TSDJ VIT SU - 15759310500120230021501-(14-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120230021501-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO VERBAL DE TRABAJO COMO GUARDA DE SEGURIDAD DE EDIFICIO – ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y LEGITIMACIÓN POR PASIVA: El demandante debe acreditar que prestó sus servicios personales a favor del demandado para que opere la presunción de contrato de trabajo; si no logra demostrar ese vínculo, carece de legitimación por pasiva y no prosperan sus pretensiones. / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL – PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio a favor del demandado, para activar la presunción de rela ción laboral; si no lo logra, su pretensión será denegada. / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – AUSENCIA DEL REQUISITO PREVIO DE ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO: Aunque la realidad prevalece sobre las formas, es indispensable que primero se demuestre que existió una prestación del servicio a favor de la parte demandada.
“En este orden al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, para con ello dar viabilidad a la presunción mencionada y tener por acreditado el contrato de trabajo; y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar dicha presunción. Revisada la decisión del juez de primera instancia, no encuentra la Sala reparo alguno, como quiera que la parte actora no acreditó la prestación del servicio en favor de la sociedad demandada en los términos indicados en la demanda, circ unstancia que impide, tal como lo refirió el juez, hacer algún estudio a la prosperidad de las pretensiones propuestas en la demanda, pues como
favor de la sociedad demandada en los términos indicados en la demanda, circ unstancia que impide, tal como lo refirió el juez, hacer algún estudio a la prosperidad de las pretensiones propuestas en la demanda, pues como se advierte de los escasos medios de prueba aportado, el análisis del a quo no resulta caprichoso o arbitrario, pues corresponde a lo que se colige del contenido del dicho de los testigos, los cuales no ofrecen convencimiento sobre lo pretendido. (…) Para el caso, una vez valorada la prueba en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del c onvencimiento, la Sala encuentra que la parte actora no logró probar la existencia de una relación laboral con la sociedad demandada, pues de los interrogatorios vertidos, así como de la prueba testimonial recaudada, se logra establecer que el actor prestó sus servicios en el edificio Praga de la ciudad de Sogamoso, como celador, conforme lo relata en su escrito introductorio y lo ratifican los testigos que comparecieron a la audiencia de práctica de pruebas Segundo Fermín López Vega y Carmen Emilia Acevedo Montaña, no obstante de la prueba de oficio decretada por el a quo en audiencia de trámite y juzgamiento, se logra establecer que se concedió Licencia de Construcción N° 15759-2-23-0660 del edificio Praga, a la sociedad Tisa Constructores S.A.S. sociedad de la que se acreditó su representación legal a nombre de Yaclin Yesenia Barrera Ríos-certificación expedida por la Curaduría 2 de Sogamoso2, por lo que fue a esta sociedad a la que se debió reclamar las acreencias pretendida. Es decir que de las pruebas arrimadas al proceso y las decretadas de
Barrera Ríos-certificación expedida por la Curaduría 2 de Sogamoso2, por lo que fue a esta sociedad a la que se debió reclamar las acreencias pretendida. Es decir que de las pruebas arrimadas al proceso y las decretadas de oficio, no logró establecerse vínculo alguno e ntre la sociedad demandada y el demandante, lo que deviene en una clara falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad Alfavive Constructores S.A.S. conforme lo concluyó la primera instancia, además de la ya determinada ausencia de la prueba de la prestación personal del servicio y la subordinación entre las partes.”
Fuente Formal: Arts. 164, 167 del CGP; Artículo 1757 del Código Civil; Artículos 60, 61 del CPLSS; Artículos 23, 24 del CST; Artículo 53 de la Constitución Política; Sentencia SL 2129 de 2024.
Nota de Relatoría: El actor reclamó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
El Tribunal confirmó la sentencia que negó las pretensiones, al considerar que el demandante no acreditó que hubiera prestado sus servicios personales a favor de la sociedad demandada, pues las pruebas demostraron que la obra donde laboró fue licenciada a nombre de una sociedad diferente. Se resaltó que, aunque en materia laboral rige la presunción de contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad, es indispensable que el trabajador demuestre previamente el vínculo con el demandado para activar dichas figuras. Al no probarse este extremo, se declaró la falta de legitimación por pasiva y se absolvió al demandado.
