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TSDJ VIT SU - 15759310500120230022301-(19-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230022301-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN: La omisión del deber de información por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones al momento del traslado del afiliado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad da lugar a la ineficacia del acto, pues la elección libre y voluntaria presupone el conocimiento pleno de las consecuencias de dicha decisión, y la sola suscripción del formulario de afiliación no acredita el cumplimiento de esta carga. / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – RESTITUCIONES MUTUAS E INDEXACIÓN: Declarada la ineficacia del traslado, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos descontados al afiliado, lo que incluye no solo el sal do de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sino también los valores cobrados por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con el fin de retr otraer las cosas al estado anterior y no afectar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media. / CONDENA EN COSTAS – PROCEDENCIA FRENTE A PARTE VENCIDA: Es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incluyendo a la entidad del régimen de prima media que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, generando una controversia real.

“En ese sentido, advierte la Sala que no es suficiente con que el afiliado haya firmado el formulario, pues este

se opuso a las pretensiones y formuló excepciones, generando una controversia real.

“En ese sentido, advierte la Sala que no es suficiente con que el afiliado haya firmado el formulario, pues este por sí solo no demuestra que el fondo pensional haya cumplido el deber de información para con la demandante. Sobre el alcance probatorio del f ormulario de afiliación, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1022-2022, Rad. No. 83775 del 23 de marzo de 2022: "En efecto, el formulario de afiliación suscrito por la demandante (…) contiene u na leyenda preimpresa en la cual se lee: «HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, HABIENDO SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS DE ESTE…», lo cual (…) no permite establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP". (…) En el caso bajo estudio, de las pruebas recaudadas, la Sala logró e stablecer que el demandante no recibió la información clara, precisa y necesaria por parte de PORVENIR S.A., en relación a las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, pues recordemos que la única prueba obrante al respecto, que inclusive fue allegada por la parte actora, fue el formulario de afiliación del demandante, del cual ya se hizo un análisis sobre su valor probatorio.” (…) “al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de

allegada por la parte actora, fue el formulario de afiliación del demandante, del cual ya se hizo un análisis sobre su valor probatorio.” (…) “al declararse la ineficacia del traslado las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora t iene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subroga do por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley. Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimiento s y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones,

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimiento s y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones." (…) En ese sentido, resulta necesario adicionar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada.” (…) “En este punto, debe advertirse que el Código General del Proceso en el artículo 365 señala: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto"; por tanto, al no haber prosperado ninguno de los medios exceptivos propuestos por la demandada COLPENSIONES, la consecuencia era condenarla en costas, tal y como lo hizo A -quo. Así, y comoquiera que el argumento expuesto por Colpensiones en su a pelación no resulta próspero para revocar la condena en costas impuesta, pues además resulta razonable al resultar vencido en el proceso, la Sala confirmará ese aspecto de la sentencia.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1022-2022, Rad. No. 83775; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL575-2025; Artículo 365 del Código General del Proceso; Artículo 13 de la

Ley 100 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL575-2025; Artículo 365 del Código General del Proceso; Artículo 13 de la

Ley 100 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó parcialmente y adicionó la sentencia de primera instancia.

Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional por omisión del deber de información de la AFP, y en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adicionó la orden de trasladar a Colpensiones, de manera indexada, no solo el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sino también los valores cobrados por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Confirmó la condena en costas a cargo de Colpensiones por resultar vencida en el proceso.

Número Proceso: 15759310500120230022301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: JORGE ELIECER CARO BELLO

Demandados: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de septiembre de 2025Radicado No. 1575931050012023-00223-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00223-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIECER CARO BELLO

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 157

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda , se afirma que el actor inició su vida laboral el 5 de diciembre de 1985 con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y además desempeñó funciones en diferentes entidades públicas y privadas, realizando aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales.

diciembre de 1985 con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y además desempeñó funciones en diferentes entidades públicas y privadas, realizando aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales.

