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TSDJ VIT SU - 15759310500120230022501-(28-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230022501-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE – CONVIVENCIA MÍNIMA DE CINCO AÑOS ES EXIGIBLE TANTO PARA AFILIADOS COMO PARA PENSIONADOS: El requisito de convivencia mínima de cinco años, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto si el causante era un afiliado como si era un pensionado, con el fin de garantizar que el derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios que conformaban el núcleo familiar del causante. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON VÍNCULO VIGENTE: Al cónyuge supérstite separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del causante, le asiste el derecho a reclamar u na cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo de convivencia con el causante, el cual puede acreditarse en cualquier época y no necesariamente durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte.

"Al respecto, se debe precisar que, tal como lo refiere el Juez A quo la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, reevaluó la postura -- según la cual se exigían cinco (05) años de convivencia mínima con el causante, ya sea afiliado o pensionado, para ser beneficiarios de la pensión

la sentencia SL1730 del 3 de junio de 2020, reevaluó la postura -- según la cual se exigían cinco (05) años de convivencia mínima con el causante, ya sea afiliado o pensionado, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes - y sentó una nueva doctrina frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que este requisito únicamente es exigible para ac reditar la calidad de beneficiarios del causante pensionado. No obstante, el referido criterio fue derruido por la Corte Constitucional en sentencia SU-149 del 2021, al considerar que el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que el derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento prestacional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe extenderse tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados, lo que, no ocurriría de tenerse en cuenta la postura adoptada por la Sala Laboral antes aludida, pues, esto llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, por cuanto pasaría por alto el principio de igualdad, ya que, se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible. (…) Bajo este contexto, y continuando con el desarrollo jurisprudencial en que se reconoce como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal

incompatible. (…) Bajo este contexto, y continuando con el desarrollo jurisprudencial en que se reconoce como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, la misma Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019 precisó que, contrario a lo determinado en primera y segunda instancia - en las que se negó el reconocimiento pensional reclamado -, a quien acredita la calidad de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimon ial vigente no le es exigible, ningún requisito adicional a la convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo. (…) Siguiendo esta misma línea, la Sala de Casación Laboral en providencia SL708 del 20 de marzo de 2024 una vez más reiteró que la intenci ón del legislador al crear la norma (inciso 3 literal b) artículo 47 de la Ley 797 de 2003) en tales términos, es que se respete el concepto de unión conyugal aun cuando existiera separación de hecho, por lo que se reconoce el derecho al cónyuge que conviv ió con el causante por un lapso no inferior a cinco años, sin que implique que deba satisfacerse previos al fallecimiento e incluso subraya que tampoco es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de bienes, puesto que son figuras que corresponden a temas económicos, y lo único exigible en este caso, es la vigencia del lazo matrimonial y la existencia de convivencia en el término previsto en cualquier tiempo."

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia SU -149 de 2021; CSJ SL1730 de 2020; CSJ SL5169 -2019;

previsto en cualquier tiempo."

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia SU -149 de 2021; CSJ SL1730 de 2020; CSJ SL5169 -2019; CSJ SL708 de 2024; Art. 47 de la Ley 100 de 1993; Art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Nota de Relatoría: El caso analiza el derecho a la pensión de sobrevivientes de una cónyuge supérstite y una compañera permanente, tras el fallecimiento de un afiliado por accidente laboral. La aseguradora negó inicialmente las pensiones argumentando la fa lta de acreditación del requisito de convivencia mínima de cinco años. El Tribunal, tras un exhaustivo análisis jurisprudencial, precisó que dicho requisito es exigible tanto para causantes afiliados como pensionados, en línea con la Sentencia SU -149 de 2021 de la Corte Constitucional. Asimismo, aplicó la doctrina que reconoce el derecho del cónyuge separado de hecho a una cuota parte de la pensión, proporcional al tiempo de convivencia acreditado en cualquier época. Se encontró que ambas mujeres acreditaba n su condición de beneficiarias y el tiempo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 convivencia requerido. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a ambas y ordenó el pazo del retroactivo correspondiente, aplicando además la figura de la indexación.

