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TSDJ VIT SU - 15759310500120230024101-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120230024101-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RAIS – PROCEDENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE DOS HISTORIAS LABORALES CONTRADICTORIAS EXPEDIDAS POR LA MISMA AFP: Procede el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado acredita el cumplimiento de la edad (62 años para hombres) y acredita 1.150 semanas de cotización con fundamento en una historia laboral expedida por la propia administradora de pensiones que certifica dicho número de semanas, a pesar de que con posterioridad la misma AFP expida una nueva historia laboral en la que reduce sustancialmente el número de semanas sin ofrecer una explicación técnica, razonable y suficiente que justifique la modificación de la información previamente certificada, pues las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y veracidad de la información contenida en las historias laborales, la cual se presume cierta y vinculante para la entidad en atenció n a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. / HISTORIA LABORAL – PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y VINCULANTE PARA LA ENTIDAD QUE LA EXPIDE: La historia laboral expedida por una administradora de pensiones se presume en principio cierta, veraz y vinculante para la entidad que la emite, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una nueva historia laboral con información diversa que reduzca semanas de cotización previamente reconocidas, pues ello tr ansgrede la

posteriormente y sin explicaciones razonables expida una nueva historia laboral con información diversa que reduzca semanas de cotización previamente reconocidas, pues ello tr ansgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegir la administradora de sus aportes pensionales, y desconoce el deber legal de garantizar información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable consagrado en la Ley 1581 de 2012.

“2.1.4. De esta manera, se advierte que la existencia de dos historias laborales, con diferencias sustanciales injustificadas en los periodos de cotización genera una evidente incertidumbre sobre la veracidad y consistencia de la información aportada por la entidad demandada. La supresión de semanas previamente reconocidas, sin explicación técnica ni soporte documental, vulnera principios como la transparencia administrativa y el derecho a la seguridad social del actor. La simple alegación de una 'actualiza ción en el sistema' no constituye una justificación suficiente frente a la obligación de garantizar la integridad de los datos laborales, lo que impone la necesidad de esclarecer cuál de las historias refleja la realidad y, en caso de inconsistencias, adop tar medidas correctivas que protejan los derechos del afiliado. (…) 2.1.5. Frente a este puntual aspecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1116 -2022) ha referido que: 'las entidades administradoras deben tener sumo cu idado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 -. Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de

administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 -. Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas [vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe, que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados] (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020). Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, [por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegir la administradora de sus aportes pensionales.] (CSJ SL5170-2019). (…) 2.5.2. Del análisis del expediente, durante el trámite de esta segunda instancia, se establece que la historia laboral de 10 de octubre de 2023 en la que se reducen las semanas a 1.039 y suprime periodos completos previamente reconocidos ---sin explicación técnica ni soporte documental --- no desvirtúa la presunción de veracidad de la primera certificación ni justifica la afectación del derecho pensional. La simple alegación de una 'actualización en el sistema' resulta insuficiente frente a los deberes de custodia, veracidad y transparencia que la jurisprudencia impone a las administradoras de pensiones. (…) 2.5.3. En este contexto, y como se anotó el principio de confianza legítima cobra especial relevancia, pues la primera historia laboral generó en el afiliado

la jurisprudencia impone a las administradoras de pensiones. (…) 2.5.3. En este contexto, y como se anotó el principio de confianza legítima cobra especial relevancia, pues la primera historia laboral generó en el afiliado una expectativa razonable y protegida de acceder a la pens ión mínima, expectativa que no puede ser desconocida por actuaciones intempestivas. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que reconoció la pensión en modalidad de garantía mínima, en armonía con los principios de buena fe, confian za legítima y protección reforzada del derecho pensional.”.