Número Proceso: 15759310500120230021501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
este extremo, se declaró la falta de legitimación por pasiva y se absolvió al demandado.
Número Proceso: 15759310500120230021501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: LUIS GERMÁN ÁLVAREZ MONTAÑA
Demandado: LAFAVIVE CONSTRUCTORES SAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 14 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300221 01 siendo demandante LUIS GERMÁN ÁLVAREZ MONTAÑA y demandado LAFAVIVE CONSTRUCTORES SAS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202300215 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001202300215 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120230021501
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: DECLARA LEGALMENTE EXPEDIDA
DEMANDANTE: LUIS GERMÁN ÁLVAREZ MONTAÑA DEMANDADO: LAFAVIVE CONSTRUCTORES SAS APROBACIÓN: Sala de discusión 14 de agosto de 2025
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 20 de octubre de 2023 , mediante apoderad o judicial, Luis Germán Álvarez Montaña, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso B oyacá (reparto) , en contra de Alfavive
Álvarez Montaña, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso B oyacá (reparto) , en contra de Alfavive Constructores S.A.S.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que celebró contrato verbal de trabajo con la sociedad Alfavive Constructores S.A.S. representada legalmente por Carlos Andrés Lozano Cárdenas el 19 de abril de 2022 para prestar sus servicios como guarda de seguridad del edificio “Praga” de la ciudad de Sogamoso , actividad en la que debía cumplir tiempo suplementario, trabajar todos los domingos y festivos , pactándose como salario la suma de $1 ’200.000,oo mensuales los cuales se157593105001202300215 01
3 cancelaron para el añ o 2022 el que para el año 2023 se incrementó a $1.400.000, los cuales se le cancelaban quincenalmente.
1.2.2. Adujo que el 4 de septiembre de 2023 , el representante legal de la sociedad le comunicó la terminación unilateral del contrato.
1.2.4. Que en vigencia de la relación laboral, no le pagaran prestaciones sociales, ni fue afiliado a seguridad social, tampoco se le realizó pago alguno por concepto del trabajo suplementario por el tiempo laborado.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se declare que e xistió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Alfavive Constructores S.A.S. representada legalmente por Carlos Andrés Lozano Cárdenas, con extremos comprendidos
1.3.1. Solicitó se declare que e xistió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Alfavive Constructores S.A.S. representada legalmente por Carlos Andrés Lozano Cárdenas, con extremos comprendidos entre el 19 de abril de 2022 y el 4 de s eptiembre de 2023 en el cargo de guarda de seguridad.
1.3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se conden ara al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, en proporción a todo el tiempo laborado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, los valores correspondientes a horas extras, lo correspondiente al recargo nocturno y festivos, los aportes a pensión, la indemnización por terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, , así como las contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y la de la Ley 50 de 1990 finalmente solicitó se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 se admitió la demanda, el 2 de febrero de 2024 se allegó poder por parte del extremo demandado al que se adosó incidente de nulidad por indebida notificación, la que fue negada por auto de 17 de julio de 2024157593105001202300215 01
4 1.4.2. El 1 de agosto de 2024 se emitió decisión por parte del a quo en la que se tuvo como debidamente notificado el extremo demandado, se tuvo por no
4 1.4.2. El 1 de agosto de 2024 se emitió decisión por parte del a quo en la que se tuvo como debidamente notificado el extremo demandado, se tuvo por no contestada la demanda y como indicio grave esta conducta , a continuación, se dec retaron las pruebas de la parte de mandante y se fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
1.4.3. El 23 de octubre de 2024 se llevó a cabo audiencia de trámite, declarándose fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo de las partes, a continuación se decretaron y practicaron pruebas, en esa oportunidad la audiencia se suspendió y mediante auto del 27 de febrero de 2025 se fijó fecha para continuar el 5 de junio de la misma anualidad.