Número Proceso: 15759310500120230022501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ANA MARÍA AMAYA BETANCUR

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: ANA MARÍA AMAYA BETANCUR

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 28 de julio de 2025Radicado: 1575931050012023-00225-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012023-00225-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA MARÍA AMAYA BETANCUR

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 120

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta junto con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en contra de la sentencia proferida el 28 de enero del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

interpuesto por la apoderada de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en contra de la sentencia proferida el 28 de enero del 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En los hechos de la demanda oportunamente subsanada, se afirma que, ANA MARÍA AMAYA BETANCUR convivió de manera estable e ininterrumpida con ARCENIO DIAZ, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 2013 hasta el fallecimiento de éste, acaecido el 26 de septiembre de 2020.

El causante fue contratado el 9 de enero de 2020 para desempeñar el cargo de piquero en la “MINA DE CARBÓN SECTOR BATÁ” ubicada en la vereda Morcá, sector Batá, municipio de Sogamoso por LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien, en cumplimiento de sus obligaciones como empleador, lo afilió a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el 14 de enero siguiente.Radicado: 1575931050012023-00225-01 2

El 22 de septiembre de 2020 a las 10:20 a.m., mientras el señor DIAZ se encontraba laborando en la referida mina, de manera repentina una roca le impactó la parte posterior de la cabeza, por lo que, fue trasladado a la CLÍNICA EL LAGUITO S.A., donde le diagnosticaron “trauma craneoencefálico severo con fractura de cráneo y hemorragia intraparenquimatosa frontal derecho”, falleciendo el 26 de septiembre de 2020, dada l a

diagnosticaron “trauma craneoencefálico severo con fractura de cráneo y hemorragia intraparenquimatosa frontal derecho”, falleciendo el 26 de septiembre de 2020, dada l a gravedad de las lesiones.

Mediante solicitud con radicado Rad Ent.2020 -68-003-045072, ANA MARÍA AMAYA BETANCUR en calidad de compañera permanente del causante, presentó la respectiva reclamación de pensión de sobrevivientes , ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

A través del oficio No. SAL-2020 01005362738 del 09 de diciembre de 2020, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., negó la pensión de sobrevivientes peticionada por la actora, argumentando la existencia de un conflicto entre beneficiarias de la p restación, ya que, el 13 de noviembre de 2020, la señora MIREYA ANTIVAR ANTIVAR en condición de cónyuge del señor ARCENIO DIAZ también radicó la correspondiente solicitud de pensión de sobrevivientes, esto, sin tener en cuenta que las pruebas presentadas por ANA MARÍA AMAYA BETANCUR, acreditan su calidad de única beneficiaria.

2.- Con base en lo anterior, pretende la demandante se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor ARCENIO DIAZ, de forma vitalicia, con los reajustes y mesadas de Ley a partir del 22 de septiembre de 2020, más los intereses moratorios que se causen desde el día en que adquiera su derecho pensional y hasta

los reajustes y mesadas de Ley a partir del 22 de septiembre de 2020, más los intereses moratorios que se causen desde el día en que adquiera su derecho pensional y hasta que se verifique el pago de las obligaciones en mora derivadas del mismo, junto con las costas y agencias en derecho que emerjan del proceso y lo que se encontrara demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita del Juez Laboral. Por otra parte, solicitó la vinculación de la señora MIREYA ANTIVAR ANTIVAR , en calidad de interviniente ad excludendum.