Fuente Formal: Ley 100 de 1993, artículos 14, 33, 35, 64, 65, 68; Decreto 832 de 1996, artículo 9; Decreto 142 de 2006, artículo 2; Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; Ley 1581 de 2012, artículo 17; Ley 1437 de 2011, artículo 88; Ley 2213 de 2022, ar tículo 13; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo

66A; Código General del Proceso, artículo 365 (numeral 8); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2676-2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL45 31-2020; Corte Suprema de Justicia,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Sala de Casación Laboral, SL1116-2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5172-2020; Corte

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Sala de Casación Laboral, SL1116-2022; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5172-2020; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5170-2019; Corte Constitucional, Sentencia T-202-2012.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra la sentencia de primera instancia que reconoció al demandante la pensión de vejez en la modalidad de garantía de p ensión mínima, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. El problema jurídico consistió en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de dicha prestación, pese a que la AFP demandada aportó una segunda historia laboral en l a que redujo el número de semanas cotizadas de 1.159 a 1.039, argumentando que se trataba de una actualización derivada de un proceso de validación con la Oficina de Bonos Pensionales. El Tribunal decidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) la primera historia laboral, expedida por la propia AFP, certificaba 1.159 semanas cotizadas, cumpliendo así el demandante con los requisitos de edad (62 años) y densidad de semanas (1.150) exigidos por el artículo 65 de la Le y 100 de 1993; (ii) la existencia de dos historias laborales contradictorias, con una reducción injustificada de semanas y sin explicación técnica suficiente, genera incertidumbre sobre la veracidad de la información y vulnera los principios de transparencia y seguridad social;

contradictorias, con una reducción injustificada de semanas y sin explicación técnica suficiente, genera incertidumbre sobre la veracidad de la información y vulnera los principios de transparencia y seguridad social; (iii) conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las historias laborales expedidas por las administradoras de pensiones se presumen ciertas, veraces y vinculantes para la entidad que las emite, y no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables se expida una nueva historia laboral con información diversa; (iv) la primera historia laboral generó en el afiliado una expectativa legítima y razonable de acceder a la pensión mínima, la cual no puede ser desconocida por actuaciones intempestivas de la administradora; y (v) la simple alegación de una "actualización en el sistema" resulta insuficiente frente a los deberes de custodia, veracidad y transparencia que la ley y la jurisprudencia imponen a las administradoras de pensiones. En consecuencia, se confirmó el reconocimiento de la pensión, el retroactivo pensional y la indexación, sin condena en costas en segunda instancia.

Número Proceso: 15759310500120230024101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: LUIS HERNANDO PUERTO DIAZ

Demandado: AFP PORVENIR

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE DICIEMBRE DE 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con radicado 15759310500120230024101 siendo demandante LUIS HERNANDO PUERTO DIAZ y demandado AFP PORVENIR, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105001202300241 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310500120230024101

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

RADICACIÓN: 15759310500120230024101

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO PUERTO DIAZ DEMANDADA: AFP PORVENIR APROBACIÓN: Sala discusión 4 diciembre de 2025

MSUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuest a por la parte demandada AFP Porvenir , contra la sentencia del 23 de octubre de 2025 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 17 de noviembre de 2023 mediante apoderado judicial Luis Hernando Puerto Díaz , instauró demanda ordinaria laboral en contra de APF Porvenir.157593105001202300241 01

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1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. El demandante manifestó estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Porvenir, cotizando 1.159 semanas, conforme se advierte en la historia laboral de 9 de agosto de 2023, cuya última cotización fue en el periodo 06 de 2023 indicando que para la fecha de presentación de la demanda

Porvenir, cotizando 1.159 semanas, conforme se advierte en la historia laboral de 9 de agosto de 2023, cuya última cotización fue en el periodo 06 de 2023 indicando que para la fecha de presentación de la demanda contaba con sesenta y dos (62) años.

1.2.2. Refirió que solicitó la pensión mínima de vejez ante la demandada a la que se le asignó el radicado N° 0106519008514400 solicitud que fue resuelta el 26 de octubre de 2023 señalando la pasiva que no era posible tramitar la solicitud por derecho de petición y que procederían a la emisión del bono pensional, además de incorporar a la respuesta una nueva historia laboral, en la que aparecen solo 1039 semanas, indicando que e l cambio de semanas es ampliamente ilegal, inconstitucional y sin soporte f áctico válido.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Para el litigio el demandante pretendió, se ordene a la AFP Porvenir reconocer y pagar la pensión de vejez , en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 disponiendo el pago del retroactivo que corresponda desde septiembre de 2023 fecha en la que el demandante cumplió con el requisito de edad, sumas que solicita sean indexadas. Finalmente solicitó se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

1.4. Trámite:157593105001202300241 01

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1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por proveído de 26 de febrero de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada.