Indica que en marzo de 1996 fue visitado por una funcionaria de PORVENIR, quien le presentó la posibilidad de afiliarse con dicha administradora al Sistema General de Pensiones, bajo el argumento de adquirir mayor estabilidad y mejores condiciones; no obstante, en ningún momento le fue informado acerca de las variaciones que se generaban por el cambio de fondo y sólo se le pidió llenar un formulario para hacer efectivo el traslado.Radicado No. 1575931050012023-00223-01

Que al encontrarse próximo a adquirir el derecho a la pensión por retiro, se acercó a averiguar las condiciones de su pensión y le indicaron que se encontraba en el Sistema de Ahorro Programado y el monto de su pensión para 2024 equivaldría aproximadamente a UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS PESOS ($ 1.470.700), por lo que considera que lo hicieron incurrir en un error al momento de su afiliación, ya que le habían comunicado que las condiciones de pensión a futuro eran las mismas, por lo que al contar con el 65% de ingreso base de liquidación , más porcentajes adicionales, le generaría una pensión superior a $ 3’250.000.

En ese sentido, el 28 de septiembre de 2023 solicitó el traslado de PORVENIR a COLPENSIONES, el cual fue aceptado de manera condicional hasta tanto la Administradora Colombiana de Pensiones notificara la reactivación de la

En ese sentido, el 28 de septiembre de 2023 solicitó el traslado de PORVENIR a COLPENSIONES, el cual fue aceptado de manera condicional hasta tanto la Administradora Colombiana de Pensiones notificara la reactivación de la vinculación; no obstante, el 5 de septiembre (sic) de la referida anualidad, COLPENSIONES negó su solicitud de afiliación y traslado de aportes.

Agrega que en ningún momento se le explic aron las desventajas del traslado del fondo del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Programado. También, que ya agotó las peticiones tal como lo establece el artículo 6 del Código P rocesal del Trabajo.

Con base en lo anterior, pretende se declare la nulidad de l traslado del señor JORGE ELIECER CARO BELLO a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR, se le ordene trasladar los aportes realizados por el demandante y pagar la diferencia que se pudiere generar entre los aportes al RAIS y los que deban acreditarse en el régimen de prima media. Por último, se ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes del régimen de ahorro individual al de prima media y sean computado s como semanas cotizadas dentro de dicho régimen.

Mediante auto del 2 6 de febrero de 2024, el Juzgado de instancia admitió la demanda y dispuso su notificación personal a los representantes legales de

PORVENIR y COLPENSIONES.

La demandada COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones , y propuso excepciones de mérito que

PORVENIR y COLPENSIONES.

La demandada COLPENSIONES contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones , y propuso excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y laRadicado No. 1575931050012023-00223-01

obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción e Innominada o genérica”.

Más adelante, el demandante allegó escrito reformatorio de demanda con el que añadió una serie de pretensiones subsidiarias encaminadas a que se declarara la ineficacia del traslado realizado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR, y se ordenara a dicha AFP el traslado de los aportes realizados a Colpensiones. Asimismo, se ordenará a Colpensiones aceptar el traslado.

Por auto del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió tener por notificada a PORVENIR S.A.; tener por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y no contestada por parte de Porvenir S.A. Asimismo, admitió la reforma de la demanda.

Por su parte, COLPENSIONES dio contestación a la reforma de la demanda en términos similares a la efectuada respecto al escrito inicial, se pronunció frente a los

reforma de la demanda.

Por su parte, COLPENSIONES dio contestación a la reforma de la demanda en términos similares a la efectuada respecto al escrito inicial, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló en su integralidad las mismas excepciones de mérito que propuso en primera oportunidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de JORGE ELIÉCER CARO BELLO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el día 01 de mayo de 1996.

SEGUNDO: - ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, fondo de pensión del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad donde se encuentra afiliado el demandante, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ELIÉCER CARO BELLO, dineros que deben incluir los correspondientes rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos, debidamente indexados.Radicado No. 1575931050012023-00223-01

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, recibir sin solución de continuidad al señor JORGE ELIÉCER

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, recibir sin solución de continuidad al señor JORGE ELIÉCER CARO BELLO, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante.