3.- Mediante auto del 26 de febrero de 202 4 se admitió la demanda, disponiéndose, conforme al contenido de la misma, la notificación y el traslado del referido proveído a la entidad demandada.Radicado: 1575931050012023-00225-01 3

4.- Una vez notificada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad , en la que, (i) se pronunció indicando no ser ciertos los hechos primero, segundo, noveno y décimo; ser parcialmente ciertos los referidos en los numerales tercero, quinto y octavo; no constarle el hecho cuarto no le consta y admitiendo como cierto el hecho sexto; (ii) se opuso a las pretensiones primera y segunda, argumentando que la demandante no puede pretender el reconocimiento de la totalidad de la pensión , toda vez que existe una reclamación simultanea de la cónyuge del causante, aunado a que la actora no acreditó con suficiencia el requisito de convivencia mínima; (iii) manifestó no oponerse a la vinculación de la

simultanea de la cónyuge del causante, aunado a que la actora no acreditó con suficiencia el requisito de convivencia mínima; (iii) manifestó no oponerse a la vinculación de la señora MIREYA ANTIVAR ANTIVAR y dej ar a disposición del juez lo relativo a las pretensiones cuarta y quinta; y por último, (iv) propuso la excepción previa de “indebida conformación del contradictorio – intervención ad excludendum”; y planteó las excepciones de mérito que denominó “falta de competencia de la aseguradora para dirimir la controversia de afiliados” ; “falta de título y causa”; “inexistencia del reconocimiento de intereses moratorios”; “buena fe”; “genérica”; y “prescripción”.

5.- El 01 de abril de 2024, la señora MIREYA ANTIVAR ANTIVAR, por conducto de apoderado judicial, presentó “demanda ordinaria laboral” como interviniente ad excludendum1, refiriendo como fundamentos fácticos , (i) el fallecimiento del señor ARCENIO DIAZ por causas de origen laboral ocurrido el 26 de septiembre de 2020 ; (ii) las cotizaciones efectuadas por el causante en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; (iii) la vigencia de la afiliación del señor DIAZ al sistema de seguridad social integral en riesgos profesionales para e l momento de su deceso ; (iv) el derecho de los beneficiarios del afiliado a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (v) la convivencia que mantuvo con ARCENIO DÍAZ del 29 de julio de 1997 al 13 de agosto de 2013 con ocasión al matrimonio que contrajera con éste en la

sobrevivientes; (v) la convivencia que mantuvo con ARCENIO DÍAZ del 29 de julio de 1997 al 13 de agosto de 2013 con ocasión al matrimonio que contrajera con éste en la primera fecha mencionada; y (vi) la reclamación de la prestación que presentó ante la aseguradora demandada y que fue negada por esta última mediante acto administrativo.

Conforme lo reseñado en precedencia, solicito se declare que, (i) convivió con ARCENIO DIAZ en c ondición de cónyuge desde el 29 de julio de 1997 hasta el 13 de agosto de 2013; (ii) tiene derecho a que se le reconozca como interviniente ad excludendum dentro

1 09DemandaIntervinienteAdexcludendumMireyaAntivar20240401Radicado: 1575931050012023-00225-01 4

del proceso; (iii) dejó causado el derecho a una sustitución de pensión de sobrevivientes; y en consecuencia , se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar retroactivamente en su favor, el derecho pensional de sobrevivencia desde el 09 de diciembre de 2020 , más las primas previstas en los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y los demás emolumentos que se causen hasta el reconocimiento y pago de la pensión junto con la indexación de los valores reconocidos, los intereses moratorios, las costas procesales, agencias en derecho y lo que ultra y extra petita considere el juez, absteniéndose de reconocer la pensión de sobreviviente deprecada en favor de ANA MARÍA AMAYA BETANCUR.

derecho y lo que ultra y extra petita considere el juez, absteniéndose de reconocer la pensión de sobreviviente deprecada en favor de ANA MARÍA AMAYA BETANCUR.

6.- Por auto del 26 de junio de 2024 2 se tuvo por contestada la demanda principal por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en providencia separada de la misma fecha3, se admitió la demanda de intervención ad excludendum presentada por MIREYA ANTIVAR ANTIVAR, disponiéndose la notificación del referido proveído y el traslado del libelo a la demandante ANA MARIA AMAYA BETANCUR y a la aseguradora demandada.