1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por proveído de 26 de febrero de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada.

1.4.2. Dentro del término la demandada AFP Porvenir, contestó la demanda, señalando revisada la historia laboral de demandante a 26 de octubre de 2023 el actor c ontaba con 1039 semanas cotizadas, por lo que no se cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 motivo por el que no procede reconocimiento pensional en su favor.

1.4.3. Como excepción previa propuso la de falta de integración de litisconsorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto es la entidad que al validar las semanas de cotización del demandante con el fin de expedir el bono pensional , motivo por el que tiene incidencia en las resultas del presente proceso, ya que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, tendría que declarar y reconocer derecho pensional en favor del actor, atendiendo que la pensión se financia con recursos de la Nación en un 50% viéndose afectados en caso de una sentencia desfavorable en el presente proceso, requiriendo que se h iciera presente a fin de ejercer el derecho de defensa.

1.4.4. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó: “imposibilidad de reconocer pensión de garantía mínima , cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción, innominada o genérica”

“imposibilidad de reconocer pensión de garantía mínima , cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción, innominada o genérica”

1.4.5. Por auto de 11 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda157593105001202300241 01

5 dentro del término por parte de AFP Porvenir , se decretaron las pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para el 26 de agosto de 2024.

1.5.6. En el día y hora fijada se instaló audiencia de trámite, se resolvió la excepción previa formulada por la pasiva, la que se declaró probada y en consecuencia se dispuso la vinculación al presente trámite del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, así como de la Agencia Nacional y jurídica del Estado, suspendiéndose la audiencia, para surtir las notificaciones de las entidades vinculadas.

1.5.7. El 20 de marzo de 2025 presentó contestación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oponiéndose a las pretensiones formuladas por considerarlas improcedentes frente a esa entidad, aclaró que no es de competencia de ese Ministerio, ni de la Oficina de Bonos Pensionales , establecer la prestación a la que tiene derecho Luis Hernando Puerto Diaz, dado que ésta es una facultad , recae única y exclusivamente en la Administradora de Pensiones , a la cual se encuentra afiliad o, entidad que debe entrar a verificar si lo reclamado tiene asidero jurídico o no.

dado que ésta es una facultad , recae única y exclusivamente en la Administradora de Pensiones , a la cual se encuentra afiliad o, entidad que debe entrar a verificar si lo reclamado tiene asidero jurídico o no.

1.5.7.1. Destacó que no es un actor del sistema de seguridad social , por consiguiente no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina, ni mucho menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la coordinación de la actividad macroeconómica de la Nación que en el marco de la seguridad social atañe a hacer seguimiento a las variables económicas del sistema general y de los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales. No hay pues157593105001202300241 01

6 competencias correspondientes a efectuar reconocimientos y/o pagos de derechos pensionales como lo es que se reclama por medio del presente proceso ordinario laboral.

1.5.7.2. Como excepciones de mérito formuló : “inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo ni administradora pensional y buena fe”.

1.6. Por auto de 6 de junio de 2025 se tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para el martes 26 de agosto de 2025 para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral.

Pensionales-, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para el martes 26 de agosto de 2025 para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral.

1.6.1. En el día y hora fijada , se instaló audiencia, en la que se declaró fracasada la conciliación por falta de animo conciliatorio, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.6.2. El 23 de octubre de 2025 se realizó audiencia de trámite y juzgamiento, se recepcionaron las alegaciones de las partes y se profirió sentencia de primera instancia.