Fíjese como agencias en derecho el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada uno de los fondos de pensiones demandados y en favor del demandante.

Por secretaria procédase a la liquidación inmediata de estas costas, una vez en firme esta sentencia…”.

Lo anterior tras considerar que la AFP PORVENIR omitió su deber de suministrar la información básica y suficiente al demandante de manera previa a la suscripción del formulario de afiliación . Por su parte, COLPENSIONES tampoco allegó prueba alguna con la cual demostrara que en su momento adoptó las medidas necesarias para que el traslado fuera debidamente informado.

Frente a los gastos de administración y rendimientos financieros, determinó que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024 , sólo es posible el traslado de todos los dineros que hicieren parte de la cuenta de ahorro individual, de manera tal que no es posible la devolución de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía mínima, entre otros, pues los mismos no hacen parte de dicha cuenta.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, manifestó que la misma incluía a

porcentaje del fondo de garantía mínima, entre otros, pues los mismos no hacen parte de dicha cuenta.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, manifestó que la misma incluía a COLPENSIONES, dado que la entidad al oponerse a las pretensiones y formular excepciones generó una verdadera controversia con los derechos reclamados por la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, sus argumentos:

  • No se ordenó la devolución del porcentaje de seguridad mínima y los gastos de administración debidamente indexados , por lo cual, solicita se tenga en cuenta el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 que habla del traslado de los recursos y su información correspondiente y la sentencia SL-2999 de 2024 de la Corte SupremaRadicado No. 1575931050012023-00223-01

de Justicia en la que se estableció que la AFP debe retornar, además de lo que corresponde a primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y en ese sentido, se ordene la devolu ción de las comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros provisionales y emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En cuanto a la condena en costas, indicó que Colpensiones tiene la condición de tercero; además, los actos jurídicos de traslado de régimen tienen efectos inter pares, por lo que Colpensiones se vería afectada más aun cuando debe asumir el

En cuanto a la condena en costas, indicó que Colpensiones tiene la condición de tercero; además, los actos jurídicos de traslado de régimen tienen efectos inter pares, por lo que Colpensiones se vería afectada más aun cuando debe asumir el pago de una prestación de carácter vitalicio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 3 de marzo de 2025 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.

En la oportunidad legal el apoderado del demandante y los apoderados de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , presentaron los siguientes alegatos de conclusión.

5.1. Parte Demandada - Colpensiones:

Señala que el juez de instancia no ordenó la devolución íntegra e indexada de los emolumentos en que incurrió el actor como lo son, gastos de administración y primas provisionales, que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en relación a las restituciones mutuas que se deben realizar como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado ha sido pacífica la postura en cuanto a que dichos emolumentos se deben devolver en su integridad.

Refiere que la sentencia SL -610 de 2023 contempla que una vez declarada la ineficacia del traslado, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban si no hubiera existido el acto de afiliación, postura que fue reiterada en la sentencia SL 2999 de 2024 en la que adicionalmente, señaló que además de trasladar los recursos junto con sus rendimientos, se deben retornar los gastos de

si no hubiera existido el acto de afiliación, postura que fue reiterada en la sentencia SL 2999 de 2024 en la que adicionalmente, señaló que además de trasladar los recursos junto con sus rendimientos, se deben retornar los gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y lo dispuesto al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada.Radicado No. 1575931050012023-00223-01

Que en relación a la indexación la jurisprudencia también ha establecido que las sumas de dinero se deben actualizar con base en la inflación para mantener su poder adquisitivo.

Por último, refiere que no es procedente la condena en costas frente a la entidad, debido a que Colpensiones es un tercero de buena fe que no tuvo incidencia en la decisión tomada entre el demandante y Porvenir S.A., la cual tiene efectos jurídicos interpares.

Solicita se revoque la sentencia de instancia en lo relacionado con la indexación y la no devolución de gastos de administración y primas provisionales.