7.- Notificado lo anterior, la demandante ANA MARÍA AMAYA BETANCUR, a través de apoderado, contestó la demanda de intervención excluyente, señalando ser cierto s los hechos primero, cuarto, quinto, octavo y noveno, no constarle el referido en el numeral séptimo y estimar parcialmente ciertos los demás en que se funda la acción, salvo el hecho décimo, el cual , señala que no es cierto , en tanto a la interviniente no le corresponde la pensión de sobrevivientes, ya que fue la demandante quien convivió con el causante los 07 años anteriores a su fallecimiento . Se opuso a la pretensión segunda principal y a todas las pretensiones consecuenciales, con excepción de las indicadas en los numerales 6º y 7º, las cuales, dijo coadyuvar4. No formuló ningún medio exceptivo.

8.- Por su parte, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por medio de apoderado,

los numerales 6º y 7º, las cuales, dijo coadyuvar4. No formuló ningún medio exceptivo.

8.- Por su parte, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por medio de apoderado, dio contestación a la demanda de intervención excluyente, manifestando que el hecho primero es cierto, los referidos en los numerales tercero, octavo y noveno son parcialmente ciertos y los restantes no son ciertos. En la misma salida procesal, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por existir un conflicto entre beneficiarias

2 11AutoTienePorContestadaDemanda20240626 3 12AutoAdmiteIntervencionExcluyente20240626 4 15ContestacionAnaMariaAmayaDemandaIntervencion20240717Radicado: 1575931050012023-00225-01 5

pendiente por resolverse de fondo , ante lo cual no p uede la actora ad excludendum pretender la totalidad de la prestación, máxime cuando no demostró el requisito de convivencia. Propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de competencia de la aseguradora para dirimir la controversia de afiliados” ; “falta de título y causa”; “inexistencia del reconocimiento de intereses moratorios”; “buena fe”; “genérica”; y “prescripción”5.

9.- El 28 de enero de 2025 se instaló audiencia concentrada para adelantar las diligencias previstas en los arts. 77 y 80 del C.P.T. de la S.S. , agotándose las etapas de (i) conciliación; (ii) resolución de excepciones previas donde la se retiró la “indebida conformación del contradictorio – intervención ad excludendum” propuesta por la

conciliación; (ii) resolución de excepciones previas donde la se retiró la “indebida conformación del contradictorio – intervención ad excludendum” propuesta por la aseguradora demandada, por cuanto el despacho incluyó en el contradictorio a MIREYA ANTIVAR ANTIVAR ; (iii) saneamiento; (iv) fijación del litigio donde se declararon probados los hechos 1 y 8 a 10 de la demanda inicial y 1,3 y 8 de la demanda de exclusión; (v) decreto y practica de pruebas; (vi) alegatos de conclusión y finalmente se dictó el fallo de instancia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 28 de enero de 202 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debe reconocer y pagar a la demandante en exclusión MIREYA ANTIVAR ANTIVAR pensión de sobrevivientes en un 69.2% del valor de la mesada pensional, a partir del 26 de septiembre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debe reconocer y pagar a la demandante ANA MARÍA AMAYA BETANCUR pensión de sobrevivientes en un 30.8% del valor de la mesada pensional, a partir del 26 de septiembre de 2020.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas en favor de MIREYA ANTIVAR ANTIVAR con anterioridad al 1 de abril de 2021.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas en favor de MIREYA ANTIVAR ANTIVAR con anterioridad al 1 de abril de 2021.

CUARTO: NEGAR las demás excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

QUINTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados a la s señoras MIREYA ANTIVAR ANTIVAR y ANA MARÍA AMAYA BETANCUR, para el efecto de que pague a la primera el 69.2% y a la segunda el 30,8%, respectivamente de la pensión de sobrevivientes

5 16ContestacionPositiva20240729Radicado: 1575931050012023-00225-01 6

con ocasión del fallecimiento del afiliado señor ARCENIO DÍAZ, a partir del 26 de septiembre de 2020, en trece mesadas pensionales anuales, y atendiendo lo atinente al fenómeno de la prescripción declarado.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a favor de la señora MIREYA ANTIVAR ANTIVAR, el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar en porcentaje 69,2%, de la pensión de sobrevivientes, desde el 1 de abril de que, a la fecha, corresponde a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($37.997.643).

a la fecha, corresponde a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($37.997.643).

