008 y que, para 2014, la demandante continuaba vinculada. Marta señaló que al regresar a trabajar ese año se encontró nuevamente con la demandante realizando las labores domésticas habituales, mientras ella prestaba servi cios a los vecinos del mismo conjunto residencial y posteriormente abría un local comercial, conservando contacto con Luz Marina, a quien continuaba abasteciendo.ORDINARIO LABORAL 157593