1.4.4. Instalada la audiencia, se resolvió por parte del estrado solicitud de integración de litisconsorcio necesario con la sociedad Tisa Constructores S.A.S. propuesta por el extremo demandante vía correo electrónico, la que se negó; a continuación, el juez requirió al demandante para recaudar las pruebas pendientes, no obstante, el demandante manifestó no haber logrado contactar a las personas citadas. En es te orden y ante la falta de más pruebas por practicar se declaró clausu rado el debate probatorio, se escucharon alegaciones finales y se profirió sentencia de primera instancia.
1.5. Sentencia consultada:
1.5.1. Se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se
escucharon alegaciones finales y se profirió sentencia de primera instancia.
1.5. Sentencia consultada:
1.5.1. Se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se absolvió a la sociedad Alfavive Constructores S.A.S. disponiendo compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a Carlos Andrés Lozano Cárdenas, por la presunta comisión de conductas de tipo penal al momento de rendir el interrogatorio de parte. Finalmente relevó a las partes de condena en costas.
1.5.2. Como argumentos el a quo señaló que en el presente asunto no se acreditó que la prestación personal del servicio se hubiera realizado en favor de la sociedad demandada Alfavive Constructores S.A.S. que si bien es cierto se estableció que el d emandante trabajó como celador en el edificio “Praga” de Sogamoso, se demostró con las pruebas decretadas de oficio , que la157593105001202300215 01
5 licencia de construcción emitida por la Curaduría N°2 de Sogamoso, fue en favor de la sociedad Tisa Constructores S.A.S. representada legalmente por Yaclin Yesenia Ba rrera Ríos , de quien logró establecerse que es la compañera permanente de Carlos Andrés Lozano, representante legal de la sociedad demandada , y quien rindió interrogatorio de parte en el presente proceso, por lo que el jue z determinó que su declaración tuvo graves inconsistencias, ocultamiento de la verdad y la intención de defraudar la administración de justicia, por lo que dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo referido, determinó la f alta de
inconsistencias, ocultamiento de la verdad y la intención de defraudar la administración de justicia, por lo que dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo referido, determinó la f alta de legitimación en la causa por pasiva del demandado y ante la falta de recursos contra la sentencia concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación.
1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto de 1 de julio de 2025 , se adm itió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025.
1.6.2. Por auto de 9 de julio de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, momento en el que guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario , como en este caso resul tó desfavorable la decisión al demandante, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remi tida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
2.2. Conforme a lo alegado y pretendido, y lo resuelto por la primera instancia, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Si entre Luis Germán Álvarez como trabajador y la sociedad Alfavive Constructores S.A.S como empleador, existió una relación de orden laboral y, como157593105001202300215 01
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Germán Álvarez como trabajador y la sociedad Alfavive Constructores S.A.S como empleador, existió una relación de orden laboral y, como157593105001202300215 01
6 consecuencia de ello, es procedente condenar a este último al reconocimiento y pago de las acreencias labores a que haya lugar; (ii) La legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
2.2.1. Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula la presunción consistente en que: “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consag rado en el art ículo 53 de la Constitución Política, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.
2.2.2. De otro lado conviene memorar que conforme los principios reguladores de la carga de la prueba, a c ada parte le corresponde demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen1.
2.2.2. De otro lado conviene memorar que conforme los principios reguladores de la carga de la prueba, a c ada parte le corresponde demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen1.
2.2.3. En este orden al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, para con ello dar viab ilidad a la presunción mencionada y tener por acreditado el contrato de trabajo; y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar dicha presunción.
2.2.4. Revisada la decisión del juez de primera instancia, no encuentra la Sala reparo alguno, como quiera que la parte actora no acreditó la prestación del servicio en favor de la sociedad demandada en los términos indicados en la demanda, circunstancia que impide, tal como lo refirió el juez, hacer algún estudio a la prosperidad de las pretensiones propuestas en la demanda, pues como se advierte de los escasos medios de prueba aportado, el análisis del a quo no resulta caprichoso o arbitrario, pues corresponde a lo que se colige
1 Artículos 164, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil.157593105001202300215 01
7 del contenido del dicho de los testigos, los cuales no ofrecen convenci miento sobre lo pretendido.
2.2.5. En este punto conviene memorar que el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, establecen que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva
General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, establecen que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece n: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” y finalmente el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reconoce la libre formación del conocimiento por parte del sentenciador, al señalar que “… El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada s olemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”.