SÉPTIMO: CONDENAR a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a favor de la señora ANA MARÍA AMAYA BETANCUR, el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar en porcentaje 30.8%, de la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de septiembre de 2020 que, a la fecha, corresponde a la cifra de DIECINUEVE MILLONES

DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($19’010.884).

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada a indexar la condena por retroactivo desde la causación de cada mesada hasta su pago.

NOVENO: ORDENAR la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., realizar a la mesada pensional los ajustes automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación y en adelante.

DÉCIMO: SE ORDENA que se efectúen por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la cónyuge supérstite MIREYA ANTIVAR ANTIVAR y la compañera permanente ANA

MARÍA AMAYA BETANCUR.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las restantes prestaciones de conformidad con las motivaciones de la presente providencia.

MARÍA AMAYA BETANCUR.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las restantes prestaciones de conformidad con las motivaciones de la presente providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probada la tacha del testigo JAVIER GUILLERMO GARZÓN BONILLA, propuesto por el apoderado de la demandante inicial.

DÉCIMO TERCERO: COSTAS a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en favor de la señora MIREYA ANTIVAR ANTIVAR; fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($1’140.000) y en favor de la demandante ANA MARÍA AMAYA BETANCUR fijando como agencias en derecho la suma

de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000).”

Para arribar a la referida decisión, el Aquo previo a realizar el análisis del caso concreto advirtió la improsperidad de la tacha propuesta frente al testigo JAVIER GARZÓN BONILLA, por cuanto, en su criterio, del contraste de la declaración con las demás pruebas recaudadas y pese a las imprecisiones que presentó el testimonio respecto de fechas y datos concretos sobre circunstancias personales del causante o de las partes reclamantes, fue franco en su dicho y no evidencia ninguna intención de ocultamiento de la verdad.Radicado: 1575931050012023-00225-01 7

A renglón seguido , precisó que, atendiendo a la causa y fecha de fallecimiento de ARCENIO DIAZ, el estudio de la prestación reclamada debía efectuarse a la luz de los

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A renglón seguido , precisó que, atendiendo a la causa y fecha de fallecimiento de ARCENIO DIAZ, el estudio de la prestación reclamada debía efectuarse a la luz de los arts. 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del año 2003, en las que se señalan como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a la cónyuge y a la compañera permanente supérstite, fijando como presupuestos que a la fecha de fallecimiento del afiliado se acredite tener 30 o más años de edad, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

Señaló que, no obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL1730 de 2020 y en pronunciamientos como el desarrollado en la sentencia SL -924 de 2021, ha determinado que cuando la persona fallecida comporta solamente la calidad de afiliado, la pensión de sobrevivencia procede en favor del beneficiario sin necesidad de comprobación de la convivencia durante los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte de aquel, resaltando, siendo imperativo en cambio, demostrar la vigencia del vínculo por el cual se reclama la pensión para el momento del fallecimiento del afiliado, esto es, la calidad de cónyuge o de compañera permanente.

En ese orden, estableció que MIREYA ANTIVAR ANTIVAR acreditó la vigencia d el vínculo matrimonial que la unía con el causante ARCENIO DIAZ para la fecha de

En ese orden, estableció que MIREYA ANTIVAR ANTIVAR acreditó la vigencia d el vínculo matrimonial que la unía con el causante ARCENIO DIAZ para la fecha de fallecimiento de este último , al tiempo, que admitió que la convivencia con éste se mantuvo hasta el 13 de agosto de 2013, sin lograr comprobar que haya sido en fecha posterior o diferente.

De otra parte, determinó que, de acuerdo a las declaraciones extraprocesales anexas a la demanda principal, las cuales, fueron debidamente ratificadas en audiencia, junto con los testimonios recepcionados en juicio , se logró demostrar por parte de ANA MARÍA AMAYA BETANCUR su calidad de compañera permanente del causante, así como, el inicio de tal vínculo el 01 de agosto de 2013 y la vigencia del mismo, para el momento de la muerte de ARCENIO DIAZ.