1.7. Sentencia:157593105001202300241 01

7 1.7.1. Declaró que, a Luis Hernando Puerto Díaz, le asist ía el derecho a reconocimiento a pensión , en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de la AFP Porvenir S.A. a partir del 24 de agosto de 2023 en trece (13) mesadas, junto con los reajustes automáticos subsiguientes, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ; condenó a la A FP Porvenir S.A. a cancelar al demandante el retroactivo pensional desde el 24 de agosto de 2023 y hasta el 23 de octubre de 2025, por valor de $38’764.410,oo debidamente indexados desde la causación de cada mesada pensional y hasta su pago total; requirió a la demandada para que adelante las

2023 y hasta el 23 de octubre de 2025, por valor de $38’764.410,oo debidamente indexados desde la causación de cada mesada pensional y hasta su pago total; requirió a la demandada para que adelante las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para lo de su competencia, dentro del trámite de reconocimiento de garantía de pensión mínima, sin perjuicio del reconocimiento provisional de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, con cargo a sus propios recursos, así mismo para que realice el descuento para salud previsto en la ley; negó las excepciones de mérito de la defensa y condenó en costas a Porvenir S.A. en la suma de $1’423.500,oo

1.7.2. En la decisión de instancia se argumentó, que:

1.7.2.1. Destacó que en el presente trámite el demandante manifestó haber cumplido con las semanas de cotización para acceder a la pensión mínima, no obstante Porvenir argumentó que existió una inconsistencia en el reporte el cual fue validado y se procedió a la corrección de la historia laboral.

1.7.2.2. Al respecto, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en referir que son los Fondos Pensionales los que tienen a su cargo la custodia y conservación de la información establecida en las historias laborales, así como la organización de todos los datos que se consignan en las mismas. En este sentido el157593105001202300241 01

8 incumplimiento de este deber de gestión debe ser asumido por la entidad administradora de pensiones.

de todos los datos que se consignan en las mismas. En este sentido el157593105001202300241 01

8 incumplimiento de este deber de gestión debe ser asumido por la entidad administradora de pensiones.

1.7.2.3. Sostuvo que la Ley 1581 de 2012 regula lo pertinente a l manejo y protección de los datos personales, entre los cuales están los consignados en la historia laboral, indicó que esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información, está el de garantizar que la información que se suministre al encargado del tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada comprobable y comprensible y ello precisamente en cumplimiento del principio de veracidad y calidad de la información que es trasversal y debe acatar la entidad que ejerza tratamiento de información.

1.7.2.4. En este orden , señaló que en el presente asunto el demandante nació en agosto de 1961 por lo que a la fecha de emisión de la sentencia cuenta con sesenta y cuatro (64) años, que revisadas las dos historias laborales aportadas al plenario y las cuales fueron expedidas por el mismo fondo pensional , se encuentra que son diferentes, la primera, la aportada con la demanda de 1 de abril de 2023 y la segunda del 10 de octubre de

2023. Al respecto expuso que con la información consignada en la segunda, no se alcanz aba el umbral o densidad de cotizaciones de 1.150 semanas y que lo que se observa es un total de 1.039 semanas.

1.7.2.5. Señaló el juzgador que Porvenir , nunca ofreció una explicación

semanas y que lo que se observa es un total de 1.039 semanas.

1.7.2.5. Señaló el juzgador que Porvenir , nunca ofreció una explicación razonable o válida para haber modificado las semanas a 1.039 tampoco de porqué algunos ciclos desaparecieron en la segunda historia laboral. Conforme lo referido, atendiendo al principio de confianza legítima y seguridad en la información que debe imperar en la información que manejan los fondos de pensiones, afirmó que la demandante con la primera157593105001202300241 01

9 historia laboral se le creo una expectativa legítima al demandante de ser beneficiario de la pensión mínima de vejez, destacando que con esa historia laboral el demandante cumple con las semanas mínimas para acceder a la prestación, por lo que dispuso su reconocimiento en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de Porvenir en trece (13) mesadas, en cuantía de un salario mínimo cada una de las mesadas.

1.8. Apelación:

1.8.1. La apoderada de la demanda da Porvenir S.A. formuló recurso de apelación en estrados , en contra de la decisión emitida, solicitando se revoque la sentencia y se tengan probados los medios exceptivos propuestos.

1.8.2. Señaló que el juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta la validez técnica y jurídica de la actualización de la historia laboral realizada por el fondo de bonos pensionales y Porvenir, la que arrojó para el 26 de octubre de 2023, una nueva historia laboral en la cual se verificó que el demandante solo cuenta

la actualización de la historia laboral realizada por el fondo de bonos pensionales y Porvenir, la que arrojó para el 26 de octubre de 2023, una nueva historia laboral en la cual se verificó que el demandante solo cuenta con 1.039 semanas , manifestando que el cambio no es una arbitrariedad sino que hubo una normalización derivada de un proceso de validación y un cruce de información.