5.2. Parte Demandada - PORVENIR S.A.:

Señala que siempre ha garantizado la protección del derecho de información a los potenciales afiliados y vinculados al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en la circular 019 de 1998 dispuso que el traslado de régimen pensional se materializaba con la exteriorización de la voluntad del afiliado mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario. Asimismo, que el deber de asesoría por parte de las AFP únicamente fue establecido con la Ley 1328 de

régimen pensional se materializaba con la exteriorización de la voluntad del afiliado mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario. Asimismo, que el deber de asesoría por parte de las AFP únicamente fue establecido con la Ley 1328 de 2009 que reformó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su Decreto Reglamentario 2555 de 2010, por tanto, al sólo contar con el formulario de afiliación, exigir prueba adicional resulta contrario al debido proceso.

Que deben tenerse en cuenta como indicios lo expuesto por la parte demandante en su interrogatorio y su conducta a lo largo de los años en el fondo, ya que siempre realizó los aportes en su cuenta de ahorro individual, ello a pesar de nunca haber estado imposibilitado para volver al Régimen de Prima Media con Pre stación Definida; por tanto, le correspondía conocer el contenido de la ley y en caso de tener dudas, hacer las consultas a que hubiere lugar.

En caso de ordenarse el traslado de los recursos a Colpensiones, el mismo debe darse conforme al literal b del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, de modo que no es posible disponer la devolución de las sumas que no se mencionen en dicha norma, por cuanto no están destinadas a financiar la prestación del afiliado.Radicado No. 1575931050012023-00223-01

Que la Corte Constitucional determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado en los casos en que se declare la ineficacia del traslado y son el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los rendimientos financieros.

Indica que ordenar la indexación de las sumas de dinero, es imponer una doble sanción, toda vez que los rendimientos financieros que generó la gestión de su

ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los rendimientos financieros.

Indica que ordenar la indexación de las sumas de dinero, es imponer una doble sanción, toda vez que los rendimientos financieros que generó la gestión de su representada supera la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero del afiliado.

En ese sentido, s olicita se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la entidad que representa. En el evento en que se confirme la decisión de instancia, solicita no se adicione la condena en lo que tiene que ver con el traslado de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.

5.3. Parte Demandante

Bajo la carga dinámica de la prueba se demostraron los argumentos necesarios para declarar la ineficacia de la afiliación y el traslado realizado el 1° de mayo de 1996.

Respecto a las sumas que hacen parte del fondo de garantías, se acoge a lo determinado por la Ley con el propósito de que su poderdante no se vea afectado por traslados hechos de manera incorrecta , de modo tal que solicita la aplicación del principio indubio pro operatio en su favor como trabajador y cotizante.

Señala que previo a hacer uso de la justicia ordinaria, presentó solicitud a Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado; no obstante, las entidades no accedieron a tal cometido. En ese sentido, la apelación frente a la condena en costas no debe prosperar por cuanto para obtener

no obstante, las entidades no accedieron a tal cometido. En ese sentido, la apelación frente a la condena en costas no debe prosperar por cuanto para obtener una decisión en su favor, su representado tuvo que acudir a la justicia ordinaria y con ello incurrió en costas que están debidamente reconocidas.

Por lo expuesto, solicita se confirme el fallo de instancia, pues considera que el mismo se fundó en una debida apreciación de la prueba y de acuerdo a como se administra el sistema de seguridad social en pensiones por vejez.Radicado No. 1575931050012023-00223-01

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso , y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1. Del grado jurisdiccional de consulta

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues, como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo

Así pues, como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si exist en errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.1. Problema Jurídico

En el presente evento, corresponde a la Sala determinar: i) Sí existió omisión del deber de información por parte de l Porvenir S.A. al momento del traslado del demandante; ii) Procedencia del traslado total del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos gastos de administración y primas, debidamente indexados; y iii) Costas en primera instancia.

6.1.1. Análisis jurídico cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado No. 1575931050012023-00223-01

Lo primero que ha de decirse, es que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia,

vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

En ese sentido, es importante aclarar que la prestación de un servicio público esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas, implica restricciones y deberes especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 ídem, precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e in stituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una

En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, expone que no puede alegarse: “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de all

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