En virtud de lo referido, encontró procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada, en favor tanto de MIREYA ANTIVAR ANTIVAR, como de ANA MARÍA AMAYA BETANCUR, en proporción al tiempo de convivencia acreditado por cadaRadicado: 1575931050012023-00225-01 8

una, sobre el 100% del monto máximo de la pensión, esto es, en un porcentaje del 69.2% y del 30,8% respectivamente , conforme al criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SL-3339 de 2024.

Asimismo, aclaró que teniendo en cuenta que según la información que reposa en la historia laboral del causante, éste cotizaba sobre un salario mínimo legal mensual vigente, lo que abriría paso al reconocimiento de una pensión del 75% del IBL , en los

Asimismo, aclaró que teniendo en cuenta que según la información que reposa en la historia laboral del causante, éste cotizaba sobre un salario mínimo legal mensual vigente, lo que abriría paso al reconocimiento de una pensión del 75% del IBL , en los términos de la Ley 776 de 20 22 y por garantía constitucional , la prestación se debía reconocer en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en se causó el derecho, en 13 mesadas al año.

Resaltó que , en consecuencia, se debía reconocer y pagar el retroactivo causado respecto de las mesadas que no se encuentr en afectadas por el fenómeno de la prescripción, que para el caso de la señora MIREYA ANTIVAR pese a interrumpirse por una única vez con la reclamación presentada el 09 de diciembre de 2020, transcurrido el término trienal siguiente, sin que aquella demandara, operó respecto de las mesadas causadas antes de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación judicial.

De otro lado, refirió que no era procedente la petición de intereses moratorios elevada por la actora principal y por la interviniente ad excludendum, de una parte, como quiera que, en efecto, se presentó un conflicto entre beneficiarias que le correspondía a la justicia dirimir, y de otra parte, para la fecha de fallecimiento del afiliado y de presentación de las reclamaciones por parte de las beneficiarias, se dio un cambio jurisprudencial ante el cual como lo explica la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 197 de 2022 y SL 5673 de 2021, no es dable acceder a esta condena.

el cual como lo explica la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 197 de 2022 y SL 5673 de 2021, no es dable acceder a esta condena.

Por último, de acuerdo a lo indicado en la sentencia SL -139 de 2018 que reiteró lo señalado en la sentencia SL -9316 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, consideró pertinente decretar la indexación en favor de las beneficiarias, en el entendido que la misma no incrementa las condenas, sino que garantiza el pago integro de la obligación , por lo que, en suma con lo anotado en precedencia, se negarían las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo la de prescripción que saldría avante parcialmente.

IV. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 1575931050012023-00225-01

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Contra la anterior decisión, l a apoderada de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., interp uso recurso de apelación , con el objeto de que la misma sea revocada. Sus argumentos6:

Aduce como reparos a la de terminación de instancia que, (i) existe una indebida interpretación de la ley 776 del año 2012, del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y de la ley 797 del 2003; (ii) se adelanta una indebida valoración del acervo probatorio y (iii) se desconoció la sentencia de unificación SU 428 del 2016 de la Corte Constitucional.

Esto, como quiera que, en su sentir, las accionantes no acreditaron el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, que, de

Esto, como quiera que, en su sentir, las accionantes no acreditaron el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, que, de acuerdo a lo señalado en la precitada sentencia de unificación SU 428 del 2016 proferida por la Corte Constitucional, es de obligatorio cumplimiento tanto para asegurados como para pensionados, atendiendo a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes , con la que, se pretende garantizar al grupo familiar que dependía financieramente del cotizante fallecido, una compensación que garantice su mínimo vital y calidad de vida.

Insiste en que las accionantes no reúnen los criterios del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afirmando, que ninguna cumplía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 797 del 2003 aplicable por remisión de la Ley 776 del 2002.

Finalmente, precisa que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, actualiza todos los valores de las mesadas pensionales y, por ende, resulta improcedente la indexación reconocida.

VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo señalado en el núm.

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