2.2.6. Según las disposiciones en cita, si bien es cierto el juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de aportar al funciona rio la certeza sobre el cumplimien to de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios
certeza sobre el cumplimien to de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del dem andado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
2.2.7. Lo anterior para referir que en materia laboral se reconoce que entre el trabajador y empleador, existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las pa rtes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas , entre ellos el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el cual157593105001202300215 01
8 una vez demostrados los elementos del contrato de t rabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.
2.2.8. Lo anterior implica q ue en virtud de la presunción cons agrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , consistente en que “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de t rabajo –la prestación personal del servicio - y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, y que el trabajador desarrolló su actividad con completa independencia y autonomía.
correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, y que el trabajador desarrolló su actividad con completa independencia y autonomía.
2.2.9. No obstante pese que el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustan tivo del Trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 21 de septiembre de 2010, radicado 39065, reiterada en sentencia SL 2129 de 2024 señaló que “el contrato laboral es un contrato bilateral, tanto por los sujetos que intervien en en su celebración, como por sus efectos, supone la presencia de dos partes, claramente definidas en el artículo 22 del estatuto sustancial de la materia, de donde, quien aspira que se le declare trabajador, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada, es precisamente aquella a quien le prestó el servicio, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva ” ( Negrilla y Subrayado de la Sala).
2.2.10. Para el caso, una vez valorada la prueba en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala encuentra que la parte actora no logró probar la existencia de una relación laboral con la sociedad demandada , pues de los interrogat orios vertidos, así como de la prueba testimonial recaudada, se logra establecer que el actor prestó sus servicios en el edificio Praga de la ciudad de Sogamoso, como celador,
sociedad demandada , pues de los interrogat orios vertidos, así como de la prueba testimonial recaudada, se logra establecer que el actor prestó sus servicios en el edificio Praga de la ciudad de Sogamoso, como celador, conforme lo relata en su escrito introductorio y lo ratifican los testigos que157593105001202300215 01
9 comparecieron a la audiencia de prá ctica de pruebas Segundo Fermín López Vega y Carmen Emilia Acevedo Montaña, no obstante de la prueba de oficio decretada por el a quo en audiencia de trámite y juzgamiento, se logra establecer que se concedió Licencia de Construcción N° 15759 -2-23-0660 del edificio Praga, a la sociedad Tisa Constructores S.A.S. sociedad de la que se acreditó su representación legal a nombre de Yaclin Yesenia Barrera Ríoscertificación expedida por la Curaduría 2 de Sogamoso2, por lo que fue a esta sociedad a la que se debió reclamar las acreencias pretendida.
2.2.11. Es decir que de las pruebas arrimadas al proceso y las decretadas de oficio, no logró establecerse vínculo alguno entre la sociedad demandada y el demandante, lo que devien e en una clara falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad Alfavive Constructores S.A.S . conforme lo concluyó la primera instancia , además de la ya determinada ausencia de la prueba de la prestación personal del servicio y la subordin ación entre las partes.
2.2.12. Así las cosas, con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento
prueba de la prestación personal del servicio y la subordin ación entre las partes.
2.2.12. Así las cosas, con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; no es factible colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda, dado que ninguno lleve convicción sobre tal aspecto. Al no quedar acreditada, la existencia del contrato de trabajo en los términos precisados en la demanda no es factible elevar condena alguna por las acre encias reclamadas por la parte act ora, debiendo, por tanto, absolverse a la parte demandada de aquellas.
2.3. De conformidad con el análisis anterior, esta Sala de Decisión encu entra que la sentencia consultada se encuentra dentro d e los parámetros fijad os por la normatividad y la jurisprudencia, por lo que e n aras de salvaguardar tanto el ordenamiento jurídico como los antecedentes jurisprudenciales, habrá de confirmarse la sentencia consultada. En consecuencia, esta Corporación declarará legalmente expe dida la sentencia del 5 de junio d e 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y la confirmará en su integridad.
2 FL 19 Expediente digital-Respuesta oficio curaduría 20241107157593105001202300215 01
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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar que la sentencia consultada proferida 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se expidió en legal forma, por lo que se confirmará en todas sus partes.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5850-250202