1.8.2. Refirió que el demandado no tenía un derecho consolidado, sino una mera expectativa pensional, por lo que no es posible hacer un reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la prestación.

1.9. Trámite en segunda instancia:157593105001202300241 01

10 1.7.1. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

1.7.2. La administradora Porvenir S.A. solicita revocar el fallo de primera instancia argumentando que el juez omitió realizar el análisis técnico indispensable para verificar el cumplimiento del requisito mínimo de semanas exigidas para la pensión de garantía mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Explica que la historia laboral consolidada por la Oficina de Bonos Pensionales el 26 de octubre de 2023 y que constituye el documento válido y definitivo para este tipo de decisiones registra únicamente 1.039 semanas cotizadas, cifra inferior a las 1.150 exigidas legalmente.

consolidada por la Oficina de Bonos Pensionales el 26 de octubre de 2023 y que constituye el documento válido y definitivo para este tipo de decisiones registra únicamente 1.039 semanas cotizadas, cifra inferior a las 1.150 exigidas legalmente.

1.7.2.1. Sostiene que no existió ninguna modificación irregular de la historia laboral, sino una depuración realizada conforme al procedimiento obligatorio para la emisión del bono pensional, en el que intervienen el Ministerio de Hacienda y la OBP, por lo que ningún documento previo tiene validez para reconocer un derecho pensional.

1.7.2.3. Que el reconocimiento de la pensión no puede sustentarse en historias laborales provisionales, presunciones o interpretaciones subjetivas, pues esta prestación involucra recursos públicos y privados y exige estricta verificación de requisitos. Recalca que el propio Ministerio de Hacienda no ha objetado la posición de Porvenir y que no existe acto administrativo en firme que respalde la cifra de 1.159 semanas que menciona el actor. Afirma también que no procede la indexación, los intereses moratorios ni las costas, puesto que la administradora no ha157593105001202300241 01

11 incurrido en mora ni desconocido derechos adquiridos; simplemente ha actuado conforme a la historia laboral válida, que demuestra la inexistencia del derecho pensional. Concluye solicitando la revocatoria total del fallo y que se niegue el reconocimiento de la pensión de garantía mínima por falta de cumplimiento del requisito legal.

1.7.3. La contraparte no hizo alegato alguno.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

que se niegue el reconocimiento de la pensión de garantía mínima por falta de cumplimiento del requisito legal.

1.7.3. La contraparte no hizo alegato alguno.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, la Sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados por la parte apelante, tal como lo ordena el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, referido lo anterior, corresponde a esta magistratura establecer , si a Luis Hernando Puerto Díaz, le asiste el derecho a reconocimiento a pensión en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de la AFP Porvenir S.A . o si le asiste razón a la entidad apelante, al afirmar que luego de realizar la validación el sistema el actor no cuenta con la densidad de semanas que la ley ordena para el reconocimiento de la prestación.

2.1.1. De la garantía de pensión mínima:

2.1.1.1. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado es preciso que la Sala haga referencia a las condiciones pensionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

2.1.1.2. Así entonces, se tiene que en el RAIS conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de la pensión de vejez depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual,157593105001202300241 01

12 requiriéndose que el afiliado posea una suma que permita obtener una mesada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las variables de cada caso particular. Ahora bien, el capital al

12 requiriéndose que el afiliado posea una suma que permita obtener una mesada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las variables de cada caso particular. Ahora bien, el capital al que hace referencia está financiado, en los términos del artículo 68 de la ley 100 de 1993 por “ los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”

2.1.1.3. Se precisa entonces que si el afiliado acredita el capital necesario , es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme la modalidad que elija bajo las premisas del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el evento que no cuente con el capital requerido, habrá en primer término que determin e si puede optar por la garantía de pensión mínima dispuesta en el artículo 65 ibidem, o en su defecto procede r a la devolución de saldos conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que consagra: “ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años si

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